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Proceso nº 38067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 139
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como cómplice de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, ambos en modalidad agravada y en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Cerca de la media noche del 31 de agosto de 2008, en la vía pública, frente al palacio de justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” de Cali (Valle), fue detonada una carga de aproximadamente ochenta kilos de explosivos ocultos en un vehículo tipo campero marca Ford, cuya deflagración causó la muerte de Carlos Alberto Delgado Quinchia, Kelsy Andrea Arana Salinas, Lina Marcela Ortiz Caicedo (los tres viajaban en un taxi conducido por el primero) y Joel Muñoz Hoyos (quien circulaba en un automóvil particular); lesiones a los transeúntes y residentes Joaquín Andrés Osuna Narváez, Jasón Mosquera Mosquera, Fahisuri Peralta Baquero, Juan Carlos Cardona Gómez, Gildardo Marín, Néstor Franco Betancourt, Salomón Pejendino, Freddy Mario Chacón Cortés, Luis Fernando Pérez Castrillón y Mauricio Hernández; y serios daños a las instalaciones del citado edificio, así como a viviendas y locales comerciales en un radio de cuatro cuadras.
Con ocasión de las labores dispuestas en forma inmediata para dar con los autores del siniestro, se inició la persecución de dos personas sospechosas de participar en el mismo, quienes se retiraban del lugar, por la autopista sur, en una motocicleta azul, y cuando iban a ser interceptadas en el cruce de la calle 26 por una patrulla de la Policía Nacional, tal procedimiento fue obstruido por un vehículo taxi que se atravesó en la vía, siendo identificado su conductor como LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, quien en razón de ello fue retenido y llevado a una Estación de Policía para verificar las causas de ese obrar y sus antecedentes, siendo liberado horas después debido a que, en principio, no se estableció vinculación alguna con el atentado.
Días después, gracias a información suministrada por un ciudadano, las autoridades practicaron el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 17A Nº 26 – 31 barrio Simón Bolívar de Cali, sitio en el que se preparó el carro bomba y dentro del cual hallaron sustancias explosivas tales como nitrato de amonio, anfo, pólvora negra, un hidrocarburo, dos rollos de mecha de seguridad, seis detonadores eléctricos, siete fósforos eléctricos, aproximadamente mil quinientos gramos de puntillas metálicas y un cordón detonante marca Indumil, de tres gramos por metro.
Los datos ofrecidos por el informante y otros elementos de conocimiento permitieron establecer la participación en el referido suceso de Jorge Armando Muriel Valencia (alias “Pucheca”), quien como miembro de un movimiento subversivo (las FARC) contrató a otras personas para ejecutar el atentado, entre ellas, a saber: Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”, llevó el carro bomba hasta el palacio de justicia), José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”, en una moto sacó a “Carlitos” del lugar del atentado), Luis Felipe Realpe Silva (fue aprehendido en el inmueble allanado), Edward Alexander Marín Cerón (alias “Borondo”, ayudó a acondicionar la carga explosiva), y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ (su labor era recoger a “Carlitos” en un lugar de la ruta de escape donde sería dejado por “Nacho”), quienes por virtud del acuerdo previo desarrollaron distintas tareas coordinadas y orientadas al propósito criminal finalmente concretado.
2. Con base en lo anterior la Fiscalía General de la Nación tramitó la expedición de ordenes de captura contra los implicados en los hechos, y el 11 de septiembre de 2008 ante un juez con función de control de garantías fueron legalizadas las de Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”), José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”), Luis Felipe Realpe Silva, Edward Alexander Marín Cerón (alias “Borondo”) y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, a quienes el organismo instructor en la misma diligencia, les imputó, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado (consumado y tentado), terrorismo y rebelión, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-8, 343-1 y 467 del Código Penal, conductas punibles que no aceptaron los precitados.
3. El 10 de octubre siguiente el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que aclaró que si bien había atribuido a los citados procesados el delito de rebelión, una nueva revisión de los elementos de conocimiento llevaba a concluir que aquéllos no estaban incursos en ese comportamiento delictivo, pero sí en el de tráfico, fabricación o porte de explosivos o de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que les elevó cargos por ese punible, así como por los de homicidio y tentativa de homicidio, ambos en concurso homogéneo y en modalidad agravada.
4. Con posterioridad al escrito de acusación la juez a quien le fue asignado el proceso promovió solicitud de cambio de radicación que la Corte resolvió en forma negativa, y luego sobrevino por parte de la defensa la recusación de esa funcionaria y una solicitud de nulidad, pretensiones denegadas en primera y segunda instancia, lapso en el que la Fiscalía celebró un preacuerdo con José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”), para finalmente, el 18 de marzo de 2009, formalizar en audiencia oral y pública el pliego de cargos, diligencia en la que Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”) aceptó los atribuidos, y luego de ello, el 27 de abril de ese año, al iniciar la audiencia preparatoria, el fiscal aclaró que respecto de Luis Felipe Realpe Silva se adelantaba ante otro despacho solicitud de preclusión de la investigación, motivo por el cual quedó circunscrito el juicio a los procesados Edward Alexander Marín Cerón (alias “Borondo”) y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ.
5. Adelantadas la audiencia preparatoria y el subsiguiente debate probatorio, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010 la funcionaria de conocimiento declaró a Marín Cerón y MENDOZA SÁNCHEZ penalmente responsables de las conductas punibles atribuidas en la acusación. En tal virtud les impuso: al primero, en calidad de coautor, pena principal de seiscientos setenta y un (671) meses de prisión, en tanto que al segundo, como su participación la halló acreditada a título de cómplice, le infligió trescientos treinta y cinco (335) meses y quince (15) días de prisión; además los condenó a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como sanción accesoria, y les negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
6. La expresada providencia fue apelada por los defensores de los acusados, y el 6 de octubre de 2011 una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la confirmó de manera unánime respecto de Marín Cerón y por mayoría en cuanto a MENDOZA SÁNCHEZ, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia letrada de éste oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación.
LA DEMANDA
7. Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula tres reproches, cuyos fundamentos se resumen así:
7.1. En el “CARGO PRIMERO” denuncia un “falso juicio de legalidad” respecto del testimonio del agente Franklin Adrián Cardozo Valencia, para lo cual transcribe la valoración que de su relato hizo el Tribunal, relacionada con lo manifestado por éste en el sentido de que la noche de los hechos, luego de que el procesado fuera conducido a la Estación de Policía, al revisar sus pertenecías constató que en el teléfono celular que llevaba había una llamada perdida del abonado 3206450873, concomitante o escasos segundos después de la explosión, número que después se estableció pertenecía al celular de Jorge Armando Muriel Valencia (alias “Pucheca”).
Acerca de lo anterior la actora señala que el referido elemento de persuasión constituye “una prueba ilícita” pues el funcionario aludido obtuvo de manera ilegal el conocimiento de los aspectos que narró, ya que la privación de la libertad a que fue sometido su prohijado no estuvo precedida de una captura en situación de flagrancia o de una orden de autoridad competente expedida con las formalidades legales, conforme así también lo entendió y expuso el magistrado disidente, de cuyo salvamento de voto transcribe parte de su contenido, para concluir que esa información debió excluirse como lo ordenan los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal.
También sostiene un “falso juicio de legalidad” respecto del testimonio de Fabián Andrés Cabrera Velásquez pariente (en quinto grado de consanguinidad colateral) del condenado Edward Alexander Marín Cerón (alias “Borondo”).
Estima que esa declaración es una “prueba ilegal” por “vulneración del principio de confianza” derivado de la relación que existía entre el testigo y el citado coprocesado, ya que como el primero conoció detalles de la preparación y ejecución del atentado por los comentarios del primo, los cuales fundamentaron la atribución de responsabilidad no sólo de éste sino también la de MENDOZA SÁNCHEZ, al ser Marín Cerón la fuente primaria de esa información y el único que podía revelarla previa renuncia de su derecho a guardar silencio (artículo 33 de la Constitución Política y 8-b del Código de Procedimiento Penal), no lo hizo sino que la confió a un allegado sin pensar que la justicia accediera a la misma, empero tales datos, con desconocimiento del axioma invocado, fueron difundidos por éste en nombre de aquél, por lo que su versión indirecta y no autorizada constituyó el sustento de la condena.
Con base en lo anterior solicita, excluir las pruebas cuestionadas y como consecuencia de ello casar la sentencia para absolver a su prohijado de las conductas punibles por las que fue sentenciado.
7.2. En el “CARGO SEGUNDO” la recurrente advierte la estructuración de diversos falsos juicios de identidad, determinantes de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de su mandante.
Un primer dislate lo predica de la declaración de José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”), quien concurrió como testigo al juicio, y al respecto destaca que el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo aducido por éste en el sentido de que entre las personas concertadas para la ejecución del atentado había un individuo que conducía un taxi y que de acuerdo con el plan trazado, Loaiza Henao para no despertar sospecha con un parrillero en la moto conducida por él, luego de recoger a Montaño López (alias “Carlitos”) debía dejarlo en un punto de la ruta de escape donde éste sería a su vez transportado en otro vehículo, aspectos de los cuales infirieron que el aporte de MENDOZA SÁNCHEZ consistió en seguir de cerca a los citados para recoger al segundo, y de ahí su aparición oportuna al atravesarse a la patrulla policial que estuvo a punto de interceptarlos.
Asevera la demandante que los juzgadores arribaron a esa conclusión porque no apreciaron de manera completa (cercenaron) la narración del aludido testigo, ya que éste también suministró la descripción física del taxista comprometido en el suceso y las características del automotor, además que fue enfático en afirmar que su prohijado, a quien conoció después de capturados, no estuvo en las reuniones en las que se fraguó el comportamiento investigado, aspectos que, agrega, fueron considerados por el magistrado disidente al salvar el voto acerca de la condena del mencionado procesado, posición de la cual cita amplios fragmentos.
Sostiene que un yerro de la misma estirpe se cometió al apreciar la declaración del agente Fernando Jurado Hincapié, de quien refiere hacia parte de la patrulla que iba a interceptar a los alias “Nacho” y “Carlitos”, y que al declarar en el juicio acerca del video ilustrativo de la reconstrucción adelantada por la abogada de la Defensoría del Pueblo, en la cual intervino aquél (cuyos apartes transcribe la actora), reconoció que según esa diligencia el rodante de la policía en el que se movilizaban no fue obstaculizado en su totalidad por el taxi que conducía el acusado, de suerte que si esa hubiese sido la finalidad de su defendido “…las reglas de experiencia enseñan que se debe usar un vehículo que tape totalmente la vía, para tener éxito en la obstaculización…”, y como al automotor de los uniformados le bastaba dar reversa para emprender la persecución de los sospechosos, los juzgadores no podían afirmar que la susodicha interceptación fue una acción previamente concertada como forma de contribución al delito.
Aduce que al valorar las declaraciones de Gaetano Scollo y Alejandro González Narváez (propietario del taxi que conducía el acusado), el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al descartar que el cambio de funcionamiento de gasolina a gas que recientemente le habían implementado al rodante de servicio público guiado por su defendido, como lo adujeron esos testigos, pudo ser lo que causó que se apagara ocasionalmente frente a la patrulla de la Policía, por cuanto los uniformados en el momento de ese percance verificaron que el vehículo encendía normalmente, desestimación que según la demandante no tuvo en cuenta que de acuerdo con los citados exponentes el automotor también requería de un cambio de bujía y que por esas dos fallas mecánicas el carro, cuando se apagaba, unas veces prendía bien y en otras se demoraba, aspecto que de haber sido considerado no permitía establecer, sin lugar a equívocos, que la intención del procesado fue la que mayoritariamente concluyó el juzgador colegiado.
Señala que del testimonio de Alejandro González Narváez cercenó el ad-quem igualmente la parte en la que refirió que la empresa de taxis a la que está afiliado su rodante pertenece a la red de apoyo de la Policía Nacional, en razón de lo cual los conductores de los vehículos colaboran, cuando así lo amerita la situación, reportando a la central de radio la ocurrencia de delitos o siguiendo a las personas comprometidas en un hecho semejante, circunstancias que de ser apreciadas, sostiene la demandante, permiten concluir que la presencia del acusado en el sitio en el que se cruzó con la patrulla no fue casual sino porque “en el contexto de su vida” acostumbra a respaldar a la autoridad en la persecución de delincuentes, actitud de sujeción a la ley robustecida por la presentación voluntaria de su defendido ante el INPEC al conocer el sentido condenatorio del fallo.
Destaca que en relación con el testimonio del agente Carlos Alberto Arias Castro fue cercenado el aparte en el que ese uniformado refiere que el encuentro con los sospechosos que se movilizaban en la moto fue algo casual, al llegar al cruce de la autopista sur con calle 26, y que apenas allí era que iban a empezar la persecución de los aludidos, luego de tal aspecto, asegura la recurrente, puede concluirse que su defendido no apagó el taxi para obstruir la actividad de las autoridades, como igualmente lo señaló el magistrado disidente en el salvamento de voto.
Por último, advierte que en la estimación del testimonio de Edilberto Medina Ramírez, también se incurrió en falso juicio de identidad, pues como éste testigo refirió la relación sentimental que había entre MENDOZA SÁNCHEZ y su hija Shirley Lorena, hermana de crianza de Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”), y que vino a conocer al primero de los citados, así como al vehículo taxi que conducía, con la aparición en el vecindario de alias “Pucheca”, ya que a diario veía dicho rodante en el mismo lugar en el que se reunía el último con otras personas, entre ellas, los alias “Carlitos” y “Borondo”, tales aseveraciones sirvieron al ad-quem para respaldar la atribución de responsabilidad al acusado.
Para demostrar el vicio alegado la memorialista se remite a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto acerca de la apreciación de ese declarante, en las que se descarta su univocidad para la imputación penal por el hecho de que el declarante no refirió que en concreto le constara que en verdad el aludido acusado se reuniera con las personas atrás citadas para concertarse y planificar el atentado, para enseguida destacar el recurrente que si la sala mayoritaria hubiese tomado en su integridad el relato del testigo en el que dijo no saber nada acerca de la preparación del delito, igualmente habría avizorado que su versión no ofrece la “claridad meridiana” acerca de la asistencia de su prohijado a las reuniones con otros presuntos partícipes del atentado al Palacio de Justicia de Cali.
Con base en lo anterior la actora puntualiza que si los juzgadores hubieran apreciado de manera integral y sin fraccionamientos los elementos de conocimiento en los que se materializaron los vicios de apreciación probatoria, se habrían percatado que de ese material probatorio sólo se desprende una duda razonable que debió “interpretarse a favor del procesado”, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendido de los cargos atribuidos.
7.3. Finalmente, como reproche subsidiario, la demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial originada en falsos juicios de existencia determinantes de que las lesiones sufridas por diez personas a consecuencia del atentado, fueran estimadas como tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
Luego de transcribir los fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado acerca de la atribución de la señalada conducta punible, la actora sostiene que las instancias no tuvieron en cuenta a los testigos Héctor Castañeda Aguirre, Ilba Fanny Gómez Londoño y Carlos Andrés Arbeláez Gómez, vecinos del inmueble en el cual fue preparado el carro bomba, quienes refirieron la llegada del automotor a ese lugar hacia el 24 de agosto del 2008, así como la presencia de varias personas que trabajaron allí, primero acondicionando la casa, y luego en el vehículo sin saber exactamente en qué, puntualizando éstas que el mismo fue sacado como a las 11:40 p.m., y que a los quince minutos escucharon la explosión.
Sostiene la demandante que los juzgadores tampoco valoraron lo expuesto por José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”), quien refirió que a él sólo le dijeron que se trataba de un petardo, que no sabía la cantidad de explosivo ni el daño que causaría, y que la instrucción era colocarlo cuando “…no hubiera nadie…”, aspecto que entiende corroborado con el testimonio de Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”), el cual, pese a reconocer que supo de la compra de la casa y del rodante porque él lo llevó hasta el inmueble, sostuvo que no sabía de qué se trataba y que su labor se limitó a trasladar el automotor la noche de los hechos hasta el Palacio de Justicia de Cali.
Luego de hacer esa precisión acerca del contenido de los citados medios de prueba, la actora indica que con base en los mismos es claro que si no todos los partícipes eran conscientes ni tenían conocimiento del medio a emplear ni de sus consecuencias, no puede predicarse que obraron con dolo directo de primero o segundo grado, ni con dolo eventual, y que al no existir en la actuación elementos demostrativos de que MENDOZA SANCHEZ conocía el artefacto que se iba a usar contra la edificación en la que funcionaba el complejo judicial, no puede ser condenado como cómplice de homicidio agravado, en grado de tentativa y en concurso homogéneo, sino por el punible de lesiones personales en concurso heterogéneo con los otros comportamientos, debiendo en consecuencia casarse la sentencia para la respectiva dosificación de la pena privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
9. Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, debido a que los reparos allí consignados no desarrollan un enjuiciamiento crítico las consideraciones expuestas en los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica inescindible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las razones expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo.
9.1. En efecto, la demandante propuso tres cargos con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” lo cual ocasiona la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial. En esencia el motivo enervante consiste en desatinos cometidos en la ponderación de los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, vicios que pueden ser de las siguientes estirpes:
En primer lugar, por los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y en segundo término, por los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
En el desconocimiento de esta última exigencia se aprecia un inicial equívoco de la censora, pues en los cargos uno y dos, formulados como autónomos, cuestiona de manera aislada e insular las pruebas, de suerte que si en el primero lograra acreditar los errores acerca de las declaraciones del agente Franklin Adrián Cardozo Valencia (“prueba ilícita”) y del informante Fabián Andrés Cabrera Velásquez (“prueba ilegal”), la censura no tendría posibilidad de prosperar al permanecer incólume los otros elementos de conocimiento que ataca en el cargo segundo y cuya apreciación igualmente fue sustento de la condena, al paso que al estudiar éstos, como lo propuso el recurrente en forma independiente de los otros, tampoco tendría ese ataque vocación de remover la providencia censurada.
Lo anterior en razón de los principios de autonomía e independencia de los cargos y causales, en virtud de los cuales cada reproche debe ser suficiente para quebrar por sí mismo la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a la condena, sin que esa eficacia pueda estar condicionada, tácita o explícitamente, a la buena fortuna de los demás reproches, característica que tiene mayor importancia cuando el cuestionamiento se relaciona con vicios de apreciación probatoria, pues igual que al juzgador la ley le impone la carga de apreciar de manera conjunta y articulada los distintos medios de conocimiento, quien aspire a derruir el sentido absolutorio o condenatorio de un fallo alegando errores de valoración de aquéllos, tiene la indeclinable carga de socavar en la misma censura todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la decisión, so pena de resultar infructuosa la queja por la solvencia que ofrezca un elemento de persuasión que hubiese dejado de confutar.
Pero, soslayando esa desacertada propuesta de los cargos uno y dos, en gracia de otorgar un sentido coherente a la réplica, y al aceptar que la intensión de la recurrente era desarrollar un enjuiciamiento conjunto de las pruebas determinadas en esos reproches, es lo cierto que esa crítica de la valoración probatoria mediante los desatinos alegados no enseña el efectivo quebranto de las normas sustanciales invocadas, por las siguientes razones:
9.2. En cuanto a los falsos juicios de legalidad que la recurrente endilga a las declaraciones del agente de la Policía Nacional Franklin Adrián Cardozo Valencia y del testigo Fabián Andrés Cabrera Velásquez, es pertinente recordar que la cláusula general de exclusión probatoria consagrada en el artículo 29, inciso final de la Constitución Política, reiterada como norma rectora en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, constituye un límite al poder punitivo del Estado al sancionar con la inexistencia jurídica a los medios de conocimiento obtenidos o practicados con vulneración de las garantías fundamentales (“prueba ilícita”) o desconocimiento del debido proceso probatorio (“prueba ilegal”).
La jurisprudencia ha aceptado que la cláusula de exclusión opera tanto respecto de la prueba ilícita como de la ilegal, empero se hace necesario destacar que una y otra tiene como fuente irregularidades de distinta estirpe: así mientras en la primera su obtención ocurre con quebranto de los derechos esenciales del individuo (entre ellos, la dignidad, la intimidad, la no autoincriminación, etc.; su producción se materializa, por ejemplo, al someter a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes), en la segunda el elemento de persuasión se concreta tras el desconocimiento de las formas propias de recaudo y práctica inherentes al respectivo acto probatorio1.
La señalada distinción no es simplemente teórica, sino que comporta consecuencias jurídicas diferentes, tal y como lo ha puntualizado la doctrina de la Corte. En todos los casos de prueba ilícita, ésta inexorablemente debe ser excluida del ámbito de valoración del operador jurídico sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales, además en algunos eventos extremos aquélla determina la nulidad de lo actuado (en los casos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial —C-591 de 2005—). Por el contrario, cuando se trata de prueba ilegal, corresponde al juez determinar si el requisito pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso probatorio, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial no autoriza per se la exclusión del medio de prueba, y eventualmente podrá ser considerada, pero siempre y cuando la irregularidad no tenga carácter medular, pues en ese supuesto debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia2.
9.2.1. Acerca de la declaración de Franklin Adrián Cardozo Valencia, impera recordar que instantes después de la explosión del carro bomba contra el Palacio de Justicia de Cali, cuando los agentes Carlos Alberto Arias Castro y Fernando Jurado Hincapié iban a emprender la persecución de dos sospechosos de cometer ese acto que huían en una moto (los alias “Nacho” y “Carlitos”), MENDOZA SÁNCHEZ atravesó el taxi que conducía y lo apagó frente a la patrulla de los uniformados, impidiendo el procedimiento, motivo por el cual éstos, siguiendo órdenes de su superior, lo llevaron a la Estación Municipal a efectos de que un funcionario de la SIPOL (el citado testigo), estableciera su eventual compromiso en el suceso, más como el investigador, al llegar momentos después a ese lugar, tras verificar antecedentes del implicado y los del rodante, no halló evidencia idónea en tal sentido, le permitió marcharse del centro policial.
Con ocasión de esa retención temporal del acusado es que la actora, acogiendo las razones expuestas en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, alega el carácter ilícito del testimonio de Cardozo Valencia, pues, según el magistrado disidente, como no se trató de una “captura” en flagrancia los representantes de la autoridad no estaban facultados para privar de la libertad al procesado, y porque al aceptar que fue una “detención administrativa” nunca se le previno de los derechos fundamentales que le asistían en tal condición, de suerte que contaminada de ilegalidad estaría también la información que obtuvo el citado policía en esas circunstancias, consistente en que al revisar el teléfono celular que llevaba el enjuiciado observó que en la pantalla aparecía una llamada perdida a las 11:55 p.m., de ese día, del número 3206450873, el cual, según se supo después, era empleado por Jorge Armando Muriel Valencia (alias “Pucheca”), artífice del siniestro, para comunicarse con los otros partícipes del obrar delictivo.
Pues bien, según se desprende del contexto fáctico y la cronología atrás referida, la inicial retención del procesado MENDOZA SÁNCHEZ la noche del atentado al Palacio de Justicia de Cali, tuvo fundamento razonable como un acto urgente de policía (Ley 906 de 2004, artículo 205), pues debido al ambiguo proceder de aquél frente a la patrulla policial era menester entrevistarlo (ídem, artículo 282) para descartar su eventual participación en tal suceso; sin embargo, como en relación con aquél no se configuró una estricta situación de flagrancia (ídem, artículo 301), por la carencia de otros elementos cognitivos que robustecieran una concreta imputación, precisamente para preservar su derecho a la libertad, las autoridades policivas, permitieron que se marchara de la Estación Municipal, sin que la temporal privación de ese derecho hubiese tenido incidencias sustanciales adversas en los ámbitos procesal o probatorio, como lo concluyeron las instancias.
Lo primero, porque siendo la captura un acto contingente que no es presupuesto o condición de otro, su eventual irregularidad, como lo tiene decantado de manera pacífica la jurisprudencia, no afecta la actuación penal, es decir no es causal de nulidad; y lo segundo, porque con ocasión de esa aprehensión del citado no se recopilaron elementos materiales probatorios o evidencias físicas (Ley 906 de 2004, artículo 275 —ni siquiera se le escuchó en versión—) que posteriormente fueran introducidas en el juicio para acreditar su compromiso penal.
Ahora bien, si no hay fundamento para sostener que la susodicha retención temporal del acusado constituyó un acto arbitrario o manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico por parte de la autoridad policiva, tampoco puede afirmarse que los datos percibidos por el agente Cardozo Valencia, al constatar los antecedes del implicado y revisar el teléfono celular de éste, en cuya pantalla aparecía el número arriba referenciado, estén afectados de ilegalidad alguna, de suerte que esa información suministrada por el uniformado a través de su testimonio, ordenado y practicado con las formalidades de ley, resulta ajustada a derecho.
Y ello es así porque aún si, en gracia de discusión, se acepta que la retención de MENDOZA SÁNCHEZ no fue proporcionada con los acontecimientos que la rodearon, esa irregularidad sólo tendría proyecciones en el derecho a la libertad de éste, y no en las circunstancias fácticas del acto como tal, percibidas por los agentes Arias Castro y Jurado Hincapié, quienes se encargaron de conducirlo a la Estación Municipal, o en las que momentos después observó Cardozo Valencia, efectivo de la SIPOL3, cuya función, según lo indicó en su declaración, era la de recolectar información para orientar la investigación respecto de actividades delictivas, en este caso a raíz del atentado al Palacio de Justicia de Cali.
9.2.2. En cuanto a Fabián Andrés Cabrera Velásquez, hay que recordar que el 2 de septiembre de 2008, éste acudió a las autoridades para informarles pormenores del atentado, debido a que él y otras personas, incluido Edwar Alexander Marín Cerón (su pariente en quinto grado de consanguinidad colateral), inicialmente habían sido contactados por alias “Pucheca” para trabajar con el grupo armado ilegal al que pertenecía, y aun cuando aquél rechazó la oferta, Marín Cerón la aceptó, lo mismo que a Carlos Alberto Montaño López.
Relató que el sábado 30 de agosto de ese año, Marín Cerón le contó que alias “Pucheca” los contrató para hacer una “vuelta” en el Palacio de Justicia de Cali, y que el 1 de septiembre, al ser requerido por Cabrera Velásquez acerca de si en verdad él había participado en el infausto acto, le confirmó su intervención y le suministró detalles de la preparación, ejecución y partícipes en tal suceso, aspectos todos que, bajo la gravedad y formalidades del testimonio, éste narró y repitió en el juicio oral y público, siendo de destacar entre ellos, en relación con el compromiso de MENDOZA SANCHÉZ, que según su pariente un “taxista” tenía la función de recoger a alias “Carlitos” en un punto de la ruta de escape en el que sería dejado por alias “Nacho”; que en la fecha de los hechos el “taxista” atravesó su vehículo para impedir la persecución de los aludidos, y que el “taxista” sostenía una relación sentimental con “Lorena”, hermana de crianza de alias “Carlitos”; además también aportó los números de los teléfonos celulares que alias “Pucheca” usaba para comunicarse con los otros complotados en el obrar delictivo de marras, entre ellos el 3206450873.
La crítica que por falso juicio de legalidad erige la demandante contra la citada declaración carece de fundamento válido, en primer lugar, porque el “principio de confianza” que alega como vulnerado no tiene aplicación en el contexto debatido, pues aquél axioma es propio de la teoría de la imputación objetiva y ostenta relevancia en tratándose del delito imprudente, para la atribución de un resultado dañoso (tipo objetivo) ocurrido en desarrollo de actividades peligrosas en las que intervienen distintos individuos obligados cada uno a observar las normas que la disciplinan, de suerte que con base en la citada regla quien se comporta en la concreta actividad de acuerdo con los reglamentos puede y debe confiar en que todos los participantes en la misma también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario4.
Y en segundo término, tampoco es acertada la queja en cuanto a que el testimonio de Cabrera Velásquez se halle viciado de legalidad con base en que como su contenido, en mayor medida, corresponde a las revelaciones que le hizo Edward Alexander Marín Cerón sobre la ejecución del comportamiento delictivo y sus partícipes, eso constituye un agravio a la garantía de no auto incriminación prevista en el artículo 33 de la Constitución Política y el 8-b del Código de Procedimiento Penal.
Necesario es puntualizar que en el asunto sometido a estudio, respecto del procesado Marín Cerón (alias “Borondo”) en todo momento permaneció incólume el aludido derecho fundamental ya que de ninguna forma fue constreñido a declarar en su contra; distinto es que antes del suceso delictivo y con posterioridad al mismo (en todo caso previamente a su judicialización), aquél realizó en forma voluntaria confidencias verbales a un tercero, Cabrera Velásquez, relacionadas con ese acontecer y sus partícipes, manifestaciones percibidas directamente por los sentidos del último, las cuales reveló en el juicio con estricta sujeción a las formalidades del testimonio.
Dicho testigo no tenía obligación de guardar secreto alguno a favor de Marín Cerón (y menos respecto de MENDOZA SÁNCHEZ), porque su vínculo con aquél (o con éste) no se hallaba gobernado por la clase de relaciones aludidas en el artículo 385 de la Ley 906 de 20045, y aún si se hallare (que no lo estaba, como se comprobó en el debate) en alguna de las excepciones al deber de declarar previstas en el inciso primero de la misma norma6, ese es un derecho renunciable por expreso mandato contenido en el inciso segundo del precepto7, del cual fue informado el declarante, según se constata en los audios, y al que renunció en forma expresa y voluntaria para contar las infidencias que le hizo su pariente en quinto grado de consanguinidad colateral.
En conclusión, las censuras acerca de eventuales falsos juicios de legalidad configurados respecto de los testimonios de Franklin Adrián Cardozo Valencia y Fabián Andrés Cabrera Velásquez carecen de fundamento válido.
9.3. Respecto de los falsos juicios de identidad aducidos por la actora en relación con otras pruebas de orden testimonial, de manera previa hay que recordar que esa especie de error de hecho es de naturaleza objetivo-contemplativa y ocurre porque el juzgador al aprehender el contenido del respectivo elemento de conocimiento: lo recorta u omite apreciar apartes de sus expresión material (falso juicio de identidad por supresión), o le agrega aspectos que no corresponden a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o varía o altera el significado de su literalidad (falso juicio de identidad por distorsión), dislates que aparejan indistintamente como efecto que la prueba enseñe un supuesto fáctico distinto y equivocado del que en verdad está llamada revelar para la acertada solución jurídica del asunto.
9.3.1. Acerca del testimonio de José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”) la recurrente hace consistir el dislate en que no obstante corroborar ese declarante la declaración de Cabrera Velásquez, entre otros aspectos, en cuanto a que de los confabulados para el acto criminal hacía parte un sujeto que conducía un taxi, los juzgadores no apreciaron que en relación con ello el declarante suministró una descripción física de tal individuo que no corresponde con la de su defendido y expresamente indicó que éste, a quien conoció luego de capturados, no estuvo presente en las reuniones en las que planearon el obrar delictivo.
La réplica, aun cuando formalmente se enseña bien planteada dado que en los fallos de primero y segundo grado no se mencionaron específicamente esos aspectos referidos por el testigo, no cumple con la carga de ilustrar cómo de haber sido puntualizadas aquellas afirmaciones, el supuesto fáctico que aportaba el testimonio implicaría un cambio de abordaje en su estimación, esto es, como pasaría de prueba de cargo a elemento de exculpación.
Y en tal falencia incurrió la demandante porque, obviamente desde la perspectiva que encarna: la de la defensa, hizo abstracción en cuanto a que para hallar la correspondencia del contenido de un determinado medio de conocimiento con la verdad material, ello no puede hacerse de manera fraccionada, seleccionando lo que aisladamente reporta beneficio a una parte, sino que debe realizarse una percepción integral, es decir, encontrando las probables deficiencias intrínsecas que le restan verosimilitud, y cotejando, sobre todo, su tenor con el restante conjunto probatorio para develar en qué resulta confirmada y en qué confutada.
Precisamente ese ejercicio es el que se advierte agotado de manera amplia y detallada en la sentencia de primera instancia en las páginas 52 a 748, al ocuparse de apreciar, entre otros, el testimonio de Loaiza Henao (lo mismo que el de Carlos Alberto Montaño López), consideraciones que por el principio de unidad jurídica se integran a la sentencia de segunda instancia, y en las cuales se observa que el a-quo contrastó la narración del precitado con los otros testimonios de cargo y demás elementos de conocimiento, ejercicio valorativo a través del cual concluyó que el taxista involucrado como partícipe en el suceso y al cual se refería el exponente, sólo podía ser MENDOZA SÁNCHEZ, por los otros elementos de conocimiento que de manera contundente señalaban su concreta participación, razón por la que desestimó las manifestaciones del declarante en cuanto que había sido otra la persona que cumplió el rol del citado acusado, al carecer de apoyo tal afirmación en los demás medios de prueba.
En pocas palabras, la censora no acreditó un falso juicio de identidad trascendente, sino que se limitó a destacar un determinado aspecto de la declaración comentada, con la aspiración de que esta Sede le otorgara total credibilidad al mismo, desatendiendo la valoración consignada en las instancias, propósito ajeno a la naturaleza del específico vicio denunciado.
9.3.2. Acerca del testimonio del agente de la Policía Nacional Fernando Jurado Hincapié, en cuanto como testigo de la defensa se refirió a una diligencia en la que, a instancias de la Defensoría del Pueblo, se reconstruyó el momento en que MENDOZA SÁNCHEZ atraviesa el taxi a la patrulla en la que se movilizaba el uniformado, la queja por falso juicio de identidad no puede ser avocada al carecer de objetividad, toda vez que en la sentencia de primera instancia sí se evaluó esa situación, como puede constarse en las páginas 64 a 66 del fallo9; lo que ocurre es que el a-quo descartó que en momento alguno el efectivo haya reconocido que no hubo obstrucción de la patrulla por parte del acusado o que fue parcial y que el rodante tuviera oportunidad de maniobrar, y precisó que tales circunstancias obedecían a la particular forma de apreciación de la defensa.
9.3.3. Tampoco ilustra la recurrente la configuración del falso juicio de identidad que pregona acerca del testimonio del agente Carlos Alberto Arias Castro, pues lo que destaca como omitido de esa declaración, específicamente que el encuentro con la motocicleta en la que se movilizaban los sospechosos (los alias “Nacho” y “Carlitos”) fue algo casual, es un aspecto que ninguna incidencia tiene, además que en la transcripción que de su contenido se hizo en la sentencia de primer grado aparece con claridad esa circunstancia10, al referir el uniformado que cuando acudía a verificar la causa de la explosión y a prestar apoyo por la información reportada a través de la frecuencia oficial, al llegar al cruce de la calle 26 con autopista sur, se encuentra con los ocupantes de la moto que venían en dirección contraria como a treinta metros, quienes al observarlos y tratar de eludirlos se caen de ese rodante por subirse al separador (así lo reconocieron los aludidos implicados), siendo ese el momento en que la patrulla se aprestaba a verificar el compromiso de aquéllos y el instante en el que se atraviesa el aquí procesado con el taxi impidiendo esa labor policial.
La discrepancia está en una sutileza argumental explotada a favor de la parte que representa la censora, consistente en que debido a la forma como se produjo ese evento, no puede entenderse que la patrulla en la que se transportaban los agentes Arias Castro y Jurado Hincapié ya había iniciado la persecución de los sospechosos y por lo mismo tampoco es acertado asegurar que su prohijado tenía la misión o propósito de frustrar esa actividad, elucubración que no acredita el yerro alegado, sino simplemente la particular y sesgada estimación de la recurrente de esa concreta y aislada circunstancia.
9.3.4. Respecto de las declaraciones de Gaetano Scollo y Alejandro González Narváez (propietario del taxi que conducía MENDOZA SÁNCHEZ la noche del atentado), el reproche por falso juicio de identidad se circunscribe a que los juzgadores, a pesar de considerar el reciente cambio de funcionamiento de gasolina a gas del automotor de servicio público y de descartar ese hecho como causa probable de falla que supuestamente lo hizo apagar repentinamente frente a la patrulla de la policía, no advirtieron que los declarantes coincidieron en afirmar que el rodante también estaba presentando problema en una bujía, lo cual, según la actora, igualmente pudo determinar que en ocasiones encendiera con facilidad el motor y en otras no.
Independientemente de que en las sentencias no se relaciona la falla en la bujía mencionada por los aludidos testigos, la valoración que en las instancias se hizo de esos relatos se orientó a desestimarlas como medios de prueba que permitieran diluir en alguna medida la atribución de responsabilidad del acusado, dado que los aspectos señalados por los deponentes no desvirtuaban la constatación hecha por los agentes Jurado Hincapié y Arias Castro luego de que el acusado atravesara el taxi, al comprobar que el automotor no presentaba ninguna anomalía en su funcionamiento mecánico al encenderlo para su traslado a la Estación Municipal de Policía, como tampoco la presentó durante su recorrido hasta ese lugar, además que los uniformados fueron contestes en señalar que en al ser interrogado el proceso en el momento en que los interceptó, éste no adujo que el carro le estuviese fallando, sino que se había asustado, inexplicablemente ante la presencia policial.
Desde esa perspectiva, no observa la Sala seriedad y trascendencia en la queja, ya que frente a la objetiva comprobación hecha por los uniformados en el sentido de que el taxi funcionaba sin problemas y que el acusado en ese momento no pretextó alguna falla eléctrica o mecánica, no se percibe de qué manera el aspecto cuya consideración echa de menos la recurrente puede mudar el sentido de la apreciación conjunta de los medios de prueba.
Y en cuanto al falso juicio de identidad alegado sólo en relación con el testimonio de González Narváez, por cuanto no se valoró lo manifestado por éste en el sentido de que la empresa de transporte público a la que estaba vinculado su automotor pertenecía a la red de apoyo de la Policía Nacional, para a partir de ahí inferir que el percance del acusado con la patrulla de la Policía obedeció al cumplimiento de esa labor solidaria, surge evidente que ese hecho no remueve el serio y fundamentado análisis del restante material probatorio consignado en los fallos, y que apenas tiene la connotación que le otorga la demandante por su apreciación aislada y no en conjunto con el restante material de conocimiento.
9.3.5. Por último, en cuanto tiene que ver con el testimonio de Edilberto Medina Ramírez, en esencia la actora no se aplica a demostrar con objetividad un falso juicio de identidad, sino que se limita a resaltar el criterio valorativo del magistrado disidente, recurso argumental que fue la constante en la mayoría de las quejas formuladas al abrigo del alegado dislate, con la inaceptable pretensión de hacer prevalecer esa estimación respecto de la del juzgador de primer grado y la Sala Penal mayoritaria del Tribunal, sin acreditar que en las instancias se desfiguró el hecho que revela la prueba.
Más superando esa deficiencia, la queja se contrae a la transcripción de específicos apartes que observados de manera aislada y fuera del contexto al que pertenecen dentro de la declaración de Medina Ramírez, permiten a la actora aseverar que ese testigo no aporta claridad acerca del compromiso de su defendido; sin embargo, lo que enseña el contenido de esa prueba, no sólo por el fragmento más amplio y sin recortes que cita el a-quo, sino por su aprehensión integral, es que en efecto MENDOZA SÁNCHEZ sostenía una relación sentimental con Shirley Lorena, hija de aquél, que lo vino a conocer en razón de ello y porque varias veces lo vio con alias “Pucheca”, “Carlitos”, “Borondo” y otras personas reunidos en una esquina tomando licor, y que desde el suceso del Palacio de Justicia no volvió a hablar a con su hija porque a partir del regreso de Muriel Valencia al barrio, el declarante presentía que “algo raro iba pasar” por la militancia de éste en un grupo subversivo, aspectos que en su mayoría encuentran respaldo en otros medios de prueba (como la declaración de Cabrera Velásquez) y al ser articulados con éstos permiten edificar con certeza la imputación contra el procesado.
10. El cargo subsidiario no es más afortunado que los estudiados en forma precedente, pues con base en aparentes falsos juicios de existencia, recaídos en las declaraciones de Héctor Castañeda Aguirre, Ilba Fanny Gómez Londoño, Carlos Andrés Arbeláez Gómez, José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”) y Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”), refiere que los juzgadores atribuyeron a su defendido, respecto de las diez personas que sufrieron lesiones en su humanidad a consecuencia de la detonación del carro bomba, homicidio agravado, imperfecto, cuando al apreciar el contenido de los citados elementos de persuasión habrían concluido que como los responsables de llevar el vehículo con la carga explosiva no sabían sus devastadores alcances, el resultado colateral materializado en esas víctimas solo podía imputarse como unas lesiones personales.
Acerca de tal planteamiento es necesario destacar cómo no es verdad que los testimonios de los tres primeros declarantes relacionados por la censora, hubiesen dejado de ser valorados por los juzgadores, pues aun cuando respecto de la acreditación de la tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo no se les menciona en los fallos, ello obedeció a que lo relatado por éstos —y destacado por la demandante— nada tiene que ver con ese aspecto, sino con el respaldo o ratificación que sus narraciones ofrecieron a la declaración del testigo Fabián Andrés Cabrera Velásquez acerca de la ubicación del carro bomba en una vivienda del barrio Simón Bolívar, la cual fue acondicionada para el ingreso del rodante y la adecuación de la carga explosiva, y por ello tales exponentes fueron citados expresamente en la sentencia de primera instancia, entre otros datos, en los mismos que resalta la actora, como objetivamente puede constatarse en las páginas 35 a 38 de ese pronunciamiento11, lo cual descarta la configuración del vicio alegado.
Y otro tanto ocurre en relación con las declaraciones de José Ignacio Loaiza Henao (alias “Nacho”) y Carlos Alberto Montaño López (alias “Carlitos”), dado que en los fallos de primera y segunda instancia repetidamente se hace alusión a sus declaraciones, entre otras razones, también para resaltar que sus dichos confirman la información suministrada por Cabrera Velásquez, obtenida a través de las revelaciones confiadas por el acusado Marín Cerón, de donde resulta insostenible la estructuración del falso juicio de existencia planteado por la recurrente.
Por la forma en que está propuesto el reproche en cuanto a Loaiza Henao y Montaño López, la actora tal vez pretendía argüir un falso juicio de identidad por falta de valoración de las instancias de los apartes en los que éstos —cuyo compromiso penal se resolvió de manera separada en la forma indicada en los antecedentes— adujeron que no estaban enterados de las características del artefacto explosivo, no conocían sus alcances y que la instrucción era dejarlo en el sitio indicado a una hora en la que no hubiera afluencia de personas.
Sin embargo, una réplica semejante tampoco es afortunada para acceder al estudio de fondo de la censura, pues observadas las consideraciones plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, lo evidente es que los funcionarios apreciaron con fidelidad y de manera integral las narraciones de los precitados, contrastándolas con los otros testimonios de cargo y demás elementos de conocimiento, ejercicio valorativo mediante el cual merecieron crédito las afirmaciones que contaban con respaldo y fueron desestimadas las que, además de carecer de apoyo, por sí mismo se revelaban inadmisibles por ser contrarias a los postulados que informan la sana crítica, como se observa en el análisis consignado en la sentencia del ad-quem, páginas 33 a 3812, al desestimar de la inconformidad planteada en sede de apelación por la supuesta atipicidad del delito de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, consideraciones que, según acaba de precisarse, no fueron desechadas con la demostración de yerros propios del recurso extraordinario.
Pero además de lo anterior, sin que ello pueda interpretarse como respuesta de fondo, la Sala debe señalar que el cargo también padece de una insuperable ambigüedad, pues si en esencia lo alegado por la actora es que, según las pruebas, su prohijado no tenía conocimiento acerca de las consecuencias que materializaría la ejecución del comportamiento en el que cumplió un rol accesorio, ello lo que implicaría es ausencia de dolo y por lo tanto la absolución del acusado, más en ningún caso la degradación de la tipicidad a un delito de menor relevancia para el bien jurídicamente tutelado.
Finalmente, para acabar de descubrir la insostenibilidad del reproche, impera señalar que si se acepta conocimiento y voluntad, como lo hace la recurrente implícitamente, acerca de que se está cooperando en la realización de una acción ilegal idónea para la estructuración de resultados lesivos distintos, en cuanto a los bienes jurídicamente tutelados y al grado de afectación de éstos —como lo es la detonación de una carga explosiva en un populoso sector de la ciudad—, resulta un contrasentido lógico (principio de no contradicción) alegar ex post, es decir frente a las consecuencias materializadas debidamente representadas con antelación, que se carecía de ese conocimiento o de la voluntad respecto de los hechos punibles en los que éstas se inscriben.
11. En conclusión, la crítica se reduce a una disparidad de criterios, mediante la cual la actora aspira a que la Sala privilegie su análisis, conforme al cual debe aceptarse su teoría del caso fundamentada en la fragmentaria e interesada estimación de los elementos de prueba.
Dicho de otra manera, la inconformidad de la actora respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de yerros de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo, a partir de una estimación subjetiva de los elementos de conocimiento en la que se resaltan circunstancias insulares y que ponderadas en forma independiente llevan a la recurrente a afirmar que tiene mayor razonabilidad sus premisas conclusivas acerca de una duda insuperable de la participación de su defendido en calidad de cómplice en las conductas punibles, o en cuanto la degradación típica de uno de los comportamientos delictivos, sin acreditar que esa apreciación corresponda con objetividad a lo revelado de manera articulada por el contexto probatorio, y que tal realidad fáctica hubiese sido inadvertida o desechada en las instancias debido a los vicios alegados.
De manera repetida y pacífica la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que el presente mecanismo extraordinario de impugnación no es escenario para prolongar debates probatorios debidamente agotados en las instancias, dado que tan anodino objetivo resulta extraño e improcedente frente a la naturaleza de la casación, erigida como instrumento constitucional y legal para corregir errores judiciales graves, manifiestos, determinantes de un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico y por lo mismo lesivo de los derechos de la parte impugnante, de ahí que para cumplir con esa trascendental finalidad la casación, en cualquiera de sus modalidades y bajo cualquier régimen, sea de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado tiene que estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita comprobar de entrada, en forma concreta, la estructuración del vicio o los dislates que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
12. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche alegado.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Impera señalar, finalmente, que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ de acuerdo con lo precisado.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicado 33621 y auto del 14 de septiembre de 2009, radicado 31500.
2 Cfr. Sentencias del 2 de marzo de 2005, radicado 18103; 7 de septiembre de 2006, radicación 21529; 23 de abril de 2008, radicación 24102; y 1º de julio de 2009, radicado 26836, entre otras. Además, autos de casación de 23 de abril de 2008, radicación 29416; 3 de diciembre de 2009, radicación 32963; 15 de septiembre de 2010, radicación 33554; y 18 de mayo de 2011, radicación 35378.
3 “Seccional de Inteligencia Policial”.
4 Cfr. Sentencias de 24 de octubre de 2007 y 9 de agosto de 2011, radicaciones 27325 y 36554, respectivamente.
5 “a) Abogado con su cliente; b) Médico con paciente; c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; e) Clérigo con el feligrés; f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante”.
6 Ídem, “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
7 Ídem, “El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho”.
8 Carpeta de la actuación Nº 2, folios 493-471.
9 Carpeta de la actuación Nº 2, folios 487-471.
10 Carpeta de la actuación Nº 2, folios 484-483.
11 Carpeta de la actuación Nº 2, folios 510-507.
12 Carpeta de la actuación Nº 2, folios 626-621.