Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, dentro del proceso en que al revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a los procesados Héctor Plata Sarmiento y María Lilia Martínez de Plata de los cargos de fraude procesal que a título de autor y cómplice les fueran imputados.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los hechos de este caso aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“Para el 20 de abril de 1979, María Lilia Martínez de Plata e Ilian Enrique Correa Mejía, celebraron contrato de arrendamiento, aquella en calidad de arrendataria y éste como arrendador, sobre el predio rural denominado ‘Los Ángeles’, ubicado en la inspección de Santandercito, jurisdicción del municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca).
En el año 1996 el acusado Héctor Plata Sarmiento, cónyuge de María Lilia Martínez de Plata inicia proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha (Cund) contra los herederos del predio ’Los Ángeles’, con el propósito de adquirir su dominio y propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
Sin embargo, María Lilia en interrogatorio de parte rendido el 17 de junio de 1980, aceptó tener con su cónyuge y sus tres hijas ocupada la finca en calidad de arrendataria, cancelando mensualmente un canon con ocasión al contrato celebrado con el dueño de la finca Ilian Enrique Correa Mejía.
Luego a lo anterior, la acusada instauró denuncia penal contra Fernando Correa aduciendo ser agredida a través de actos injuriosos y calumnias, precisando en esa instancia judicial que ‘pues nosotros estamos en una posesión de 22 años’ (SIC Fol. 17 C.O. No.1).
Igual manifestación realizó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama.
De lo cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), en sentencia del 19 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de Héctor Plata Sarmiento, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil-, declarando impróspera la prescripción adquisitiva de dominio.
Por tales hechos el señor Fernando Correa Uribe, en su calidad de heredero, para el 5 de agosto de 2005, instauró denuncia penal en contra de los esposos Héctor Plata y Lili Martínez de Plata, al estimar que con su proceder, entre otras conductas punibles, han incurrido en el delito de fraude procesal al pretender inducir en error a un funcionario público (un juez de la república) para obtener una decisión contraria a derecho, dado que en manera alguna ostentaba la calidad de poseedores de buena fe sobre el predio a usucapir”.
2. Junto a la referida denuncia se incorporó abundante prueba documental, que hubo de servir de mérito suficiente para que la Fiscalía 37 Seccional de Soacha dispusiera apertura instructiva el 9 de febrero de 2006 (fl.102), vinculándose en virtud de dicha decisión mediante indagatoria a los incriminados Héctor Plata Sarmiento y María Lilia Martínez de Plata.
3. Previo cierre instructivo, al sopesarse el valor de las pruebas acopiadas, el 9 de noviembre de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Plata Sarmiento como autor de fraude procesal, precluyéndose en favor María Lilia Martínez por el mismo delito, en decisión ratificada por la segunda instancia el 10 de octubre de 2008, con la modificación consistente en también hacer cargos en contra de la mujer por el mencionado punible pero a título de cómplice.
Adelantada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos antecedentemente indicados.
DEMANDA
Previamente advertir la viabilidad del recurso propuesto sobre la base de pretender se logre la verdad, justicia y reparación en su reconocida condición de parte civil, tres reproches postula la censora contra el fallo impugnado.
El primero acusa violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de “habérsele dado un alcance a las pruebas que no tienen, cuando se afirma que no demuestran la mala fe de los procesados”, conforme dice se desprende de las declaraciones aportadas, la inspección judicial al juzgado segundo civil del circuito, el testimonio rendido por Ilian Mejía y el proceso civil adelantado, todas las cuales se habrían valorado en forma parcial.
Dedica entonces abundante espacio a destacar su contenido y cuanto en relación con estos elementos refirió la sentencia, para expresar cómo la imputada sí habría mentido en diversas oportunidades en relación con el contrato existente, pues discrepa con el Tribunal en considerar que la mujer simplemente expresó su creencia de ser una poseedora al margen del contrato que la reputaba arrendataria, ni encuentra admisible la tesis de “inversión de título de mera tenencia en posesión” aducida, pues la jurisprudencia civil descarta esta clase de posesión por ser de mala fe.
Hace nuevas transcripciones del fallo impugnado, asegurando que el mismo consideró sólo en forma parcial la decisión de pertenencia y pese a advertirse que la posesión fue de mala fe, no dedujo a partir de este hecho los elementos propios de la culpabilidad de los procesados.
Para la libelista, del conjunto de pruebas se demuestra la mala fe de los incriminados y de una valoración acorde a su “contenido simple y llano no puede llegarse a una conclusión diferente a la que determina que existe dolo en las acciones” desarrolladas como “autores” del delito de fraude procesal.
Enseguida se dedica a demostrar “los perjuicios”, derivados de la conducta punible denunciada, advirtiendo que el fallo de pertenencia no se ocupó de reconocer aquellos desprendidos del fraude procesal y cuyo restablecimiento se amerita en el fallo penal.
Por último, advera la trascendencia del yerro acusado, bajo el entendido que a las pruebas allegadas el sentenciador les asignó “una fuerza de convicción que no tiene transgrediendo las normas que conocemos de la sana crítica, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia”.
Como segundo cargo acusa también por vía indirecta ahora “falso juicio de rasocinio (sic)”.
Dice la demandante que ataca “el análisis parcial” del Tribunal sobre la “responsabilidad” de los procesados, bajo el entendido que aquéllos se creyeron poseedores, construyendo argumentos inverosímiles y haciendo eco a posturas contradictorias.
Cita al Tribunal, para enseguida mostrar que carece de credibilidad la versión de la imputada sobre las circunstancias en que refirió haber firmado el contrato de arrendamiento, o desconocer las implicaciones jurídicas que hacerlo comportaba, así como no le parece que obre en su favor no haber ocultado la existencia de dicho negocio jurídico.
Lo propio entiende es predicable del procesado, respecto de quien se muestra inconforme con la sentencia de aceptar que ignoraba las actividades de su esposa y entonces admitir su creencia de ser poseedor de la finca, como tampoco ser creíble que sin consultar con su cónyuge promovió demanda de pertenencia.
Para la demandante, a pesar de todas estas circunstancias inverosímiles y contrarias a la lógica y la experiencia, el Tribunal desechó la mala fe de los procesados, cuando una lectura crítica de las pruebas conduce a una conclusión diversa.
En este sentido dice imponerse la lógica y normas de experiencia que indican que esposos por más de 25 años, como los procesados, no actúan en forma independiente, por lo cual es incuestionable que Héctor Plata debía conocer el contrato de arrendamiento y entonces que no eran poseedores de buena fe para aspirar a adquirir el inmueble por prescripción.
Como tercer cargo, aduce error de hecho por falso juicio de existencia.
Aduce en este sentido no tomarse en cuenta el hecho del incendio provocado en la finca, que condujo a reconstruirla pero adicionando elementos suntuarios, conforme lo señaló la Sala Civil del Tribunal en su decisión; así como tampoco la propia demanda de pertenencia y la actuación civil, dentro de la cual se dejó ver la mala fe de los accionantes, que se expresan en las falencias en la información para notificaciones, o los datos sobre sus bienes en aspecto que también mintieron en la indagatoria.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de afirmar la legitimidad que como sujeto procesal le asiste a la parte civil para demandar la sentencia absolutoria por vía de casación, pasó desapercibido la censora que hacerlo, en las condiciones de este proceso, esto es, dada la índole del delito de fraude procesal que fue objeto de incriminación, resulta insuficiente acreditar dicho supuesto habilitador para el ejercicio de la impugnación extraordinaria, como quiera que al estar tal punible sancionado con pena privativa de la libertad máxima inferior a ocho (8) años (art. 182 Decreto 100 de 1980) y por tanto, que contra la sentencia que declara responsabilidad en este caso procedía el recurso extraordinario y excepcional de casación, le correspondía a la demandante acudir, precisamente, a esta modalidad de la impugnación ante esta sede.
2. En estas condiciones, le resultaba imperioso a la actora precisar en orden a la justificación material del recurso promovido, conforme desde antiguo en forma abundante se ha exigido por la Corte, delimitar en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta los argumentos de la viabilidad del recurso en la indicada especie, esto es, precisar a cuál de las dos alternativas posibilidades que prevé la ley se acogía dentro de los linderos de la casación excepcional instada.
Debió por tanto indicar si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado.
3. Ciertamente, en el caso concreto, la censora desapercibió que dadas las condiciones destacadas, le correspondía acudir a la casación excepcional y cumplir con las exigencias básicas que son inherentes a la misma, pero además presupuesto sine quanon para su admisibilidad, razón que se evidencia destacada en orden a afirmar que es el escrito inepto para procurar su aceptación en esta sede.
4. Por lo demás, advierte la Corte que los tres distintos reproches se reducen a expresar la inconformidad propia de la parte a quien la decisión impugnada no ha favorecido, en forma tal que si bien es motivo que representa el interés para propugnar la impugnación, no logra por ese solo hecho consolidar los supuestos propios de la casación, dado que emerge insuficiente discrepar con la sentencia para acceder a esta sede en que, si bien la violación de la ley debe ser fundamento del ataque, únicamente resulta viable a través de los errores del fallador que en la vía indirecta se produce por falencias de apreciación de las pruebas y en la directa por defectos en la aplicación concreta de los preceptos sustanciales.
5. Así, el primer cargo, aun cuando presentado por falso juicio de identidad, que supone de suyo en la actividad valorativa del juez una apreciación falsa del contenido material de la prueba, en realidad es postulado bajo el confuso entendido de “habérsele dado un alcance a las pruebas que no tienen”, trasunto ajeno por completo al propio de la tergiversación de los medios que define esta especie del error fáctico. La demandante retoma las diversas pruebas allegadas y concluye a través de su estudio, que son demostrativas de la mala fe de los incriminados al iniciar el proceso de pertenencia, en criterio simplemente contrario al del sentenciador que, no por ese motivo edifica el error acusado, ni el dolo del delito de fraude procesal imputado, máxime cuando para el Tribunal, el propio hecho de aceptar que mediaba un contrato de arrendamiento, desdice de la incontrovertible mala fe de sus pretensiones procesales de usucapir el bien, resultando en dicha medida denegadas.
6. Lo propio es dable sostener respecto del segundo reproche aducido por “falso juicio de rasocinio”, en donde la censora descuidó el deber de señalar de qué manera se violentaron las reglas de la sana crítica en sus elementos que la componen, esto es, principios lógicos, normas de la ciencia o reglas de la experiencia común, para simplemente fijar un criterio antagónico con el fallo en punto a la valoración del propósito pretendidamente timador de la administración de justicia por parte de los procesados, que el sentenciador rechazó en la conducta de los enjuiciados, al promover el proceso civil.
Discutir sobre el contenido de la voluntad de los procesados, en tanto para la libelista emerge el dolo que el Tribunal rechazó, no tienen dentro de los supuestos de razonabilidad de los juicios que se hacen en la sentencia para arribar a esa conclusión, ninguna viabilidad de ser atacados en casación.
7. Finalmente, sobre la tercera tacha que acusa falso juicio de existencia, en realidad cuanto intenta la recurrente es retomar el propio contenido del proceso civil (obviamente valorado por el juzgador lo que desdice del cargo), para que se infiera de sus vicisitudes y de la propia iniciativa de patrocinio jurisdiccional incoado, el propósito engañoso de los procesados, lo que no hace mérito distinto que persistir con otra alternativa de propuesta de error de hecho que es entonces infundada, pues el Tribunal, sin abandonar los elementos aportados, comprendió que no resulta evidente dicho fin reprochable, toda vez que no mintieron respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento y pese al mismo expresaron obrar con el convencimiento de que eran poseedores del predio desde 1985.
Como es evidente, la demanda es inepta para provocar su admisión y decisión en el fondo.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria