38115(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38115  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 227  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano      colombiano     Gilberto     Londoño  García, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal No. 0690 del 24 de marzo de 2011,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   Gilberto   Londoño  García.  En  consecuencia,  la  señora  Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del  7  de  abril de 2011, dispuso su captura, la cual se  hizo  efectiva en esta ciudad el 7 de noviembre siguiente, por parte de personal  de la Policía  Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 3217  del  29  de  diciembre  de  2011,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  ciudadano      colombiano     Gilberto     Londoño  García.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 3343 del 30 de  diciembre  de  2011,  dirigido  al Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, manifestó que por no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar según lo dispuesto en  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. A su turno, mediante comunicación del 10  de   enero   de   2012,   el  Viceministro  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  considerando  que  la  documentación  soporte de la solicitud de  extradición   fue   debidamente   traducida  y  legalizada,  y  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”,  remitió  la  documentación  respectiva, con el fin de que la  Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto   del   24   de   enero   del   año   en   curso,    reconoció   personaría   al  defensor  del   requerido    José   Gilberto   

Londoño García, al  tiempo que corrió el traslado para solicitar pruebas.   

6.  La Sala, a través de providencia del 18  de  abril  anterior, negó la práctica probatoria reclamada por el apoderado de  Londoño     García,  determinación  en la que se mantuvo al resolver  el recurso de reposición  interpuesto en su contra por el aludido interviniente.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  0690  del 24 de marzo de 2011 y 3217 del 29 de diciembre del mismo año reseñan  los  hechos  objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado  en extradición, así:   

“Este  caso surgió de una investigación  adelantada  por  la  Agencia  para  el  Control  de  Drogas  (DEA).  Durante  la  investigación,  las  autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento  de  que Javier Antonio Calle Serna, junto con otros, dirigían una organización  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  a gran escala, con sede en  Colombia,     de     aquí    en    adelante    referido    como    ‘Los       Rastrojos’.  Desde enero de 2004 hasta marzo de  2011,  los  miembros  y  asociados  de  Los  Rastrojos  participaron en actos de  homicidio, tráfico de narcóticos y lavado de dinero.   

El  principal objetivo de Los Rastrojos era  el  de  generar  dinero  para sus miembros y asociados a través del tráfico de  narcóticos.  Los  Rastrojos  exportaban  cargamentos de toneladas múltiples de  cocaína,  principalmente  desde la Costa Pacífica de Colombia, área que dicha  organización  controlaba.  Dicha  organización  también  cobraba  un impuesto  sobre  los  despachos  de  cocaína  que  otras  organizaciones  de  narcóticos  querían  movilizar  a través del territorio de Los Rastrojos. Generalmente, la  cocaína  era  transportaba  por  camión  o  por  avión  a lugares costeros en  Colombia,  en donde era cargada en embarcaciones con rumbo hacia México y otros  países  en  Suramérica  y  Centroamérica,  con  destino  final  a los Estados  Unidos.  Los  Rastrojos  trabajaban con grupos mexicanos de narcotraficantes que  despachaban  grandes  cantidades  de  cocaína  a México vía lanchas rápidas,  embarcaciones  pesqueras  y  otros  medios  de  transporte marítimo. Durante el  período  2004  hasta  la fecha, Los Rastrojos han exportado miles de kilogramos  de  cocaína a los Estados Unidos, con un valor de venta al por mayor que excede  los mil millones de dólares de los Estados Unidos.   

Javier  Antonio calle Serna es el principal  líder  de  Los  Rastrojos.  Los  Rastrojos  están  organizados en ‘células’  o grupos más pequeños. Los grupos  pueden  estar  organizados  con  base  en  el  área  geográfica en donde ellos  operan,  de  acuerdo  con  el  área  en  la  que  tienen experiencia (es decir,  transporte,  recibo  de  pagos  de  parte de otras organizaciones de tráfico de  narcóticos,  retaliación  o  muerte  a  rivales  o  amenazas).  Organizarse en  células  más  pequeñas  también  dividía  a Los Rastrojos por categorías y  servía  para  aislar  las  actividades  de  Los Rastrojos del escrutinio de las  fuerzas  del  orden. Los otros acusados en este caso son supervisores o miembros  de  alto  rango  de  Los  Rastrojos.  Ellos  cumplen las órdenes impartidas por  Javier  Antonio  Calle  Serna  y  actúan  a  su  nombre. Ellos se reunieron con  testigos   o   fueron  escuchados  en  conversaciones  telefónicas  que  fueron  interceptadas  legalmente,  en  las  que  hablaban  de  detalles específicos de  despachos   de   narcóticos   y   la   intimidación   y/o   el   homicidio  de  narcotraficantes  o personas rivales, incluyendo familiares, sobre quienes ellos  creían   que   estaban  prestando  asistencia  a  las  fuerzas  del  orden.  El  papel  que cada uno jugaba se encuentra abajo resumido:   

[…]  

Gilberto  Londoño  García es el líder de  una  de  las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte  y  tráfico,  y  fue  interceptado  legalmente  hablando  sobre  la  entrega  de  narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos.”    

2.   Tercera  acusación  sustitutiva  No.  06-091(S-3)(SLT)  del  15  de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York. El gobierno reclamante  precisó  que  la segunda acusación de reemplazo que sirvió de fundamento para  solicitar  la  detención  provisional  del  ciudadano  colombiano  Londoño    García    fue    nuevamente  sustituida,  no  obstante lo cual “los cargos contra  este  individuo  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  continúan siendo los  mismos  de  la  segunda  acusación sustitutiva”. Los  cargos   imputados   al   nacional   colombiano   en   el   extranjero  son  los  siguientes:   

“Cargo tres  

(Concierto para distribuir cocaína a nivel  internacional)   

Entre  el 1º de enero de 2004, o alrededor  de  esa  fecha,  y  el  23  de  febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de  los   Estados   Unidos,   los   acusados…  Gilberto  Londoño  García,  alias  ‘Profe’,             ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’…,  junto  con otros, a sabiendas e  intencionalmente   concertaron  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  contrario a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos.  Secciones 963, 959(c) y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones  3238   y   3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.    

“Cargo cuatro  

(Concierto para distribuir cocaína a nivel  internacional, aproximadamente 15000 kilogramos de cocaína)   

Entre  el 1º de marzo de 2007, o alrededor  de  esa  fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados  Unidos,  los  acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’,             ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’…,  junto  con otros, a sabiendas e  intencionalmente   distribuyeron   e   intentaron   distribuir   una   sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito  que  involucró  cinco  kilogramos   o  más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II.   Secciones   959(a),  959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos;  Secciones  3238  y  3551  y siguientes del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

“Cargo  cinco:   

(Distribución   de   cocaína   a  nivel  internacional, aproximadamente 670 kilogramos de cocaína)   

Entre  el 1º de abril de 2008, o alrededor  de  esa  fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados   Unidos,   los   acusados…   Gilberto  Londoño  García,  alias  ‘Profe’,             ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’…,  junto  con otros, a sabiendas e  intencionalmente   distribuyeron   e   intentaron   distribuir   una   sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito  que  involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II.  Secciones 959(a), 959(c), 960(a)  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones  3238   y   3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.    

”  

“Cargo  Seis:   

(Distribución   de   cocaína   a  nivel  internacional     –  aproximadamente 9500 kilogramos de cocaína)   

Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  y  el  14  de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados   Unidos,   los   acusados…   Gilberto  Londoño  García,  alias  ‘Profe’,             ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’…,  junto  a  otros,  a sabiendas e  intencionalmente   distribuyeron   e   intentaron   distribuir   una   sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito  que  involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  en la Lista II. Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3),  960(b)(1)(B)(ii)  y  963  de  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos;  Secciones  3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Código de los Estados  Unidos.”   

“Cargo  Siete:   

(Concierto para lavar dinero)  

Entre  el 1º de enero de 2004, o alrededor  de  esa  fecha,  y  el  23  de  febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los Estados Unidos, y en otros lugares,  los    acusados…    Gilberto   Londoño   García,   alias   ‘Profe’,             ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’…,,  junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente  concertaron  realizar  transacciones  financieras  en comercio  interestatal  y  extranjero,  y  que  afectaban  dicho  comercio,  a  saber:  la  transferencia   y  entrega  de  moneda  de  los  Estados  Unidos  que  de  hecho  involucraban  las  ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el  narcotráfico,  en  violación  a  las  Secciones  848,  952, 959, 960 y 963 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sabiendo  que  los  bienes  involucrados  en  las transacciones financiera representaban  las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, con la intención de promover que se  llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita  especificada, contrario a la Sección  1956(a)(1)(A)(i)  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos. Secciones  1956(h),   1956(f)   y   3551   y   siguientes   del   Código  de  los  Estados  Unidos.”    

3   También   se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York y de Kerry Doyle, Agente Especial de la  Administración  de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación  contra    Gilberto    Londoño   García.   

4.   Texto  de  las  disposiciones  del  Código  de  los   Estados  Unidos  de América que se afirman fueron   infringidas  por  el  ciudadano  reclamado,  y que se encontraban vigentes   para  la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos,  las  Secciones  982  (extinción penal del derecho de  dominio),  1956  (a)(1)(A)(i),  1956(b), 1956(h), 1956(f), 3238, 3282, 3551; del  Título  21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 853  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio),  952 (importación de sustancias  controladas),   959(a)(1)(2)(c)  (posesión,  fabricación  o  distribución  de  sustancias     controladas),     960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(i)(ii)(iii)(iv)    (actos  prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).   

5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia  del  documento  de  identidad,  cédula  de  ciudadanía  No. 16.545.652,  emitida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, correspondiente a  Gilberto  Londoño  García,  nacido el 15 de mayo de 1957 en Bolívar (Valle).   

6.  Por último, se incorporó copia de  la  orden de arresto del 4 de marzo de 2011, proferida en contra de Gilberto  Londoño  García, alias           ‘Profe’,  ‘Viejo’,             ‘Cerpa’         y        ‘Cerpita’,  por  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  con  motivo  de  la  acusación  número 06 CR  091(S2)(SLT).   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El  agente del  Ministerio   Público,   Procurador   Segundo   Delegado   para   la   Casación  Penal,  a  través  de escrito del 30 de mayo de 2012,  solicita  a  la  Sala  que  conceptúe  de  manera favorable al requerimiento de  extradición  del nacional colombiano Gilberto Londoño  García,  toda  vez  que  se  cumplen los presupuestos  constitucionales  y  legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de  la  documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

2.   El  apoderado  de  Gilberto  Londoño  García,  por  su  parte,  alega  que  “debe   negarse   la  extradición”  del  mencionado.   

En sustento de su petición, sostiene que los  documentos  en  que se sustenta la petición de entrega no son legales. Dice que  la  trascripción  al  español de la Nota Verbal No. 0690, por medio de la cual  el  gobierno  extranjero  solicito  la  detención  provisional  de Londoño  García,  y la No. 3217 del 29 de  diciembre  de 201, que sustentó el pedido de entrega en extradición, así como  los  demás documentos allegados,  entre ellos la resolución de acusación  o   su  equivalente  en  nuestro  país,  constan  en traducciones no oficiales, que no provienen de un perito  que  les  pueda  dar  la  calidad  de traducciones oficiales en Colombia. Por lo  tanto,  asegura,  “no pueden tenerse como tales para  el  efecto  como  procedentes  para  la  extradición  de mi cliente”.   

Por  otra  parte,  el  apoderado enfatiza la  “improcedencia       del      concepto      de  extradición”, toda vez que respecto de la decisión  que  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  presenta  al  de  Colombia  como la  sentencia,  resolución  de  acusación o su equivalente no existe constancia de  su  ejecutoria,  situación  que le resta validez y fuerza decisoria; y si acaso  no  fuere  susceptible de recursos, así ha debido acreditarse con las normas de  los Estados Unidos de América.   

De manera adicional, asegura que la fecha de  radicación  de  la solicitud de extradición fue manipulada; lo anterior, dice,  por  cuanto  en el oficio 3346 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de  diciembre  de  2011  se  menciona  que  la  documentación fue recibida en dicho  organismo  el  29  de  diciembre de 2011, lo cual es falso, pues el documento de  apostillaje  y  legalización  es  del ‘1/2/12’,  lo  cual  pone  en evidencia que la documentación no estaba completa ni apostillada  al  momento  de  su radicación y que luego fue manipulado el expediente para el  ingreso  del  apostillaje, “colocando al descubierto  la  manipulación  de  los  documentos  y  de  los  términos  del  trámite  de  extradición…   todo   lo   anterior   para  burlar  el  procedimiento  y  muy  especialmente  corregir  la desidia de los que participaron en la formalización  de la solicitud”.   

Asegura  que  de  no  haberse  presentado la  irregularidad  denunciada  su  asistido  ha  debido  ser  puesto en libertad por  vencimiento de término.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

1.  Acotación previa   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo  refieren    las    notas   verbales   antes   reseñadas   y   el   indictment,  ocurrieron  desde  enero  de  2004  hasta marzo de 2011, más específicamente en marzo de 2007, abril y junio  de 2008 y febrero de 2011.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte   la   Corporación   que   la  documentación   presentada   como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de    Gilberto    Londoño    García   cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  y  Civil para tenerla como apta para  fundar el respectivo concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril  de  2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el  contenido  de  sus  normas  internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante    en    contra   de   Gilberto   Londoño  García,    tal   como   así   se   relacionó   en  precedencia.    

A   su   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas  de la Fiscal Auxiliar y el agente de la  DEA,    las   cuales   respaldan   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  06-091(S-3)(SLT)  del  15  de  abril  de  2011,  proferida  contra el mencionado  Londoño   García,   cuyo  contenido   y   traducción   al  español,  junto  con  el  resto  de  la   documentación  que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  señora Hillary Rodham Clinton, a través del  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento anterior.    

Los  instrumentos  antes  reseñados,  los  cuales  obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron  autenticados  el  21  de  diciembre  de  2011  por  la  Cónsul  de  Colombia en  Washington  D.  C.,  cuya  firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Además  de lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  en el ya citado oficio del 2 de  noviembre   del   año   anterior,  corrobora  que  la  documentación  ha  sido  debidamente   traducida   y   legalizada,   como  también  que  “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Gilberto  Londoño  García  se hizo por la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

En  respuesta a las inquietudes que formula  el  apoderado  del nacional pedido en extradición, en  cuanto  a  la  validez  formal  de la documentación allegada, la Sala tiene que  decir que no le asiste razón.   

En  efecto,  con  independencia  de que las  notas  verbales, mediante las cuales el gobierno foráneo solicita la detención  preventiva  y  más adelante pide la entrega del ciudadano colombiano, contengan  en   su   encabezado   la   leyenda   ‘traducción   no   formal’,  lo  cierto  es  que pueden tenerse como válidas en este trámite  jurídico  administrativo,  pues  es  precisamente  el Viceministro de Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho  quien,  a  través  de  comunicación del 10 de enero de 2012, le asegura a esta  Corporación  que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, como  también  que “se encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

En   igual   sentido   se   expresa   la  representación  diplomática  de  los Estados Unidos de América en Bogotá, la  cual,  como  se  observa  en  la Nota Verbal número 3217 del 29 de diciembre de  2011,  avalada  por  una  traductora  juramentada  y  reconocida como tal por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció así:   

“La  Embajada  tiene  el  honor  de  incluir  documentos autenticados que sustentan la presente  solicitud   de   extradición   de   Gilberto  Londoño  García  junto  con  la  correspondiente  traducción.  La Embajada se permite solicitar la atención del  Ministerio  en el sentido de que las páginas iniciales de certificación, tanto  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos como del Departamento de  estado  de  los Estados Unidos, tienen la intención de certificar que todos los  documentos  que  sustentan  esta  solicitud  de extradición son copias fieles y  verdaderas  de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo  en los Estados Unidos.”    

Lo  anterior  es  más  que suficiente para  admitir la validez de la documentación allegada.   

Tampoco  existe  irregularidad  alguna  en  cuanto  a  la  forma  de  las  notas  verbales,  pues  ésta responde a los usos  diplomáticos  acordados  por  la  comunidad  internacional; téngase en cuenta,  además,  que  las  notas verbales son comunicaciones que se sostienen entre los  diferentes  estados, y no entre sus funcionarios, de suerte que no son exigibles  formalidades como el nombre y firma que echa de menos el defensor.   

Por   último,   en  lo  referente  a  la  manipulación  de  la  documentación  que alega el togado, la Colegiatura tiene  que  decir  que es inexistente, pues lógicamente la apostilla que obra sobre el  documento  suscrito  por  la Cónsul de Colombia en Washington -documento que, a  su  vez,  hace constar la legalidad de aquellos suscritos por las autoridades de  los  Estados  Unidos-  debe  tener  lugar  con  posterioridad  a  su envío a la  Cancillería colombiana.   

En  gracia  a  discusión,  y  aún  si  se  admitiera  una  inconsistencia  en  las fechas de legalización y radicación de  los  documentos  extranjeros,  lo  cierto es que la privación de la libertad de  Londoño   García   y  la  solicitud  formal de extradición se produjeron con posterioridad al apostillaje  y  legalización  de  los papeles que integran la carpeta, motivo por el cual no  existe  la  invalidez  formal  ni la violación al debido proceso que pregona el  interviniente,  menos  aún  elemento  de  juicio  alguno  que  permita  inferir  razonablemente  que  la  información  contenida  en  el  legajo fue alterada de  manera sustancial.   

3.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No   hay   duda   de   que  el  ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado en la Nota Verbal No. 0690 del 24 de marzo de  2011  y  la  correspondiente  resolución  emitida  por  la Fiscal General de la  Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en dicha nota verbal, así  como  en  la  No.  3217  del  29  de diciembre de 2011, indicó que Gilberto  Londoño  García nació el 15 de  mayo  de  1957  y  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía colombiana No.  16.545.652,  circunstancia  que  apoyó  en  la  copia  de  dicho  documento  de  identidad.  Los  aludidos  datos de identificación coinciden con los declarados  por  Londoño  García al ser  capturado,  así  como  con el estudio técnico de identificación elaborado por  un  perito  en dactiloscopia de la Policía Nacional y el informe de consulta de  la   base   de  datos  de  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la tercera acusación sustitutiva No.  06-091(S-3)(SLT)  del  15  de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  a Gilberto   Londoño   García  y  a  otras  personas     se    les  acusa   en  razón  a  que:  a)    “a   sabiendas   e   intencionalmente   concertaron  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la intención y sabiendo que dicha sustancia sería  importada   ilícitamente  a  los  Estados  Unidos”,  b)     “a   sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  e  intentaron  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la intención y sabiendo que dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos”       y      c)      “a   sabiendas   e   intencionalmente  concertaron  realizar  transacciones  financieras  en  comercio  interestatal  y  extranjero,  y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega  de  moneda  de los Estados Unidos que de hecho involucraban las ganancias de una  actividad   ilícita   especificada,   a   saber:  el  narcotráfico”.    

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme a los hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación típica en  nuestro    sistema    penal    en   las   conducta   punible   de   concierto    para   delinquir   agravado,  consagrada  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionado  con  pena  de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto  para    delinquir    (o    concertación,  como  lo  denomina  la  acusación  foránea),  entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con el fin de cometer delitos,  claramente  tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el lavado  de  activos  y  el  narcotráfico, los artículos 323 y 376, inciso primero, del  Código Penal.   

Esta  última  norma,  modificada  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011, de 2004, tipifica en la legislación  colombiana  el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima  de  prisión  de  128 meses al  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad de al menos  5 kilogramos.   

Por  otra  parte, el artículo 323 de la Ley  599  de  2000,  modificado por los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006, y 42 de  la  Ley  1453  de  2011,  consagran  el  comportamiento  punible de lavado  de  activos, con la pena mínima de  10  años  de  prisión, conducta punible que corresponde en su núcleo esencial  al  delito  de lavado de activos imputado por la justicia de los Estados Unidos,  tal  como  figura  en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del  15  de  abril de 2011, así como en la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

Cabe  enfatizar  que los delitos punibles de  concierto   para   delinquir   agravado,   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos no configuran delitos políticos, fueron  cometidos  entre  los  años de 2004 y 2011, esto es, con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,   y  cada  uno de ellos contempla pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro  años,  tal  como  se  desprende con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York acusó a Gilberto  Londoño  García por las conductas punibles señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (la tercera acusación sustitutiva No.  06-091(S-3)(SLT)  del  15 de abril de 2011) que en nuestra legislación equivale  a  la  acusación,  como  emerge  de  las siguientes similitudes, que las tornan  equivalentes:  a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado  para  que  se  defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el  juicio  oral  que  finaliza  con  el  respectivo fallo de mérito; c) en ella se  señalan  los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas,  con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo  para  formular  la acusación dentro del sistema  procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario,  se  reúne  por  convocatoria  que  le  hace el tribunal respectivo –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  tanto,  el contenido del  indictment  del  proceso de  los  Estados  Unidos  difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las  modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment equivale a nuestra resolución  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en donde el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa  acusación,  se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época  de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

Al  efecto  de  responder  a la postura del  apoderado   de   Gilberto  Londoño  García,  en  cuanto a que se debe exigir la  certificación      de     firmeza     o     ejecutoria     del     indictment   que   llama  al  mencionado  Londoño  García a responder  en  juicio  penal  (tesis  de  la  cual  la Sala se ocupa en este acápite, aún  cuando  también tiene relación con la validez formal de la documentación), se  hace  imperioso subrayar que en la declaración de la fiscal auxiliar, así como  en  las  reflexiones  precedentes, se describen con detalle las características  de  dicha  decisión,  entre  las  cuales  no  se  menciona  por parte alguna la  posibilidad  de  formular  recursos  en  su  contra, pues conforme el sistema de  juzgamiento  acusatorio es una determinación autónoma del Jurado Popular (o de  la Fiscalía General de la Nación, en nuestro medio).   

Así, la exigencia del apoderado no es más  que  su intención de asimilar dicha decisión a la resolución de acusación de  la  Ley  600  de  2000,  con  el  fin  de  elaborar una exigencia que no aparece  consagrada  en  las  normas  que  regulan  este  trámite,  ni resultan lógicas  conforme  se desprende de la naturaleza del régimen de juzgamiento adoptado por  la nación requiriente.    

6. La comisión del  hecho en territorio del país reclamante   

El     apoderado    de    Gilberto  Londoño  García  cuestionó en  oportunidad  anterior  el  cumplimiento  del  factor  territorial,  pues,  en su  sentir,  no  es claro que el comportamiento punible se desarrolló en territorio  del país reclamante.   

Pues bien, al respecto, es necesario señalar  que  el presupuesto de la territorialidad se satisface a cabalidad, toda vez que  bien  puede  afirmarse  que  la  conducta  atribuida al ciudadano nacional en la  acusación  proferida  por las autoridades de los Estados Unidos tuvo desarrollo  parcial en ese país.   

En  efecto,  recuérdese  que  uno  de  los  criterios  para  determinar  el lugar de realización de la conducta punible es,  según  el  artículo  14,  numeral  3,  del  Código  Penal,  aquel que se  determina  por  el  territorio  donde  aquella estaba  llamada  a  surtir  sus  efectos.  Así  las cosas, si  el   objeto   del  concierto  que  se  le  imputa  a  Londoño  García era el de  distribuir  en  los Estados Unidos  e importar hacia ese país la sustancia  estupefaciente,  es  posible  colegir  que,  al  menos  parcialmente,  en el territorio de la Nación solicitante tuvo  lugar   la      ocurrencia     del     delito,    sin    que   dicha   conclusión   sufra   

modificación  alguna por el hecho de que la  legislación  del  país requiriente haga mención de un lugar ubicado dentro de  la    jurisdicción    extraterritorial de los Estados Unidos.   

Y  en  lo  que tiene que ver con el lugar de  comisión  del delito de lavado de activos la cuestión de la territorialidad es  aún  más  sencilla,  pues  según  la  acusación  dicha  conducta  tuvo lugar  en   el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo  lo   concluyó   el  agente  del  Ministerio  Público,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano colombiano Gilberto  Londoño  García,  en  cuanto se refiere a los cargos  que  le son formulados en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT)  del  15 de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York .   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Gilberto  Londoño García en los términos  que  más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que originaron la reclamación, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Gilberto  Londoño  García  sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   ciudadano   Londoño  García,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                                                             

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                Secretaria   

    

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