38180(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38180  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600  de  2000,  procede  la  Sala  a  calificar  el libelo casacional allegado por el  defensor   del   acusado   JORGE  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MORENO,   en   cuanto   se  refiere  a  constatar  el  cumplimiento  de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas  por  el  legislador,  al  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado dictado por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  26  de  agosto  de  2011, confirmatorio del  proferido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad  el  12  de  abril  de 2011, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano,  como  cómplice  del  concurso  de delitos de homicidio agravado en Harrod  Sidney  Perdomo Roa y porte ilegal  de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En  Cúcuta,  el  9  de  septiembre de 2003,  Harrod Sidney Perdomo Roa se  encontró  con  JORGE  ENRIQUE HERNÁNDEZ  (alias  Tatolo)  en  el  Centro  Comercial  Alejandría, quien lo condujo hacia el sótano, donde  otros  individuos  se lo llevaron y al día siguiente fue hallado su cadáver en  la  cancha  del  Barrio El Rosal (calle 1ª con avenida 7ª) de la misma ciudad,  con  múltiples  heridas  producidas  por  proyectiles  de  arma  de fuego en su  cabeza.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Luego  de  dispuesta  por parte de la Fiscalía Seccional de Cúcuta  la  correspondiente  indagación  preliminar,  y  una  vez  practicadas  algunas  diligencias,  se  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo fue  vinculado   mediante   indagatoria   JORGE   ENRIQUE  HERNÁNDEZ   MORENO,   resolviéndole  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de   detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad provisional, como posible cómplice del concurso de delitos  de   homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  10 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra de  HERNÁNDEZ   MORENO  como  presunto   cómplice  del  concurso  de  delitos  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento,  providencia  respecto de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta decidió el 27 de noviembre de la misma  anualidad  abstenerse  de  conocer  el  recurso de apelación interpuesto por la  defensa, dada su extemporaneidad.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez concluida  la  audiencia  pública  remitió  la  actuación  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Adjunto  de la misma ciudad, el cual profirió fallo el 12 de abril de  2011,   por  cuyo  medio  condenó  a  JORGE  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MORENO  a  la pena principal de doscientos  doce  (212)   meses  de  prisión,  a  la  accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de  los  perjuicios  morales,  como cómplice penalmente responsable del concurso de  delitos objeto de acusación.   

En  la  misma  determinación  le fue negado  tanto  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, como la  prisión domiciliaria.   

          Al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio  mediante  sentencia  del  26  de  agosto  de 2011, providencia contra la cual el  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, cuya admisión se examina en esta decisión.   

EL LIBELO  

El  recurrente formula un solo reparo contra  el  fallo  del  ad quem, cuyo  texto es el siguiente:   

“Me  permito  invocar  como  causal de casación, la primera de las señaladas en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Ley  600  del 2000, de (sic) error de derecho en la apreciación  de  la  prueba,  ya  que el Juez Primero Penal del Circuito Adjunto, no le da el  valor  legal a las pruebas y desconoce que hay violación al derecho de defensa,  al  no  tener  en cuenta lo establecido en la norma rectora artículo 8 y 20 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   y   desconoce  que  existe  ausencia  de  responsabilidad      de     parte     de     los     procesados     (sic), de igual manera también se violan  los  numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal cuando  se  desconoce  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el  debido  proceso  y  violación del derecho de defensa, garantías desconocidas a  los  procesados  (sic),  en  todas  las  actuaciones  que  realizó,  practicó y ejecutó la Fiscalía en la  etapa  instructiva;  vulnerándose  de  esa  manera  los artículos 8 y 20 norma  rectora  (sic), 32, 234, 235,  237,   donde   se   establece   que   la   Fiscalía   no  observo  (sic)  estos  postulados,  además  de la  violación  de  los  artículos  29  y  13  de la Constitución Nacional, debido  proceso,  derecho  a  la  igualdad  y favorabilidad, normas que en materia penal  establecen  la inocencia de mi defendido, ya que su actuar era solamente cumplir  las  órdenes  de  trabajo  que  le  daba  su  hermano y que era el motivo de su  presencia  en  el  centro comercial, además de que como quedó demostrado en el  proceso  la  actuación  se  surte  con  testimonios  de  oídas  e  informes de  policías,    los    cuales    no    pueden    servir    de   prueba”.   

Con base en lo anterior, el defensor solicita  casar  el  fallo  de  condena, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a  favor  de  su  representado. Subsidiariamente depreca se examine la petición de  nulidad  que formuló en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600  de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  manera  reiterada  tiene  sentado  esta  Colegiatura  que  en  la  calificación  de  las  demandas de casación es de su  resorte  constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir,  precisos y claros, pues no corresponde a la  Sala  en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

Además, de conformidad con el artículo 213  de  la  mencionada  legislación  “si el demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos   se   inadmitirá”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Precisado  lo anterior, advierte la Sala que  si  la  pretensión  del  recurrente era denunciar errores en la ponderación de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los falladores, debía identificar con  exactitud  el  yerro,  es  decir,  establecer si cometieron un error de hecho al  apreciar  la  prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue  valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

          Además,  en  manifiesto  quebranto  del  principio  de  claridad  y  precisión  exigido  en  el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  según   el   cual,  la  demanda  de  casación  debe  contener  “la   enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante  estime infringidas”, el defensor alude en  el  mismo reproche a la violación del derecho de defensa y debido proceso de su  asistido,  sin  percatarse que tal planteamiento corresponde a la causal tercera  de  casación,  de  manera que viola el principio de autonomía de las causales,  por  cuya  virtud  se  entiende  que  cada  una  de  ellas tiene un ámbito y un  discurrir   propio,   que   no   puede   ser   mezclado   con   otra   u   otras  causales.   

          Adicional  a  lo anterior se constata que el recurrente se refiere a  “los    procesados”,  olvidando  que en esta actuación únicamente fue vinculado su procurado, razón  de    más    para    advertir    desatención    e    imprecisión    en    sus  planteamientos.   

Como  finalmente  el  actor  solicita que se  examine   la   nulidad  solicitada  en  el  curso  del  diligenciamiento,  baste  manifestar  que  en  tal  caso,  era  su deber señalar claramente la especie de  incorrección   sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos  de  su quebranto. También era su obligación especificar el límite de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la  nulidad,  demostrar  que procesalmente no existe manera diversa de restaurar  el   derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones  carentes  de demostración o en situaciones ausentes de quebranto,  labor que tampoco emprendió.   

Como  viene  de  verse,  es  palmario que en  evidente  olvido  de  la  dual  presunción de acierto y legalidad de la cual se  encuentra  revestido  el  fallo,  amén  de  la  seriedad  inherente  al proceso  judicial  y  a  esta  sede  casacional,  el  impugnante  únicamente orientó su  esfuerzo  a  exponer  en  forma  desordenada  e  incomprensible  toda  suerte de  situaciones,  pero  sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de  impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que si  el  defensor  no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar  el  reproche  contra  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en  virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000 se impone de plano la inadmisión del  libelo.   

         Finalmente   es  oportuno  destacar  que  la  Sala  no  observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,   violación   de   derechos   o  garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JORGE  ENRIQUE  HERNÁNDEZ MORENO, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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