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Proceso nº 37952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de JHONY PARDO DUARTE con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la dictada el 14 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
Los sintetizó el ad-quem, de la siguiente manera:
“De lo probado en el juicio oral se extrae que JHONY PARDO DUARTE determinó mediante amenazas e intimidación a Raúl Peña Mosquera para que diera muerte a la niña Y.A.V.1 quien acatando la orden de aquél, se desplazó el martes 1 de mayo de 2007 en horas de la mañana hasta la finca donde residía la menor en compañía de sus padres y aprovechando que ella se encontraba sola, cuidando la leche recién ordeñada y un caballo, mientras su madre iba a ayudarle a un vecino a curar un ternero, la bajó por un camino a 50 metros de la casa y la estranguló infligiéndole también una herida cortopunzante en la región cervical.
PARDO DUARTE actuó motivado por el odio que profesaba a su cuñada Lilia Vargas, progenitora de la víctima, en razón a que siempre rechazó las propuestas indecorosas de tipo sexual que le venía haciendo desde el 2004 lo que originó que Vladimiro Vargas, hermano de aquélla, le hiciera el reclamo en el año 2006, suscitándose entre ellos una riña y como consecuencia de ello una grave lesión en el ojo de PARDO DUARTE, que incrementó el rencor, llevándole a reiterar las amenazas a Lilia de que iba a hacerle algo que le doliera toda la vida”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos anteriores se capturó a JHONY PARDO DUARTE, cuya legalización tuvo lugar en audiencia preliminar celebrada el 25 de febrero de 2011 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, misma en la cual la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, delincuencia que el mencionado no aceptó y por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 6 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio agravado (art. 104, nums. 4 y 7 del C.P.), cargo ratificado durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de abril subsiguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Vélez.
En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el 14 de julio ulterior, dictó fallo de primer grado mediante el cual condenó a JHONY PARDO DUARTE como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado, PARDO DUARTE y su defensor interpusieron recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de San Gil el 30 de septiembre de 2011, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor de PARDO DUARTE interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA
Plantea tres cargos. El primero de ellos con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del debido proceso. Y, los dos restantes bajo la égida del motivo tercero de la misma norma, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, respectivamente.
Por razones de método, la Corte, en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio tan pronto sintetice el contenido del cargo de acuerdo con el orden propuesto por el libelista, evitando con ello incurrir en repeticiones innecesarias. Dicha labor, además, la desarrollará conjuntamente en lo que tiene que ver con los dos cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.
1. Cargo primero. Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso.
Señala el censor que “la sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial, artículo 28, 29, 33 (sic) Constitución Política; artículos 1, 2, 8, 23, 267, 282 (sic) del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, puesto que en el presente proceso se vulneraron las garantías fundamentales del señor Raúl Peña Mosquera y del señor JHONY PARDO DUARTE, que afectaron el debido proceso constitucional y legal”.
Según el censor, se configuró la transgresión de los derechos referidos del primero en cita desde el momento mismo en que la señora Lilia Vargas, progenitora de la menor víctima de los hechos, lo mencionó en su relato, adquiriendo así “la condición de indiciado con el revestimiento y las garantías que consagra la Constitución Nacional, la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y los derechos que consagra la ley 906 de 2004”.
Acto seguido señala que, como este mismo implicado lo manifestó, fue apeado, sin orden judicial, de un vehículo de transporte público por funcionarios de Policía Judicial, quienes lo condujeron al municipio de Vélez, en donde, el 3 de mayo de 2007, rindió un interrogatorio o declaración “en la cual confesó el delito”.
En dicha diligencia, agrega, Raúl Peña Mosquera fue asistido por un profesional del derecho, cuya actuación fue pasiva y sólo sirvió para avalar el acto ilegal, violándose así sus derechos de dignidad, debida defensa técnica y no auto incriminación.
Luego pregona que también fueron vulneradas las garantías fundamentales de su defendido PARDO DUARTE, “a partir del 30 de julio de 2007, donde soterradamente y a espaldas empezaron a contaminar y a manipular al señor Raúl Peña Mosquera, hasta lograr que el día 30 de julio de 2007 sin existir razón ni motivo, ni tampoco evidencia física involucrar (sic) al señor JHONY PARDO DUARTE”.
De esa forma, añade, a su prohijado se le desconoció su derecho a la defensa puesto que, contrariando la sentencia C-029 de 2009 de la Corte Constitucional, “durante tres años estuvieron investigando y hurgando su responsabilidad penal, sin permitirle ejercer el derecho fundamental a la defensa y contradicción respecto del testimonio del señor Raúl Peña Mosquera”.
Ha debido la Fiscalía, por tanto, informarle acerca de la práctica de pruebas, pues, conforme la misma decisión, el derecho de defensa se puede ejercer antes de la imputación.
Por lo anterior, colige que a “Raúl Peña Mosquera y JHONY PARDO DUARTE en aras de buscar a los presuntos responsables, y no de buscar la verdad de los hechos”, se les vulneraron las garantías referidas en las disposiciones mencionadas “hechos que no son sutiles, sino constitucionales y flagrantes”, debiendo declararse la nulidad de la actuación procesal, frente al primero, “a partir del interrogatorio a indiciado (sic)…el día 3 de mayo de 2007” y, respecto del segundo “a partir de la formulación de imputación…realizada el día 25 de febrero del año 2011”.
Consideraciones de la Sala:
Ha sido insistente la Sala en señalar que si bien la propuesta de nulidad en casación goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir del cumplimiento de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
De ese modo se ha dicho que, como mínimo, y para cumplir con los presupuestos de admisión relativos a la presentación de una censura lógica y debidamente argumentada, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad propuesta, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío para que proceda a su enmienda.
Aunado a ello, la pretensión debe ceñirse a los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación2.
Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada.
Pues bien, para la Sala refulge evidente que la censura, tal como se plantea, se debe inadmitir, por las siguientes razones:
En primer lugar, por arrogarse el casacionista la defensa de derechos que no representa, como ocurre con la situación de Raúl Peña Mosquera, respecto de quien eleva, incluso, una petición concreta de declaratoria de nulidad, mayormente inadmisible aún si en cuenta se tiene que su responsabilidad, como autor material del delito por el cual se procede, fue objeto de investigación tramitada bajo cuerda independiente.
Por tanto, no incumbe a la Sala ocuparse de la responsabilidad penal de dicho individuo, cuya única referencia válida sería la de auscultar sobre los términos de la delación que hizo en contra de JHONY PARDO DUARTE, único procesado en esta actuación, y ello, vale decir, en la medida en que la propuesta cumpla los presupuestos de argumentación y lógica exigidos en esta sede.
Empero, el censor construye un cuestionamiento basado en premisas especulativas y por fuera del marco probatorio analizado en los fallos, conforme al cual la delación se ajusta a la realidad en tanto obran elementos de juicio adicionales, de carácter indiciario, que así la confirman y que el casacionista se sustrajo a abordar en esta censura, ante lo cual surge evidente su total intrascendencia.
En segundo lugar, porque el reproche derivado de no haber contado con la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción después de la delación del mencionado Raúl Peña Mosquera, condenado como autor material de los hechos, y hasta antes de que se le imputaran cargos, no deja de ser enunciativo, hasta el punto de que, incluso, omite individualizar los elementos materiales probatorios acopiados durante ese interregno y la forma cómo fueron determinantes para inferir su responsabilidad en el fallo impugnado.
Con mayor fuerza se arriba a la misma conclusión de inadmitirá el reparo, cuando la revisión objetiva de los fallos de instancia permite colegir que el juicio de culpabilidad en contra de JOHNY PARDO DUARTE tuvo asidero en medios de prueba debidamente aportados durante la audiencia del juicio oral.
A manera de síntesis puede señalarse, entonces, que este reparo no satisface los presupuestos de admisión porque, de una parte, se intercede por los derechos de una persona (Raúl Peña Mosquera) no representada por el actor y cuyo procesamiento se tramitó de forma independiente y, por lo tanto, es claro que carece de total interés y, de otra, porque la propuesta, ya respecto de su defendido JHONY PARDO DUARTE es, como se explicó, intrascendente.
En las anteriores condiciones, la censura se inadmitirá.
2. Cargos segundo y tercero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial:
En el segundo reparo el censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Raúl Peña Mosquera, pues lo hizo “con sesgo… y no confrontó este testimonio con las demás declaraciones que había rendido en oportunidad anterior, se empeñó en vulnerar las reglas de la sana crítica como la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común las cuales de aplicarse correctamente hubiese llegado (sic) a la conclusión que el testimonio del señor Raúl Peña Mosquera, se encontraba viciado de sospecha y a demás (sic) la defensa dentro del escenario del juicio oral había impugnado su credibilidad”.
Después señala que los juzgadores otorgaron credibilidad a este deponente, sin considerar su condición de indigente durante 18 años, “lo cual constituye un error que debe ser estudiado en casación, debido a que, desde ese momento la imparcialidad que se debe predicar del juez de segunda instancia se encuentra en suspenso y diría yo un poquito más en entredicho”.
Además, se le otorgó confiabilidad ignorándose que había rendido varias entrevistas previas al juicio oral, “donde había manifestado circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes y había incurrido en graves incoherencias sustanciales en el testimonio, al punto que fue impugnada su credibilidad en el juicio oral”.
Por lo anterior, continúa, su dicho ha debido ser objeto de cotejo frente “a cada una de las declaraciones rendidas”, a cambio de lo cual se le concedió credibilidad sin motivación alguna, dejando de lado, reitera, su personalidad, pues por su condición de indigente durante el término señalado “tiene una estructura de valores negativa”, donde son ausentes la lealtad, honra, justicia y verdad, siendo, además, proclive a cometer delitos.
Igualmente, se hizo abstracción al hecho de que incurrió en múltiples contradicciones “respecto de las declaraciones precedentes del juicio oral” y el protocolo de necropsia de la menor víctima de los hechos.
Adicionalmente no se tuvo en cuenta que tenía interés en el proceso, representado por el hecho de que con la delación en contra de PARDO DUARTE pretendía obtener una rebaja de pena ofrecida por el ente acusador, no obstante estar expresamente prohibidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual “tilda de sospechoso la credibilidad”.
Y, de idéntica manera, porque no fue valorada junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, como el informe de necropsia que da cuenta de heridas no referidas por el testigo, siendo su única motivación para delatar a su prohijado evitar la sindicación por el delito de acceso carnal violento, razón por la cual optó por aceptar tan solo la comisión del homicidio.
Sobre el particular, aduce, conforme al informe de necropsia resultaba evidente la ocurrencia del delito sexual, sin embargo, “fue tan descuidada y torpe la fiscalía que en documentos que no aparecen incorporados al expediente pero que fueron descubiertos por la fiscalía (sic) a la defensa, que demuestran la imprudencia del fiscal y sus colaboradores, por no investigar los hechos tal y como sucedieron y en unidad de circunstancia y hecho o sea acceso carnal violento y homicidio agravado”.
De esta manera, señala, “el falso raciocinio en que incurrió tanto el juez de primera instancia como el de segunda, primero (sic) fue darle certeza a un criminal de la peor calaña como es el señor Raúl Peña Mosquera y segundo omitir que esta investigación daría otras resultas y otras conclusiones, si se hubiera investigado en concurso el acceso carnal con el homicidio, puesto que daría plena credibilidad y vigencia al hecho estipulado probatoriamente que el móvil del crimen o la razón que motivo (sic) al señor Raúl Peña Mosquera a consumar el homicidio de la menor, no era otro que el de ocultar o encubrir el delito contra la libertad e integridad sexual en contra de la menor”.
El siguiente aspecto que configura el yerro invocado consistió, dice, en haberle otorgado credibilidad a Peña Mosquera no obstante que la delación contra su patrocinado se obtuvo mediante la promesa falsa de otorgarle beneficios punitivos cuando ellos están excluidos para este tipo de delitos, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, frente a lo cual la Corte “no puede permitir o conestar (sic) este tipo de conductas de los funcionarios judiciales, que manipulan y contaminan a los testigos que concurren a los juicios como autores materiales”, por constituir delito de fraude procesal.
Otro error radicó, agrega, en haber descartado “de un solo tajo todos los testimonios aportados por la defensa, que demostraba (sic) que el móvil del homicidio no fue otro que la manera como el señor Raúl Peña Mosquera trato (sic) de encubrir el delito de acceso carnal violento”. Al contrario, le concedió crédito a las referencias acerca de la condición de “hombre problemático” de su prohijado, sin estar siquiera establecida la existencia del arma de fuego con la que intimidaba a las personas de la región.
Sumado a ello, no fueron aportados al juicio oral los escritos recibidos tanto por el autor material como por los progenitores de la víctima contentivos de amenazas por parte del procesado, ni constatada su supuesta fuga de la zona.
En virtud de los errores referidos, todos ellos, a su juicio, con carácter trascendente, “lo mínimo que debió fue absolverse a mi cliente, por la aplicación del apotegma del in dubio pro reo”, términos en los cuales solicita casar el fallo impugnado.
En la tercera censura, por su parte, plantea un error de hecho a consecuencia de falso juicio de existencia por omisión “al dejarse de valorar la estipulación probatoria, respecto de la violación de la menor J.A.V. (sic), que sustentaba el móvil de la muerte de la menor, para encubrir el acceso carnal violento a la menor J.A.V. (sic)”.
Con lo anterior, señala, se violaron los principios consagrados en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, acerca de la estipulación probatoria entre Fiscalía y defensa “con el único objeto de no sujetar el debate al hecho del acceso carnal violento”.
Recuerda cómo entre las partes en mención “se estipulo (sic) como cierto el hecho que la menor J.A.V. (sic), fue objeto del delito de acceso carnal violento por parte de un persona indeterminada”.
Pero la defensa, añade, logró demostrar la ineptitud de la Fiscalía para investigar ese comportamiento, a pesar de estar plenamente probada su realización en la humanidad de la víctima, como así lo deprecó la defensa en su teoría del caso al aducir que el autor material pretendió encubrirla, conducta que “actualmente cursa en investigación”.
Considera así que los juzgadores incurrieron en el error denunciado “al no valorar que el móvil del homicidio de la menor fue el encubrimiento de la violación plenamente probado dentro del proceso penal, a través de la estipulación probatoria”. En consecuencia, ha debido absolverse a PARDO DUARTE por falta de certeza “puesto que existieron dos móviles probados uno las venganza y la riña (sic) entre la familia de PARDO DUARTE y Ariza Vargas. Otro el móvil que el señor Raúl Peña Mosquera, asesino (sic) a la niña para encubrir el acceso carnal violento, por esto debía darle aplicación al principio de in dubio pro reo, estrictamente ligado al de presunción de inocencia”.
Por lo expuesto, depreca casar el fallo para que, en su lugar, se dicte uno de reemplazo mediante el cual se absuelva a su defendido, “y en consecuencia se le otorgue al procesado la libertad inmediata e incondicional”.
Consideraciones de la Sala:
Como quiera que el censor formula en las censuras objeto de estudio la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio (segundo cargo de la demanda) y falso juicio de existencia (tercer cargo), oportuno se ofrece evocar sus características principales de acuerdo con el criterio pacífico e inveterado de la Sala.
Así, en cuanto al falso raciocinio se ha dicho que tiene ocurrencia cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. Para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de imprescindible aptitud argumentativa y lógica, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, es decir, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
Por su parte, respecto del denominado error de hecho por falso juicio de existencia se ha dicho que tiene ocurrencia cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegada al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación).
Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Pues bien, confrontados los anteriores derroteros con los planteamientos del actor contenidos en las dos censuras objeto de análisis se desprende el incumplimiento de la carga argumentativa y demostrativa que le competía para tenerlos por adecuadamente sustentados.
Lo dicho, en tanto se observa que en toda su extensión lo que pretende, frente a los dos cargos, es que su criterio personal de valoración de las pruebas prevalezca sobre el expuesto por los juzgadores, fin que, como mucho lo ha precisado la Sala, riñe con la naturaleza extraordinaria del recurso, incompatible con una tercera instancia, y resulta desconocedor de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Ello se advierte palmario en relación con el segundo cargo donde a cambio de individualizar reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia vulneradas con la apreciación probatoria, simple y llanamente, y de forma por demás extensa y repetitiva, se escuda en su transgresión para exponer su personal apreciación sobre las pruebas, principalmente frente al testimonio de Raúl Peña Mosquera quien fuera condenado como autor material de la conducta3.
Para tal objetivo se vale, incluso, de cuestionamientos que apuntan hacia su condición personal, como el hecho de haber sido indigente durante 18 años, lo cual lo lleva a calificarlo de persona con “una estructura de valores negativa”, en donde carece de lealtad, honra, justicia y verdad, además de proclive a cometer delitos y de “delincuente de la peor calaña”, reproche que va en contravía con un método de valoración racional de la prueba y con la misma jurisprudencia de esta Sala, según la cual estos aspectos no inciden necesariamente en la veracidad de un testimonio, como así se señaló en la siguiente determinación, cuyos apartes pertinentes oportuno se ofrece transcribir:
“Si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común”4 (subraya fuera de texto).
La crítica restante enfilada contra este testimonio, esto es, (i) que incurrió en algunas contradicciones con sus entrevistas iniciales, las cuales no concreta en la censura y que, como él mismo lo sostiene, fueron utilizadas por la defensa para impugnar su credibilidad, a pesar de lo cual los juzgadores no lo consideraron relevante para minarle poder suasorio; (ii) que su dicho no coincide con lo plasmado en el protocolo de necropsia, aspecto que no se comparte en los fallos; (iii) que tenía interés en el proceso, representado por el hecho de que con la delación pretendía obtener una rebaja de pena ofrecida por el ente acusador, no obstante estar expresamente prohibidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y (iv) que tuvo por objeto evitar la sindicación por el delito de acceso carnal violento cometido sobre la menor víctima de los hechos, ninguna relación guardan, en la forma como son presentados, con el pretextado yerro de valoración probatoria, ni con ninguno otro viable en sede de casación, pues de ellas sólo aflora, se insiste, el propósito de sacar avante su criterio personal valorativo.
De otro lado, el argumento conforme al cual no se ahondó en la investigación por el delito de acceso carnal violento cometido contra la víctima, amén de rebasar el ámbito de la causal seleccionada, no tiene ninguna trascendencia frente a la responsabilidad declarada de PARDO DUARTE porque la delación efectuada en su contra por Peña Mosquera está avalada por consistentes indicios construidos por los juzgadores (amenazas previas, móvil, personalidad del procesado y fuga), cuyo cuestionamiento en el cargo, además de no responder a la forma adecuada de atacar el indicio en sede de casación, se restringe a exponer su particular criterio de valoración, por fuera del marco de las reglas de la sana crítica, a las que solo refiere de forma enunciativa.
Antes de culminar lo concerniente a este reparo, conviene dejar en claro que el planteamiento del censor en el sentido de que la delación del testigo en contra de su prohijado se obtuvo mediante maniobras engañosas y delictivas del ente acusador quienes le ofrecieron beneficios punitivos a pesar de estar expresamente prohibidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no deja de ser sofístico en la medida en que dicha disposición, en su numeral 8, permite “los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal”, como así también lo ha reiterado esta Sala:
“Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia”5 (subraya fuera de texto).
De otro lado, dígase que la misma crítica en cuanto a que lo único pretendido es sacar avante su criterio subjetivo de valoración de los medios de prueba surge en relación con el reproche consistente en haberse desechado elementos de juicio favorables al implicado y por razón de no haber sido aportados al juicio los escritos que demostrarían las amenazas por parte del procesado contra el autor material de la conducta y los progenitores de la víctima, en tanto constituyen elementos que, en el primer caso, concedían mérito al dicho de su defendido, y, en el segundo, desvirtuaban la prueba de cargo, pero su exposición, se insiste, se presenta al margen de los errores de apreciación probatoria con incidencia para mutar el sentido del fallo.
Ahora bien, en cuanto a la propuesta contenida en la tercera censura se advierte cómo, de un lado, también resulta intrascendente, por limitarse a sustentar la hipótesis de que el testigo y autor material de la conducta Peña Mosquera delató a PARDO DUARTE con el fin de encubrir su responsabilidad en el acceso carnal violento a la menor, haciendo abstracción, como ya se dijo, de los múltiples elementos de juicio de tipo indiciario considerados por los falladores para respaldar la veracidad del relato incriminante.
Y, de otro, en cuanto el planteamiento no consulta con la realidad procesal y, por lo mismo, con el denominado principio de corrección material, regente en sede de casación, al tergiversar los términos de la estipulación probatoria acordada entre el ente acusador y la defensa.
Ciertamente, las partes en mención acordaron el hecho de que la menor también fue víctima de un acceso carnal violento, pero nunca, como lo aduce el censor para demostrar su pretensión, que este delito fue el móvil que tuvo Peña Mosquera para ocasionarle la muerte, tanto así que éste negó su realización. Además, una estipulación en ese sentido desbordaría los términos de la figura, conforme lo ha precisado esta Sala:
“Frente al punto antes destacado, vale reiterar que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se centra sobre los hechos o sus circunstancias, y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe.
En tales condiciones, una vez que los intervinientes del juicio oral y público han manifestado al juez de conocimiento que celebraron estipulaciones probatorias sobre un hecho o sus circunstancias, claro resulta que la actividad probatoria no puede recaer sobre el mismo a fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicho acuerdo o, para oponerse a él durante el debate”6 (subraya fuera de texto).
Es más, la responsabilidad por tal conducta punible, como el mismo demandante lo indica, no se ha determinado y es objeto de una actuación en curso, luego incurre el censor en petición de principio porque con ello da por sentado precisamente lo que pretende demostrar, esto es, que Peña Mosquera fue el autor del delito de acceso carnal violento en la víctima y que la delación tuvo por objeto encubrirla, responsabilidad que se indaga en ese procesamiento independiente.
Por lo expuesto, estos cargos también se inadmitirán.
En suma, las falencias destacadas de las censuras propuestas por el defensor de JHONY PARDO DUARTE conducen a la inadmisión de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda, ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar los defectos aludidos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar el mecanismo de la casación oficiosa.
Por último, señálese que habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse sobre el particular7.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHONY PARDO DUARTE, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De 8 años para el momento de los hechos.
2 Cfr. entre otras sentencias de noviembre 18 de 2008, rad. 30539 y de marzo 18 de 2009, rad. 30710.
3 Copia de la sentencia obra a folio 248 de la carpeta de la causa.
4 Sentencia de noviembre 26 de 2003, rad. 15962. También se puede consultar más recientemente sobre el mimo tema, sentencia de agosto 31 de 2011, rad. 31761.
5 Decisión de septiembre 17 de 2008, rad. 29901; en el mismo sentido, decisión de la misma fecha rad. 30299; de octubre 17 de octubre de 2007, rad. 28451 y de septiembre 12 del mismo año rad. 28080.
6 Sentencia de octubre 10 de 2007, rad. 28212.
7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.