36854(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36854  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 57   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Con  el fin de verificar, bajo la ritualidad  de  la  Ley  600  de  2000, si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión,  examina  la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado  de  ALEJANDRO  MOLINA  CHICA, contra el fallo de 21 de febrero de 2011, mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera  instancia  dictada  el  16  de junio de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales culposas en concurso heterogéneo.   

HECHOS  

Así    fueron    relatados    por    el  Tribunal1:   

“El   día   27   de   marzo  de  2004,  aproximadamente  a  las  2:30  de  la madrugada, cuando Óscar Giovanny Jiménez  Tamayo  se  desplazaba en su motocicleta Yamaha, con placas HEQ 16, por la calle  33  con  carrera  66  B,  [en]  el  conocido sector de Bulerías de esta ciudad,  llevando  como parrillero a la jóven Neslly Catalina Rojo, fue alcanzado por su  costado  izquierdo  por  el  automóvil Mazda 626 conducido por Alejandro Molina  Chica,  quien  intentó adelantarlo y cruzar en dirección a la Avenida Nutibara  –lado  derecho  de  la  vía-,  pero en la maniobra impactó el manubrio izquierdo de la motocicleta con  el  retrovisor  derecho  de  su vehículo y lo desestabilizó a tal punto que el  conductor  Óscar  Giovanny  Jiménez  Tamayo  y  la jóven Neslly Catalina Rojo  cayeron  al  piso.  Ésta  salió  rodando  y quedó inmóvil a varios metros de  distancia  y  debió ser trasladada al Hospital General, donde falleció al día  siguiente    a    causa    del    trauma    cerebral   que   padeció   por   el  impacto.”   

El  Instituto  Nacional de Medicina Legal le  dictaminó  a  Óscar  Giovanny  una  incapacidad médico legal definitiva de 15  días.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  30  de  julio  de  20072, la Fiscalía  acusó  a  ALEJANDRO  MOLINA  CHICA,  como  autor de los delitos de homicidio  y  lesiones personales culposas  en   concurso   heterogéneo,   la   cual  cobró  ejecutoria  el  9  de  agosto  siguiente3.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  18  de  abril  de  2008  se  llevó a cabo la audiencia  preparatoria4;  el  15  de  abril  y  7  de  mayo  de  2009  se  verificó  la de  juzgamiento5,  al  cabo  de  la  cual,  el  16 de junio del año que cursaba, el  Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de Medellín condenó a ALEJANDRO MOLINA  CHICA  como  autor  de  los  delitos  en  concurso  heterogéneo de homicidio    culposo    y   lesiones  personales  culposas a 27 meses  de   prisión;  multa   de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales;  la  inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por igual término;  3  años  de  privación  del derecho de conducir automotores; y le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena6.   

3. La anterior decisión fue recurrida por el  apoderado  de  MOLINA  CHICA y el 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de  Medellín,           la           confirmó7.   

4.  En  desacuerdo  con  el  fallo, el mismo  abogado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  censor propone la casación discrecional  cimentado  en  la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema de  la  imputación objetiva del resultado, aspecto del que dice hasta el momento no  ha  tenido  suficiente  tratamiento  y formula un cargo único por la violación  directa de la ley sustancial.   

Destaca, que al estudiar un caso como éste,  la  Corte  encontraría una vía para su adecuada solución y el establecimiento  de  una  guía  jurisprudencial  en  el  país  cuando  en  las  actividades  de  riesgo  confluyen las aportaciones culposas de las víctimas.   

Cargo único  

Anuncia   que   el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  interpretó de manera errónea   el   contenido   de   los   artículos  9°  y  109  del  Código  Penal.   

Luego,  de  manera inconexa con lo anterior,  acusa     el     fallo     por    la    aplicación  errónea   de   las  mismas  disposiciones,  las  que  transcribe bajo el siguiente contenido:   

“Para  que  la  conducta  sea  punible se  requiere  que  sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola  no basta para la imputación jurídica del resultado.   

“El que por culpa matare a otro incurrirá  en  prisión  de  de dos (2) a seis (6) años y multa de diez (10) a veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Para la demostración de la censura expresa,  que  entre los principios del derecho penal se prevé que la sola causación del  resultado  es  insuficiente  para  la  atribución  de la responsabilidad por la  ocurrencia del mismo.   

En  el fallo se funda la responsabilidad del  acusado  en el hecho de haber realizado una maniobra de adelantamiento vehicular  sin  observar  la  norma  de  tránsito,  factor en el que radicaría la culpa o  imprudencia;  sin  embargo,  las  condiciones  que  más  allá de la causalidad  determinan  la  atribución  del  resultado  al autor de la conducta imprudente,  fueron omitidas en la decisión.   

La  forma  como  fue  considerado típico el  comportamiento  de  MOLINA  CHICA con omisión del análisis de los criterios de  atribución  del  resultado,  lleva a indicar, que la norma rectora fue  aplicada  indebidamente, al igual que  la que describe el delito.   

La teoría de la imputación objetiva que ha  sido    incorporada    por   la   Corte   Suprema   de   Justicia   –no  precisa  cita alguna-  en  la  estructura  argumental  del  juicio  de tipicidad culposa,  obliga  a  diferenciar  tres  momentos  en  la atribución a la actuación de un  resultado punible.   

El  primero,  está  en  la  creación de un  riesgo  jurídicamente  desaprobado;  en  el  segundo,  el  resultado  debe  ser  materialización  del riesgo desaprobado creado por el actor; y el tercero, debe  diferenciar  los  ámbitos  de  responsabilidad entre actor, víctima y terceros  para establecer a cuál de ellos atribuye el resultado.   

Afirma, que sobre el último aspecto citado,  las  sentencias  omitieron  cualquier  consideración  y  así incurrieron en la  errónea  interpretación  de  la  norma.  Como se trató de un delito culposo se debió analizar este tema,  por   cuanto   generalmente   en   esta   clase  de  dinámicas  confluyen   aportaciones  de  los  sujetos  activo y pasivo que obligan a individualizar los  riesgos  atribuibles  a cada uno de los sujetos y determinar a cuál de ellos se  les debe endilgar el resultado.   

Ninguna  de  las  instancias  analizó  la  relevancia  del  comportamiento  de  la  víctima  en  la  determinación  de la  responsabilidad penal del actor.   

Por  el  contrario,  cuando  el ad quem dice que:   

“la carencia de casco,…., no es la causa  de  éste  (del  resultado).  Si bien dicho elemento protector puede evitar más  graves  consecuencias  de  una  caída,  la falta de éste no puede ser la causa  determinante  del  resultado,  pues tal elemento está creado y debe usarse para  la  propia protección, no para protegerse de otros o de la acción de otros, ni  para  evitar  ser  arrollado  por los vehículos. En otros términos, el uso del  casco  tampoco  tiene  por fin evitar que los motociclistas y sus pasajeros sean  arrollados  por  conductores de  otros vehículos, y, de no haber realizado  el  procesado  la maniobra de adelantamiento que realizó de manera imprudente y  peligrosa, no se hubiera producido el resultado.”   

Está  afirmando  que por haber realizado el  procesado  una  maniobra  de  adelantamiento  que  se  entiende  indebida,  debe  atribuírsele  el  resultado generado por dicha actuación dada la causalidad de  su  actuación,  fundamentación  del  resultado que es meramente causal, con lo  cual    se    aplicaron   indebidamente las normas infringidas.   

Señala, que los errores concretos advertidos  en la fundamentación de las sentencias son:   

1.-  “Sobre  la  víctima   pesan   deberes   de   autoprotección   que  pueden  condicionar  la  responsabilidad del sujeto activo”   

Evoca  apartes  de  la  sentencia  de  2  de  septiembre  de  2009,  radicación 32174 relacionada con el tema de concurrencia  de  riesgos  e  inevitabilidad  del resultado, para decir, que en este caso hubo  concurrencia   de   obrares   imprudentes   de   parte  de  la  víctima  y  del  motociclista.   

Así,  señala  que la señorita Rojo estaba  obligada  a  utilizar  el  casco  protector  y el conductor de la moto se debía  movilizar  a no más de 1 metro de la acera, conforme lo establecen el artículo  2°  y  94  del  Código  Nacional  de Tránsito, respectivamente. El sentido de  estas  disposiciones  es  el  de  evitar la afectación de los ocupantes de esta  clase  de  vehículos  en  caso  de  accidentes  de  tránsito.  No  hay lugar a  entender,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que ésta no tiene nada que ver con la  actuación de los cointervinientes en el tráfico automotor.   

2.-    “La  infracción  de  los  deberes de autoprotección incidió de manera determinante  en el resultado.”   

Cuando la víctima se expone a un proceso de  riesgo,  su  aportación puede ser determinante del resultado, lo cual no admite  dudas  cuando  de  observar las medidas que le venían jurídicamente impuestas,  el resultado no se hubiera producido.   

Para valorar la relevancia de la infracción  de  los  deberes  de  autoprotección  deben  tenerse  en  cuenta los siguientes  datos:   

a.-      Que     la     “colisión”    no   fue   violenta,  solamente      tangencial,      al      darse      solo     una     “colisión”  lateral.  La motocicleta  no fue arrollada.   

b.-   El  impacto  no  produjo  un  trauma  encefalocraneano  que  se manifestara de inmediato como ocurre en los que tienen  gravedad  o entidad apreciable. La paciente permaneció asintomática por varias  horas.  Con  una  adecuada  protección,  los  efectos  del trauma habrían sido  menores.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia se  acepta   tal  “extremo”  cuando  dice:  “…dicho  elemento  protector puede  evitar    más   graves   consecuencias   en   una    caída”;  sin  embargo,  el  Tribunal  le  negó relevancia cuando frente a  éste ocurre una imprudencia del sujeto activo.   

Estos  efectos  no  se  compadecen  con  la  finalidad  de  la  norma  que  define  en  qué  consiste  el  medio  protector,  como:   

“Pieza que cubre la cabeza, especialmente  diseñada  para  proteger  contra  golpes  sin  impedir  la  visión periférica  adecuada  que  cumpla  con  las  especificaciones  de  la  norma  Incontec  4533  ‘Cascos Protectores para  Usuarios  de  Vehículos’,  o     la     norma     que     la     modifique    o    sustituya”.   

Para el censor la norma no permite entender,  que  el objetivo del casco sea proteger contra golpes al obligado a usarlos, que  en  el  evento  de no ser utilizados, su efecto sea irrelevante en relación con  terceros que concurran en la actividad de riesgo.   

“Esta defensa  entiende  que las sentencias de instancia interpretaron indebidamente las normas  de  los  arts.  9  y  109 del C. Penal, pues omitieron  tener   en   cuenta  que  el  alcance  de  las  mismas  resulta  fijado  por  el  carácter    determinante  que  en  la  realización  de  los  hechos  haya  tenido   la  infracción  del  deber  de  autoprotección  que gravaba a la  víctima,  que  de haber observado, habría impedido la ocurrencia del resultado  de muerte.   

c. –   “La  incertidumbre  acerca  de  los  efectos de la actuación ajustada a derecho de la víctima.   

A  la  argumentación  propuesta  podría  oponerse  que  la  falta  de  certeza  acerca  de  lo que hubiera ocurrido si la  víctima   hubiese  observado  los  deberes  de  autoprotección  a  que  estaba  obligada.  En  tal  caso,  como  para  condenar  debe existir certeza acerca del  vínculo  normativo entre la actuación imprudente y el resultado, deberá darse  aplicación  al  in  dubio pro reo; máxime cuando en un caso como éste existen  elementos  que  permiten  suponer de manera más que fundada que el cumplimiento  de  las  medidas de autoprotección por parte de la occisa y del motociclista en  lo  que  a  la observancia de la distancia de separación del extremo de la vía  respecta,  habrían  impedido  la  muerte  y  las  lesiones  que  finalmente  se  presentaron.”   

Entendido que el resultado muerte y lesiones  son  atribuibles a la víctima, no al procesado, solicita se case la sentencia y  en su lugar se absuelva a ALEJANDRO MOLINA CHICA.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Dada  la  presencia  de variados errores de  lógica  argumentativa,  la  demanda  presentada  por  el apoderado de ALEJANDRO  MOLINA  CHICA  será  inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley  600 de 2000, por los siguientes motivos:   

1.-  Conforme  al principio de limitación   propio   del   recurso  de  casación,  no  le  es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto,  no  puede  corregir, complementar o de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción de la  demanda;  no  obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y  en  procura  de  la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento  que  -se  repite-  aquí no  acontece   

2.   El  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  establece  que  la  casación  procede  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años,  aún   cuando   la   sanción  impuesta  haya  sido  una  medida  de  seguridad,  procedibilidad  que  se  extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista  para éstos sea inferior.   

Los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales   culposas  con  perturbación  psíquica  permanente  se  encuentran  descritos  en  los  artículos  109,  112-1  y  120  de  la Ley 599 de 2000 y se  sancionan  con  prisión  de  2  a  6  años  y  de  3 meses a siete 7.60 meses,  respectivamente.   

Advierte  la  Sala,  que  para el caso bajo  examen,  la  casación  común  es  improcedente,  pues la sanción máxima para  estas  conductas delictivas, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años  de prisión.   

3.  Por tanto, es indispensable acudir a la  casación  excepcional,  en  los  términos del inciso tercero del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  no  como  un  simple  enunciado,  sino  con la  demostración  de  la  necesidad  de  su  acogimiento  para  el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el curso ordinario del proceso, únicos motivos por los  cuales  puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio  de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.   

Ello  implica  que  el  estudio  acerca del  aspecto   formal   de  la  demanda  se  efectuará  a  posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya  arribado  a  la  conclusión  de que es necesario tramitar discrecionalmente, el  recurso     extraordinario    en    pro  de  las  garantías  fundamentales o con  miras  a  desarrollar  la jurisprudencia, exigencia que  aquí no se satisface.   

Ello,  porque  escogido  el  segundo de los  motivos,  el  libelista  no  fue  más  allá  de su simple afirmación sobre la  inexistencia  de  pronunciamientos  de  esta  Corporación  en la materia y así  plantear  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  para solucionar de  manera  adecuada el presente asunto y fijar una guía nacional en la resolución  de  los problemas a decidir bajo la teoría de la imputación objetiva cuando en  las   actividades   de   riesgo  confluyen  las  aportaciones  culposas  de  las  víctimas.   

Una   motivación   tal,  no  basta  para  satisfacer  la  exigencia del artículo 205 del estatuto instrumental, la simple  mención  del  instituto  de  la  imputación objetiva con los componentes de la  concurrencia  de  culpas  y la culpa de la víctima, ni la exposición del punto  de  vista  del impugnante para la solución del caso, dan alcance a la finalidad  del precepto.   

Para ello se requiere, como ya de antaño lo  acotó           esta          Corporación8,  el  indicar en qué forma la  decisión  de  la Sala al asumir el estudio de la demanda permitiría establecer  criterios  jurisprudenciales  que  al  tiempo  que  resuelvan  el caso concreto,  servirán  de  criterio  auxiliar  para posteriores decisiones judiciales, en el  propósito de unificar la jurisprudencia penal.   

          Adicional  a  lo anterior la sola justificación carece de respaldo,  pues  sea  oportuno  precisarle  al censor, que diferente a los resultados de la  búsqueda  que dice realizó sobre el tema, esta Sala, desde considerable tiempo  atrás,  se  ha  pronunciado  sobre la teoría de la imputación objetiva en los  delitos  culposos y específicamente, sobre la concurrencia de riesgos, tanto de  terceros, como la de la misma víctima.   

En  efecto,  en  el  fallo de 20 de mayo de  2003, radicación No. 16636, entre otros aspectos, precisó:   

“4.  Finalmente, el actor busca negar la  imputación  al  conductor  afirmando que el resultado lesivo fue producto de la  autopuesta   en   peligro   emanada  de  la  conducta  de  la  propia  víctima.   

Respóndese:  

a)  Es  sabido que el comportamiento de la  víctima,  bajo  ciertas  condiciones,  puede  eventualmente  modificar  y hasta  excluír la imputación jurídica al actor.   

b)  Para  que la acción a propio riesgo o  autopuesta  en  peligro  de  la  víctima  excluya o modifique la imputación al  autor o partícipe es necesario que ella:   

Uno. En el caso concreto, tenga el poder  de decidir si asume el riesgo y el resultado.   

Dos. Que sea autorresponsable, es decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro que afronta con su  actuar.  Con  otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el  alcance del riesgo.   

Tres.  Que  el actor no tenga posición de  garante respecto de ella.   

Si   se  vuelven  a  mirar  los  folios,  concretamente  aquellos que constituyen la prueba, la conclusión es fácil: don  …,  dado  su  estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y su  edad,  sentado  en  el  estribo  del automotor, no contaba con la posibilidad de  decidir  si  asumía o no riesgos; por las mismas razones, no tenía suficiencia  para  determinar  si con su conducta se colocaba en situación de riesgo; y, por  último,  que  podría ser lo primero y único, el conductor tenía posición de  garante, como se dijo atrás, respecto del ofendido.   

Es claro, así, que el comportamiento de la  víctima,  en  este  supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que  se ha hecho a …”   

Posteriormente y con similitud fáctica a la  objeto  de  impugnación,  en  la  sentencia  de 2 de julio de 2008, radicación  28441, se analizó que:   

“… es evidente que en este caso, desde  el  punto  de  vista  de la causalidad material, el resultado muerte de la joven  Jessica  Lorena  Araque  Moreno  se  produjo en virtud de la concurrencia de dos  riesgos  jurídicamente  desaprobados.   Por  una  parte, la elevación del  riesgo  permitido  con  la  conducta  del  procesado  JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS  quien,  violando  el  deber  objetivo  de cuidado, traducido en el respeto a las  reglamentaciones  de  tránsito  rodado  en  carretera,  decidió sobrepasar dos  vehículos  en  curva  y con prohibición de adelanto al estar demarcada la vía  con doble línea amarilla continua.   

        Y,  por  otro  lado,  con  la  conducta  de  Camilo  Ropero Mateus,  conductor  del  vehículo  motocicleta  en  el  cual  viajaba como parrillera la  víctima,  por  no  conservar  la  distancia  exigida  para  los  vehículos  en  carretera,   omisión   que  impidió  su  reacción  oportuna  precipitando  su  colisión   con  el  vehículo  de  servicio  público  que  lo  antecedía,  la  subsiguiente  caída  de  su pasajera en plena vía y su inmediato arrollamiento  precisamente  por  el  tracto  camión  conducido  por  el  procesado JORGE LUIS  CÁRDENAS ROJAS.   

        El  fenómeno  de concurrencia de riesgos, o concausalidad, ha sido  uno   de  los  temas  más  complejos  a  través  de  la  dogmática  jurídico  penal.   De  acuerdo  con  dicha  figura,  en la realización del resultado  intervienen  varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción  de  un  tercero  o  por  la  propia  víctima,  esto  último en especial cuando  infringe   sus   deberes   de   auto   protección9.   

     

        Frente  a  esa  constelación  de casos “existen supuestos en los  que  concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial  creado  por  el  autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve  desvirtuada   por   una   conducta  de  la  víctima  o  una  conducta  de  otro  sujeto.   En  los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente  de   otro  sujeto,  cuando  son  dos  los  riesgos  que  explican  el  resultado  —cadena      de  imprudencias—,    la  solución  es  sencilla:  se tratará de un supuesto de autoría accesoria,  ambos         sujetos         responderán”10.   

        Si  de  conformidad  con los lineamientos básicos de la teoría de  la     imputación     objetiva     —como   viene   de   verse—  o  de otros esquemas dogmáticos bajo la óptica del instituto de  la  concausalidad,  en caso de confluir varios cursos lesivos del bien jurídico  de  un tercero la solución está orientada hacia la responsabilidad conjunta de  los  autores,  no  parece  apropiada,  en  principio,  la  salida adoptada en el  presente  caso  por  el Tribunal consistente en eximir de toda responsabilidad a  JORGE  LUIS CÁRDENAS ROJAS, salvo demostrarse que su conducta no tuvo conexión  suficiente con el resultado producido.   

        En  orden  a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado  producido,  la  teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la  mayoría  de  las  veces  de gran utilidad para su determinación apelando a los  denominados  cursos  causales  hipotéticos,  conforme a los cuales se asume que  aún  frente  a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso  se  hubiera  producido,  básicamente  porque  “un  resultado  no  puede serle  imputado  al  creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado  se  hubiere  producido incluso con una conducta diversa del autor”11,  problemática  que  conduce  a  confrontar esta situación con la inevitabilidad  del resultado.   

        Descendiendo  al  caso  de  la especie, es necesario determinar, de  cara  a  establecer  un  correcto  juicio  de  imputación  objetiva frente a la  conducta  desplegada  por  CÁRDENAS  ROJAS,  si  prescindiendo  de  su conducta  infractora  de  un  deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera  sido    respetuoso   de   las   reglamentaciones   de   tránsito   —es  decir, si no hubiera realizado la  maniobra  imprudente  de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía  otros   vehículos   de   similares   características  en  plena  curva  y  con  prohibición  de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla  continua  en  ese  sector—  se  hubiera  desencadenado  el  suceso que dio al traste con la existencia de la  joven Jessica Lorena Araque Moreno.   

        A  diferencia  de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la  cual  la  realización  del  resultado  fue  producto  exclusivo  de la conducta  riesgosa  desarrollada  por  el conductor de la motocicleta, esta Sala considera  que  marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no  se  hubiera  concretado,  dicho  de  otro  modo,  la conducta imprudente de este  individuo  fue  determinante  para  la  muerte  de  Araque  Moreno, así hubiera  concurrido  otro  riesgo,  como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo  Ropero  Mateus,  conductor  de la motocicleta en la cual viajaba como parrillera  la  víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por  los  reglamentos  de  tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía.   

        Por  ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado  por  el  Tribunal,  según  el cual el motivo determinante en la producción del  resultado  tan  sólo  lo  constituyó  el  riesgo del mencionado Ropero Mateus,  porque  de  haber  conservado  la  distancia  exigida  por  las disposiciones de  tránsito  con  el  automotor  que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el  sistema  de  frenos,  con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su  pasajera  hubiera  caído,  con  tal  infortunio  que  precisamente el vehículo  conducido por CÁRDENAS ROJAS  la arrolló.   

         El  razonamiento  anterior  del  Tribunal,  pese  a  su  propósito  expreso  de  sustraerse  a  edificar un juicio de responsabilidad a partir de un  mero  nexo  causal  material conforme reza el artículo 9 de la Ley 599 de 2000,  termina  por  enmarcarse  en  el  causalismo,  pues realmente el único vínculo  existente  entre  la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de  haber  precipitado  la caída de la joven víctima; empero, contrario sensu a lo  analizado  frente  al  comportamiento  del  procesado,  si  hipotéticamente  se  prescinde  de  este  curso  lesivo,  esto  es,  de considerar que este ciudadano  hubiera  guardado  la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía,  no  se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado, de  modo  que  entre  este  riesgo  y  el resultado sólo obra un nexo de causalidad  física.   

(…)  

Para  la  Sala  es  claro  que  en  tales  circunstancias  el  conductor  imprudente  generador  del  riesgo  inicial  debe  responder  por  todos  los  resultados producidos directamente conectados con su  actuar  contrario  a  derecho,  en  cuanto  le son imputables no sólo desde una  perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.   

        De  esa  manera si, por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha  maniobra  imprudente  ocasiona  que  un  primer  vehículo  que viene en sentido  contrario  por  evadirlo  se  precipite  a un abismo produciendo la muerte de la  mayor  parte  de  sus  ocupantes  y  lesiones  a  los restantes y que un segundo  rodante   que  viene  inmediatamente  detrás  de  éste  colisione  contra  una  vivienda,  por  la  imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos  sus  ocupantes,  así  como  los  habitantes  que  se encontraban en el inmueble  —y así sucesivamente en  cuanto   la   cadena   de   consecuencias   esté   conectada  con  la  conducta  riesgosa—  al autor, sin  lugar   a  duda,  le  serán  imputables  todos  los  resultados  producidos.”  (negrillas fuera de texto).   

Además,  en  la  misma sentencia traída a  colación  en  la demanda, se evocó otra, que se encarga del asunto. El auto de  2  de septiembre de 2009, radicación 32174, hace remisión a la sentencia de 30  de mayo de 2007, radicación 23157, donde la Corte dijo:   

“Se   ha   tenido  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  del  resultado  como el instrumento teórico idóneo para  explicar  la  relación  que  debe mediar entre la acción y el resultado, entre  otros,  en  los  delitos  culposos.  Reemplaza una relación de causalidad sobre  bases   exclusivamente   naturales,  introduciendo  consideraciones  jurídicas,  siguiendo  las  pautas  marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco,  la  verificación  de  la  causalidad  natural será un límite mínimo, pero no  suficiente,  para  la  atribución  del  resultado. Conforme a estos postulados,  comprobada  la  necesaria  causalidad  natural,  la  imputación  del  resultado  requiere  además  verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un  peligro  jurídicamente  desaprobado  para  la producción del resultado y si el  resultado  producido  por  dicha  acción  es  la realización del mismo peligro  —jurídicamente  desaprobado—  creado por  la  acción.  [En  el]  caso  de  faltar  algunos  de  estos  dos condicionantes  complementarios  de  la  causalidad  natural,  se eliminaría la tipicidad de la  conducta  y,  por  consiguiente, su relevancia para el Derecho penal12.  Recuérdese  que  el  causalismo  se preguntaba si la acción era la causa de un  resultado,  en  cambio  la  imputación objetiva se pregunta si una relación de  causalidad  concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico.  Por  ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan  determinadas  circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales  se quiere imputar determinados resultados a una persona.   

Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en  el  delito  culposo  el  tipo  objetivo  se  integra  a partir de los siguientes  elementos  esenciales:  (i)  el  sujeto;  (ii)  la  acción;  (iii) el resultado  físico;  (iv)  la  violación  del  deber  de  cuidado  impuesto por las normas  legales   o   reglamentarias   que  regulan  el  tráfico  automotor13;  (v)  la  relación   de   causalidad   entre   la   acción  y  el  resultado14; y, (vi) la  imputación  objetiva  que  debe surgir a partir de la atribución jurídica del  resultado a la acción desplegada por el sujeto.   

Resáltese  el  influjo  que  en  el curso  causal  de  las  imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar  la  llamada  culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia  puede  llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la  naturaleza  de  la  misma  sea  de  tal entidad que minimice la causalidad de la  conducta  desencadenante  del  resultado o cuando jurídicamente el resultado no  pueda   ser   imputable   a   la  acción  riesgosa15.   

Sobre  el  tipo  subjetivo  en  el  delito  culposo  o  imprudente  no  hay  una  solución  jurisprudencial o doctrinal que  genere  consenso  más  teniendo  en cuenta que el tipo se puede presentar en la  modalidad  consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente  o  sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean  diferentes según se trate de una u otra modalidad de imprudencia.   

Así se tiene que, para hacer referencia a  la        doctrina       más       autorizada16,  y  para poner de presente  las  diferentes  posturas  que  reclaman atención sobre el asunto, Roxin   expone   que  resulta  adecuado  reconocer  en  la  imprudencia  consciente  un tipo subjetivo que consiste en la  representación  de  todas  las  circunstancias  del  hecho  como  un peligro no  permitido  y en la confianza en la ausencia de realización del tipo; pero en la  imprudencia  inconsciente  falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto  no  ha  incluido  en  su  representación  los elementos y presupuestos del tipo  objetivo.  Struensee  dice  que  el  tipo  subjetivo  del  delito  imprudente  consiste en que el que actúa  conoce  una  porción  típicamente  relevante  de las condiciones del resultado  producido  de  lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un  peligro  intolerable  (riesgo  no  permitido),  para concluir que el injusto del  delito  imprudente  y  el injusto doloso tienen una estructura similar. Del lado  hispanoamericano        se        tiene       dicho       por       Zaffaroni  que  en  el  tipo culposo hay  requerimientos  tanto  objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es  diferente  a  la  del  delito  doloso;  indica  como  elementos propios del tipo  subjetivo  del delito culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la  posibilidad de conocimiento o conocimiento potencial del hecho.   

En el sistema jurídico colombiano a partir  de  lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del  delito  culposo  surge  de  la  exigencia  de  establecer  que  el autor tuvo la  oportunidad  (1)  de  conocer  el  peligro  que  la  conducta  crea a los bienes  jurídicos  ajenos  y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.”  (negrillas fuera de texto).   

Como se advierte, en los apartes destacados  por  la  Sala  en  negrillas,  se  tiene  como  parámetro  de  la  decisión la  hipótesis  de  la  concurrencia  de  culpas  en  el resultado, incluso la de la  víctima.   

Adicional a lo anterior, también se podrán  consultar  las  decisiones  de 11 de mayo de 2005, radicación 22511; de 28  de  octubre  de  2009,  radicación 32582; y, de 20 de mayo de 2003, radicación  16636.   

De   este   modo,   queda  acreditada  la  insustancialidad  de la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Por ende,  se  itera,  que inadvertida la afectación de garantías fundamentales que lleve  a  la intervención oficiosa de la Sala reglada por el artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal, la demanda se rechazará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   de   ALEJANDRO  MOLINA  CHICA,    conforme    a    lo    expuesto   en   precedencia.   

        2.   Contra  la  presente  decisión  no  procede recurso alguno.   

         

        3.  Cópiese, notifíquese, cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO      

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 2, folio 548.   

2  Cuaderno No. 2, folio 354.   

3  Cuaderno No. 2, folio 377.   

4  Cuaderno No. 2, folio 391.   

5  Cuaderno No. 2, folios 435 y 450.   

6  Cuaderno No. 2, folio 500.   

7  Cuaderno No. 2, folio 531.   

8 Auto  de 30 de junio de 2004, radicación No. 21770.   

9  Cancio  Melia,  Manuel.  Conducta  de  la  víctima e  imputación   objetiva,   págs.   280   y   ss.   RDPCr  2ª.  Época,  N°  2,  1998.   

10Cancio  Melia,  Manuel.  Líneas  Básicas  de  la  Teoría  de  la  Imputación  Objetiva,  pág.  119.   Ediciones  Jurídicas  Cuyo.  Mendoza  (Argentina). 1999.    

11  Reyes  Alvarado,  Yesid.  Imputación  objetiva,  pág.  218.  Editorial  Temis,  Bogotá, 1994.          

12 La  doctrina  y  la  jurisprudencia  contemporáneas  adhieren mayoritariamente a la  teoría    de    la    imputación    objetiva   de  resultados  propuesta  por  Roxin.  Por todos, véase  Tribunal  Supremo  español,  Sala  Segunda,  sentencia  de  19  de  octubre  de  2000, Ponente: Sr. Granados  Pérez  y  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de  casación  de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez  Pinzón.  Lo  anterior no significa seguir los postulados de Jakobs. Una visión  sobre  las  diferentes  teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en  Claudia  López  Díaz, Introducción a la imputación  objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,  1996.   

13  También  se  manifiesta  la  infracción al deber objetivo de cuidado a través  del principio de confianza y el criterio del hombre medio.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de  19   de   enero   de  2006,  radicación  19746,  M.P.  Dr.  Álvaro  O.  Pérez  Pinzón.   

15 Es  el  ejemplo  clásico  del  conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la  permitida  y  atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor  que   cruzara   por   el   lugar   con   el   propósito   de  poner  fin  a  su  existencia.   

16  Para  más  detalles  véase Mª. Inmaculada Ramos Tapia, «Sobre la imputación  subjetiva  en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la  vida  de  los  demás»,  en La Ley, Número 5069, Madrid, Martes, 6 de junio de  2000.     

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