37714(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.040  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados Olver  Enrique  López  Vega  y  Efraín  Segundo  Perea  Mestre,  contra  la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), que los  condenó  por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

Los  primeros  se  pueden  sintetizar en los  siguientes términos:   

Con fundamento en el anónimo radicado en la  sede  principal  de la Fiscalía General de la Nación, del cual se dio traslado  a   la   Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Valledupar,  se  inició  la  investigación  en  la  que  se conoció que dentro del proceso de contratación  directa  para  la  “construcción  del aula para el  aprendizaje  de  idiomas  en la zona urbana del municipio de La Jagua de Ibirico  del   departamento   del   Cesar”   por   valor  de  $95.298.879,   según   se   dispuso   a  través   de   la   Resolución  No.  177  del  25  de  noviembre de 2005 por el  alcalde  encargado  de  la  época,  Edinson  Fidel  Lima Daza, se allegaron las  propuestas  de  Jorge  Luis  Gamarra  Herrera,  Richard  Xavier López y Claudio  Alberto  Martínez  Durán, suscribiéndose el acta de cierre de la convocatoria  el  9  de  diciembre  del  mismo año por los citados y por Olver Enrique López  Vega  en  la  calidad  de  Secretario de Apoyo Institucional, Jhon Gutiérrez de  Arcos  en la condición de Secretario de Planeación y Efraín Perea Mestre como  abogado  asesor y, a su vez, los tres últimos rubricaron el acta de evaluación  de  las  propuestas,  siendo  adjudicada  la  obra  a  Gamarra  Herrera mediante  Resolución  No. 227 del 20 de diciembre siguiente por el referido burgomaestre,  tras  lo  cual  se estableció que en realidad los dos participantes descartados  no habían elaborado las ofertas que aparecían a su nombre.   

En  relación  con  lo segundo, se tiene que  clausurada  la  instrucción  en  la  Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, se  profirió        resolución        acusatoria1,  el  23  de  julio  de  2008,  contra  Olver  Enrique  López Vega por su presunta coautoría en los delitos de  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica en  documento  público,  en  tanto que Efraín Segundo Perea Mestre fue convocado a  juicio  por  las  mismas  infracciones  pero  en la condición de interviniente,  decisión  que  quedó  ejecutoriada  el  29  de noviembre de 2008, luego de ser  declarado  desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de otro  de             los             procesados2  y  aceptada la renuncia de la  impugnación expresada por el inculpado Perea Mestre.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná  (César),  donde se celebró la audiencia  preparatoria  y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 30 de junio  de  2010, se condenó a Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo Perea Mestre  por  su  autoría  en  las  conductas  punibles  por las que fueron convocados a  juicio,  a  quienes se les impuso las penas principales de 72 meses de prisión,  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la  privación  de  la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  pero  les  fue concedida la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por los defensores de  López  Vega y Perea Mestre, el cual se confirmó, el 23 de febrero de 2011, por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  decisión  contra  la  cual  los mismos  impugnantes presentaron recurso de casación.   

LAS  DEMANDAS:  

La  allegada  a  nombre  del encartado Olver  Enrique  López  Vega  está  integrada  por  un  solo  cargo  y  la radicada en  representación  del  incriminado  Efraín  Segundo Perea Mestre contiene cuatro  censuras.   

De otra parte, como el único cargo propuesto  por  el  defensor  de  López Vega tiene el mismo alcance que el primer reproche  alegado   por   la   abogada   de   Perea  Mestre,  estas  censuras  se  resumen  conjuntamente.   

1.  Cargo  único  del  libelo  presentado a  nombre  del inculpado Olver Enrique López Vega y primero de la demanda allegada  en representación del acusado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia por  haber  sido  dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente de los procesados fue irregular, lo  cual   condujo   a   la   violación   del   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

Con  el  propósito  de  dar  sustento  a la  censura,  inicialmente  se  señala  que  durante  la  investigación  previa se  ordenó  allegar a la actuación la totalidad de los documentos relacionados con  el  proceso  de  contratación  directa, sin embargo solo se remitieron aquellos  que  se  encontraban  en  los  archivos  de  la  alcaldía  y  que  además,  de  conformidad  con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, la  obra contratada en efecto fue ejecutada.   

Se  agrega  que  por  igual  en esa etapa se  dispuso  escuchar  en declaración a Jorge Luis Gamarra Herrera, Jhon Gutiérrez  de  Arco,  Olver Enrique López Vega y Claudio Alberto Martínez Durán, lo cual  no fue posible a pesar de conocerse su ubicación.   

De  otra  parte,  se  aduce  que sin haberse  escuchado  a los citados fue decretada la apertura de la instrucción, dentro de  la  cual  nuevamente  se  intentó  su  comparecencia,  propósito que se logró  respecto  de  Claudio  Alberto  Martínez  Durán,  quien  negó haber realizado  propuesta alguna para la construcción de la obra.   

Se  afirma,  entonces,  que esa versión dio  lugar  a la vinculación de los procesados, quienes a pesar de ser requeridos en  varias  oportunidades  para  rendir  indagatoria no se presentaron, pues esto se  intentó  comisionando a las autoridades judiciales del municipio de La Jagua de  Ibirico  donde  ya  no  residían, razón por la cual fueron declarados personas  ausentes,  lo  que afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pues obran  constancias  de  que  cada  uno vivía en localidades distintas a las nombradas,  sin  que  fueran  citados  a  través  de  las  autoridades  de los sitios donde  habitaban.   

Se  expresa,  por tanto, que en razón de lo  anterior   no   tuvieron  la  oportunidad  de  solicitar  pruebas  o  participar  contrainterrogando  a  los  testigos, quienes solo contaron con la asistencia de  un apoderado de confianza hasta la audiencia pública.   

También  se  agrega  que la declaratoria de  persona  ausente  y  la asignación de un abogado de oficio conforme ocurrió en  el  caso  particular,  únicamente es posible si se han agotado todos los medios  disponibles  para  la  búsqueda  del  inculpado, indicándose que en el caso de  Olver  Enrique  López  Vega  su  comparencia  se hizo posible tras la difusión  radial  de  que  había  sido declarado persona ausente, información que le fue  suministrada    por    los   pobladores   del   municipio   de   La   Jagua   de  Ibirico.   

En esa medida, se considera que la etapa del  sumario  se  adelantó  a  espaldas  de  los  procesados,  durante  la  cual  se  practicaron   los  testimonios  de  Richard  Xavier  López  y  Claudio  Alberto  Martínez    Durán,   los   que   sirvieron   para   sustentar   la   sentencia  condenatoria.   

Por igual se aduce que si bien a los acusados  se  les  nombró  un  defensor  de  oficio,  es  patente su inactividad, pues no  solicitó  pruebas, tales como un dictamen grafológico dirigido a establecer si  las  propuestas desechadas en realidad no fueron allegadas por los que figuraban  como sus autores.   

Además,  también se pone de manifiesto que  la  defensa  de  oficio omitió pedir la declaración de Nelson Argote Ditta con  el  fin  de desacreditar la versión de Claudio Alberto Martínez Durán, uno de  los   supuestos   proponentes,   tampoco  participó  en  la  práctica  de  los  testimonios  que apoyaron la sentencia condenatoria y no impugnó la resolución  acusatoria o invocó nulidades.   

En  consecuencia,  se  solicita  casar  la  sentencia   y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre  de  la  instrucción.   

2.  Segundo  cargo  de la demanda allegada a  nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Denuncia  la  actora  que  la  resolución  acusatoria  adolece de defectos de motivación porque no precisa la forma en que  concurrió  el  procesado a la realización de las conductas punibles que fueron  imputadas,  pues  solo indica que debe responder “en  su  calidad  de  interviniente  en la comisión de tales hechos [delictivos], al  paso  que  descarta su condición de «Servidor Público» y reconoce su calidad  de «Asesor Jurídico Externo»”.   

Manifiesta  la  libelista  que  si  bien  la  Corte3   inicialmente   sostuvo   que   la   ejecución   del  delito  por  intervención  se  predicaba  de los autores, determinadores o cómplices cuando  el  sujeto  agente  no  reunía  las  calidades  señaladas en el tipo especial,  posteriormente  restringió  su  alcance  al coautor4,  postura  última que rechaza  la  impugnante,  a  partir  de  lo  cual  indica  que  en  el caso particular se  presentó   una   indeterminación   en  tal  sentido,  lo  que  constituye  una  motivación ambigua o anfibológica.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  declarar  la nulidad de lo actuado desde la resolución que calificó el mérito  probatorio del sumario.   

3.  Tercer  cargo  del  libelo  radicado  en  representación del incriminado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante  denuncia  la  sentencia  porque  no  está  en  consonancia  con  la imputación  formulada en la resolución acusatoria.   

Expresa  que  en la convocatoria a juicio se  indicó   que   el   inculpado   actuó   en   la   condición  de  “Asesor   Jurídico   Externo”   del  municipio  de  La Jagua de Ibirico y a su vez se precisó que éste y Jorge Luis  Gamarra  Herrera,  “en  atención  a  la  falta  de  investidura  que  se  exige  en la norma, tendrían la calidad de intervinientes  prevista  en  el  Art.  30  de  la  Legislación Penal Sustantiva”.   

Anota  que  en  la resolución acusatoria se  precisó  que  como  los  citados  carecían  de  la  condición  de  servidores  públicos, debían responder en calidad de intervinientes.   

Aduce  que  la  sentencia  de  primer  grado  reconoció  que  el  inculpado  Efraín Segundo Perea Mestre había actuado como  “contratista       de      prestación      de  servicios”  y  aun  cuando  allí  se  expresó  que  “debió   responder  como  coautor  porque  en  su  contrato   hay   delegación   de   funciones   públicas   propias   del   ente  municipal”,    por    igual   se   concluyó   que  “le   cabía   responsabilidad   a   título   de  interviniente,  tal  como  lo  llamara  a  responder  la Fiscalía General de la  Nación”.   

Indica  que  a  pesar  de lo anterior, en el  proceso  de  determinación  de  la pena no se hizo la disminución de la cuarta  parte  prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, en razón  de   la   referida   forma   en   que   se   concurrió   a  la  ejecución  del  delito.   

Expone  que  a su vez el Tribunal centró su  atención  en  la  verificación  de  los  delitos  y  la responsabilidad de los  procesados,   a   quienes   les   predicó   la   condición   de   “autores”,  tras lo cual confirmó la  sentencia del a quo.   

En esa medida, asegura que se desconoció el  principio  de  congruencia,  de manera que siguiendo los criterios fijados en la  sentencia  de  primer grado, la pena a imponer no debe sobrepasar de 54 meses de  prisión.   

4.  Cuarto  cargo  de  la demanda allegada a  nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante acusa el  fallo  por  haber  incurrido  en  la violación directa de la ley sustancial, lo  cual  condujo  a  la  falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del  Código Penal.   

Con  el  propósito de apoyar la censura, la  defensora  refiere  que la disposición en cita prevé una reducción de la pena  para  el interviniente y pone de presente que en la resolución acusatoria se le  imputó  esa  modalidad  al  inculpado  por carecer de la condición de servidor  público.   

Añade que en la sentencia de primer grado se  lo       declaró      responsable      a      título      de      “interviniente”   pero   no  le  fue  reconocida  la rebaja de pena contemplada en el inciso final del artículo 30 de  Estatuto  Punitivo,  en  tanto  que  el Tribunal confirmó el fallo “íntegramente”  y  si bien en algún  momento  predicó  que el encartado era “funcionario  público”,  no  discrepó  acerca de la forma en que  sostuvo  el  a  quo  había  concurrido a la realización de los delitos imputados.   

En  esa  medida,  si  se  acepta que no hubo  reparo  alguno  del  ad quem  sobre  el  particular,  de  allí  se  sigue  que  mantuvo la congruencia con la  resolución  acusatoria,  por  lo  cual ha debido aplicar la rebaja de la cuarta  parte de que trata la norma en cita.   

En consecuencia, solicita casar el fallo para  que la sanción definitiva se fije en 54 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Aspectos Generales:  

De manera constante la Corte ha señalado que  al  examinar  la admisibilidad de una demanda centra su interés en verificar el  cumplimiento  de  ciertas  exigencias  de  lógica  y adecuada argumentación en  punto  de  los  cargos  que  la  integran,  con  el propósito de impedir que el  recurso  de  casación  se convierta en una instancia adicional a las ordinarias  ya agotadas.   

Por  tal  motivo,  los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden  a  garantizar  el  entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, pues no  es  su  función  entrar  a  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias, en tanto el recurso de casación es  eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista constatar,  con  absoluta  objetividad,  si  la  sentencia  contra la cual dirige el recurso  extraordinario   lo   fue   por   delitos,   así   como   si   el  quantum  máximo punitivo de al menos uno  de  ellos exceden de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia  por un Tribunal.   

Adicional a ello, debe revisar si cuenta con  interés  para  demandar  y,  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación  que  pretenda  hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al  recurso,  respecto  de  los  cuales  debe  expresar los fundamentos y las normas  infringidas  e,  igualmente,  es de su resorte demostrar la trascendencia de los  reparos  en  aras  de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes  o  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos.   

El  esfuerzo  anotado a su vez debe respetar  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y particularmente el de  sustentación  suficiente,  según el cual la demanda ha de bastarse a sí misma  para  provocar  la  anulación  del fallo, y el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales previstas taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de determinados requisitos de  forma    y    contenido,    de    acuerdo    con    la    causal    o   causales  seleccionadas.   

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo  que  corresponde  desarrollar,  la  Sala  constata  si  se cumple en los libelos  presentados  por  los  apoderados de Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo  Perea Mestre.   

Con  ese  propósito, conforme se indicó al  sintetizar  el  contenido de las censuras, como el cargo único propuesto por el  defensor  de  López  Vega tiene el mismo alcance que el primer reproche alegado  por el abogado de Perea Mestre, se examinarán conjuntamente.   

1.  Cargo  único  del  libelo  presentado a  nombre  del inculpado Olver Enrique López Vega y primero de la demanda allegada  en representación del acusado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Visto   el   discurso   ofrecido  por  los  impugnantes,  se  evidencia  que no cumplen a cabalidad con las exigencias antes  expresadas.   

En  efecto,  como las censuras se invocan al  amparo  en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  es  conveniente  recordar  que  en  estos eventos es del resorte  ineludible  de  los  demandantes precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora   de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  vulneradas  e,  igualmente,  tienen  la  obligación  de indicar los motivos del  quebranto.   

Así  mismo, deben determinar el tramo de la  actuación  a  partir  del  cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta,  quienes  también  están  obligados a mostrar cómo procesalmente no hay manera  distinta  de  restaurar el derecho afectado, pero además, perentoriamente deben  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones  carentes  de demostración, o en aspectos incapaces de originar el  quebranto de derechos.   

La  tarea argumentativa puesta de manifiesto  no  es  abordada  por  los  libelistas, por cuanto es evidente que desconocen el  principio  de  autonomía que gobierna el recurso de casación, pues en el mismo  cargo  ofrecen  predicados orientados denunciar la violación del debido proceso  en  razón  de  la  presunta vinculación irregular de los inculpados y a la par  alegan  la  violación  del  derecho  de  defensa  debido  a  la inactividad del  apoderado que los representó durante parte de la actuación   

Este enfoque ignora que cada causal y motivo  que  la sustenta tiene una particular forma de postulación y comprobación, por  lo  cual  no  resulta  válido  pregonarlos  en  una  misma censura, en tanto la  vinculación  irregular conduce a predicar la violación del debido proceso y la  inactividad del defensor envuelve un vicio de garantía.   

Adicionalmente, la mezcla planteada encierra  una  contradicción,  puesto  que al discutir la presunta pasividad del abogado,  se  asume  como  válida  la  vinculación de los encartados y de allí que cada  queja ha debido perfilarse de manera independiente.   

Los  cargos examinados simultáneamente por  razón  de  su  alcance  no  solo  exhiben  una precaria argumentación sino que  resultan  totalmente  intrascendentes, pues no señalan la norma que gobierna la  declaratoria  de persona ausente, lo cual habría impedido formular el reproche,  por  cuanto  el  artículo  336  de  la Ley 600 de 2000 estipula que se hará la  citación  personal  para  rendir  indagatoria, para lo cual se adelantarán las  diligencias  necesarias, dejándose expresa constancia de ello en el expediente,  todo   lo   cual   en   efecto  se  realizó,  como  lo  reconocen  los  propios  demandantes.   

Ahora, si bien los casacionistas dan cuenta  de  la existencia de una constancia en la que se indica que sus prohijados ya no  estaban  domiciliados  en  la  localidad  donde  fueron  citados, ello carece de  incidencia,  pues en la referida constancia no se precisa su lugar de residencia  ni  la  fuente  de  la  información para poderla ampliar en orden a realizar la  citación pertinente.   

Además,  respecto  del  enjuiciado Efraín  Segundo  Perea  Mestre,  se tiene que dos meses después de haber sido declarado  persona  ausente  solicitó  ser  escuchado  en  indagatoria,  lo  que en efecto  sucedió,  razón  por  la  cual  incluso  su  defensora  sostiene  que la queja  pregonada queda subsana por tal motivo.   

La  situación de Olver Enrique López Vega  no  es muy distinta, por cuanto reconoce que supo por terceros del requerimiento  que  se  le  hizo  a través de mensajes radiales y si bien asegura que estos se  emitieron  con  posterioridad a su vinculación, lo cierto es que se ordenaron a  tiempo,  de  donde  se sigue que se enteró oportunamente de la existencia de la  actuación  adelantada  en  su  contra pero prefirió marginarse voluntariamente  del  proceso, pues incluso finalmente nombró como su apoderado a quien lo fuera  de otros procesados desde el comienzo de la actuación.   

De otra parte y en relación con la presunta  violación  de  la  garantía del derecho de defensa debido a la inactividad del  abogado  de oficio que inicialmente asistió a los inculpados, conviene recordar  que  sobre  este  tópico  y  en  punto  del recurso extraordinario, la Corte ha  manifestado:   

“…cuando  el  ataque  se  endereza  a  demostrar  ausencia  de  ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como es apenas obvio,  reconoce  como  presupuesto  que  sí hubo abogado, sólo que su presencia en el  proceso  fue  apenas  nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la  actuación   se  precisó  de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor,  pero  que  su actitud desentendida, implicó despreciar oportunidades  que  objetiva  y razonablemente surgían bien de la forma como se iba llevando a  cabo  el  acopio  probatorio,  o  como se estaba dirigiendo la investigación, o  tramitando   el   diligenciamiento;   o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis  de  defensa  que  de  haberse  ejecutado, los resultados del proceso  serían        en        otro       sentido”5   

.  

Así mismo, en otra ocasión la Corporación  señaló:   

“Ha  reiterado  la  jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1.  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios   probatorios   cuya   ausencia   extraña,   verbi  gratia  testimonios,  experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2.  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3.  En  cuanto  esté  a  su alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4.   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar,  por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de  investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente en la  situación  del  procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta» (Sentencia  del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5.  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como soporte del fallo, «para a partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos en cuenta en el proceso» (auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   No.   16463)”6.   

Así las cosas, se observa que de la simple  confrontación  entre  el  contenido  de  las  censuras  objeto  de examen y las  exigencias  señaladas  inicialmente  aquí  y  en  los pronunciamientos recién  evocados,     se     concluye     que     tampoco     ofrecen    una    adecuada  argumentación.   

En efecto, una y otra se limitan a señalar  de  forma general las omisiones en que incurrió el defensor de oficio acerca de  las  pruebas,  los  recursos  y  las nulidades sin realizar mayores precisiones,  pues  solo  en  el caso de algunas pruebas la defensora de Efraín Segundo Perea  Mestre  intenta demostrar su trascendencia, pero lo hace de forma precaria, pues  escasamente  identifica  los  medios  de  persuasión sin poner de manifiesto su  real  incidencia  frente  a  las bases del fallo impugnado, en tanto sugiere que  con  ellas  se restaría credibilidad a uno de los dos testigos de cargo, con lo  cual ignora que el otro quedaría en pie.   

Además,  especula  sobre la producción de  dictámenes  grafológicos,  cuyo  propósito estaría orientado a constatar que  los  falsos  proponentes  sí  suscribieron  sus  ofertas, sin reparar que basta  mirar  las  firmas  dubitadas  para  concluir  que  siquiera  se  parecen  a las  genuinas,   amén   de   que  los  supuestos  autores  de  las  ofertas  negaron  categóricamente  su  asistencia  o  participación  en  la  elaboración de las  propuestas.   

Esa   deficiente   presentación   se  ve  incrementada  con  la simple mención de la forma como se condujo la indagación  preliminar  y  se  adujeron  algunas pruebas, panorama abiertamente contrario al  deber  que  le  asiste  a  los demandantes de señalar de forma clara, precisa y  completa  los  argumentos  que  sirven  de  soporte  a  las  censuras  para  dar  cumplimiento  a  los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante  y trascendencia.   

Por   tanto,  los  cargos  examinados  se  inadmiten.   

2.  Segundo  cargo de la demanda allegada a  nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre:   

Cuando  se  denuncia  que  la  resolución  acusatoria  adolece  de  una  motivación ambigua o anfibológica como ocurre en  este    caso,    se    asume   que   el   vicio   in  procedendo  hace relación a que se está frente a uno  de  aquellos  eventos  en  los  cuales  la argumentación contiene expresiones o  conceptos  excluyentes  entre  sí o las razones expuestas en la parte motiva no  explican la parte resolutiva de la decisión.   

Frente  al  caso  particular es claro que el  discurso  empleado  por  la  libelista  pone  de manifiesto la existencia de una  indeterminación  en  la  forma  como concurrió el enjuiciado a la realización  conductas  punibles  que se le imputaron, para lo cual trae una postura sobre la  figura del interviniente que ya fue rectificada por esta Sala.   

Es decir, fundamenta la falta de motivación  de  la  resolución acusatoria en un criterio que ya no es seguido por la Corte,  con  lo cual de suyo desvía la naturaleza de la discusión, en tanto que lo que  hace  es  plantear una visión anacrónica para pregonar un defecto formal en la  referida pieza procesal.   

En  efecto, sostiene que como la figura del  interviniente  se puede predicar de autores, determinadores o cómplices y en la  resolución  acusatoria  no  se  precisó  a  cual de ellos se hace alusión, de  allí surge la motivación anfibológica.   

En  estas  condiciones, al margen de que lo  pretendido  por  la  actora es revivir los efectos de una postura abandonada por  esta  Sala,  lo  cierto  es  que  la  convocatoria a juicio no contiene el vicio  denunciado,  en tanto que de manera inequívoca allí se sostuvo, en torno de la  forma  en  que  el  procesado  concurrió  a  la  realización  de las conductas  punibles que le fueron imputadas, lo siguiente:   

“Ese  dicho  de  los declarantes en cita  [Richard   Xavier   López  y  Claudio  Alberto  Martínez  Durán],  coloca  de  manifiesto  el  interés sancionado en la norma transcrita [art. 409 del C. P.];  del  cual  podemos  predicar responsables a las personas legalmente vinculadas a  las    presente    investigación    como    lo   son…   Oliver   (sic)  López  Vega,  Jorge Luis Gamarra  Herrera  y  Efraín  Perea Mestre; estos dos últimos en atención a la falta de  investidura  que  se  exige  en la norma, tendrían la calidad de intervinientes  prevista  en  el  inciso  4º   del  artículo  30 de la legislación penal  sustantiva”.   

Y más adelante se reiteró:  

“Determinada la ocurrencia de los hechos  materia  de  investigación,  así como la adecuación de aquellos en las normas  transcritas  [arts.  286  y  409  del C. P.] y la probable participación de los  procesados  en  tales  hechos  y siendo estos los presupuestos sustanciales para  calificar  el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación, así  debe  procederse en esta oportunidad… para que respondan en audiencia pública  de  juicio  ordinario,  por  los  hechos  delimitados en el paginarlo, donde los  señores  Jorge  Luis  Gamarra Herrera y Efraín Perea Mestre, por carecer de la  calidad  de  servidores  públicos, responderán en su calidad de intervinientes  en la comisión de tales hechos”.   

Así  las  cosas,  es  indudable  que en la  convocatoria  a  juicio  se  precisó la forma como concurrió el inculpado a la  realización de las conductas punibles que allí se le dedujeron.   

Por    tanto,    se    inadmite    la  censura.   

3.  Tercer  y  cuarto  cargos  del  libelo  radicado    en   representación   del   incriminado   Efraín   Segundo   Perea  Mestre:   

Como  quiera  que reúnen los requisitos de  lógica y debida fundamentación, se admitirán.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Olver Enrique López Vega.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  formulada  por  la apoderada de  Efraín  Segundo  Perea  Mestre  en  relación con los  cargos primero y segundo.   

3.  ADMITIR  la  demanda  de casación allegada por la abogada de Efraín Segundo Perea Mestre en  cuanto hace relación a los cargos tercero y cuarto.   

En consecuencia, córrase traslado al señor  Procurador  Delegado en lo Penal, por el término de 20 días, para que rinda el  concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Con  esta  decisión  también fueron convocados a juicio Jorge Luis Gamarra Herrera,  Jhon Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza.   

2  Edinson Fidel Lima Daza.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 25 de abril de  2002, radicación No. 12191.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2003,  radicación No. 20704.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2006,  radicación No. 21944.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 13 de julio de 2005,  radicación No. 17819.     

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