37831(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA  PASTRANA,  solicitada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  18  de agosto de 2011, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  diplomática  1987, solicitó al de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición del ciudadano ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, requerido  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la acusación sustitutiva No.  10-20798-CR-COOKE(s)  y  la  orden  de  arresto, dictadas y emitidas en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

El 29 de agosto de 2011, la Fiscal General de  la  Nación  dispuso  la  captura de SIERRA PASTRANA, la cual se materializó en  Bogotá el 1º de septiembre del mismo año.   

El  27 de octubre de 2011, el Gobierno de los  Estados   Unidos   con   nota  verbal  No.  2678,  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES   

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de  Conceptos  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con oficio DIAJI/GCNJI No 2709 del 28 de octubre de  2011  dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, señaló “que,  por  no  existir  tratado  aplicable al caso en mención, es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal  penal  colombiano.”1.   

DE LAS PRUEBAS  

En  el  término  de traslado, previsto en el  inciso  primero  del  artículo  500  de  la  ley  906  de 2004, el apoderado de  confianza  de SIERRA PASTRANA y el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal  solicitaron  la  práctica  de  pruebas,  las cuales fueron negadas en su  totalidad  mediante  auto  del  15  de  febrero  de  2012, por su impertinencia;  decisión  que  la  Corte  mantuvo  inmodificable,  al  resolver  el  recurso de  reposición    interpuesto   por   el   primero   de   los   citados2.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

Pide  la  emisión de concepto negativo. A su  juicio,  la   solicitud  de extradición se apoya en una declaración de un  agente que no sabe el idioma castellano.   

De otro lado, el indictment contiene un hecho  cometido  por  terceros  que  no puede ser atribuido a SIERRA PASTRANA, mientras  que  la  incriminación  surge  de  interceptaciones  telefónicas,  sin  que se  conozca la autoridad que las autorizó.   

Así  mismo, no hay prueba de la “identificación”  de la persona pedida en extradición, toda vez que SIERRA PASTRANA  no  fue  uno  de  los  detenidos en el aeropuerto de Popayán ni tampoco existen  interceptaciones  de sus teléfonos, de modo que su incriminación obedece a una  estrategia de la agencia antinarcóticos por mostrar resultados.   

También  carece de fundamento la imputación  porque  no  hay  prueba de la existencia de aviones norteamericanos y de pilotos  contratados por él, cuyas matrículas y nombres se desconocen.   

Sobre  esas afirmaciones carentes de sustento  probatorio  mal  puede concederse la extradición, como también que se diga que  ante  las autoridades extranjeras debe discutirse las mismas, ya que con ello se  desconoce  el  derecho  interno,  los  tratados  internacionales  y se valida el  procedimiento para encausar extranjeros.   

Considera un hecho notorio el irrespeto de los  derechos  de  los nacionales en las Cortes Norteamericanas, como también que la  justicia allí brilla por su ausencia.   

DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  se refiere a los documentos presentados por el gobierno de los  Estados  Unidos  con  la  solicitud de extradición, y encuentra que la conducta  que  la  motiva  fue  cometida en el exterior y después de la vigencia del Acto  Legislativo  01  de  1997,  por  lo  que  no  existe  obstáculo  legal  para su  concesión.   

Respecto  de los fundamentos sobre los cuales  la  Corte  emite su concepto, advierte que la documentación aportada cumple con  las  exigencias  de validez formal, la identidad de SIERRA PASTRANA se encuentra  acreditada,  y  el  principio  de  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia, igualmente satisfechos.   

Sobre  tales  supuestos,  pide la emisión de  concepto   favorable   a   la   entrega  de  ÓSCAR  HUMBERTO  SIERRA  PASTRANA,  condicionada  a  su juzgamiento por la conducta que origina la extradición y al  respeto  de  sus  derechos  y  garantías  debidas,  entre las cuales señala no  someterlo  a  pena  de  muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  normatividad  aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales  se  reclama  en  extradición  a  ÓSCAR  HUMBERTO SIERRA PASTRANA ocurrieron en  vigencia             de             ella3.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  de  naturaleza  común  y  ejecutados después del 17 de diciembre de  1997.   

La  solicitud  de extradición de  SIERRA  PASTRANA  cumple  con  las  tres  condiciones  previstas  en  la citada norma: el delito se cometió en territorio  del  país  requirente,  atentó  contra  la  salubridad  pública  y  empezó a  ejecutarse desde abril de 2009.   

1. Validez formal de  la documentación presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de la misma ley, la solicitud formal de extradición se hizo con  los siguientes documentos:   

1.1  Copia  de  la  acusación  formal  de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio  de  2011  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  el  jurado acusa a ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA alias  “Mickey”         o         “Lucas”,  de  concertarse  con otros acusados  para  fabricar y distribuir cinco (5) o más kilogramos de cocaína, a sabiendas  que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

1.2   Los  actos  ilícitos    por   los   cuales   se   requiere   en   extradición   a   SIERRA  PASTRANA,  se relacionan con  su  participación en la consecución de aviones y pilotos para el transporte de  narcóticos,   según   consta  en  las  notas  diplomáticas  1987  y  2678  de  2011.   

1.3  Copia  de  la  solicitud  de  pasaporte  ordinario número AM131645 presentada al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  el 18 de enero de 2010 por SIERRA PASTRANA, por pérdida  del anterior.   

1.4 Copia de la orden  de  arresto de SIERRA PASTRANA emitida el 7 de junio de 2011, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

1.5  Copia  de  las  normas  legales  que  describen el cargo uno, secciones 959(a)(2) 960(b)(1)(B) y  963  del  título  21  del  Código  de  Estados  Unidos, a cuya preexistencia y  vigencia  se  refiere  Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de la sección  de narcóticos en el Distrito Sur de Florida.   

1.6  Declaraciones  juradas  rendidas  el  14 de octubre de 2011, por la citada Fiscal y Jeremy Eric  Jones,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos, ante un Juez  Federal  de  Instrucción de ese Distrito, en las cuales explican el proceso del  Jurado  de  Acusación,  los  cargos,  las  leyes pertinentes, la prescripción,  hacen  un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación formal  de reemplazo.   

1.7 Certificación de  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  en  la  cual  consta que las declaraciones juramentadas de los  funcionarios  mencionados,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de  extradición  formal  de Colombia a ese país de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA  y  copias  fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.   

1.8  Certificación  del  Procurador  de  los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  dar  fe  de su  firma.   

1.9 La Secretaria de  Estado  de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que al documento  anexo  le  hizo  fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera  suscrito  por  Patrick  O.  Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de  dicha oficina.   

Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  son  reconocidos  por  el  Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   certifica   que   la  firma  de  esa  funcionaria  es  auténtica.   

Además,  la  documentación  adjunta  a  la  solicitud  se  encuentra  traducida  al  español,  legalizada de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el   artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, y reúne los  requisitos  formales  para  la  extradición de ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud   de   extradición,   consta   que  SIERRA  PASTRANA,  conocido  como  “Mickey” o “Lucas”,  nació  el  5 de febrero de  1963    en    Colombia    y    porta   la   cédula   de   ciudadanía   número  79.261.905.   

SIERRA  PASTRANA  capturado  el  día  1º de  septiembre  de  2011  en  el  apartamento  702  del  edificio Torres Plaza Real,  ubicado  en  la  calle  119 11B-68 de Bogotá, es la misma persona requerida por  los Estados Unidos.   

Los datos suministrados por él ese día, los  cuales  constan en el acta de derechos del capturado y en la solicitud de cotejo  dactiloscópico,    coinciden    con    los    consignados    en    las    notas  diplomáticas.   

Por  lo  demás,  respecto  de  su  identidad  ninguna  observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras  que  el  nombre  y  número  de  cédula  que  figuran  en  el  memorial  poder,  corresponden  con  los  conocidos  en  el  trámite  y  durante  este,  no la ha  discutido  ni  puesto  en  duda,  de manera que la misma se encuentra plenamente  establecida.   

3.    El    principio    de    la   doble  incriminación   

Para   verificar   su   cumplimiento,   es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas penales descritas en legislación interna, sin  consideración  a  su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

A SIERRA PASTRANA se le acusa junto con otros  del delito de   

“Concierto  para  fabricar y distribuir una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento  de  que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo  cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de  los   Estados   Unidos,   en   violación   del  Título  21,  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)…”4.   

Esa  conducta  según la acusación formal de  reemplazo  No.  10-20798-CR-COOKE(s),  descrita en las secciones 959(a)(2) y 963  del  título  21 del Código de Estados Unidos, también se encuentra consagrada  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el 19 de la ley 1121 de  2006.   

En  efecto,  en  él se sanciona  penalmente  la  conducta  de  quienes  se conciertan con el fin de  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8)  años, teniendo en cuenta el incremento previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas.   

4. Equivalencia de las providencias  

La Corte encuentra que la acusación formal de  reemplazo  presentada  por  el  Jurado  de Acusación al Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito  de acusación de la ley 906 de 2004.   

Sin  que  los sistemas procesales penales que  rigen  en  ambos  países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen  semejanzas  que  las  hacen  equivalentes.  El  Jurado  después  de revisar las  pruebas  y  determinar  la  existencia  de  motivos fundados emite la acusación  mediante  un  documento  formal, en el cual imputa al acusado la comisión de un  delito  o  delitos,  señala las disposiciones que ha infringido y los actos que  constituyen  violación  de  ellas,  elementos  comunes al escrito de acusación  propio de nuestro ordenamiento jurídico.   

RESPUESTA A LA DEFENSA  

La  Corte Suprema de Justicia desestimará la  petición  del  abogado  de  SIERRA  PASTRANA,  quien  solicita  la  emisión de  concepto negativo.   

Las   críticas   que  hace  a  la  agencia  antinarcóticos  relacionados  con  la  necesidad  de  ofrecer  resultados, para  responder  a  las  cuestionamientos que el Congreso de los Estados Unidos hace a  su  labor,  son  ajenas  a los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe  tener en cuenta al momento de emitir su concepto.   

También   los  cuestionamientos  sobre  la  ausencia  de prueba incriminatoria, de orden judicial para la interceptación de  las   comunicaciones  telefónicas  mencionadas  en  el  indictment  y  la  poca  credibilidad  que  puede  merecer  la  declaración de apoyo del agente especial  Jeremy  Eric Jones resultan extraños, por ser temas que deben ser discutidos al  interior  de  la  actuación  que  la  autoridad judicial extranjera adelanta al  requerido en extradición.   

Finalmente,  las consideraciones relacionadas  con  las  pocas  garantías de la justicia de ese país y la falta de respeto de  los  derechos  de  los nacionales entregados a ella, ningún vínculo guarda con  la  situación particular de SIERRA PASTRANA, ni muestra la existencia de algún  hecho  que  haga  temer, que en su caso serán incumplidos los condicionamientos  que llegaren a imponerse.   

Por supuesto, como enseguida se verá, la Sala  ha  dispuesto  que  los órganos competentes hagan un seguimiento estricto a los  condicionamientos  fijados en los conceptos e informen de su incumplimiento, con  el  fin  de  estudiar  la  conveniencia  de privilegiar la jurisdicción interna  sobre la de otros países.   

DECISIÓN  

Verificado el cumplimiento de los presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con lo pedido por el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  ÓSCAR  HUMBERTO SIERRA PASTRANA por los hechos relativos  al  concierto  para fabricar y distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína a  sabiendas que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

CONDICIONAMIENTOS     AL     GOBIERNO  NACIONAL   

Sin   desconocimiento   de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de SIERRA  PASTRANA,   la   Corte   juzga   pertinente   imponer   condicionamientos  a  la  extradición, al igual que lo solicita el Ministerio Público.   

La  prohibición  de  imponerle  la  cadena  perpetua  prevista  para  el  delito  por  el cual se requiere en extradición a  SIERRA  PASTRANA   o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  a  las  penas  de  destierro  o  confiscación  para  los  delitos  que  la prevén, es exigible en la medida que  están  excluidas  del ordenamiento jurídico colombiano, según lo dispuesto en  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Así  mismo se recuerda al país solicitante  que  únicamente  lo podrá  juzgar    por    la   conducta   que   origina   la  petición,  como  se  indicó  en la parte inicial de  este concepto.   

El artículo 42 de la Carta Política previene  que  la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación  del  Estado  de  garantizar  su  protección  integral y la inviolabilidad de la  honra,  la  dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que conforme a las políticas internas  sobre   la   materia,   el  país  extranjero  ofrezca  al  ciudadano  requerido  posibilidades  racionales  y reales para que el extraditado pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.   

Para preservar los derechos fundamentales del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su  entrega  a  que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado  vigilar  que  en  el  país  reclamante  se  respeten  las  mencionadas  condiciones,  artículos  9  y 226 de la Carta Política, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  de  modo  que  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación y de la  Defensoría  del  Pueblo,  artículos  277  y 282 de la Constitución Política,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a la Corte, en virtud del principio de  colaboración  armónica  entre  los diferentes poderes públicos, con el fin de  que  todos  los  estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio  que   les   permitan  sopesar  la  conveniencia  de  privilegiar  jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Se  recordará  al  gobierno  extranjero,  la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de   condena,   el   tiempo   que   SIERRA   PASTRANA  ha  permanecido  privado  de  su libertad en razón de  este trámite.   

Finalmente  el  alegato  de decomiso que hace  parte  de  la  acusación,  como  consecuencia  de  la  imputación del delito y  resultado   de   la   eventual   imposición   de  una  sentencia  de  carácter  condenatoria,  no constituye un cargo. En virtud de esta consideración, la Sala  no hará pronunciamiento acerca del mismo.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  ÓSCAR  HUMBERTO SIERRA PASTRANA, para que responda por el cargo uno imputado en  la  acusación  formal  de  reemplazo  No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de  junio  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

En  caso  de  acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  SIERRA  PASTRANA,  a  su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aclaro voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

    

1 Folio  45 carpeta 2011-216.   

2 Auto  de marzo 21 de 2012; folios 64 a 69, cdno de la Corte.   

3  Según  la  acusación   sustitutiva,  “comenzando  en abril de 2009” y  hasta  “la  fecha  de  emisión de la acusación formal de reemplazo”; folio  218, carpeta 2011-216.   

4 Nota  verbal 1987 de agosto 18 de 2011; folio 9, carpeta 2011-216.     

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