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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 376.
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA1 o LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA2 en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2010, que la condenó como coautora de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio y autora de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal, en los siguientes términos:
“De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor. Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración.
Según la acusación, a través de esta dinámica, en la DIAN Regional Barranquilla supuestamente se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad tributarias por un valor de $7.964.851.525. No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes.
Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA…”.
Por razón de los hechos narrados, se dispuso la apertura de instrucción formal, dentro de la cual se vinculó, entre otros, a LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, mediante diligencia de indagatoria.
Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 10 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra de BENAVIDES ECHEVERRÍA por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a la mencionada.
El mismo despacho judicial, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, absolvió a la mencionada de las conductas punibles por las que fue llamada a juicio en la resolución de acusación.
En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó el representante de la Fiscalía. El Tribunal, al resolver el recurso, con sentencia de mayo 24 de 2010, la revocó en su integridad. En su lugar, declaró a LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio y autora de falsedad ideológica en documento público.
En virtud de lo anterior, la condenó a las penas principales de ciento ocho punto nueve (108.9) meses de prisión y multa por valor de 56.25 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la referida sentencia de segunda instancia, la defensa de la implicada promovió recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por auto del 17 de noviembre ulterior.
La sentenciada instaura ahora, por intermedio de apoderada especial, acción de revisión en contra del fallo del Tribunal.
Durante este trámite los actuales integrantes de esta Sala, H.M. Dres. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, se declararon impedidos para intervenir. Aceptados los impedimentos, se procede a estudiar el libelo presentado con el objeto de sustentar la acción a que se ha hecho referencia.
LA DEMANDA
Sustenta la acción en la causal segunda (sic) de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que se condenó a LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA por una conducta punible que sólo podía ser cometida por un número menor de personas.
Tras recordar algunas pautas sentadas por la Corte acerca de la procedencia de la causal invocada3, señala que en la actuación penal surtida en contra de su prohijada se logró demostrar que “el delito de falsedad material en documento público por el cual se investigó tanto a funcionarios de la DIAN regional Barranquilla como nivel central Bogotá consistió en la adulteración o alteración del sistema informático de cuenta corriente -en adelante SCC-;… sólo podía ser cometido por ciertos funcionarios de confianza del nivel central o incluso podía llegar a pensarse que del nivel regional pero que ostentaran claves de ingreso, modificación y captura en el SCC; que en efecto se pudo demostrar tanto documental como pericialmente que los señores Henry Álvarez Rubio y Cosme Noel Mateus Díaz cometieron las falsedades por creación total y contrahechura de los actos administrativos de declaratoria de remisibilidad de obligaciones tributarias de los contribuyentes CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR y CALICENTER S.A. cuyos números consecutivos fueron a alimentar los archivos de la Organización de seguridad informática – OSI – de la DIAN sin que aviniera el conocimiento de los actos administrativos correspondientes en físico, y que por tales hechos el primero de los citados procesados se acogió al trámite de decisión de sentencia anticipada previsto en el artículo 40 del C.P.P., y se produjo sentencia o acta de aceptación de cargos, mientras que respecto del segundo se conoce por diversos medios que se produjo su suicidio en postrimerías a la iniciación del proceso penal”.
Pese a lo anterior, añade la demandante, se condenó a su defendida “por el mismo delito o conducta punible basada en los mismos supuestos tácticos (Falsedad material en documento público por defraudación del sistema de cuenta corriente – SCC -), cuando lo cierto es que la aquí injustamente condenada: a) NO cometió el delito, – por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en la foliatura que otros los cometieron -, b) NO podía cometerlo – por cuanto se encuentra suficiente y objetivamente demostrado que tan sólo determinados funcionarios activos al interior de la DIAN ostentaban el dominio del hecho respecto de tal acción, y c) Por tal motivo NO podía el Ad Quem imponer una pena principal, accesoria o medida de seguridad alguna por la perpetración de un reato que SÓLO PUDO, TUVO QUE SER COMETIDO Y EN EFECTO FUE COMETIDO por una sola persona o en gracia de discusión por un número menor de las personas que en efecto fueron sentenciadas” (mayúsculas tomadas del texto original).
Lo anterior, dado que su prohijada estaba en imposibilidad material de consumar o cometer en forma acabada la conducta o el hecho punible.
Para sustentar esa aseveración, aduce que analizará las diferentes premisas en las cuales se basó el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primer grado dictado a favor de su defendida, comenzando por subrayar que dicha corporación yerra en su juicio cuando advierte que por haber tenido a su cargo su defendida una cantidad de obligaciones objeto de remisibilidad ficticias, “entonces ya era autora del delito de objeto de procesamiento”.
A la par, desconoció el Tribunal, añade, que desde un plano estrictamente óntico “no podía mi defendida cometer falsedad material en documento público, por cuanto se encontraba plenamente demostrado, como bien lo advirtió el a quo, que la defraudación o alteración del estado del pasivo en el sistema de cuenta corriente sólo podía ser llevada a cabo por quien detentara la clave de captura en el precitado sistema operativo, más aún si se tiene en cuenta que en el caso en concreto y respecto de los expedientes de los contribuyentes INCEPAL y CALICENTER, a cargo de mi prohijada, fueron modificados mediante la defraudación del sistema informático de la DIAN – Organización de seguridad informática, -OSI-, en el Nivel central, por orden de producción dada por el señor Henry Alvarez Rubio”.
Ese hecho, agrega, se corrobora con el oficio de junio 2 de 2006 y sus anexos, del cual emerge que el último en mención, junto con Cosme Noel Mateus, fueron los autores que, con pleno dominio del hecho, cometieron la falsedad, al mostrar el “listado de las obligaciones que fueron objeto de remisibilidades ficticias, con los correspondientes números de identificación de las empresas contribuyentes beneficiadas, las fechas en que se dieron las órdenes de producción para la modificación de las obligaciones, y las funciones que emitieron tales órdenes en el sistema informático, siendo bastante significativo que respecto de los expedientes de los contribuyentes a cargo de mi prohijada INCEPAL, con NIT. No. 890100794, y CALICENTER, con NIT. No. 800197033, el funcionario de la DIAN, sentenciado por tales hechos mediante la figura de sentencia anticipada, de nombre Henry Álvarez Rubio, haya dado las órdenes de producción para la investigada adulteración en fechas de 8 de enero y 26 de Octubre de 2005, y 30 de enero de 2004 respectivamente”.
Como complemento de lo anterior, advierte cómo de cualquier forma los hechos probados dentro del proceso penal son igualmente demostrativos de la restricción del sistema de cuenta corriente para la modificación y manejo de expedientes virtuales, de tal forma que si la adulteración o la falsedad provenía de la manipulación de la información en él contenida, entonces el delito solo podía cometerlo quien tuviese clave de modificación o de captura del SCC., como lo concluyó el juez a quo en la decisión absolutoria revocada por el Tibunal.
Lo que también se infiere, afirma, del concepto técnico y especializado de la DIAN, elaborado por Maribel del Carmen Ávila Arzusa, jefe del Grupo Interno de Trabajo de Servicios Informáticos de esa entidad en Barranquilla, mediante el cual se certifica “quienes son los funcionarios activos en los aplicativos SIPAC, CCC, o cuenta corriente contribuyente, DEPURACIÓN, SISCOBRA CANDADO, CANDADO AUDANAS y GESTOR, con su correspondinte (sic) roles de consulta o captura y modificación de información”.
En todo caso, advera, en el fallo también se desconoció “el momento de achacar el delito de falsedad material en documento público”, pues “aún de haber tenido mi poderdante clave de captura o de modificación en tales aplicativos tal proceder delictivo que se le enrostra, jamás hubiese podido ser consumado por ella, por cuanto como bien lo informa la DIAN, Subdirección Nacional de Cobranzas, ‘Cabe precisar que las resoluciones de remisibilidad y prescripción que afectaron la cuenta corriente y que resultaron inexistentes, no fueron capturadas o generadas por ninguno de los aplicativos de cobranzas (SISCOBRA CANDADO o SIPAC)’…”.
Adiconalmente, en cuanto su prohijada no sólo no contaba con permiso de escritura y modificación en la mencionada carpeta SISCOBRA CANDADO, sino porque la adulteración mediante la introducción de resoluciones de remisibilidad inexistentes no se efectuó a través de los aplicativos mencionados.
A lo anterior se suma que, como ya lo anunció, el señor Henry Álvarez Rubio admitió, mediante diligencia de aceptación de cargos y sentencia anticipada, que podía afectar el SCC a través de su adulteración o manipulación directa con la introducción de resoluciones de remisibilidad ficticias no respaldadas en acto administrativo alguno que así la declarara.
De otra parte, sostiene, se acreditó desde el inicio de la investigación que lo que no se podía arreglar desde Bogotá lo traían para la sociedad ORTIZ & MARTINEZ ASOCIADOS, y allí, en reuniones semanales, se programó la actividad ilícita, como lo confirmó Álvarez Rubio al manifestar en su ampliación de indagatoria que Enrique recibía en medio magnético la información de las empresas que debían ser afectadas en el sistema de Bogotá, y que luego de que él realizaba los ajustes a dicha información procedía, en su oficina laboral, a afectar directamente los programas para, de esa manera, descargar las deudas de dichos contribuyentes; es decir, aceptó su intervención en forma directa en los hechos investigados.
Enrique Martínez, por su parte, fue señalado por Esperanza y Henry como la persona que iba a Barranquilla y traía en medio magnético las informaciones de algunas empresas que iban a ser beneficiadas en disquete, que luego era entregado al segundo en referencia para proceder a hacer las modificaciones en el sistema, tal como éste lo reconoció, advirtiendo que la adulteración quedaba prácticamente lista, pues sólo quedaba pendiente agregarle unos campos para migrarlas a la OSI, u oficina de informática de la DIAN.
Lo dicho por el mencionado merece credibilidad, no sólo porque en ampliación de indagatoria aceptó los hechos, sino en cuanto, además, señaló a Henry Álvarez Rubio, Esperanza Acevedo y a Racho o Raschid Ganem, como los responsables de las conductas.
De esta forma, la libelista colige que en el proceso seguido a su prohijada por la presunta adulteración al SCC de la DIAN, “se encuentra plenamente demostrado que quienes podían cometer falsedad documental fueron quienes en realidad ejecutaron de propia mano el delito. Es por ello entonces que mal podría el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pretender condenar a varias personas por hechos punibles que sólo podían ser perpetrados por una de ellas o por un número menor de personas que las sentenciadas”.
Más aún cuando, agrega, BENAVIDES ECHEVERRÍA no podía cometer físicamente el delito, mediante la adulteración del registro de obligaciones tributarias que hacían parte del SCC de la DIAN respecto de ningún contribuyente, en cuanto no tenía dominio alguno para cometerlo respecto de los contribuyentes INCEPAL y CALICENTER- “por los cuales fue investigada y condenada mi prohijada”, como así se corrobora con el concepto técnico de 4 de Julio de 2006, emitido por la subdirectora de Cobranzas de la DIAN Otilia Rodríguez de Rodríguez.
Por lo tanto, a manera de conclusión indica que “se encuentra rectificado (sic) dentro del expediente que el hecho que fue calificado como de falsedad material en documento público estuvo referido siempre a la adulteración del estado de obligaciones tributarias del Sistema de cuenta corriente – SCC- de la DIAN; Que el acceso para efectos de su modificación o adulteración se encontraba absolutamente restringido; Que así lo confirmó el juez de primera instancia y así mismo lo indican en forma unánime los conceptos técnicos de la DIAN que informan que las resoluciones de remisibilidad y prescripción ficticias que se introdujeron en el SCC para modificar fraudulentamente el estado de deuda de los contribuyentes a cargo de mi poderdante y por los cuales fue investigada y condenada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá fue acción falsaria de la autoría de Henry Álvarez Rubio, quien además se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos por tal delito, y porque así mismo se pudo demostrar en forma fehaciente que todas las resoluciones de remisibilidad y de prescripción que llegaron a afectar las deudas de los contribuyentes en el SCC fueron el resultado de la captura de aplicativos diferentes a los manejados por los funcionarios de la DIAN regional Barranquilla”.
De ahí que, puntualiza, se está condenando a dos personas por un delito que sólo podía ser cometido por una de ellas, esto es, Henry Álvarez Rubio, quien, insiste, aceptó voluntariamente los cargos y se acogió a los beneficios de sentencia anticipada. En virtud de lo expuesto, culmina, se estructura la causal de revisión invocada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se ha señalado de forma recurrente, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, cuando la causal invocada tiene contenido probatorio, los elementos de prueba deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba unidos a la argumentación expuesta debe aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la accionante en su extensa disertación se enfrasca en un debate inapropiado frente a la causal invocada, en cuanto olvida que la sindicación y posterior declaratoria de responsabilidad en el fallo contra el cual emprende esta acción fue, primero, en calidad de coautora respecto de las conductas de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio y, segundo, como autora de falsedad ideológica en documento público por una imputación diversa, como ya se verá; por ende, resulta impertinente su disertación en punto de que no fue la persona que adulteró el sistema de la DIAN para que aparecieran como saldadas las obligaciones de algunos contribuyentes en mora.
Para empezar destáquese que a pesar de perseguir la revisión de la totalidad de la actuación surtida en contra de su prohijada, su disertación se contrae a la declaratoria de responsabilidad por el ilícito de falsedad material en documento público, sin que aporte glosa alguna en relación con los otros comportamientos delictivos por los cuales fue condenada LILIAN DEL CARMEN.
Pero aún si la actuación se hubiere circunscrito al delito en cuestión, la argumentación de la censora resulta del todo inconsecuente frente a los propósitos de la causal de revisión pretextada, dado que, se reitera, la responsabilidad declarada en su contra por esta conducta fue como coautora por el hecho de haber pertenecido a una organización criminal de gran envergadura, integrada, principalmente, por funcionarios de la DIAN que ofrecían a contribuyentes morosos, a través de un complejo procedimiento informático de alteración, desaparecer los saldos de las obligaciones con la entidad, a cambio de un porcentaje sobre su monto (30%), conducta que finalmente se concretó frente a numerosos deudores por la cuantiosa suma de $7.964.851.525.
Así lo consignó el Tribunal desde la misma declaratoria de los hechos que encontró demostrados, los cuales fueron retomados en esta providencia, al señalar:
“De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor, Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración.
Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA…” (subrayas fuera de texto).
Es evidente que la demandante se desentiende totalmente de la imputación fáctica y jurídica relacionada con este delito en el fallo y de ahí que encuentre explicación su desatino argumental al indicar que se le atribuyó la adulteración material del sistema informático, dado que: “a) NO cometió el delito, -por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en la foliatura que otros los cometieron -, b) NO podía cometerlo – por cuanto se encuentra suficiente y objetivamente demostrado que tan sólo determinados funcionarios activos al interior de la DIAN ostentaban el dominio del hecho respecto de tal acción, y c) Por tal motivo NO podía el Ad Quem imponer una pena principal, accesoria o medida de seguridad alguna por la perpetración de un reato que SÓLO PUDO, TUVO QUE SER COMETIDO Y EN EFECTO FUE COMETIDO por una sola persona o en gracia de discusión por un número menor de las personas que en efecto fueron sentenciadas” (mayúsculas tomadas del texto original).
Pero si se revisa el fallo de segundo grado se verifica cómo la imputación concreta por el referido delito contra la Fe Pública (falsedad material de documento público) en contra de BENAVIDES ECHEVERRÍA tuvo sustento en el hecho de que formó parte de la empresa criminal referida y nunca por haber sido la persona que directamente adulteró el sistema informático de la DIAN. Para ello, dicho juzgador comenzó por identificar el núcleo central de la imputación fáctica contenido en la acusación, del siguiente modo:
“La Fiscalía la acusó como coautora de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público por haberse puesto de acuerdo con otras personas para manipular las cuentas corrientes de los contribuyentes de la DIAN con el fin de hacer desaparecer los saldos a su cargo a cambio de sumas de dinero calculadas porcentualmente sobre las deudas tributarias de aquellos, propósito que hizo efectivo en múltiples ocasiones. Aparte de ello, a esta procesada se le imputaron, bajo la misma calificación jurídica, los hechos relacionados con la emisión del certificado falso del 25 de abril de 2005, con base en el cual se logró la preclusión de un proceso que la Fiscalía adelantaba en contra del representante de INCEPAL”4.
De acuerdo con los términos de la acusación, según el Tribunal, fueron dos los hechos que configuraron la imputación fáctica por delitos contra la Fe Pública, a saber: i) por haber acordado con los demás integrantes la adulteración del sistema para hacer desaparecer los saldos en mora de contribuyentes y obtener un beneficio económico con ese proceder y ii) por haber emitido un certificado falso de fecha 25 de abril de 2005, con base en el cual se logró la preclusión de un proceso que la Fiscalía adelantaba en contra del representante de la firma INCEPAL.
Sobre esas hipótesis fácticas de manera metodológica trabajó el Tribunal. Nótese que en momento alguno se imputó a la sentenciada, ni siquiera como si ese hubiera sido su aporte concreto a la organización delictiva de la cual formaba parte, el acceso directo al sistema para desaparecer los saldos de los contribuyentes, tema al cual erráticamente se circunscribe la demanda.
Es más, se equivoca la libelista cuando asevera que el Tribunal estableció la responsabilidad criminal de su defendida sólo porque tuvo a su cargo una cantidad de obligaciones objeto de remisibilidad ficticias, cuando quiera que esa misma corporación, frente ese exclusivo supuesto, adujo lo siguiente:
“La potencia incriminadora de este hecho no es determinante pues si así fuera, habría que concluir que todos los servidores de la DIAN que estaban a cargo de expedientes afectados de esa forma serían responsables de las conductas Imputadas. No obstante, tampoco puede desconocerse que los funcionarios encargados del manejo de esas actuaciones se encontraban en mejor situación que otros para acceder a la información en ellos contenida y, en consecuencia, para participar de la secuencia punible ya aludida. De todas maneras, ese hecho debe apreciarse en el contexto de la restante prueba practicada”5.
Tal la razón por la que a continuación acometió un serio y profundo análisis de la prueba arrimada al paginario a fin de demostrar que BENAVIDES ECHEVERRIA actuó como una verdadera coautora en las delincuencias de falsedad material de particular en documento público, cohecho propio y concierto para delinquir por las que fue acusada, en tal sentido encontró que en su contra obraba prueba indiciaria contundente, puesto que muchas de las cuentas a ella asignadas como funcionaria de la DIAN presentaron las irregularidades a que se contrajo la actuación, las cuales, además, aparecieron relacionadas en la agenda del confeso Henry Álvarez Rubio. Sobre ese tópico el sentenciador expresó:
“En este punto el Tribunal resalta que el cruce de la información suministrada por el listado de los contribuyentes beneficiados con falsas resoluciones de remisibilidad y por el listado de expedientes a cargo de BENAVIDES ECHEVERRÍA, con el listado encontrado en la agenda de Álvarez Rubio resulta muy importante: si bien el que a un servidor de la DIAN se le hayan asignado expedientes tributarios que luego resultaron favorecidos con tales resoluciones no constituye un hecho determinante de responsabilidad penal, la situación varía cuando se advierte que muchos de esos contribuyentes están incluidos en el listado encontrado en la citada agenda y existe correspondencia entre el funcionario registrado en el primero y el que lo está en el segundo pues, como se ha indicado, esta última referencia corresponde al funcionario encargado de manipular los expedientes y, algo muy importante, a los ingresos obtenidos en razón de ello”6 (subraya fuera de texto).
Más adelante, concretó los hechos indicadores sobre los cuales se cimentó la responsabilidad penal de la encartada como coautora, así:
“Si hasta este momento se analiza la situación probatoria de BENAVIDES ECHEVERRÍA, es evidente que concurren múltiples hechos indicadores que la comprometen en la secuencia punible sometida a juzgamiento: Estaba a cargo de los expedientes tributarios correspondientes a 9 contribuyentes que fueron favorecidos con la manipulación de sus cuentas corrientes a través de la supuesta expedición de resoluciones de remisibilidad; esos contribuyentes están registrados en el cuadro en el que Álvarez Rubio llevaba el control de las actividades ilícitas de la organización criminal; uno de ellos aparece a cargo de una servidora a la que se identifica como LILIAN y que corresponde al nombre de la aquí acusada; en razón de la manipulación de esas cuentas se generaron múltiples registros en los cuadros que se llevaban en las oficinas de ORTIZ Y MARTÍNEZ LTDA. y aquella aparece relacionada entre las personas que debían contribuir al recaudo de 1.000 millones de pesos para corromper al nivel central de la DIAN, habiéndosele asignado una cuota de 40 millones de pesos”7.
Pero para el Tribunal no sólo obró prueba de carácter indiciario en contra de la implicada, pues aún de considerar, como lo hizo el a quo, que ella era leve, también obraba prueba testimonial que la incriminaba fuertemente, como el dicho de Olga Esperanza Acevedo Torres en torno a la segunda imputación atribuida a la sentenciada en la acusación, por haber expedido una constancia en la que se afirmaba falsamente que la empresa INCEPAL no tenía ninguna deuda vigente con la DIAN, documento que a la postre presentó su representante legal dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, obteniendo la preclusión de investigación8, imputación respecto de la cual nada dice la aquí accionante.
Al hecho de haberse corroborado que, de acuerdo con la testigo, la investigación y el documento existieron y que finalizó por preclusión en los términos indicados, la sentenciada reconoció su autoría, sin que resultaran dignas de credibilidad sus exculpaciones al respecto en el sentido de haber firmado un documento con otro contenido. Por esta imputación el juzgador de segundo grado, condenó a BENAVIDES ECHEVERRÍA como autora del delito de falsedad ideológica en documento público, a la cual no refirió la accionante en el escrito sometido a análisis de admisibilidad.
Queda claro, en consecuencia, que la demandante tomó distancia de la real imputación jurídica y fáctica contenida en la sentencia contra la cual endereza la acción, proceder con el cual no logra aproximarse a sus fines a través de la causal invocada.
Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 222 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva.
Como, de acuerdo con lo expuesto, el escrito incumple las exigencias formales que para su admisión establece la última preceptiva en cita, resulta imperiosa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA o LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se la identifica en la demanda de revisión y en el poder especial otorgado a su representante para promover esta acción.
2 Con este nombre fue procesada y sentenciada en la actuación originaria, contra cuyo fallo condenatorio se surte la acción.
3 Realmente se trata de la causal primera de la norma citada, como luego lo corrige la libelista.
4 Págs. 11 y 12.
5 Pág. 15 íb.
6 Pág. 19 íb.
7 Pág. 21 íb.
8 Ver a partir de la pág. 23 del fallo.