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Proceso nº 37831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 13
Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil doce.
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Barragán Mejía, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2038 del 18 de agosto de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Barragán Mejía, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’598.627, a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 1° de septiembre de 2011.
La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2691 del 27 de octubre siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
* Acusación formal 11-20388-CR LENARD), dictada el 7 de julio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jorge Barragán Mejía y 7 personas más, por los cargos de conspiración para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cargo uno), y conspiración para poseer esa sustancia a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos (cargo dos). (fols. 147 a 150).
* Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas (fols. 129 a 136 y 168 a 180).
* Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 139 a 145).
* Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchet, quien para el 21 de octubre de 2011 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 54).
* Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. (fols. 55 a 57).
* Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Jorge Barragán Mejía (fol. 128).
* Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 158).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 19 de agosto de 2011 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.
El 2 de noviembre siguiente el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El requerido y su defensor manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
En tal virtud, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras constatar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano Jorge Barragán Mejía, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla.
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 11-20388-CR LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, entre otros, contra Jorge Barragán Mejía, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Jorge Barragán Mejía por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Jeremy Eric Jones, Agente de la Oficina de Administración de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar Andrea G. Hoffman y del Agente Jeremy Eric Jones, se encuentran certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchet. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Jorge Barragán Mejía, también conocido como “Jota”, ciudadano colombiano nacido el 9 de junio de 1956, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’598.627.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como en los memoriales con los que confirió poder y solicitó el trámite simplificado de la extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.)
De conformidad con la solicitud de extradición y la documentación anexa, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, le atribuye al requerido el cargo primero de la acusación, en los siguientes términos:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Jurado de Acusación acusa que:
CARGO 1
Comenzando en octubre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de la acusación formal, en el país Colombia, América del Sur y en otras partes, los acusados
…
JORGE BARRAGÁN MEJÍA,
alias “Jota”…,
a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.}
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.”
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, “cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros”; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
La Nota Verbal 2691 del 27 de octubre de 2011 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), con sede en Colombia, la cual utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica a Centroamérica y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos.
Precisa también que Alejandro Canal Duplat, Cristina Guerra Moo, Jorge Barragán Mejía, Richard Alexander Dixon Figueroa y Braulio Tarquino Blanco Dávila “… eran responsables de negociar el precio de los aviones, las tarifas para los pagos a los controladores aéreos, el uso de pistas de aterrizaje en Apure, Venezuela, y el costo de los narcóticos. Edgar Fernando Delgado Castro y Jorge enrique Arrauth González eran pilotos de la DTO y durante las fechas del delito de concierto, ellos llevaron numerosos cargamentos de cocaína a Honduras y Guatemala. Dorian Alejandro Menco Delgado es un oficial de la Policía Nacional de Colombia, quien se desempeña como guardaespaldas de Guerra Moo y participa en los arreglos para los cargamentos de narcóticos… El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, va desde octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011…”
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 11-20388 CR-LENARD dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jorge Barragán Mejía, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el destino final de las actividades desarrolladas por la organización ilegal, era los Estados Unidos a donde llegaban las sustancias ilegales que comercializaban desde Colombia.
Por otra parte, la conducta punible se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora con el hecho de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la extradición simplificada, solicitud debidamente avalada por el Ministerio Público.
En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Jorge Barragán Mejía, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Jorge Barragán Mejía pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.2
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Jorge Barragán Mejía ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Barragán Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’598.627, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por el Cargo Uno contenido en la acusación No. 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Jorge Barragán Mejía, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aclaro el voto
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
2 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.