38247(04-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 247  

Bogotá  D.C.,  cuatro  de  julio  de dos mil  doce.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Ricardo  Ortiz  Ramírez, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados  de  Unidos de  América,  a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1824  del  1°  de  agosto  de  2011, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Ricardo Ortiz  Ramírez,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 91’251.478,  a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.   

Atendiendo esa solicitud, la Fiscal General de  la  Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva  el 28 de noviembre de 2011.   

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto  de  la  Nota  Verbal 0115 del 19 de enero de 2012,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

    

* Acusación  formal  8:10-CR-478-T23  EAJ, dictada el 10 de noviembre  de  2010  por  el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  contra  Ricardo Ortiz  Ramírez,  José  Higinio  Jaramillo  Martínez (alias  Jota  o  El  Boyaco)  y  Eduardo  René Martínez Meyer (alias El Mono), por los  cargos  de  concierto  para importar a los Estados Unidos 5 o más kilogramos de  cocaína   (cargo   uno),  concierto   para   distribuir   similar   cantidad   y   sustancia  (cargo  dos),  y  concierto  para  poseer  también  5  o  más  kilogramos  de  cocaína (cargos  tres).   (fols.   135   a  139).     

    

* Declaraciones  juradas  rendidas  por  María  Chapa  López, Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Sur de Florida, y John S. Ferdella, Agente Especial  de   la   Oficina   de   Administración   de  Control  de  Drogas  (fols.    108    a    115     y    144    a   149).     

    

* Listado   y   reproducción   de  las  normas  aplicables  al  caso.  (fols.       118       a       133).     

    

* Certificación  del  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se  indica  que  es  auténtica  la  firma  de Sonya N. Johnson, quien para el 10 de  enero  de 2012 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento  de       Estado       (fol.      57).     

    

* Documentos  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente  firmados  por  la  Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric  H. Holder, Jr. (fols. 57 a 61).     

    

* Certificación  expedida  por  Magdalena Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  sobre  las  declaraciones  rendidas  por  María  Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar  para el Distrito Sur de  Florida,  y  John  S. Ferdella, Agente Especial de la Oficina de Administración  de  Drogas,  en  apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a  los   Estados   Unidos   de   Ricardo  Ortiz  Ramírez  (fol. 107).     

    

* Orden  de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades  judiciales    de    los    Estados    Unidos   (fol.  141).     

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia  remitió el 1° de agosto de 2011 la nota verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia.   

El  23  de  enero  de 2012 el Viceministro de  Justicia  y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

El  requerido  y  su defensor manifestaron de  manera  formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en  el  parágrafo  del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

En tal virtud, se dispuso correrle traslado al  Ministerio  Público,  quien,  tras  asegurar  que la petición no desconoce los  derechos  fundamentales  del  requerido,  la  coadyuvó  y  solicitó a la Corte  emitir  concepto  favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano  Ricardo  Ortiz  Ramírez, al  considerar  que  se  cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales para  concederla.   

En ese estado de la actuación el gobierno de  los  Estados Unidos, solicitó que la entrega del requerido se hiciera extensiva  a  la  acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), firmada el 10 de febrero de 2012,  en  la  Corte  Distrital para el Distrito Sur de Florida, por lo cual se dispuso  suspender  el  trámite  en  orden  a  garantizar el derecho de defensa y que se  cumpliera  el  procedimiento  de  rigor  respecto  de  la  segunda  solicitud de  extradición,  de  manera  que  la Corte emitiera un concepto único respecto de  las dos acusaciones que afectan al requerido.   

El  señor  Ortiz  Ramírez  y  su  defensor  optaron  nuevamente  por el  trámite    simplificado,    determinación   coadyuvada   por   el   Ministerio  Público.   

Los  documentos  que  acompañan  la  segunda  solicitud de extradición son los siguientes:   

    

* Acusación  formal  12-20032-CR-WILLIAMS(s),  del  10  de febrero de  2012,  dictada  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  contra Ricardo Ortiz Ramírez   y  otras  siete  personas,  por  los  cargos  de  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber, 5 kilogramos o más de cocaína  (cargo  uno), concierto para  matar   a   una   persona   (cargo  dos),  y  la  muerte  de ese individuo (cargos  tres).  –  fols.  162 a 167  -.     

    

* Declaraciones   juradas  rendidas  por  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Sur de Florida, y Peter J. Maynard, Agente Especial  de   la   Oficina   de   Administración   de  Control  de  Drogas  (fols.    138    a    146     y    185    a   196).     

    

* Listado   y   reproducción   de  las  normas  aplicables  al  caso.  (fols.       149       a       160).     

    

* Certificación  del  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se  indica  que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 9 de abril  de  2012  se  desempeñaba  como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de  Estado          (fol.         54).     

    

* Documentos  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente  firmados  por  la  Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric  H. Holder, Jr. (fols. 55 a 57).     

    

* Certificación  expedida  por  Magdalena Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  sobre  las  declaraciones  rendidas  por  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Sur de  Florida,  y  Peter  J. Maynard, Agente Especial de la Oficina de Administración  de  Drogas,  en  apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a  los   Estados   Unidos   de   Ricardo  Ortiz  Ramírez  (fol. 136).     

    

* Orden  de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades  judiciales    de    los    Estados    Unidos   (fol.  177).     

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse en los  siguientes  aspectos:  (i)  la  validez  formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  cuando fuere el caso.   

Por  otra  parte,  atendiendo  los  mandatos  contenidos  en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte en su concepto debe verificar que los hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en  fecha  posterior  al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes  a  los  de  naturaleza  política y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.  De  igual  modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe  constatar  que  en  contra  del  requerido la justicia colombiana no ha ejercido  jurisdicción    sobre    los    hechos    que    fundamentan   el   pedido   de  extradición.   

La  presencia  en  este  caso de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes apartados.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

El estatuto procesal requiere que la solicitud  de  extradición  se  formule por vía diplomática, o de manera excepcional por  la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495),  la  cual  deberá  acompañarse de la siguiente  información  y  documentación de acuerdo como lo establece la legislación del  Estado  requirente:  (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente;  (ii) indicación exacta de los  actos  que  determinan  la  solicitud de extradición y del lugar y fecha en que  fueron  ejecutados;  (iii)  inclusión  de todos los datos que sean útiles para  establecer   la   identidad   de   la  persona  reclamada;   y,  (iv)   reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a la misma aparece copia de las  acusaciones  8:10-CR-478-T23  EAJ,  y  12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictadas por el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  en su orden, el 10 de noviembre de 2010 y el 10 de febrero de 2012  entre  otros, contra Ricardo Ortiz Ramírez,  decisiones  en las cuales aparecen relacionadas las conductas que  determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden  de arresto  emitida   en   ambas   causas   contra  Ricardo  Ortiz  Ramírez por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos;  de  las declaraciones juradas los fiscales auxiliares que intervinieron  en  las  investigaciones (María Chapa López y Andrea G. Hoffman), funcionarios  que  explican el procedimiento del Gran Jurado y hacen un recuento de los hechos  junto  con  los  cargos  imputados.  Se  aportó,  además, el testimonio de los  agentes  de  la Oficina de Administración de Drogas John S. Ferdella y Peter J.  Maynard,   quienes   refirieron   también  los  hechos  relacionados  con  cada  acusación.   

Todos  estos  documentos  fueron remitidos en  traducción   al   español   y  se  encuentran  debidamente  autenticados.  Las  declaraciones  de  los  fiscales  federales  auxiliares  y  de los agentes de la  DEA,    se    encuentran  certificadas  por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  firma  fue  refrendada  por  Eric  H. Holder, Jr.,   Procurador   de  los  Estados  Unidos,  quien  ordenó  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su rúbrica.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho  Departamento Sonya N. Johnson. Por  su  parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la  firma de esta última.   

Se  concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y  que  por  esa  razón los documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este presupuesto también se halla acreditado  en  la  actuación.  Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de  América  (Solicitud  de  detención   provisional   con   fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del  Gran  Jurado  y  los testimonios de apoyo, entre  otros   documentos),  se  establece  que  la  persona  reclamada   es   Ricardo  Ortiz  Ramírez,  ciudadano  colombiano nacido el 11 de enero de 1967, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 91’251.478.   

Estos datos coinciden plenamente con los de la  persona  aprehendida  por  virtud  del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por  expertos  de  la  policía  judicial  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  así como en el memorial con el que confirió poder al abogado  que lo representa.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

El presupuesto enunciado impone confrontar que  el  comportamiento  delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en  el  país  solicitante,  esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493-1 del C.P.P.)   

De conformidad con la documentación aportada  por  el  Estado  requirente,  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, en la acusación 8:10-CR-478T23, del 10 de noviembre  de 2010, formula los siguientes cargos en contra del requerido:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación   

CARGO         UNO:   

Desde una fecha desconocida, y continuando a  partir  de  entonces  hasta  incluir  la  fecha de esta acusación formal, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

RICARDO ORTIZ RAMÍREZ  

alias Richard  

JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ  

alias Jota, alias Boyaco,  

EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER  

alias Mono  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado para importar a  los  Estados  Unidos, desde un lugar del extranjero, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II, en contra de las disposiciones de la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  contravención  de  las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Desde una fecha desconocida, y continuando a  partir  de  entonces  hasta  incluir  la  fecha de esta acusación formal, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

RICARDO ORTIZ RAMÍREZ  

alias Richard  

JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ  

alias Jota, alias Boyaco,  

EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER  

alias Mono  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado para distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados  Unidos,  e  intentando  hacer  tal  cosa,  en  contra de las disposiciones de la  Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  contravención  de  las secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Desde una fecha desconocida, y continuando a  partir  de  entonces  hasta  incluir  la  fecha de esta acusación formal, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,   

RICARDO ORTIZ RAMÍREZ  

alias Richard  

JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ  

alias Jota, alias Boyaco,  

EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER  

alias Mono  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el  Gran  Jurado para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  sabiendo  que  dichas sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, e intentando hacer tal cosa, en contra de  las  disposiciones  de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Y, la acusación 12-20032(s) del 10 de febrero  de 2012 contiene los siguientes cargos:   

“ACUSACIÓN  FORMAL DE REEMPLAZO   

El    Jurado    de   Acusación   acusa  que:   

CARGO 1  

Comenzando  incluso  en  abril  de  2011  o  alrededor  de  ese  entonces,  y  siguiendo  hasta  el día en que se emitió la  presente  Acusación  Formal  de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados:   

ANDRÉS      FERNANDO      ARROYAVE  RAMÍREZ,   

alias “El Niño”,  

alias   “La   Máquina”…   

…  

Ricardo Ortiz Ramírez  

alias “Chapa”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para distribuir una  sustancia  controlada  en  la  Lista  II,  a sabiendas de que dicha sustancia se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en violación del artículo  959(a)(2)  del  Título  21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está  en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.   

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta  violación  de  la  ley  se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011  o  alrededor  de  esa  fecha,  y  siguiendo  hasta  el 25 de noviembre de 2011 o  alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados:   

JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ  

alias “Jota”  

alias “Don Jesús”  

alias “Boyaco”  

…  

Ricardo Ortiz Ramírez  

alias “Chapa”  

…  

a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación, con el fin de violar el artículo  1512(a)(1)(C)  del  Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea,  para  matar,  con  el  fin  de  impedir  que  alguna  persona le comunicara a un  funcionario  del  orden  público de los Estados Unidos información relacionada  con la comisión y posible comisión de un delito federal.   

Todo  lo  cual  está  en  violación  del  artículo   1512(k)   del   título  18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 3  

El  25  de noviembre de 2011 o alrededor de  esa fecha, en el país de Colombia, los acusados:   

JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ  

alias “Jota”  

alias “Don Jesús”  

alias “Boyaco”  

…  

Ricardo Ortiz Ramírez  

alias “Chapa”  

…  

a sabiendas mataron a otra persona, o sea, a  S.S.B.  con  la  intención  de  impedir  que  alguna persona le comunicara a un  funcionario  del  orden  público de los Estados Unidos información relacionada  con  la comisión y posible comisión de un delito federal, en violación de los  artículos1512  (a)(1)(C)  y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados  Unidos.”   

Las  normas  sustanciales  consignadas en las  diferentes  acusaciones,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el  informativo,  tratan  de  los  delitos  de concierto para importar, distribuir y  poseer  con intención de distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína, y del  concierto  para  cometer  homicidio  y  homicidio,  conductas punibles que en la  legislación      penal      colombiana     corresponden     al     concierto    para   delinquir   agravado,  previsto  en  el  artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)    años;   Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la  misma  codificación,  modificado  por  el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  sancionado  con  prisión  de  128  a 360 meses y multa de 1334 a 50000 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  y  Homicidio  agravado,  para  el  cual se establece pena de 25 a 40  años de prisión, conforme lo establece el artículo 104 Ib.   

La Nota Verbal 0115 del 11 de enero de 2012 a  través  de  la  cual se formalizó la solicitud de extradición originada en la  acusación  8:10-CR-478T23 EAJ, precisa que “… los  acusados  Ricardo  Ortiz  Ramírez, José Higinio Jaramillo Martínez, y Eduardo  René   Martínez   Meyer  hacen  parte  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos   Jaramillo   Martínez   (DTO),   la  cual  ha  estado  activamente  involucrada  en  el  transporte  de  múltiples  toneladas  de cocaína por vía  marítima,  a  través  de las aguas internacionales del Mar Caribe. La cocaína  era  transportada  por  lanchas rápidas y veleros controlados y operados por la  DTO   Jaramillo   Martínez,   desde   Colombia   a  Honduras,  para  finalmente  introducirla  y  distribuirla  en los Estados Unidos. La DTO Jaramillo Martínez  es  responsable  de  numerosas  operaciones  de  transporte de cocaína por vía  marítima,  incluyendo  las operaciones infructuosas por lanchas rápidas del 25  de  febrero  de  2010  y  del  19  de  mayo  de 2010, las cuales interceptadas e  incautadas con aproximadamente 1200 kilos de cocaína.”   

Por  su  parte, la Nota Verbal 0923 del 25 de  abril  de  2012,  a  través  de  la  cual el Estado requirente solicitó que la  extradición  se  extienda  a  la  acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de  febrero de 2012, destaca como hechos relevantes que,   

“Esta  investigación comenzó en agosto  de  2011,  con  agentes  de  la  Agencia para el Control de Drogas (DEA) Oficina  Principal  de Miami (MFD), la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO), y la División  de  Operaciones  Especiales  de  la  DEA,  trabajando  en conjunto con el Cuerpo  Técnico  de  Investigación (CTI) enfocándose en una organización de tráfico  de  narcóticos  (DTO)  con  base  en  Colombia que estaba buscando servicios de  transporte  para  cantidades de múltiples kilogramos de narcóticos. Durante la  investigación,          fuentes          confidenciales         (CS’s)  lograron infiltrar la DTO bajo el  truco  de  que  las  CS’s  eran       transportadores       de       cocaína.      Las      CS’s  fueron  posteriormente contratadas  para  transportar  cocaína  a  través de una embarcación marítima encubierta  desde  Cartagena, Colombia, hasta Veracruz, México, siendo su destino final los  Estados Unidos.   

La  evidencia  recopilada  a  través  de  interceptaciones   telefónicas   legales   autorizadas   con   orden  judicial,  vigilancia  física  e  interacciones  encubiertas de la fuente confidencial con  individuos  que  hacen  parte  de esta investigación, confirmaron que la DTO es  liderada  por  José  Higinio  Jaramillo  Martínez  y  su  financista,  Andrés  Fernando  Arroyave  Ramírez.  Esta  investigación  llevó a la incautación de  aproximadamente  333  kilogramos  of  (sic)  cocaína  y aproximadamente $25.000  dólares.  Después  de las incautaciones, una fuente confidencial de la DEA fue  asesinada en Bogotá por miembros de la DTO.”   

Con  lo  anterior se verifica el cumplimiento  del  principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para  cometer   ilícitos,   el  tráfico  de  estupefacientes  y  el  homicidio,  las  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   están   reprimidas   con   pena   de   prisión  superior  a  cuatro  años.   

En   relación  con  las  conductas  de  la  acusación            No.            8:10-CR-478-T-23EAJ            -10-11-10-,   y   el  Cargo  uno  de  la  acusación                  12-20032-CR-WILLIAMS(s)                 -10-02-12-,  se  evidencia  que  tuvieron  lugar  también en el territorio del Estado requirente, a donde debía llegar la  sustancia  estupefaciente,  por lo que se cumple, además, con la preceptiva del  artículo     35     de     la     Constitución2,  que autoriza la extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean  requeridos, hayan ocurrido en el exterior.   

Diferente  situación se presenta respecto de  las   conductas  relacionadas  en  los  cargos  dos  y  tres  de  la  acusación  12-20032-CR-WILLIAMS(s)     -10-02-12-,  pues  surge  evidente que ocurrieron en el territorio colombiano,  de  manera  que  el  aludido  presupuesto no se satisface frente a los cargos de  ‘concierto  para  matar  a  otra   persona’   y   el  ‘asesinato    de   esa  persona’,  toda vez que la  documentación  anexa a la solicitud evidencia que la organización ilegal de la  cual  hace  parte  el requerido, acordó la muerte de la fuente confidencial que  logró  infiltrarla,  y fue en Bogotá donde finalmente se consumó el homicidio  referido   por  el  Jurado  que  actúa  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

Lo  anterior  significa que el concepto de la  Corte  será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, respecto de los cargos dos (2) y tres (3) de  la  acusación  No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de febrero de 2012, dado que  las  conductas  ilícitas  atribuidas  a  Ricardo Ortiz  Ramírez3, se desarrollaron en el territorio de Colombia.   

Sin   embargo,   la   improcedencia  de  la  extradición  por  el motivo indicado y en relación con los específicos cargos  referidos,  no  significa  que  esas conductas punibles queden impunes, toda vez  que  al  Estado  colombiano  le  corresponde  adelantar  la  actuación judicial  correspondiente,   en  cumplimiento  del  artículo  14  del  Código  Penal  de  conformidad  con  el  cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda  las persona que las infrinjan dentro del territorio nacional.   

Por  consiguiente, la Fiscalía General de la  Nación,  si  no  lo  ha  hecho, deberá iniciar la investigación del homicidio  indicado en la presente solicitud de extradición.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de  2004),   es  decir,  a  la  decisión  que  sirve  de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada    las    acusaciones    No.  8:10-CR-478-T-23  EAJ  del 10 de noviembre de 2010 y 12-20032-CR-WILLIAMS(s) del  10  de  febrero  de  2012,  dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, contra Ricardo Ortiz  Ramírez, se verifica que las referidas decisiones, al  igual  que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contienen  cargos  concretos  contra  una  persona  determinada, señalan los hechos que le  sirven  de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifican las normas  penales  aplicables al caso y marcan la iniciación del juicio, donde el acusado  tendrá    la   oportunidad   de   ejercer   el   derecho   de   contradicción,  caracterizaciones  a  partir de las cuales se advierte que se está en presencia  de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según  lo  expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  por  el Estado requirente; de igual modo que los delitos  por  los  cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero  (salvo   los  relacionados  con  la  muerte  de  una  persona),  pues la sustancia ilícita que traficaba la  organización  de  la  cual  hacía  parte el requerido, tenía como destino los  Estados Unidos.   

Por  otra  parte,  las  conductas punibles se  ejecutaron  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza  política  y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que  los  hechos  a  los  cuales  aluden  las  acusaciones  proferidas  en  el Estado  requirente,   fueron  objeto  de  juzgamiento  por  las  autoridades  judiciales  colombianas,  lo  cual  se  corrobora  con  el  hecho  de  que el requerido y su  defensor,  optaron  por  el  trámite de la extradición simplificada, solicitud  debidamente avalada por el Ministerio Público.   

En  tal  orden  de  ideas,  la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  salvo  por  los  cargos  dos  y  tres  de  la  acusación  12-20032-CR-WILLIAMS(s)  del  10  de  febrero  de  2012,  por  los  cuales será  desfavorable.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a  casos  similares,  previene  al  Gobierno  Nacional para que en el evento de que  acceda   a   la   extradición   de   Ricardo   Ortiz  Ramírez,   advierta  al  Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido por  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

De  igual modo, en orden a garantizar otra  gama  de  derechos  del  solicitado,  la  Corte  considera necesario prevenir al  Gobierno  Nacional  para  que,  si lo considera pertinente, el Estado requirente  garantice  la  permanencia  en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia  de  condena  en razón de los cargos que motivan la  solicitud    de    extradición    y    por   el   cual   ésta   hubiere   sido  concedida.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre  la materia, le ofrezca  posibilidades   racionales   y   reales   para   que   el   señor  Ricardo   Ortiz   Ramírez  pueda  tener  contacto   regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la  Constitución  Política de Colombia concibe a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Además,  como  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.4   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al  del  Estado  requirente,  que en caso de un fallo de condena, deberá computarse  el   tiempo  que  Ricardo  Ortiz  Ramírez  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de este  trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    Ricardo   Ortiz   Ramírez,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  91’251.478,  formulada  por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su embajada en Colombia, por los  cargos  contenidos  en  la  acusación No. 8:10-CR-478-T-23 EAJ dictada el 10 de  noviembre  de  2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Florida,   y  por   el  cargo  uno  (1)  de  la  acusación  No.  12-20032-CR-WILLIAMS,  dictada  por  la Corte referida el 10 de febrero de 2012,  conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Y,  conceptúa  de  manera   desfavorable   al  pedido  de  extradición,  exclusivamente,   por   los   cargos  dos  (2)  y  tres  (3)  de  la  acusación  12-20032-CR-WILLIAMS,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Ricardo  Ortiz  Ramírez,   a   su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Al Fiscal General de la Nación adviértasele  sobre  el imperativo de iniciar la investigación por el delito de homicidio, al  cual  se  refiere  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en  la  solicitud  de  extradición,   si   es   que   aún   no   ha   abordado  el  conocimiento  del  asunto.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para los trámites subsiguientes de  ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto respecto de la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO  ORTÍZ  RAMÍREZ  requerido  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  la  Sala  señala como uno de los aspectos a corroborar por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los  hechos que sustentan la petición de extradición.   

Comparto  la decisión de la Sala en punto  del      concepto      favorable     respecto  de  algunos  cargos  y desfavorable respecto a otros; sin  embargo,   considero   necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,   que   no   corresponde  a  la  Corte  pronunciarse sobre la configuración del instituto de la  cosa  juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro  de estos presupuestos, consagrados  en  los  artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2   “Artículo  35.  Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de  1997.  La  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con  los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley… Además, la extradición  de  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos  en el  exterior,   considerados   como   tales  en  la  legislación  colombiana…  La  extradición   no   procederá   por  delitos  políticos…  No  procederá  la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación de la presente norma.”   

3  Colombiano  nacido  en  Lebrija,  Santander,  el  11  de  enero  de  1967  (fol.  27).   

4 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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