37831(25-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 13  

Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil  doce.   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Jorge  Barragán  Mejía, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  los  Estados  de  Unidos de  América,  a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2038  del  18  de  agosto  de  2011,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano Jorge Barragán  Mejía,   quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 16’598.627,  a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.   

Atendiendo esa solicitud, la Fiscal General de  la  Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva  el 1° de septiembre de 2011.   

La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por  conducto de la Nota Verbal 2691 del 27 de octubre siguiente,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

    

* Acusación  formal  11-20388-CR  LENARD),  dictada  el 7 de julio de  2011  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  Florida,  contra  Jorge  Barragán  Mejía   y   7  personas  más,  por  los  cargos  de  conspiración  para  fabricar y distribuir una sustancia controlada (cargo  uno),  y  conspiración para  poseer  esa  sustancia  a  bordo  de  una aeronave con matrícula de los Estados  Unidos    (cargo   dos).  (fols.      147       a     150).     

    

* Declaraciones   juradas  rendidas  por  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  para  el Distrito Sur de Florida, y Jeremy Eric Jones, Agente Especial  de   la   Oficina   de   Administración   de  Control  de  Drogas  (fols.    129    a    136     y    168    a   180).     

    

* Listado   y   reproducción   de  las  normas  aplicables  al  caso.  (fols.       139       a       145).     

    

* Certificación  del  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se  indica  que  es  auténtica  la firma de Patrick O. Hatchet, quien para el 21 de  octubre   de   2011   se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento   de   Estado   (fol.   54).     

    

* Documentos  con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente  firmados  por  la  Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric  H. Holder, Jr. (fols. 55 a 57).     

    

* Certificación   expedida   por   Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  sobre  las  declaraciones  rendidas  por  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito Sur de  Florida,  y  Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Oficina de Administración  de  Drogas,  en  apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a  los    Estados    Unidos    de    Jorge    Barragán  Mejía       (fol.  128).     

    

* Orden  de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades  judiciales    de    los    Estados    Unidos   (fol.  158).     

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia  remitió  el 19 de agosto de 2011 la nota verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.   

El 2 de noviembre siguiente el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia Restaurativa, envió la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

El  requerido  y  su defensor manifestaron de  manera  formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en  el  parágrafo  del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

En tal virtud, se dispuso correrle traslado al  Ministerio  Público,  quien,  tras  constatar que la petición no desconoce los  derechos  fundamentales  del  requerido,  la  coadyuvó  y  solicitó a la Corte  emitir  concepto  favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano  Jorge  Barragán  Mejía, al  considerar  que  se  cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales para  concederla.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundamentarse en los  siguientes  aspectos:  (i)  la  validez  formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero,  y  (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos  cuando fuere el caso.   

Por  otra  parte,  atendiendo  los  mandatos  contenidos  en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte en su concepto debe verificar que los hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en  fecha  posterior  al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes  a  los  de  naturaleza  política y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.  De  igual  modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe  constatar  que  en  contra  del  requerido la justicia colombiana no ha ejercido  jurisdicción    sobre    los    hechos    que    fundamentan   el   pedido   de  extradición.   

La  presencia  en  este  caso de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes apartados.   

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

El estatuto procesal requiere que la solicitud  de  extradición  se  formule por vía diplomática, o de manera excepcional por  la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495),  la  cual  deberá  acompañarse de la siguiente  información  y  documentación de acuerdo como lo establece la legislación del  Estado  requirente:  (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente;  (ii) indicación exacta de los  actos  que  determinan  la  solicitud de extradición y del lugar y fecha en que  fueron  ejecutados;  (iii)  inclusión  de todos los datos que sean útiles para  establecer   la   identidad   de   la  persona  reclamada;   y,  (iv)   reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  acusación  11-20388-CR LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  entre  otros, contra Jorge Barragán Mejía,  decisión  en  la  cual  aparecen  relacionadas las conductas que  determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden  de arresto  emitida   contra  Jorge  Barragán  Mejía  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos; de las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  quien  explica  el  procedimiento  del  Gran  Jurado y hace un  recuento  de  los hechos junto con los cargos imputados; y de Jeremy Eric Jones,  Agente  de la Oficina de Administración de Drogas, quien refiere igualmente los  hechos del caso.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción   al   español   y  se  encuentran  debidamente  autenticados.  Las  declaraciones  de  la  Fiscal  Federal  Auxiliar  Andrea G. Hoffman y del Agente  Jeremy   Eric   Jones,   se  encuentran  certificadas  por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder,  Jr.,   Procurador  de  los  Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez  la  Secretaria  de  Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el  sello  del  Departamento  de  Estado  y que suscribiera su nombre el funcionario  auxiliar  de Autenticaciones de dicho  Departamento Patrick O. Hatchet. Por  su  parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la  firma de este último.   

Se  concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano,  efectivamente  se  cumplen  y  que  por  esa  razón los documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este presupuesto también se halla acreditado  en  la  actuación.  Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de  América  (Solicitud  de  detención   provisional   con   fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del  Gran  Jurado  y  los testimonios de apoyo, entre  otros   documentos),  se  establece  que  la  persona  reclamada   es   Jorge  Barragán  Mejía,  también conocido como “Jota”, ciudadano colombiano nacido el  9   de   junio   de  1956,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16’598.627.   

Estos datos coinciden plenamente con los de la  persona  aprehendida  por  virtud  del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por  expertos  de  la  Seccional  de  Investigación  Criminal de la  Policía  Nacional,  así  como  en los memoriales con los que confirió poder y  solicitó el trámite simplificado de la extradición.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 511 del C.P.P.)   

De   conformidad   con   la   solicitud  de  extradición  y  la  documentación  anexa,  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  le atribuye al requerido el cargo  primero de la acusación, en los siguientes términos:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El    Jurado    de   Acusación   acusa  que:   

CARGO 1  

Comenzando en octubre de 2010 o alrededor de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de acusación, y  siguiendo  realizando  lo aducido hasta la fecha de la emisión de la acusación  formal,  en  el  país  Colombia,  América  del  Sur  y  en  otras  partes, los  acusados   

…  

JORGE BARRAGÁN MEJÍA,  

alias      “Jota”…,   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  fabricar  y distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959(a)(2)  del  Título  21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.}   

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del  título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta  violación  de  la  ley  se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.”   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  del  delito  de  concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias  controladas,  de  las  establecidas  en la Lista II, consignada en el Título 21  del    Código    de    los    Estados    Unidos,    es    decir,   “cocaína,  sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales  de   isómeros”;   conducta   punible   que  en  la  legislación  penal colombiana corresponde al concierto  para  delinquir  agravado,  previsto  en  el artículo  340-2  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.   

La Nota Verbal 2691 del 27 de octubre de 2011  a  través  de  la  cual  se  formalizó la solicitud de extradición, relata la  existencia  de  una  organización de tráfico de narcóticos (DTO), con sede en  Colombia,  la  cual  utilizaba  aviones  para  transportar grandes cantidades de  cocaína  desde  Suramérica a Centroamérica y el Caribe, para su distribución  final en los Estados Unidos.   

Precisa  también que Alejandro Canal Duplat,  Cristina     Guerra     Moo,     Jorge    Barragán  Mejía,  Richard  Alexander  Dixon  Figueroa y Braulio  Tarquino  Blanco  Dávila  “… eran responsables de  negociar   el  precio  de  los  aviones,  las  tarifas  para  los  pagos  a  los  controladores  aéreos, el uso de pistas de aterrizaje en Apure, Venezuela, y el  costo  de los narcóticos. Edgar Fernando Delgado Castro y Jorge enrique Arrauth  González  eran  pilotos de la DTO y durante las fechas del delito de concierto,  ellos  llevaron numerosos cargamentos de cocaína a Honduras y Guatemala. Dorian  Alejandro  Menco  Delgado  es  un  oficial  de la Policía Nacional de Colombia,  quien  se  desempeña  como  guardaespaldas  de  Guerra  Moo  y participa en los  arreglos  para los cargamentos de narcóticos… El período de tiempo en el que  el  delito  de  concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación,  va desde octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011…”   

Con  lo  anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico,  la contemplan las legislaciones de  los  dos  Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de  prisión superior a cuatro años.   

Asimismo,  se evidencia que el comportamiento  ilícito  tuvo  lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros  países  diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva  del  artículo  35  de  la  Constitución,  que  autoriza la extradición de los  colombianos  por  nacimiento  siempre  que  los  delitos  por  los  cuales  sean  requeridos, hayan ocurrido en el exterior.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de  2004),   es  decir,  a  la  decisión  que  sirve  de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada   la  acusación  No.  11-20388  CR-LENARD  dictada  el  7  de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, contra Jorge  Barragán   Mejía,   se  verifica  que  la  referida  decisión,  al  igual  que  sucede  con  la  acusación  en  el sistema procesal  colombiano,  contiene  cargos  concretos contra una persona determinada, señala  los  hechos  que  le  sirven  de  sustento, las circunstancias de su ejecución,  identifica  las  normas  penales  aplicables  al caso y marca la iniciación del  juicio,  donde  el  acusado  tendrá  la  oportunidad  de  ejercer el derecho de  contradicción,  caracterizaciones  a  partir  de  las cuales se advierte que se  está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según  lo  expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  por  el Estado requirente; de igual modo que los delitos  por  los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero,  pues   el   destino   final   de  las  actividades   desarrolladas  por  la  organización  ilegal,  era  los  Estados Unidos a donde llegaban las sustancias  ilegales que comercializaban desde Colombia.   

Por  otra  parte,  la  conducta  punible  se  ejecutó  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, no es de naturaleza  política  y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que  los  sucesos  a  los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por  las autoridades judiciales colombianas, lo  cual  se  corrobora  con el hecho de que el requerido y su defensor, optaron por  el  trámite  de la extradición simplificada, solicitud debidamente avalada por  el Ministerio Público.   

En  tal  orden  de  ideas,  la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a  casos  similares,  previene  al  Gobierno  Nacional para que en el evento de que  acceda   a   la   extradición   de   Jorge  Barragán  Mejía,   advierta   al   Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

De  igual  modo, en orden a garantizar otra  gama  de  derechos  del  solicitado,  la  Corte  considera necesario prevenir al  Gobierno  Nacional  para  que,  si lo considera pertinente, el Estado requirente  garantice  la  permanencia  en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia  de  condena  en razón de los cargos que motivan la  solicitud    de    extradición    y    por   el   cual   ésta   hubiere   sido  concedida.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  a  sus  políticas  internas  sobre  la materia, le ofrezca  posibilidades   racionales   y   reales   para   que   el   señor  Jorge   Barragán   Mejía  pueda  tener  contacto   regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42  de  la  Constitución  Política de Colombia concibe a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Además,  como  la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.2   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al  del  Estado  requirente,  que en caso de un fallo de condena, deberá computarse  el  tiempo  que  Jorge  Barragán  Mejía ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    Jorge   Barragán   Mejía,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  16’598.627,  formulada  por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  exclusivamente    por    el   Cargo   Uno  contenido en la acusación No. 11-20388 CR-LENARD, dictada el 7 de  junio  de  2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, por conductas realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  Jorge  Barragán  Mejía, a su defensor, al representante del Ministerio  Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente  al    Ministerio    de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                        

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                         

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                     Aclaro el  voto   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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