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Proceso nº 37734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al impedimento presentado por los Magistrados doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA para conocer de la acción de revisión instaurada por la sentenciada LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA o LILIÁN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, a través de apoderada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante sentencia del primero de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a BENAVIDES ECHEVERRÍA de los delitos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, por los cuales previamente se la había acusado.
Contra la anterior decisión, promovió recurso de apelación el representante de la Fiscalía, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2010, la revocó, para en su lugar condenarla como responsable del concurso de delitos referido, a las penas principales de 108.9 meses de prisión y el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Interpuesto contra el fallo anterior recurso extraordinario de casación por el defensor de la mencionada, esta Sala, mediante auto del 17 de noviembre de 2010 en el asunto bajo radicación 35244, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentarlo.
Dicha sentenciada, por intermedio de apoderada especial, solicita ahora la revisión del mencionado proceso.
Al establecerse que los H. Magistrados cuya declaración impeditiva se estudia suscribieron el aludido auto inadmisorio de la demanda de casación, mediante auto de sustanciación del pasado 25 de enero se dispuso correrles traslado de las diligencias para que expresaran si consideraban estar o no inmersos en causal de inhibición.
Durante el término, los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA se declararon impedidos, con fundamento en las causales previstas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000, para intervenir en la discusión y decisión que deba proferirse dentro de esta acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que como no hay homogeneidad en la causal de impedimento invocada, resulta pertinente traer a colación antecedente de la Sala1 según el cual si el presupuesto que afecta la imparcialidad deriva de haberse manifestado en el auto inadmisorio de la demanda de casación la inobservancia de vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa del fallo, con sujeción a la facultad conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la causal correcta no es ninguna de las pretextadas, sino la cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Así se precisó en aquella oportunidad, con el objeto precisamente de unificar la postura de la Corte sobre el particular:
“Debe reconocerse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido uniforme en el tratamiento del tema en cuestión, pues en algunas oportunidades ha señalado que la mencionada manifestación constituye una participación anterior que compromete el criterio de los Magistrados frente al nuevo asunto a decidir. Ejemplo de esta postura son las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2006, radicación 25590, el 3 de marzo de 2008, radicación 28715 y el 22 de agosto de 2008, radicación 29606.
En otras ocasiones se ha expresado que el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, así allí se exprese la afirmación acerca de la no presencia de circunstancias vulnerantes de las garantías fundamentales, no constituye motivo de inhibición, pues esa no es la decisión objeto de la acción de revisión, amén de que el análisis sobre los presupuestos de lógica y adecuada sustentación del libelo casacional no comporta abordar el examen de los fundamentos fáctico o jurídicos del fallo de segunda instancia. Tal criterio se prohijó, entre otras decisiones, en los autos del 14 de julio de 2008, radicación 29916 y del 19 de febrero de 2009, radicación 30917.
Pues bien, en orden a fijar una postura con vocación de superar la discrepancia jurisprudencial subsistente al respecto, debe la Sala señalar lo siguiente:
El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece textualmente:
‘No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción2 ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma’.
Atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición3
, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley.
No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva.
En otras palabras, el propósito del legislador al estatuir la causal especial de impedimento se encaminó a garantizar que el criterio de los funcionarios en quienes queda radicada la tarea de pronunciarse sobre la demanda de revisión esté desprovista de cualquier contaminación o prevención derivada de su participación en la adopción de la sentencia o de la preclusión de la instrucción, que perturbe su ánimo y, en consecuencia, le impida decidir en forma imparcial y objetiva.
En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que persiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda de revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención sustancial en el asunto que motiva la invocación de esa excepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya sido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.
Desde luego, ya se dijo que tal situación no configura en rigor la causal de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. No obstante, para la Sala de allí sí surge concurrente la causal 4ª contemplada en el artículo 99 ibídem, en la hipótesis de manifestar el funcionario judicial ‘su opinión sobre el asunto materia del proceso’.
Sobre el antes mencionado motivo impediente la jurisprudencia de la Corte ha dicho que su configuración ocurre cuando la opinión se expresa extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso,4 como acontece en el presente caso, pues la acción de revisión constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. De ahí que deba descartarse la causal 6ª de impedimento, pues si bien ésta erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervención se haya dado dentro del mismo proceso.
Ahora bien, también tiene dicho la Sala de Casación Penal que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
‘(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro’5.
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Por tal tazón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a …” (subrayas fuera de texto).
A la misma conclusión se llega en el asunto sub lite cuando quiera que en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada a nombre de quien ahora pretende, a través de apoderada especial, la revisión del fallo de segunda instancia, se plasmó textualmente que “revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.
Se aceptará, entonces, el impedimento expresado por los Magistrados doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y se procederá, en consecuencia, a separarlos del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, integrada por Conjueces y Magistrados,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBÁÑEZ y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de mayo 7 de 2009. rad. 31140.
2 La norma se refiere a la acción de revisión.
3 Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa.
4 Cfr. Auto citado.
5 Radicación 26853.