Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado José Luis Angarita Gómez contra el fallo de enero 26 de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó, con algunas modificaciones, el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 4 de noviembre de 2010, por cuyo medio se condenó al procesado como responsable del punible de secuestro simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN:
1. Según se declaró en las instancias, “los hechos que originaron la acción penal tuvieron ocurrencia el día 17 de julio del año anterior (2009), en las inmediaciones del Parque San Francisco de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), donde se encontraba Edgar Alonso Sánchez Pacheco departiendo con su novia y varios amigos, cuando llegó un carro Mazda de color blanco, del cual se bajó José Luis Angarita Gómez y lo llamó diciéndole que una persona que se transportaba en el vehículo necesitaba hablar con él y ante su negativa lo obligaron a subir, encontrándose con el Capitán Picón, quien se presentó como primero al mando del grupo ilegal conocido como Los Rastrojos, aduciendo José Luis ser el segundo de ellos, manifestándole ambos que sabían de su dedicación al expendio de estupefacientes, razón por la cual pensaban cegar su vida y en forma igualmente forzada lo llevaron con ellos, con el fin que los condujera ante un sujeto de nombre Elkin, conocido con el apodo de El Iguano y también a la casa de Marlon, a la cual llegaron primero, bajándose del carro José Luis y Picón, siendo él obligado a permanecer adentro por el tercer ocupante del rodante y como no les abrieron siguieron hacia la casa de Elkin, quien se encontraba en compañía de toda su familia, donde todos se bajaron del rodante, momento aprovechado por él para hacer lo propio y entrar a la casa de éste y como allí era conocido, optaron sus captores por retirarse…”.
2. Por esos acontecimientos que en principio fueron calificados como secuestro extorsivo agravado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó en noviembre 4 de 2010 a José Luis Angarita Gómez a la pena privativa de libertad de 300 meses.
3. Por virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa del encausado, el Tribunal Superior de Cúcuta modificó, en enero 26 de 2011, el fallo impugnado para condenar al procesado como autor del delito de secuestro simple a la pena de prisión de 192 meses.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado del sentenciado dice demandar la revisión de la sentencia irrogada contra su prohijado.
Para ese fin sostiene que el hecho nuevo no conocido durante el juicio oral lo es la entrevista a Zully Mayerly Amaya Lanzziano, cuya declaración sobre la forma como ocurrieron los sucesos se constituye en prueba que de haber sido tenida en cuenta en el juicio habría desvirtuado la responsabilidad del procesado y condenado por el ilícito de secuestro simple.
Si esta prueba, afirma, “se hubiera apreciado en conjunto con los testimonios vertidos en el juicio oral por Neil Ramón Granados Quintana, Laudid Toro Ortega, quienes afirmaron que en ningún momento Edgar Alonso Sánchez Pacheco fue arrebatado de forma violenta y obligado a subirse al vehículo Mazda”, se habría concluido, “muy por el contrario, que lo hizo por sus propios medios y que es su misma novia la que lo desmiente porque antes de subirse al carro le entregó las llaves de la moto a Neil…”.
La no práctica de esa prueba, agrega, impidió a la defensa refutar la de cargo y con ello se desconocieron los derechos a la verdad, justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y contradicción.
Además, dice, lo que se advierte de la situación planteada, más allá de la adopción de una prueba nueva, es el quebrantamiento del debido proceso desde el inicio de la investigación porque ninguna de las autoridades intervinientes clarificaron la imputación jurídica con las circunstancias de atenuación punitiva, ni advirtieron que las prohibiciones de la Ley 1121 de 2007 no proceden ante el secuestro simple.
A José Luis Angarita, añade, se le acusó por el delito de secuestro extorsivo en concurso con homicidio y porte ilegal de armas, pero dicha imputación nunca estuvo ajustada a derecho porque la jurídica no es consecuente con la fáctica.
También, afirma, la sentencia condenatoria es ilegal porque su argumentación es inconexa y superficial, no se analizó el delito en sus circunstancias y en ese orden el procesado careció de defensa, la justicia desvió la situación fáctica para darle una connotación que no corresponde al reproche fáctico jurídico, ni a la responsabilidad penal, afectándose así los principios de legalidad, igualdad, tipicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.
“Estos planteamientos, concluye, y el yerro señalado que no puede ser subsanado es el fundamento por el cual solicito… se examine nuevamente la decisión del Juzgado… a fin de que se haga un análisis probatorio de todo juicio …no se trata …sino del deseo que después de leer todas y cada una de las piezas del proceso…se revise la actuación porque hubo violación del derecho penal constitucional, del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa…”.
CONSIDERACIONES:
No constituye la acción de revisión un instrumento extraordinario para revivir debates ya superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de derruir los efectos de la cosa juzgada a través de la demostración de alguno de los precisos motivos legalmente previstos y bajo el ineludible cumplimiento de los requisitos a que hace relación el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la adjunción de copia o fotocopia de los fallos dictados en las instancias con constancia de su ejecutoria.
Si bien en este asunto el defensor del sentenciado ha pretendido sujetar su libelo a dichos requerimientos, es evidente que al invocar como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, los fundamentos que expone no se ciñen a la naturaleza de la acción, mientras que la prueba que adjunta no obedece ciertamente a la concepción de nueva o hecho de similar carácter.
Es que la acción de revisión no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada, ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal, en cuanto la verdad en ella declarada no se corresponde con la realidad.
Por eso bajo la invocación de la causal tercera, ni de ninguna otra desde luego, puede el demandante, como aquí se pretende, postular los hechos juzgados según su parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas, ya que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la credibilidad que merecían o no los testimonios aportados en el juicio oral, la legalidad del proceso desde la apertura de investigación con efectos en los diversos axiomas que reiteradamente indica, son por completo extraños a la acción que se ejerce, máxime que, como lo tiene establecido la Sala, ante la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino también que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos elementos de convicción que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al juicio, lo habrían conducido a una decisión sustancialmente opuesta a la finalmente adoptada.
En esas condiciones y bajo el entendido de que hecho nuevo es aquél suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia, y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado al proceso, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, el que expone y la que adjunta el demandante no se avienen a dicha concepción.
Así, aunque por la lectura de los fallos que se allegaron es claro que Zully Mayerly Amaya Lanzziano no declaró dentro del proceso que pretende cuestionarse, no menos lo es que su versión que ahora se adjunta en condición de novedosa no informa ningún hecho que no haya sido debatido en el asunto, porque resulta indudable que tanto el juez como el Tribunal al analizar las exposiciones de Neil Ramón Granados Quintana y de Laudid Toro Ortega lo hicieron también en relación con el hecho aseverado por éstos de no haber visto que el ofendido haya sido vulnerado mediante violencia en su libertad de locomoción.
En esa medida, al juzgador le era conocida la hipótesis según la cual Edgar Alonso abordó el vehículo por sus propios medios y ella le llegó a su conocimiento mediante las declaraciones que en el juicio oral rindieron Granados y Toro, diferente es que no les haya creído y a cambio sí hubiere asignado mérito suasorio a aquéllas que dan cuenta de que la víctima fue privada violentamente de su libertad.
El propósito del demandante por ende no es acreditar un hecho desconocido y no debatido en el proceso, sino finalmente criticar la valoración que de los medios de convicción hizo el sentenciador a través del cuestionamiento que a su turno hace a la veracidad de los testimonios referidos, cuando es manifiesto que en el proceso se conoció y debatió el supuesto fáctico de que éste sin ningún carácter novedoso da cuenta.
En esas circunstancias, como no se trata de aportar cualquier medio probatorio, sino solamente aquellos que tras acreditar un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió la carga de evidenciar la trascendencia del que aduce como novedoso y en ese orden su pretensión no queda más que en la prolongación del debate ya surtido en las instancias, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado José Luis Angarita Gómez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria