38178(21-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38178         

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 101  

Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de marzo  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  recurso  de  apelación  interpuesto por la apoderada del señor Simón Agustín  Arias  y  la  Delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  contra  la  determinación  adoptada  el 13 de enero de 2012 por el Magistrado de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  a  través de la cual  rechazó  de  plano  el  trámite  incidental  presentado  con  el propósito de  obtener la restitución de los bienes Norcasia y La Granja.   

ANTECEDENTES  

1.    Dentro  del  proceso que en virtud de  la  Ley  975  de  2005  se  adelanta contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias  “Macaco”,  el  señor  Simón  Agustín  Arias,  actuando a través de   apoderada  pretendió  ante el Magistrado con funciones de control de garantías  de  la  Sala  Penal  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, la  restitución  de  los predios rurales “Norcasia” y “La Granja”, ubicados  en   el  corregimiento  de  Margento  del  municipio  de  Caucasia  (Antioquia),  identificados   con   matrículas   inmobiliarias   números   015-741   y   015  -4124.   

Como  fundamento  de su pretensión, indicó  que  en el año 2004 fue constreñido por Jorge González, uno de los hombres al  servicio  de  narcotraficante  Pedro  Bermúdez  Suaza  alias “El Mexicano”,  quien  fuera  capturado  el  4  de  octubre  de  2008  en la ciudad de México y  extraditado  a  los Estados Unidos, para que  vendiera los inmuebles por un  valor inferior al que correspondía.   

    

Expuso   que  dentro  de  la  “georeferenciación   temporoespacial”  expedida  por  la  Fiscalía  42 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, se  documentó    el    denominado   “Frente   Nordeste  Antioqueño,  Bajo  Cauca  y  Magdalena  Medio  del Bloque Central Bolívar, con  zonas  de  injerencia,  los  municipios  de  Yolombó,  Yali, Vegachi, Remedios,  Segovia   (1-11-2003   a   12-12-2005),   Caucasia,  El  Bagre,  Zaragoza  y  el  Corregimiento  de  Piamonte   -Cáceres  (1-10-2000  a  12-12-2005), Puerto  Berrío  y  Yondó  (1-01-2001  a  12-12-2005),  Maceo  y Caracolí (1-11-2003 a  12-12-2005)”, como también  el  trámite  propio  de  la Ley 975 de 2005 del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO,  alias  “Macaco”  o  “Javier  Montañez”,  en  su condición de  Comandante  General  del  Bloque Central Bolívar, hoy extraditado a los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  ingresó a la zona del Bajo Cauca en junio de  1996,   con  un  ejército  privado  llamado  los  “Caparracos”.     

Señaló  que a pesar de que la Fiscalía no  lo  ha  reconocido como víctima y ninguno de los postulados que delinquieron en  la  zona  ha  confesado  la  ilicitud  del  despojo  de  sus  predios,  no puede  desconocerse  el  vínculo  existente entre CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias  “Macaco”  y  Pedro  Bermúdez  Suaza,  alias  “El  Mexicano”, quienes se  unieron  para privarlo de sus bienes, pues era su intención apropiarse de todos  los  terrenos de la rivera del río Nechí para  consolidar sus actividades  delictivas.   

Basado  en  lo  anterior,  solicitó  que se  decretara  la  restitución  de  los  bienes  y  la cancelación de los títulos  espurios  por  haber  sido obtenidos mediante la fuerza, y por ende viciados por  falta de consentimiento y afectados por lesión enorme.   

2.  En  audiencia  preliminar  cumplida  el  3  de  noviembre  2011  el  Magistrado  de  Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  luego  de  considerar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte  Suprema  de Justicia, cuando se trata de restitución de bienes dentro de la Ley  975  de 2005, se constituye en presupuesto para su procedencia el documentar que  el  desplazamiento  de  ese bien ha sido producto del actuar delictivo del grupo  de  autodefensas  que  están  postulados  a  los beneficios allí contemplados,  concluyó que ello no se acreditaba.   

Sostuvo  que aun cuando podría pensarse que  por  el  modus  operandi  de  dichos  grupos  paramilitares  hubiera ocurrido el  despojo,  no  debía  dejarse  de  lado  que  el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO  no  había  confesado  ese  hecho,  menos  cuando  “de  alguna manera  negó”  que su grupo hubiera acudido a la apropiación ilícita de las tierras  de  los  campesinos  y  propietarios  de  los  inmuebles.  En  consecuencia,  al  considerar   que  no  tenía competencia para resolver la pretensión, pues  ésta  recaía  en  los  jueces y magistrados de restitución de tierras creados  con  ocasión  de la Ley 1148 de 2011, dispuso el envío de la actuación a esta  Corporación para que se dirimiera el asunto.   

3. En proveído de  28  de  noviembre  de  2011,  esta  Sala concluyó que no se estaba frente a una  concreta  hipótesis  de  definición  de  competencia,  pues  a pesar de que el  magistrado  reconoció que dentro de la Ley 975 de 2005 no cabía la pretensión  del  actor  y  señaló  las  razones  para  ello,  de  manera contradictoria se  aventuró  a  diferir  la  definición  del  asunto,  señalando que serían los  jueces  y  magistrados  de restitución de tierras, quienes podrían resolver la  solicitud,  soslayando que la teleología de la definición de competencia no es  que  el  superior  le  indique  al inferior cómo debe resolver o le confirme el  acierto  o  no,  sin mediar recurso de la parte interesada de la valoración que  hace  de los presupuestos del caso, sino el de establecer si tiene jurisdicción  para pronunciarse sobre determinado asunto.   

En virtud de lo anterior,  se abstuvo de  resolver   la   definición   de   competencias,  y  le  ordenó  al  magistrado  pronunciarse  conforme a las constataciones que hizo y consignó en la audiencia  preliminar   de  restitución  solicitada  por  Simón  Agustín  Arias  Correa,  dándole la oportunidad para su eventual impugnación.   

4. Fue así como en  audiencia  preliminar  cumplida  el  13  de  enero  de  2012,  el Magistrado con  función  de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de  Medellín,  indicó  que  los bienes “Norcasia” y “La Granja” no tenían  relación  con  el  trámite  de  la Ley 975 de 2005, por cuanto: i) no han sido  ofrecidos  por  ninguno  de  los  postulados;  ii)  no se han denunciado como de  propiedad  de  los  desmovilizados  y iii) no existen razones ni argumentos para  predicar  que  la  solicitud  de restitución se pueda adherir a la que allí se  adelanta  contra  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, motivos por los cuales rechazó  de plano el incidente presentado.   

En  ese  sentido expuso que  de acuerdo  con  lo  acreditado en la actuación, los predios “Norcasia”, actualmente en  trámite  de  extinción  de  dominio  y “La Granja”, son de propiedad de la  empresa  Agroganadera  Los  Santos S.A., cuya principal accionante es María del  Carmen  Suaza,  madre  de  Pedro Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”, quien  fuera capturado en México y extraditado a los Estados Unidos.   

Agregó  que aun de considerarse que hubiera  existido  el despojo de las tierras, al no estar atado al trámite de la Ley 975  de  2005, lo procedente era acudir a la Ley 1448 de 2011, la cual favorece desde  lo  procedimental  a las personas que se dicen víctimas de desplazamiento, pues  contempla   una  cantidad  de  figuras  jurídicas,  como  el  principio  de  la  inversión  de la carga de la prueba, la presunción de despojo y la presunción  de desplazamiento.   

5.  Notificada  en  estrados  la  anterior  determinación,  fue  recurrida  en  apelación  por  la  representante  del  señor  Simón  Agustín  Arias  y  por  la  Delegada  de la  Fiscalía, con los siguientes argumentos:   

5.1.     La     Apoderada.   

Señaló  que  los  hechos objeto de despojo  ocurrieron  en  el  municipio  de  Caucasia  en  el  año 2004,  dentro del  conflicto  armado  que  vive el país, tal y como lo certificara la Fiscalía 42  de la Unidad de Justicia y Paz.   

Expuso  que  la venta de los inmuebles no se  hizo  de  manera voluntaria, sino por las intimidaciones y amenazas que hicieron  los  paramilitares,  como cuando Jorge González Jiménez, primo de CARLOS MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO le dijo que en esas tierras no había seguridad ni para él ni  para  su  familia  y  que  era  mejor  que vendiera, siendo un hecho ampliamente  conocido  que  los comandantes de los bloques de las autodefensas hacían uso de  la figura del testaferrato.   

Según lo señalado en la sentencia de tutela  T-821  de  2007,  las personas que se encuentran en situación de desplazamiento  forzado  y  que  han  sido  despojadas  violentamente  de  sus bienes, tienen el  derecho  a  que  el Estado conserve la propiedad y/o posesión y les restablezca  el  goce,  uso  y disposición de la misma en las condiciones establecidas en el  derecho internacional sobre la materia.   

5.2. La Delegada de la Fiscalía.   

Coadyuvó  la  pretensión de la apoderada y  expuso  que  el  14  de julio de 2010, al registrarse Simón Agustín Arias como  víctima  número  342754,  indicó  que  se  había visto forzado a realizar la  transacción  de  sus  dos  fincas  en el año 2005 ante el asedio de los grupos  paramilitares,  y  el  lugar  donde  están  ubicados los predios es un área de  georeferenciación  al  mando  de   CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO, alias  “Macaco”.   

Sostuvo que el hecho de que ningún postulado  haya  manifestado  o  confesado  el despojo y éste tampoco se haya documentado,  bien  puede obedecer a lo incipiente del trámite, lo cual no es óbice para que  sea investigado por la fiscalía.   

En   consecuencia,  consideró  apresurado  rechazar  de  plano  el  incidente, máxime cuando el tema es susceptible de ser  ampliado,  ya  que  podrían  existir muchas pruebas para corroborar lo expuesto  por el señor Simón Agustín Arias.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia para resolver el  recurso  interpuesto  por  el representante judicial de Simón Agustín Arias, a  tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

2. De acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima,  la  persona  que  individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales  como   lesiones   transitorias  o  permanentes  que  ocasionen  algún  tipo  de  discapacidad  física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento  emocional,  pérdida  financiera  o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los  daños   deberán  ser  consecuencia  de  acciones  que  hayan  transgredido  la  legislación   penal,   realizadas  por  grupos armados organizados al margen de la ley.   

El  artículo  14  del Decreto 4760 de 2005,  reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido:   

“Cuando  la  víctima  considere  que  fue  despojada ilícitamente de su dominio, posesión,  usufructo  o  de  cualquier  otro  derecho  real  o  precario sobre un bien como  consecuencia  de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado  organizado   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  acogido  al  procedimiento  establecido  por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá  presentar  su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite  decisión   y   efectividad   se   regirán   por  lo  dispuesto  en  la  citada  ley…”.   

El artículo 44 ibídem precisa el alcance de  los    actos    de   reparación,   indicando   que   la   misma,   “comporta    los    deberes   de   restitución,   indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción.”,  de donde el de  restitución es el primero de todos.   

A su turno, el artículo 46 de la misma ley,  al concretar el deber de restitución advierte que:   

“La  restitución implica la realización  de  los  actos  que  propendan  por la devolución a la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

3. Quien pretenda la  restitución  de bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de  la  ley,  tiene  la carga de demostrar la condición de víctima y  el nexo  causal  del  daño  con  las  actividades del grupo armado ilegal, no resultando  suficiente enunciar tal calidad.   

Así  lo  precisó  esta  Corporación  en  proveído   de   30   de   marzo   de   2011,  dentro  del  radicado  34415,  al  señalar:   

“Tampoco cabe duda acerca de que la citada  Ley  975  privilegia  a  las  víctimas dentro de ese proceso de reconciliación  nacional  y,  en  razón  de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a  garantizarles  la  verdad,  la justicia y la reparación de los daños causados,  estos  últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con  los aspectos físico y moral.   

“En efecto, el artículo 8 ibídem señala  que  las  acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización,  rehabilitación,  satisfacción;  y  las  garantías  de  no  repetición de las  conductas.   

“La  restitución,  está  definida en la  misma  disposición  como  la  realización  de  las  acciones  que  tiendan por  regresar  a  la  víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y,  el  artículo  46 ídem, señala que “La restitución implica la realización de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

“Entonces,  lo primero que debe demostrar  quien  pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por  un  grupo  armado  ilegal,  es  la  condición  de víctima, porque no basta con  afirmar  tal circunstancia…”.   

4. En caso objeto de  análisis  dichas  condiciones  no  se  cumplen,  pues  Simón Agustín Arias no  señaló  a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias “Macaco”, o al grupo de las  autodefensas  que  éste  dirigía,  sino  a  Pedro Bermúdez Suaza, quien no se  encuentra  en  justicia y paz como postulado, como el autor del constreñimiento  de  que  fue  objeto.  Tampoco acreditó la calidad de víctima y el nexo causal  entre  el  supuesto  despojo  de  sus  bienes  por  parte de aquel a través del  constreñimiento ilegal.   

En el escrito a través del cual pretende la  restitución  de  los  predios, expone que fue obligado a vender sus propiedades  por  los  hombres  de  Pedro  Antonio  Bermúdez Suaza, alias “El Mexicano”,  específicamente  por  Jorge  González  quien lo citó a su finca y le ofreció  $4´700.000  por  hectárea,  cuando  el  precio real era de $8´000.000, siendo  requerido  posteriormente para que compareciera a la sede de la sociedad ubicada  en  el  sector  de  El  Poblado  de  la  ciudad  de  Medellín  a  suscribir  la  minuta.   

Y aunque allí anuncia que fue intimidado por  Jorge  González,  administrador de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco,  y  que  entre éste y Pedro Bermúdez Suaza, existía una alianza para adelantar  negocios  de  narcotráfico  y  despojar  de  sus  bienes a los pobladores de la  región, tal situación no se encuentra demostrada.   

De  acuerdo  con los medios de prueba que se  acompañaron  a  la  solicitud,  y  en especial la respuesta suministrada por la  Fiscalía  42  Delegada  ante  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz  a cuyo cargo se  encuentra  el  registro  de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de  la  ley no ha reconocido a Simón Agustín Arias como víctima de desplazamiento  forzado  o   de  despojo  de  sus  bienes,  ya  que   ninguno  de  los  postulados    que    delinquieron    en    esa    zona,    han   confesado   tal  ilicitud.   

Al respecto, se informó:  

“…este delegado documenta el denominado  frente  Nordeste  Antioqueño,  Bajo Cauca y Magdalena Medio, del Bloque Central  Bolívar,  con  zonas  de ingerencia, los municipios de Yolombó, Yali, Vegachi,  Remedios,  Segovia  (1-11-2003  a  12-12-2005) Caucasia, El Bagre, Zaragoza y el  Corregimiento  de  Piamonte-Cáceres  (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y  Yon   dó   (1-01-2001   a   12-12-2005),   Maceo   y   Caracolí  (1-11-2003  a  12-12-2005).   

“También documento el trámite propio de  la  Ley 975 de 2005, del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias MACACO o  JAVIER   MONTAÑEZ,   en   su   condición  de  Comandante  General  del  Bloque  Central   Bolívar,  hoy  extraditado a los EEUU, quien ingresó en la zona  del  Bajo  Cauca,  en  junio  de  1996,  con  un  ejército  privado llamado los  CAPARRACOS,      vinieron      del      interior      del      país.   

“El  formato  con  sijyp  número 342754,  donde  es  reportante  y  víctima  el señor SIMÓN AGUSTÍN ARIAS, por el  delito  de  Constreñimiento  Ilegal,  en  el  Sistema   de Información de  Justicia  y  Paz,  inicialmente  fue  asignado  a  la Fiscal 15 Delegada de esta  unidad,  y  entregado  a  este  despacho el 18 de mayo por la citada Funcionaria  (sic),  a  la  fecha  ninguno  de  los Postulados que  delinquieron  en esa zona han confesado tal ilicitud; tampoco se ha realizado el  respectivo   reconocimiento  sumario;  decisión  que  estaremos      adoptando      oportunamente,     y     la     cual     estaremos  informando…”(subrayas fuera de texto).   

Agréguese  que según el oficio No. 5904 de  25  de  abril  de  2011  suscrito  por  el Asistente Judicial de la Fiscalía 28  Especializada  de Extinción de Dominio, en ese despacho judicial se adelanta el  trámite  de  extinción  de  dominio  respecto  de ciento noventa y cinco (195)  predios,  entre  los  cuales  se  ha  incluido  el  identificado  con matrícula  inmobiliaria  No.015-741, por considerar que es necesario investigar si concurre  alguna  causal  de  extinción,  en la medida “en que  puedan  tener  algún  vínculo  con  recursos económicos derivados de intensas  actividades  ilícitas  de  tráfico de estupefacientes que se atribuyen a PEDRO  ANTONIO  BERMÚDEZ SUAZA.”, llamando poderosamente la  atención  que después de transcurridos seis años, tiempo en el cual ha estado  en   vigencia   la   Ley   de   Justicia   y   Paz1, Simón Agustín Arias acuda a  solicitar  el  inicio  del  incidente,  coincidiendo  con la decisión de medida  cautelar  adoptada  por  la  Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional para la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos2.   

En este punto aclara la Sala, los incidentes  no  pueden ser utilizados como medio para ignorar el procedimiento que establece  la  ley  y  la  jurisprudencia  para  que  una persona pueda ser reconocida como  víctima,  que  es  lo que a la postre pretenden la Fiscalía y la representante  del señor Arias.   

De haber existido el desplazamiento o despojo  de  los  bienes  del señor Simón Agustín Arias en los términos en que él lo  aduce,  es  al  ente acusador a quien por ley le corresponde, dentro del proceso  matriz  y  no  mediante  el trámite incidental, verificar si el postulado a los  beneficios  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, alias  “Macaco”,  dijo  la verdad en su versión, establecer las conductas punibles  por  éste  cometidas,  y  constatar  su  confesión con la posible comisión de  otros  hechos  punibles  en  el  desarrollo de su actividad delictual, lo que de  acreditarse  eventualmente  implicaría su retiro del proceso de justicia y paz;  así  como  también  si  se  cumplen las condiciones para tener como víctima a  quien acude a la justicia con tal propósito.   

Acorde  con  lo  que  viene  de verse, al no  resultar  suficiente  la manifestación pura y simple del señor Simón Agustín  Arias  de que fue despojado de los bienes por los grupos armados al margen de la  ley   al  mando  de  alias “Macaco”, lo que se imponía era rechazar el  trámite  incidental  como en efecto sucedió, razón por la cual se confirmará  la decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  emitida  el  13  de  enero de 2012 por el Magistrado con funciones de  control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, a  través  de  la  cual  rechazó de plano el trámite incidental propuesto por el  señor  Simón  Agustín  Arias,  por  las  razones a que se hizo alusión en la  parte considerativa de la presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

       Excusa  justificada   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                             Excusa justificada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  Ley de 975 entró en vigencia el 25 de julio de 2005.   

2  La  medida cautelar se ordenó el 2 de febrero de 2010.     

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