37734(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 376.  

          Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión presentada por la apoderada especial de  LILIAM  CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA1  o  LILIAN    DEL    CARMEN    BENAVIDES   ECHEVERRÍA2  en  contra  del  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  24 de mayo de 2010, que la condenó como coautora de los delitos de  concierto  para  delinquir,  falsedad  material  en documento público y cohecho  propio   y   autora   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.    

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  acontecer  fáctico  que  dio  origen al  diligenciamiento    fue   narrado   por   el   Tribunal,   en   los   siguientes  términos:   

“De acuerdo con información suministrada  por  la  DIAN,  se  tuvo  conocimiento  que  entre los años 2004 y 2005, en las  ciudades  de  Bogotá  y  en  otras  correspondientes  a sedes regionales de esa  entidad,  entre  ellas  Barranquilla,  operó  una  organización  integrada por  particulares,  funcionarios  y  ex funcionarios de esa institución que diseñó  un  complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de  múltiples  contribuyentes,  a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de  su   valor.   Ese  procedimiento  consistía  en  apoyarse  en  resoluciones  de  remisibilidad  ficticias,  afectar  las cuentas corrientes y cancelar los saldos  que existían a favor de la administración.   

Según  la  acusación,  a  través de esta  dinámica,  en  la  DIAN  Regional  Barranquilla  supuestamente se expidieron 78  resoluciones  de  remisibilidad  tributarias  por un valor de $7.964.851.525. No  obstante,  esa  situación  fue detectada por el nivel central, desatándose una  actuación  interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez  vigentes las obligaciones de los contribuyentes.   

Como  copartícipes  de  esos  hechos  la  Fiscalía  General  vinculó,  hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas,  cuatro  de  las  cuales  aceptaron  cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los  restantes  están  sometidos  a juicio. En la actuación puesta a consideración  del   Tribunal  se  decidió  la  situación  de  LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA…”.   

Por razón de los hechos narrados, se dispuso  la  apertura de instrucción formal, dentro de la cual se vinculó, entre otros,  a  LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA,      mediante     diligencia     de  indagatoria.   

Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su  mérito  el  10  de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  falsedad  material  en  documento  público y cohecho propio.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  cual,  durante el  desarrollo  de  la  audiencia  de  juzgamiento, decretó la ruptura de la unidad  procesal en cuanto a la mencionada.    

El   mismo   despacho  judicial,  mediante  sentencia  del  1°  de  octubre  de  2009,  absolvió  a  la  mencionada de las  conductas  punibles  por  las  que  fue  llamada  a  juicio en la resolución de  acusación.   

En desacuerdo con la anterior determinación,  la  impugnó  el  representante  de  la  Fiscalía.  El Tribunal, al resolver el  recurso,  con  sentencia  de mayo 24 de 2010, la revocó en su integridad. En su  lugar,   declaró   a  LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  coautora  responsable  de  los delitos de  concierto  para  delinquir,  falsedad  material  en documento público y cohecho  propio y autora de falsedad ideológica en documento público.   

En  virtud de lo anterior, la condenó a las  penas  principales  de ciento ocho punto nueve (108.9) meses de prisión y multa  por  valor  de  56.25  salarios  mínimos  legales mensuales y a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de  la  sanción  privativa  de la libertad. Así mismo, le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y el sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

Contra  la  referida  sentencia  de  segunda  instancia,  la  defensa  de  la  implicada  promovió  recurso extraordinario de  casación,  pero  la  demanda  fue  inadmitida  por  auto  del  17  de noviembre  ulterior.   

La sentenciada instaura ahora, por intermedio  de  apoderada  especial,  acción de revisión en contra del fallo del Tribunal.   

Durante   este   trámite   los   actuales  integrantes  de  esta  Sala,  H.M.  Dres. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER  ZAPATA   ORTIZ,   se   declararon   impedidos  para  intervenir.  Aceptados  los  impedimentos,  se  procede  a  estudiar  el  libelo  presentado con el objeto de  sustentar la acción a que se ha hecho referencia.   

LA  DEMANDA   

Sustenta  la  acción  en  la causal segunda  (sic)  de  revisión  prevista  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, al  considerar    que   se   condenó   a   LILIAN    DEL    CARMEN    BENAVIDES    ECHEVERRÍA    por  una  conducta  punible  que  sólo  podía  ser cometida por un  número menor de personas.   

Tras recordar algunas pautas sentadas por la  Corte   acerca   de   la   procedencia   de   la   causal   invocada3,  señala que  en  la  actuación  penal  surtida en contra de su prohijada se logró demostrar  que  “el  delito  de falsedad material en documento  público  por  el  cual  se  investigó tanto a funcionarios de la DIAN regional  Barranquilla  como  nivel  central  Bogotá  consistió  en  la  adulteración o  alteración  del  sistema informático de cuenta corriente -en adelante SCC-;…  sólo  podía  ser  cometido  por  ciertos  funcionarios  de confianza del nivel  central  o  incluso  podía  llegar  a  pensarse que del nivel regional pero que  ostentaran  claves  de ingreso, modificación y captura en el SCC; que en efecto  se  pudo  demostrar  tanto  documental como pericialmente que los señores Henry  Álvarez  Rubio  y  Cosme  Noel  Mateus  Díaz  cometieron  las  falsedades  por  creación  total y contrahechura de los actos administrativos de declaratoria de  remisibilidad  de  obligaciones  tributarias  de  los  contribuyentes CEPILLOS Y  PLÁSTICOS   STAR  y  CALICENTER  S.A.  cuyos  números  consecutivos  fueron  a  alimentar  los archivos de la Organización de seguridad informática – OSI – de  la   DIAN  sin  que  aviniera  el  conocimiento  de  los  actos  administrativos  correspondientes  en  físico,  y que por tales hechos el primero de los citados  procesados  se acogió al trámite de decisión de sentencia anticipada previsto  en  el  artículo 40 del C.P.P., y se produjo sentencia o acta de aceptación de  cargos,  mientras  que respecto del segundo se conoce por diversos medios que se  produjo   su   suicidio   en   postrimerías   a   la  iniciación  del  proceso  penal”.   

Pese a lo anterior, añade la demandante, se  condenó  a  su  defendida  “por  el mismo delito o  conducta  punible basada en los mismos supuestos tácticos (Falsedad material en  documento  público  por defraudación del sistema de cuenta corriente – SCC -),  cuando  lo  cierto  es  que  la  aquí injustamente condenada: a) NO cometió el  delito,  –  por  cuanto  se encuentra suficientemente demostrado en la foliatura  que  otros  los  cometieron  -, b) NO podía cometerlo – por cuanto se encuentra  suficiente  y  objetivamente  demostrado que tan sólo determinados funcionarios  activos  al  interior de la DIAN ostentaban el dominio del hecho respecto de tal  acción,  y  c)  Por tal motivo NO podía el Ad Quem imponer una pena principal,  accesoria  o  medida  de  seguridad  alguna por la perpetración de un reato que  SÓLO  PUDO, TUVO QUE SER COMETIDO Y EN EFECTO FUE COMETIDO por una sola persona  o  en  gracia  de  discusión por un número menor de las personas que en efecto  fueron  sentenciadas”  (mayúsculas tomadas del texto  original).   

Lo anterior, dado que su prohijada estaba en  imposibilidad  material  de consumar o cometer en forma acabada la conducta o el  hecho punible.   

Para  sustentar  esa aseveración, aduce que  analizará  las  diferentes  premisas  en  las  cuales se basó el Tribunal para  revocar  el  fallo  absolutorio de primer grado dictado a favor de su defendida,  comenzando  por  subrayar  que  dicha  corporación  yerra  en  su juicio cuando  advierte  que  por  haber  tenido  a  su  cargo  su  defendida  una  cantidad de  obligaciones     objeto     de     remisibilidad     ficticias,     “entonces    ya    era   autora   del   delito   de   objeto   de  procesamiento”.   

A  la  par, desconoció el Tribunal, añade,  que  desde un plano estrictamente óntico “no podía  mi  defendida  cometer  falsedad  material  en documento público, por cuanto se  encontraba  plenamente  demostrado,  como  bien  lo  advirtió  el a quo, que la  defraudación  o  alteración  del  estado  del  pasivo  en el sistema de cuenta  corriente  sólo  podía  ser  llevada  a  cabo  por quien detentara la clave de  captura  en  el precitado sistema operativo, más aún si se tiene en cuenta que  en  el  caso  en  concreto  y  respecto de los expedientes de los contribuyentes  INCEPAL  y  CALICENTER,  a cargo de mi prohijada, fueron modificados mediante la  defraudación  del  sistema informático de la DIAN – Organización de seguridad  informática,  -OSI-,  en el Nivel central, por orden de producción dada por el  señor Henry Alvarez Rubio”.   

Ese hecho, agrega, se corrobora con el oficio  de  junio  2  de  2006 y sus anexos, del cual emerge que el último en mención,  junto  con Cosme Noel Mateus,  fueron  los autores que, con pleno dominio del hecho, cometieron la falsedad, al  mostrar  el  “listado de las obligaciones que fueron  objeto  de  remisibilidades  ficticias,  con  los  correspondientes  números de  identificación  de  las empresas contribuyentes beneficiadas, las fechas en que  se   dieron   las   órdenes   de  producción  para  la  modificación  de  las  obligaciones,  y  las  funciones  que  emitieron  tales  órdenes  en el sistema  informático,  siendo  bastante significativo que respecto de los expedientes de  los  contribuyentes  a  cargo de mi prohijada INCEPAL, con NIT. No. 890100794, y  CALICENTER,  con  NIT. No. 800197033, el funcionario de la DIAN, sentenciado por  tales  hechos  mediante  la  figura  de  sentencia  anticipada,  de nombre Henry  Álvarez  Rubio,  haya  dado  las  órdenes  de  producción para la investigada  adulteración  en fechas de 8 de enero y 26 de Octubre de 2005, y 30 de enero de  2004        respectivamente”.      

          Como  complemento  de lo anterior, advierte cómo de cualquier forma  los  hechos probados dentro del proceso penal son igualmente demostrativos de la  restricción  del  sistema de cuenta corriente para la modificación y manejo de  expedientes  virtuales,  de  tal  forma  que  si  la adulteración o la falsedad  provenía  de  la manipulación de la información en él contenida, entonces el  delito  solo  podía cometerlo quien tuviese clave de modificación o de captura  del  SCC., como lo concluyó el juez a quo en la decisión absolutoria revocada por el Tibunal.   

          Lo  que  también  se  infiere,  afirma,  del  concepto  técnico  y  especializado  de  la  DIAN, elaborado por Maribel del  Carmen  Ávila  Arzusa,  jefe  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  Servicios Informáticos de esa entidad en Barranquilla, mediante el  cual  se  certifica  “quienes  son los funcionarios  activos  en  los  aplicativos  SIPAC,  CCC,  o  cuenta  corriente contribuyente,  DEPURACIÓN,  SISCOBRA  CANDADO, CANDADO AUDANAS y GESTOR, con su correspondinte  (sic)  roles  de consulta o  captura    y    modificación   de   información”.   

          En   todo   caso,  advera,  en  el  fallo  también  se  desconoció  “el  momento  de  achacar  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público”, pues “aún  de  haber  tenido  mi  poderdante  clave  de  captura o de  modificación  en  tales  aplicativos tal proceder delictivo que se le enrostra,  jamás  hubiese  podido  ser consumado por ella, por cuanto como bien lo informa  la     DIAN,     Subdirección     Nacional     de    Cobranzas,    ‘Cabe precisar que las resoluciones de  remisibilidad   y   prescripción  que  afectaron  la  cuenta  corriente  y  que  resultaron  inexistentes,  no  fueron  capturadas o generadas por ninguno de los  aplicativos    de    cobranzas    (SISCOBRA    CANDADO    o   SIPAC)’…”.   

Adiconalmente,  en  cuanto  su  prohijada no  sólo  no  contaba  con  permiso  de  escritura y modificación en la mencionada  carpeta  SISCOBRA  CANDADO,  sino  porque  la  adulteración   mediante  la  introducción  de  resoluciones  de  remisibilidad inexistentes no se efectuó a  través de los aplicativos mencionados.   

A  lo  anterior  se  suma  que,  como  ya lo  anunció,  el  señor Henry Álvarez Rubio  admitió, mediante diligencia de aceptación de cargos y sentencia  anticipada,  que  podía  afectar  el  SCC  a  través  de  su  adulteración  o  manipulación  directa  con  la  introducción  de resoluciones de remisibilidad  ficticias   no   respaldadas   en   acto   administrativo  alguno  que  así  la  declarara.   

          De  otra  parte,  sostiene,  se  acreditó  desde  el  inicio  de la  investigación  que  lo  que no se podía arreglar desde Bogotá lo traían para  la  sociedad ORTIZ & MARTINEZ ASOCIADOS, y allí, en reuniones semanales, se  programó  la  actividad  ilícita,  como lo confirmó  Álvarez  Rubio  al  manifestar  en  su ampliación de  indagatoria   que   Enrique  recibía  en  medio  magnético  la información de las empresas que debían ser  afectadas   en   el  sistema  de  Bogotá,  y  que luego de que él realizaba los ajustes a dicha información  procedía,  en su oficina laboral, a afectar directamente los programas para, de  esa  manera, descargar las deudas de dichos contribuyentes; es decir, aceptó su  intervención en forma directa en los hechos investigados.   

Enrique Martínez,  por  su parte, fue señalado por Esperanza  y Henry como la  persona  que  iba  a Barranquilla y traía en medio magnético las informaciones  de  algunas  empresas  que  iban  a  ser beneficiadas en disquete, que luego era  entregado  al  segundo en referencia para proceder a hacer las modificaciones en  el  sistema,  tal  como  éste  lo  reconoció, advirtiendo que la adulteración  quedaba  prácticamente  lista,  pues  sólo  quedaba  pendiente  agregarle unos  campos  para  migrarlas  a  la  OSI,  u  oficina  de  informática  de  la DIAN.   

Lo   dicho   por   el   mencionado  merece  credibilidad,  no sólo porque en ampliación de indagatoria aceptó los hechos,  sino  en  cuanto,  además,  señaló a Henry Álvarez  Rubio,  Esperanza  Acevedo  y  a  Racho o Raschid  Ganem,  como los responsables de  las conductas.   

          De  esta  forma,  la libelista colige que en el proceso seguido a su  prohijada  por  la  presunta  adulteración  al  SCC  de  la  DIAN, “se  encuentra  plenamente demostrado que quienes podían cometer  falsedad  documental  fueron  quienes  en  realidad ejecutaron de propia mano el  delito.  Es  por ello entonces que mal podría el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  pretender  condenar a varias personas por hechos punibles  que  sólo  podían  ser  perpetrados por una de ellas o por un número menor de  personas que las sentenciadas”.   

          Más   aún   cuando,  agrega,  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  no podía cometer físicamente el delito,  mediante  la  adulteración del registro de obligaciones tributarias que hacían  parte  del SCC de la DIAN respecto de ningún contribuyente, en cuanto no tenía  dominio   alguno  para  cometerlo  respecto  de  los  contribuyentes  INCEPAL  y  CALICENTER-  “por  los  cuales  fue  investigada  y  condenada  mi  prohijada”, como así se corrobora con  el  concepto  técnico  de  4  de  Julio de 2006, emitido por la subdirectora de  Cobranzas   de   la   DIAN   Otilia   Rodríguez  de  Rodríguez.   

         Por  lo  tanto, a  manera  de  conclusión  indica  que  “se encuentra  rectificado  (sic) dentro del  expediente  que  el  hecho  que  fue  calificado  como  de  falsedad material en  documento  público  estuvo  referido  siempre  a la adulteración del estado de  obligaciones  tributarias del Sistema de cuenta corriente – SCC- de la DIAN; Que  el  acceso  para  efectos  de  su  modificación  o  adulteración se encontraba  absolutamente  restringido; Que así lo confirmó el juez de primera instancia y  así  mismo  lo indican en forma unánime los conceptos técnicos de la DIAN que  informan  que las resoluciones de remisibilidad y prescripción ficticias que se  introdujeron  en  el  SCC  para modificar fraudulentamente el estado de deuda de  los  contribuyentes  a cargo de mi poderdante y por los cuales fue investigada y  condenada  por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá fue acción  falsaria  de  la  autoría  de  Henry Álvarez Rubio, quien además se acogió a  sentencia  anticipada  aceptando  los cargos por tal delito, y porque así mismo  se   pudo   demostrar   en  forma  fehaciente  que  todas  las  resoluciones  de  remisibilidad  y  de  prescripción  que  llegaron  a  afectar las deudas de los  contribuyentes  en  el  SCC  fueron  el  resultado  de la captura de aplicativos  diferentes   a   los   manejados  por  los  funcionarios  de  la  DIAN  regional  Barranquilla”.   

          De  ahí  que, puntualiza, se está condenando a dos personas por un  delito  que  sólo  podía  ser cometido por una de ellas, esto es, Henry  Álvarez  Rubio,  quien,  insiste,  aceptó  voluntariamente  los  cargos y se acogió a los beneficios de sentencia  anticipada.   En virtud de lo expuesto, culmina, se estructura la causal de  revisión invocada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como se ha señalado de forma recurrente, la  acción  de  revisión  fue  concebida  por  el  legislador  como un mecanismo a  través  del  cual  se  busca la invalidación de una decisión que ha adquirido  firmeza  y  de  la  cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de  injusticia  material  porque  la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser bien  diversa   a   la   verdad   histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por  las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza,  para  la  admisibilidad  de  la  demanda  se  exige  el  cumplimiento de algunas  exigencias,  no  otras  que  las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000.   

Así, en atención a que esta acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial  del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda  instancia  contra  las  cuales  se  instaura,  con  su  respectiva constancia de  ejecutoria.   

Ahora  bien, cuando la causal invocada tiene  contenido  probatorio,  los  elementos  de  prueba  deben también ser aportados  junto   con  la  demanda  y  ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de  las  finalidades antes precisadas.   

Significa lo anterior que de dichos medios de  prueba  unidos  a  la  argumentación  expuesta  debe aflorar, cuando menos como  posibilidad,  que  el  condenado  no  es  responsable de la conducta, resultando  preciso  que  finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y  adquirido,  en  consecuencia, el carácter de cosa juzgada.  En esa medida,  la  acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad  para  propender  por  discusiones  que  ya tuvieron su escenario propicio en las  instancias  ordinarias  del  proceso  y,  con  las  limitantes  inherentes  a su  naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  pronto  se  advierte  que  la  accionante  en  su extensa disertación se  enfrasca  en un debate inapropiado frente a la causal invocada, en cuanto olvida  que  la  sindicación  y  posterior  declaratoria de responsabilidad en el fallo  contra  el  cual  emprende  esta  acción  fue,  primero, en calidad de coautora  respecto  de  las  conductas  de  concierto para delinquir, falsedad material en  documento   público  y  cohecho  propio  y,  segundo,  como  autora  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  por  una  imputación  diversa,  como  ya  se verá; por ende, resulta  impertinente  su disertación en punto de que no fue la persona que adulteró el  sistema  de  la  DIAN  para  que  aparecieran  como saldadas las obligaciones de  algunos contribuyentes en mora.   

Para  empezar  destáquese  que  a  pesar de  perseguir  la revisión de la totalidad de la actuación surtida en contra de su  prohijada,  su  disertación se contrae a la declaratoria de responsabilidad por  el  ilícito  de  falsedad  material en documento público, sin que aporte glosa  alguna  en relación con los otros comportamientos delictivos por los cuales fue  condenada     LILIAN     DEL    CARMEN.   

Pero  aún  si  la  actuación  se  hubiere  circunscrito  al  delito  en  cuestión, la argumentación de la censora resulta  del  todo  inconsecuente  frente  a  los  propósitos  de la causal de revisión  pretextada,  dado que, se reitera, la responsabilidad declarada en su contra por  esta  conducta  fue  como  coautora  por  el  hecho  de  haber pertenecido a una  organización  criminal  de  gran  envergadura,  integrada,  principalmente, por  funcionarios  de la DIAN que ofrecían a contribuyentes morosos, a través de un  complejo  procedimiento  informático  de alteración, desaparecer los saldos de  las  obligaciones  con  la  entidad,  a  cambio  de un porcentaje sobre su monto  (30%),  conducta  que finalmente se concretó frente a numerosos deudores por la  cuantiosa    suma    de   $7.964.851.525.   

Así lo consignó el Tribunal desde la misma  declaratoria  de  los  hechos  que  encontró  demostrados,  los  cuales  fueron  retomados en esta providencia, al señalar:   

“De acuerdo con información suministrada  por  la  DIAN,  se  tuvo  conocimiento  que  entre los años 2004 y 2005, en las  ciudades  de  Bogotá  y  en  otras  correspondientes  a sedes regionales de esa  entidad,   entre   ellas   Barranquilla,  operó  una  organización  integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa  institución   que   diseñó   un  complejo  procedimiento  para  cancelar  las  obligaciones  tributarias  a  cargo  de  múltiples contribuyentes, a cambio del  pago  de  una suma equivalente al 30% de su valor, Ese  procedimiento   consistía   en   apoyarse   en  resoluciones  de  remisibilidad  ficticias,  afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a  favor de la administración.   

Como     copartícipes    de    esos  hechos  la Fiscalía General vinculó, hasta donde se  tiene  conocimiento,  a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy  se  encuentran  pagando  pena.  Los  restantes  están sometidos a juicio. En la  actuación  puesta  a  consideración  del Tribunal se decidió la situación de  LILIAN      DEL      CARMEN     BENAVIDES     ECHEVERRÍA…”     (subrayas fuera  de texto).   

Es evidente que la demandante se desentiende  totalmente  de  la  imputación fáctica y jurídica relacionada con este delito  en  el  fallo  y  de  ahí  que encuentre explicación su desatino argumental al  indicar  que se le atribuyó la adulteración material del sistema informático,  dado  que: “a) NO cometió el delito, -por cuanto se  encuentra  suficientemente  demostrado  en la foliatura que otros los cometieron  -,  b)  NO podía cometerlo – por cuanto se encuentra suficiente y objetivamente  demostrado  que  tan  sólo  determinados funcionarios activos al interior de la  DIAN  ostentaban  el  dominio  del  hecho  respecto de tal acción, y c) Por tal  motivo  NO  podía  el Ad Quem imponer una pena principal, accesoria o medida de  seguridad  alguna  por la perpetración de un reato que SÓLO PUDO, TUVO QUE SER  COMETIDO  Y  EN  EFECTO  FUE  COMETIDO  por  una  sola  persona  o  en gracia de  discusión   por  un  número  menor  de  las  personas  que  en  efecto  fueron  sentenciadas”   (mayúsculas   tomadas   del  texto  original).   

Pero si se revisa el fallo de segundo grado  se  verifica  cómo  la imputación concreta por el referido delito contra la Fe  Pública  (falsedad  material  de  documento público) en contra de BENAVIDES  ECHEVERRÍA tuvo sustento en el  hecho  de  que  formó  parte  de la empresa criminal referida y nunca por haber  sido  la  persona que directamente adulteró el sistema informático de la DIAN.  Para  ello,  dicho  juzgador  comenzó  por identificar el núcleo central de la  imputación   fáctica   contenido   en   la  acusación,  del  siguiente  modo:   

“La Fiscalía la acusó como coautora de  los  delitos  de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en  documento  público  por haberse puesto de acuerdo con  otras  personas  para  manipular las cuentas corrientes de los contribuyentes de  la  DIAN con el fin de hacer desaparecer los saldos a su cargo a cambio de sumas  de  dinero  calculadas porcentualmente sobre las deudas tributarias de aquellos,  propósito  que  hizo  efectivo  en múltiples ocasiones. Aparte de ello, a esta  procesada  se  le  imputaron,  bajo la misma calificación jurídica, los hechos  relacionados  con la emisión del certificado falso del 25 de abril de 2005, con  base  en  el  cual  se  logró  la  preclusión  de  un proceso que la Fiscalía  adelantaba     en    contra    del    representante    de    INCEPAL”4.   

De   acuerdo  con  los  términos  de  la  acusación,  según  el  Tribunal,  fueron  dos  los  hechos que configuraron la  imputación  fáctica  por  delitos contra la Fe Pública, a saber: i) por haber  acordado  con  los  demás  integrantes  la adulteración del sistema para hacer  desaparecer  los  saldos  en  mora  de  contribuyentes  y  obtener  un beneficio  económico  con  ese  proceder  y  ii) por haber emitido un certificado falso de  fecha  25  de  abril de 2005, con base en el cual se logró la preclusión de un  proceso  que  la  Fiscalía  adelantaba  en contra del representante de la firma  INCEPAL.   

Sobre  esas  hipótesis fácticas de manera  metodológica  trabajó  el Tribunal. Nótese que en momento alguno se imputó a  la  sentenciada,  ni  siquiera  como si ese hubiera sido su aporte concreto a la  organización  delictiva  de la cual formaba parte, el acceso directo al sistema  para  desaparecer  los saldos de los contribuyentes, tema al cual erráticamente  se circunscribe la demanda.   

Es  más,  se  equivoca la libelista cuando  asevera  que el Tribunal estableció la responsabilidad criminal de su defendida  sólo   porque   tuvo  a  su  cargo  una  cantidad  de  obligaciones  objeto  de  remisibilidad  ficticias,  cuando  quiera que esa misma corporación, frente ese  exclusivo supuesto, adujo lo siguiente:   

        “La  potencia incriminadora de este hecho no es determinante pues  si  así  fuera,  habría  que  concluir que todos los servidores de la DIAN que  estaban  a  cargo  de expedientes afectados de esa forma serían responsables de  las  conductas  Imputadas.  No  obstante,  tampoco  puede  desconocerse  que los  funcionarios  encargados  del manejo de esas actuaciones se encontraban en mejor  situación  que  otros  para  acceder a la información en ellos contenida y, en  consecuencia,  para  participar  de  la  secuencia  punible ya aludida. De todas  maneras,  ese  hecho  debe  apreciarse  en  el  contexto  de  la restante prueba  practicada”5.   

Tal  la  razón  por la que a continuación  acometió  un  serio  y  profundo análisis de la prueba arrimada al paginario a  fin    de   demostrar   que   BENAVIDES   ECHEVERRIA  actuó   como   una   verdadera   coautora   en   las  delincuencias  de falsedad material de particular en documento público, cohecho  propio  y  concierto  para  delinquir  por  las  que fue acusada, en tal sentido  encontró  que  en  su  contra  obraba prueba indiciaria contundente, puesto que  muchas  de  las cuentas a ella asignadas como funcionaria de la DIAN presentaron  las  irregularidades  a  que  se  contrajo  la  actuación, las cuales, además,  aparecieron    relacionadas    en    la    agenda   del   confeso   Henry  Álvarez  Rubio.   Sobre  ese  tópico el sentenciador expresó:   

        “En   este   punto  el  Tribunal  resalta  que  el  cruce  de  la  información  suministrada por el listado de los contribuyentes beneficiados con  falsas  resoluciones de remisibilidad y por el listado de expedientes a cargo de  BENAVIDES  ECHEVERRÍA, con el listado encontrado en la agenda de Álvarez Rubio  resulta  muy  importante:  si  bien  el que a un servidor de la DIAN se le hayan  asignado  expedientes  tributarios  que  luego  resultaron favorecidos con tales  resoluciones  no  constituye  un  hecho  determinante  de responsabilidad penal,  la situación varía cuando se advierte que muchos de  esos  contribuyentes  están  incluidos  en  el  listado encontrado en la citada  agenda  y existe correspondencia entre el funcionario registrado en el primero y  el  que  lo  está  en  el  segundo  pues,  como  se  ha  indicado, esta última  referencia  corresponde al funcionario encargado de manipular los expedientes y,  algo  muy  importante,  a  los  ingresos obtenidos en razón de ello”6          (subraya fuera de texto).   

         

        Más  adelante, concretó los hechos indicadores sobre los cuales se  cimentó   la   responsabilidad   penal   de   la   encartada   como   coautora,  así:   

“Si  hasta  este  momento  se analiza la  situación  probatoria  de  BENAVIDES  ECHEVERRÍA,  es  evidente  que concurren  múltiples  hechos  indicadores  que  la  comprometen  en  la  secuencia punible  sometida   a   juzgamiento:  Estaba  a  cargo  de  los  expedientes  tributarios  correspondientes  a 9 contribuyentes que fueron favorecidos con la manipulación  de  sus  cuentas corrientes a través de la supuesta expedición de resoluciones  de  remisibilidad; esos contribuyentes están registrados en el cuadro en el que  Álvarez   Rubio   llevaba  el  control  de  las  actividades  ilícitas  de  la  organización  criminal;  uno de ellos aparece a cargo de una servidora a la que  se  identifica  como  LILIAN y que corresponde al nombre de la aquí acusada; en  razón  de la manipulación de esas cuentas se generaron múltiples registros en  los  cuadros  que  se  llevaban  en  las  oficinas  de ORTIZ Y MARTÍNEZ LTDA. y  aquella  aparece  relacionada  entre  las  personas  que  debían  contribuir al  recaudo  de  1.000 millones de pesos para corromper al nivel central de la DIAN,  habiéndosele   asignado  una  cuota  de  40  millones  de  pesos”7.   

Pero para el Tribunal no sólo obró prueba  de  carácter  indiciario  en  contra  de la implicada, pues aún de considerar,  como  lo  hizo  el a quo, que  ella   era   leve,   también  obraba  prueba  testimonial  que  la  incriminaba  fuertemente,  como  el dicho de Olga Esperanza Acevedo  Torres  en  torno a la segunda imputación atribuida a  la  sentenciada en la acusación, por haber expedido una constancia en la que se  afirmaba  falsamente  que la empresa INCEPAL no tenía ninguna deuda vigente con  la  DIAN,  documento  que a la postre presentó su representante legal dentro de  la  investigación  penal  adelantada  en su contra por el delito de omisión de  agente   retenedor,  obteniendo  la  preclusión  de  investigación8,  imputación  respecto de la cual nada dice la aquí accionante.   

Al  hecho  de  haberse  corroborado que, de  acuerdo  con  la  testigo,  la  investigación  y  el documento existieron y que  finalizó  por preclusión en los términos indicados, la sentenciada reconoció  su  autoría,  sin  que  resultaran  dignas de credibilidad sus exculpaciones al  respecto  en  el  sentido  de haber firmado un documento con otro contenido. Por  esta   imputación  el  juzgador  de  segundo  grado,  condenó  a  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  como  autora  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público, a la cual no refirió la  accionante en el escrito sometido a análisis de admisibilidad.   

Queda  claro,  en  consecuencia,  que  la  demandante   tomó  distancia  de  la  real  imputación  jurídica  y  fáctica  contenida  en  la  sentencia contra la cual endereza la acción, proceder con el  cual  no  logra  aproximarse  a  sus  fines  a  través  de  la causal invocada.   

Aún   peor  cuando,  al  margen  de  los  presupuestos  formales  del  libelo de revisión estipulados en el artículo 222  del  estatuto  procesal,  ni  siquiera  anexa  constancia  de  ejecutoria  de la  sentencia  del  Tribunal  contra  la  cual  la  promueve,  siendo inaceptable su  argumento  en  el  sentido  de que está ejecutoriada por el hecho de haber sido  inadmitida  la  demanda  de  casación  presentada, pues lo que interesa para su  admisión  y  posterior  diligenciamiento  es  determinar  si  la  sentencia  en  concreto  contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto  de  determinar  si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar  a  través  de  su  ejercicio,  lo  que  sólo  se  logra corroborar mediante el  allegamiento de la constancia respectiva.   

Como, de acuerdo con lo expuesto, el escrito  incumple  las  exigencias  formales  que  para su admisión establece la última  preceptiva  en  cita,  resulta  imperiosa  su inadmisión, de conformidad con lo  indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    la    apoderada   especial  de LILIAM CELESTE BENAVIDES  ECHEVERRÍA  o  LILIAN  DEL  CARMEN    BENAVIDES    ECHEVERRÍA,   de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Así  se  la  identifica en la demanda de revisión y en el poder  especial otorgado a su representante para promover esta acción.   

2 Con  este  nombre  fue  procesada  y  sentenciada en la actuación originaria, contra  cuyo   fallo   condenatorio   se   surte   la   acción.       

3  Realmente  se  trata  de  la  causal  primera  de la norma citada, como luego lo  corrige la libelista.   

4  Págs. 11 y 12.   

5 Pág.  15 íb.   

6 Pág.  19 íb.   

7  Pág.  21  íb.   

8 Ver a  partir de la pág. 23 del fallo.     

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