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Proceso nº 37928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 74.
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN CIFUENTES ARELLANO, MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA y WILLIAM GÓMEZ TABORDA contra la sentencia del 22 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de descongestión de la misma sede, que condenó a los procesados por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, imponiendo a los dos primeros las penas principales de 45 meses de prisión y multa en cuantía de 85 salarios mínimos legales mensuales a título de autores, y al último de 35 meses de prisión y multa equivalente a 55 salarios de la misma naturaleza en calidad de cómplice.
HECHOS
El Tribunal los resumió de la siguiente manera:
“El 1º de abril de 2005, el Personero Municipal de Boavita (Boyacá) denunció que en el mes de diciembre de 2004, la señora MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, en su condición de representante legal de la Fundación Naturaleza y Vida, domiciliada en esta ciudad, recibió de la embajada del Japón la donación de 84.173 dólares, equivalentes a $193.008.689, con destino a la construcción de una parte del Instituto Técnico Agrícola de Boavita, para cuya ejecución se celebró un contrato con el ingeniero GERMÁN SUÁREZ BERNAL, gerente de la empresa G. SUBER CONSTRUCCIONES LTDA., por $212.536.355.
Desde que la mencionada fundación recibió el dinero, tanto la representante legal como los señores JORGE LUIS MENDIETA GÓMEZ, WILLIAM GÓMEZ TABORDA e IVÁN CIFUENTES ARELLANO, miembros de la Junta Directiva, anota el denunciante, acudiendo a todo tipo de evasivas, finalmente se apropiaron de la donación sin ninguna justificación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, despacho judicial que inicialmente adelantó investigación previa, etapa ordenada mediante resolución del 22 de abril de 2005. Culminada la misma, dicho funcionario decretó en decisión del 14 de junio siguiente la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN CIFUENTES ARELLANO, Jorge Luis Mendieta Gómez y WILLIAM GÓMEZ TABORDA.
2. Mediante providencia del 17 de junio del precitado año, el instructor resolvió la situación jurídica a los tres primeros, imponiendo a SÁNCHEZ MEJÍA y CIFUENTES ARELLANO medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y estafa.
3. Por vía de reposición, el instructor excluyó de la imputación el punible de peculado por apropiación, decisión emitida el 2 de agosto del mismo 2005.
4. Decretado el cierre de la investigación, el fiscal calificó el mérito del sumario el 29 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN CIFUENTES ARELLANO y WILLIAM GÓMEZ TABORDA, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, los dos primeros como coautores y el último a título de cómplice. En la misma decisión precluyó la instrucción a favor de Jorge Luis Mendieta Gómez.
5. Por apelación de la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio, según proveído del 14 de agosto de 2007.
6. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular realizó la audiencia preparatoria y dio inicio a la pública de juzgamiento. La culminación de la misma, en virtud del Acuerdo 6691 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corrió a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión, despacho que puso término a la instancia mediante la sentencia del 10 de noviembre del precitado año, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 22 de junio de 2011 al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
7. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente.
LAS DEMANDAS
El defensor de IVÁN CIFUENTES ARELLANO, MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA y WILLIAM GÓMEZ TABORDA presenta demandas por separado a favor de cada uno de sus representados. No obstante, las allegadas respecto de los dos primeros coinciden integralmente en sus fundamentos; en ellos el impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial.
Por su parte, el libelo presentado a nombre de GÓMEZ TABORDA contiene dos cargos, ambos por violación indirecta, pero el segundo de ellos es idéntico conceptualmente al tercero contemplado en las otras dos demandas.
A continuación la Sala procede a resumir primero los tres reproches con fundamentos idénticos, y finalmente hará lo propio frente al primer cargo del libelo correspondiente al procesado WILLIAM GÓMEZ TABORDA.
En el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, señalando que el ad quem distorsionó las pruebas documentales y testimoniales.
Para sustentar el reproche el actor empieza distinguiendo entre, de una parte, el contrato de donación celebrado por la embajada del Japón y la Fundación Naturaleza y Vida y, por la otra, el contrato civil de obra realizado por la compañía G SUBER CONSTRUCCIONES LTDA. y la fundación Naturaleza y Vida, precisando que el primero se rige por las leyes del mencionado país, mientras el segundo tuvo como objeto la reconstrucción y ampliación de la planta física de la sede San Francisco del Instituto Agrícola Boavita (Boyacá).
Según el libelista, el juzgador tergiversó los alcances de ese segundo contrato, al afirmar que a través del mismo “al ingeniero Germán Suárez Bernal se le indujo en la convicción errónea de que recibiría la suma de $212.538.355 por la ejecución de la obra, lo que le generó el perjuicio arriba señalado, con el provecho ilícito obtenido”. Tal manifestación, en su criterio, no se corresponde con la cláusula cuarta del contrato, conforme a la cual la duración de éste es de 90 días contados a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación, lo cual se hará “una vez sea entregado el anticipo”. Es decir, concluye, si no se entrega el anticipo, no se da inicio al contrato.
Tras aludir a la definición de contrato, según los términos de los Códigos del Comercio y Civil, sostiene el casacionista que el contrato de obra civil no podría ser un “medio de convicción errónea (sic) para que el contratista hubiere realizado la obra, porque si hubiere cumplido con el acuerdo de voluntades realizado entre las dos personas jurídicas jamás habría iniciado la obra”, máxime cuando el contrato se celebró el 16 de noviembre de 2004, mientras los dineros de la embajada se entregaron el 20 de diciembre siguiente, es decir, al firmarse aquél la fundación no los tenía en su poder, luego frente al convenio podía pasar cualquier situación que lo tornara inviable. Es más, se extraña del por qué la controversia no se sometió a la decisión de árbitros, si el contrato contiene una cláusula que lo permite.
De otra parte, considera que en este caso se debe analizar la posición del contratista, y al respecto estima que el señor Germán Suárez Bernal, por su condición de ingeniero civil y con experiencia aproximada de siete años, estaba en un plano de equilibrio con los procesados, luego había podido perfectamente no iniciar las obras, pues el contrato así lo permitía. Apoya su criterio en decisión de esta Corporación.
Para el casacionista, el error del fallador fue refundir en una sola las dos obligaciones surgidas de los contratos de donación y construcción, y por eso afirma la existencia del delito de estafa, pero –se pregunta- qué hubiera pasado si el constructor no hubiere iniciado las obras? Piensa que en ese caso no podría atribuírsele un delito por el incumplimiento del contrato derivado de “fuerza del constructor”.
En su sentir, las razones del incumplimiento por parte de la fundación consistieron en la consecución de los dineros adicionales, pues entre los recibidos por la donación y el valor de la obra existía una diferencia de casi veinte millones de pesos. Fue por eso, añade, que el procesado CIFUENTES propuso realizar unas inversiones, para lo cual ofreció el título valor de ING BANK con sede en Holanda, conforme lo comprueba la declaración de la doctora Ana Julieta Ruiz Giraldo.
Por lo anterior, insiste en que el Tribunal tergiversó la prueba, sin resultar válido el argumento de esa Corporación según el cual la inversión no constituye fuerza mayor, pues, para el censor, esta última no deviene del hecho de la inversión sino del resultado de la misma.
En el segundo cargo denuncia nuevamente la existencia de un falso juicio de identidad, una vez más por distorsionarse las pruebas documentales y testimoniales.
Precisa el demandante que el documento sobre el cual se predica la falsedad es el balance general de la fundación Naturaleza y Vida. Sin embargo, dice ignorar en qué consistió ese delito, pues los juzgadores no concretaron dicho aspecto. De todas maneras, entiende que el ilícito se halló demostrado a través de las declaraciones de MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA y Germán Suárez Bernal.
Pero, en su sentir, respecto de la primera de esas declaraciones, pese a tratarse de una confesión, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no se verificó la confesión. En cuanto a la segunda, pone de presente cómo de la misma se extrajo en contra del acusado CIFUENTES la afirmación según la cual escuchó en una reunión cuando éste manifestó “los balances no son ciertos y el papel aguanta todo (sic) la fundación nunca ha tenido ni tiene el patrimonio que allí se indica”.
Para el impugnante, el referido testimonio entra en contradicción con la declaración de Ana Julieta Ruiz Giraldo, quien precisó que la afirmación de CIFUENTES fue “hermano usted sabe que el papel aguanta todo y eso ya no vale lo que dice ahí”. Si bien destaca que se trata de testimonios de oídas, insiste en que son manifestaciones opuestas, pues una cosa es decir que “los balances no son ciertos y que la fundación no tiene ese patrimonio a decir que el patrimonio ya no vale lo que dice ahí”. En esas condiciones, se declara imposibilitado en saber cuál de esas declaraciones es la real.
Considera, de otra parte, que el “documento” no tenía capacidad probatoria, pues no se sabe a ciencia cierta si estos documentos” se necesitaban para alguna aprobación, siendo claro que quienes otorgaron la donación fueron los funcionarios de la embajada del Japón, sin que exista prueba de los requisitos exigidos para el efecto, máxime cuando el contrato debía regirse por las leyes de ese país. Tal situación, precisa, se infiere de la declaración de Ana Julieta Ruiz Giraldo, prueba no considerada por el fallador.
Insistiendo en la distorsión de las pruebas allegadas a la actuación, solicita con fundamento en los dos primeros cargos se case la sentencia para, en su lugar, absolver a los procesados CIFUENTES ARELLANO y SÁNCHEZ MEJÍA respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
En el tercer cargo atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia.
El yerro lo hace consistir en la omisión del juzgador en valorar de manera integral las pruebas relacionadas con el pago de la deuda y los perjuicios estimados por el juez en la suma de $148.000.000.
En tal dirección, añade, se entregó un vehículo automotor por valor de $31.000.000 y se suscribió la escritura pública No. 1012 del 28 de marzo de 2009 otorgada por la Notaría 68 del círculo de Bogotá.
Según expresa, el primero de esos pagos aparece demostrado a través de la declaración del señor Germán Suárez Bernal, mientras respecto del segundo precisa que la inscripción del inmueble no se pudo hacer por circunstancias ajenas a la voluntad de los acusados, pues el bien se encontraba embargado por cuenta de este proceso, y hasta cuando se levantaron las medidas cautelares no se pudo realizar el registro, como lo acredita el oficio No. 0045 del 16 de junio de 2010.
Estima, por tanto, desacertada la afirmación del ad quem, conforme a la cual no aparece acreditada la inscripción, máxime cuando ese trámite le correspondía al señor Suárez Bernal y éste sólo lo realizó diez meses después.
En esas condiciones, considera demostrado el pago de $150.000.000 a la víctima, suma superior a la establecida por el juzgador.
Solicitó, por tanto, casar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cesar procedimiento por aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
En el primer cargo de la demanda presentada a nombre de WILLIAM GÓMEZ TABORDA el impugnante predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el juzgador distorsionó las pruebas documentales y testimoniales.
Para sustentar el reproche el actor comienza precisando que las pruebas con las cuales se determinó la vinculación del acusado se contraen a las declaraciones de MARGOTH SUÁREZ MEJÍA e IVÁN CIFUENTES ARELLANO, así como al certificado de la cámara de comercio de la fundación del 11 de enero de 2005. Porque, agrega, si bien el juzgador alude a otras probanzas, ellas demuestran lo contrario.
De todas maneras, destaca cómo la señora MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, en realidad, refirió que el procesado GÓMEZ TABORDA no tuvo ninguna participación en los hechos, versión frente a la cual el Tribunal dijo que no ameritaba el mínimo grado de credibilidad. Finalmente, refiere que el fallador también encontró demostrada la responsabilidad en el raciocinio según el cual no es usual, de acuerdo con la experiencia, tener un grado de generosidad al punto de transferir la propiedad de un bien en donación.
Para el censor, si las pruebas se hubieran analizado en forma conjunta se habría dado por demostrado lo dicho por MARGOTH SÁNCHEZ frente al procesado WILLIAM GÓMEZ, en el sentido de que no tuvo conocimiento de los hechos ni firmó documento alguno, máxime cuando no hubo acta de la Junta Directiva donde constaran las reuniones, luego no es dable probar su existencia.
El demandante, de otra parte, reprocha al Tribunal por no ofrecer las causas por las cuales desestimó las pruebas que favorecen al acusado, lo cual resultaba importante para ejercer el derecho de defensa. Además, le cuestiona edificar la regla de la experiencia antes aludida, sin tener en cuenta que la donación la hizo a favor de la madre de sus hijos, de modo que la regla a aplicar es la contraria, es decir, las personas son generosas con la familia.
Concluyendo que el sentenciador dio por establecida la responsabilidad a partir de testimonios que se contradicen y de indicios frente a los cuales no explica cuáles son los hechos probados, cuál la regla de la experiencia aplicada y otorgándole un alcance diferente al que contiene, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, abstenerse de condenar al procesado a título de cómplice de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Las demandas instauradas por el defensor de los procesados IVÁN CIFUENTES ARRELLANO, MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA y WILLIAM GÓMEZ TABORDA serán inadmitidas, por las siguientes razones:
De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años. En efecto, el ilícito de estafa está contemplado en el artículo 246 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de dos (2) a ocho (8) años2. Por su parte, el punible de falsedad en documento privado se encuentra descrito en el artículo 289 ibídem, el cual lo reprime con prisión de uno (1) a seis (6) años.
El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.
Por esa razón, optó por denunciar la existencia de violaciones indirectas de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.
El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular varios errores de juicio, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, y si bien en dos de los cargos le reprocha al juzgador no concretar el aspecto sobre el cual recayó la falsedad ni ofrecer las causas por las cuales desestimó las pruebas que favorecen al acusado, lo cierto es que se abstuvo de acometer la tarea de acreditar la vulneración de la garantía fundamental inmersa en ese argumento.
Más aún, los cargos en concreto formulados no se allanan a cumplir las pautas de fundamentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado.
En efecto, en el primer cargo de las demandas presentadas a nombre de IVÁN CIFUENTES ARELLANO y MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad sobre la base de afirmar que el ad quem distorsionó las pruebas documentales y testimoniales.
El mencionado error de hecho se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El impugnante no satisfizo tal carga argumentativa. Obsérvese, en primer lugar, cómo empieza predicando que la tergiversación recayó sobre las pruebas documentales y testimoniales. Sin embargo, al desarrollar la censura tan sólo hace referencia al contrato de obra celebrado entre la compañía G SUBER CONSTRUCCIONES LTDA. y la fundación Naturaleza y Vida, sin indicar los demás medios probatorios también tergiversados en la sentencia, según la genérica enunciación del actor.
Ahora bien, el demandante de todas maneras no efectúa el análisis comparativo entre lo consignado en el contrato y el contenido atribuido por el fallador al mismo, limitándose a señalar que el Tribunal tergiversó sus “alcances” al deducir la existencia de la estafa a través de ese documento, lo cual, en su sentir, no se corresponde con la cláusula cuarta del convenio, a cuyo tenor la duración de éste es de 90 días contados a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación.
De la anterior manera, lejos de acreditar la distorsión de la prueba, el libelista no hace sino cuestionar el mérito probatorio que el juzgador le asignó, equivocando así la vía de ataque, pues la postulación casacional correcta para impugnar la valoración probatoria está dada por el falso raciocinio, caso en el cual le corresponde acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica.
Los demás planteamientos esbozados por el libelista para sustentar el reproche siguen la misma línea argumentativa, no otra distinta a la de expresar el criterio que considera debe prevalecer en este caso, como cuando sostiene la imposibilidad de configuración del delito de estafa a través de la celebración de un contrato, desconociendo la copiosa jurisprudencia de la Corte3, acorde con la cual la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio, y sin procurar, de otra parte, rebatir la conclusión del Tribunal consistente en que los procesados desde el mismo momento de recibir la donación “por consenso, decidieron darle otro destino, como arriba se reseñó, lo que demuestra muy a las claras que desde el comienzo la intención era apropiarse del dinero, no la de destinarlo para lo que lo habían recibido”4.
Igual procede cuando se esfuerza por justificar el no cumplimiento de las cláusulas contractuales, pues con tal pretensión acude a exponer su propia valoración de las pruebas, punto de vista que opone al sentado por el fallador, buscando de esa forma de la Corte el aval a su criterio y la desestimación de la apreciación del ad quem, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no resultan admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
En el segundo cargo acusa nuevamente al juzgador de incurrir en falso juicio de identidad. Sin embargo, tampoco aquí se allana a cumplir la fundamentación aneja a esa clase de yerro, pues una vez más omite efectuar el cotejo respectivo entre el contenido de la prueba y lo expresado por el ad quem. Contrariamente, se dedica a exponer argumentaciones propias de otros dislates, sin esforzarse tampoco por sustentarlos adecuadamente.
Es así como empieza censurando al sentenciador por no concretar el aspecto sobre el cual recayó la falsedad, sugiriendo así la incursión en una falta de motivación, irregularidad que le correspondía denunciar a través de la causal tercera de casación, si se refiriera, como pareciera deducirse de su exposición, a una absoluta ausencia de fundamentación.
Pero, con todo, el actor planteó el vicio en forma escueta sin explicar su trascendencia y, más aún, a espaldas de los fundamentos del fallo, en cuanto allí se dejó claro que la falsedad documental recayó en el balance de la fundación Naturaleza y Vida, al incluirse allí la propiedad de varios muebles, equipos y enceres que dicha asociación realmente no poseía.
Reprochó, de otra parte, al fallador por considerar la confesión de MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA sin verificar su contenido, deslizando así el discurso hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, aun cuando sin fundamentarlo, pues en momento alguno mencionó las normas que establecen la tarifa legal supuestamente desconocida por los juzgadores, carga argumentativa a cumplir cuando se postula la existencia de un error de esa estirpe.
También el censor le cuestiona al fallador el mérito suasorio que le asignó a los testimonios de Germán Suárez Bernal y Ana Julieta Ruiz Giraldo, señalando que por poseer contenidos contradictorios no ameritan credibilidad, planteando nuevamente una discrepancia probatoria, cuya postulación resulta ajena al recurso extraordinario de casación.
Finalmente, sostiene que el “documento” no tenía capacidad probatoria, pues no se sabe a ciencia cierta si estos documentos” se necesitaban para alguna aprobación, acudiendo así a argumentos especulativos que opone a las certeras conclusiones del fallador, acorde con las cuales el balance de la fundación constituyó requisito necesario para la aprobación de la donación por parte de la embajada del Japón5.
En el tercer cargo el demandante atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, dada la no estimación de los pagos efectuados al ofendido para reparar los perjuicios, como son la entrega de un automotor y la suscripción de una escritura de venta de un bien inmueble.
El mencionado error de hecho, como lo tiene expresado la jurisprudencia de esta Sala, se estructura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En la demanda el actor hace mención a la primera de las modalidades del falso juicio de existencia, es decir, falta de apreciación. Sin embargo, no precisa cuáles pruebas exactamente omitió valorar el Tribunal, sino que se limita a cuestionar la no consideración de los pagos efectuados a la víctima, señalando que la entrega del vehículo aparece demostrada con el testimonio del señor Germán Suárez Bernal y frente a la suscripción de la escritura pública, sostiene que no se pudo realizar su inscripción por circunstancias ajenas a la voluntad.
Aun cuando no es función de la Corte interpretar las confusas e intrincadas postulaciones del demandante, pues ello va en contravía del principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, bien pudiera concluirse que la intención del impugnante es predicar la falta de apreciación del testimonio de Suárez Bernal y de la escritura pública antes mencionada.
Así vista la postulación, aparece indiscutible que el reproche no se atiene a los fundamentos del fallo, pues el Tribunal en varias ocasiones alude al citado testimonio y, por otra parte, en forma concreta sopesó lo relativo a la escritura pública en punto a la pretensión defensiva de obtener la cesación de procedimiento por indemnización integral. En efecto:
“A este respecto, cabe señalar que a los folios 70 y 71 del cuaderno No. 6, obra un documento, fechado el 18 de marzo de 2009, en el que se consignó un acuerdo celebrado entre el ingeniero GERMÁN SUÁREZ BERNAL, de una parte, y los procesados, de otra, conforme al cual éstos se comprometieron a pagarle a aquél una indemnización de $260.000.000 por concepto de daños y perjuicios, mediante la transferencia de un inmueble avaluado en $120.000.000, al tiempo que le giraron un pagaré a 90 días, por $140.000.000.
Empero, a pesar de que para cumplir con la cesión del inmueble se suscribió la escritura pública N. 1012 del 28 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría 68 de este Círculo…, no aparece probada la tradición, vale decir, la inscripción de dicho título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y privados, como tampoco se acreditó la cancelación del pagaré.
En pocas palabras, no se probó que los acusados hayan indemnizado integralmente a la víctima…”6
Siendo así la situación, es claro que la censura envuelve, en realidad, no la falta de apreciación de pruebas, sino el alcance dado a las mismas por el fallador, lo cual pone de presente la errónea vía seleccionada por el actor para plantear el ataque, pues lo correcto era acreditar la existencia de un falso raciocinio, cumpliendo los presupuestos propios de ese error de hecho, a lo cual no procedió el actor.
Finalmente, en el primer cargo de la demanda presentada a nombre de WILLIAM GÓMEZ TABORDA el libelista atribuye al juzgador incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el juzgador distorsionó las pruebas documentales y testimoniales.
En esta ocasión el censor ni siquiera concretó medio de convicción alguno sobre el cual habría recaído el yerro denunciado. Por lo mismo, menos aún efectuó el análisis comparativo entre lo expresado por el Tribunal y el contenido de la prueba.
En el desarrollo del reproche, contrariamente, una vez más se dedicó a controvertir la valoración probatoria realizada por el fallador, señalando que de haberse apreciado en conjunto la prueba, se habría dado por establecido que el procesado GÓMEZ TABORDA no intervino en los hechos.
Tal modo de razonar, como ya se dijo, no es admisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, al amparo de la cual el trabajo suasorio del sentenciador prevalece sobre el emprendido por el libelista, salvo la incursión en un falso raciocinio, para cuya demostración –se insiste- se requiere evidenciar que el juzgador desatendió los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
El casacionista, aun cuando sin la coherencia exigida en esta sede, alude al desconocimiento de la regla de la experiencia acorde con la cual las personas son generosas con sus allegados más cercanos. No obstante, no explicó la trascendencia del yerro, acreditando que de no incurrirse en el mismo el sentido de la decisión habría sido diametralmente distinto, carga de fundamentación a cumplir en esos casos.
Adicional a lo expuesto, el actor nuevamente vulnera el principio de autonomía que rige en casación, a cuyo tenor el motivo del ataque se debe corresponder con su desarrollo. Esto porque una vez más acusa al ad quem de no ofrecer las razones por las cuales desestimó las pruebas favorables al procesado, sin esforzarse por confrontar la sentencia para acreditar ese aserto.
Por tanto, como se anunció al inicio de estas consideraciones, la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen.
Casación oficiosa:
Advierte la Corte que el a quo, en decisión no corregida por el Tribunal, vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena privativa de la libertad impuesta al procesado WILLIAM GÓMEZ TABORDA y la multa irrogada a los tres acusados.
En efecto, tratándose de un concurso de hechos punibles, el juzgado acertadamente tomó como base la pena privativa de la libertad prevista para el delito de estafa por contener la sanción más grave, esto es, de 2 a 8 años. Frente a los procesados IVÁN CIFUENTES ARELLANO y MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, en su calidad de autores, seleccionó el cuarto mínimo, que corresponde a los extremos oscilantes entre 24 y 42 meses, dentro de los cuales, con fundamento en los criterios del artículo 61 del Código Penal, les fijó 40 meses, a cuyo monto les sumó 5 meses por el concurso delictivo.
En relación con WILLIAM GÓMEZ TABORDA, condenado a título de complicidad, empero, optó por imponerle 30 meses por razón de la estafa, guarismo al cual le sumó 5 meses por el concurso, olvidando que la referida forma de participación constituye un fundamento modificador de la pena que, por ende, altera los límites punitivos, luego antes de fijar la sanción era necesario disminuir tales extremos en las proporciones previstas en el inciso tercero del artículo 30 del estatuto punitivo, esto es, de una sexta parte a la mitad.
Si bien el a quo realizó similar procedimiento en relación con la multa determinada a GÓMEZ TABORDA, al final acertó en los 50 salarios mínimos legales mensuales que le impuso por razón de la estafa. En lo que sí no atinó fue cuando a los tres procesados les hizo incremento punitivo por razón del concurso, sin advertir que el delito de falsedad en documento privado no tiene prevista esa clase de sanción.
La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 20077, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia.
En esas condiciones, acorde con el parámetro 5º previsto en el artículo 60 de la codificación antes citada, se impone disminuir el mínimo de la sanción privativa de la libertad (2 años) en la mitad, mientras el máximo (8 años) en una sexta parte, quedando las fronteras punitivas en 12 y 80 meses, cuyo cuarto mínimo, ámbito dentro del cual el juzgador tasó la pena, corresponde a los extremos que van de 12 a 29 meses.
Siguiendo los criterios aplicados por el a quo, es del caso proporcionalmente aumentar el límite mínimo en 15 meses, para un total de 27 meses por el delito de estafa.
El fallador de primer grado aumentó 5 meses a la sanción determinada para el atentado contra el patrimonio económico, esto es, sumó el mismo lapso fijado en el caso de los autores, olvidando la calidad de cómplice de GÓMEZ TABORDA. También este yerro debe ser corregido de inmediato, ante lo cual a los 27 meses la Sala le incrementa discrecionalmente 3 meses, arrojando como resultado 30 meses, que será entonces la pena principal de prisión que se impondrá al antes aludido. Es de entender que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también en 30 meses.
En relación con la pena pecuniaria, se tiene que los extremos van de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por cuya razón el cuarto inferior va de 50 a 287,5 salarios de esa misma naturaleza. El juzgado determinó para los procesados CIFUENTES ARELLANO y SÁNCHEZ MEJÍA 80 salarios, mientras al acusado GÓMEZ TABORDA 50 salarios, los cuales se ajustan a la legalidad, pues están dentro de los ámbitos punitivos correspondientes al cuarto inferior. Lo que resultó incorrecto, como ya se dijo, es el incremento de 5 salarios efectuado por razón del concurso, luego ese aumento debe suprimirse para fijarse la multa en los montos antes referidos.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para determinar que a los procesados IVÁN CIFUENTES ARELLANO y MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA, además de la pena de prisión y la accesoria allí determinadas, se les impone la multa de 80 salarios mínimos legales mensuales, mientras al acusado WILLIAM GÓMEZ TABORDA se le irroga las penas principales de treinta (30) meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses.
Se determinará, finalmente, que las demás decisiones del fallo no experimentan reforma de ninguna especie.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de IVÁN CIFUENTES ARELLANO, MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA y WILLIAM GÓMEZ TABORDA
2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia para determinar que la multa impuesta a IVÁN CIFUENTES ARELLANO y MARGOTH SÁNCHEZ MEJÍA queda en 80 salarios mínimos legales mensuales, mientras al acusado WILLIAM GÓMEZ TABORDA se le irroga las penas principales de treinta (30) meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses.
3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 La norma también establece como pena principal multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad.
3 Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.
4 Página 14 del fallo de segundo grado.
5 Página 11 ibídem.
6 Página 16 ídem.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.