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Proceso nº 37372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 198.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de revisión presentada por el abogado Ramiro José Balmaceda Sampayo, quien se anuncia como apoderado del señor Abel Naranjo, contra la providencia de segundo grado proferida el 22 de febrero de 2011 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la preclusión de la instrucción emitida el 31 de julio de 2009 por la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad a favor de REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El citado profesional del derecho allegó a esta Corporación demanda de revisión, aduciendo para ello su condición de apoderado de la parte civil constituida por el señor Abel Naranjo. Junto con el libelo aportó, entre otros documentos, copia de las providencias de primera y segunda instancia en las cuales se decretó la preclusión de la instrucción, objeto de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha expuesto la Corte de manera reiterada, la acción de revisión constituye un mecanismo encaminado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme ocurre con las sentencias condenatorias o absolutorias o las decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica, esto es, del acontecer objeto de juzgamiento, motivo por el cual se impone para su enmienda acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siempre que cumplan sus específicos requisitos.
En tal sentido, se observa que el artículo 221 de la referida legislación procesal dispone que esta acción “podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”.
Así las cosas, sin dificultad se constata que si bien el señor Abel Naranjo cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción de revisión, lo cierto es que el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones:
Acorde con lo previsto en el artículo 229 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la asistencia de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren de dicho título.
En el caso materia de análisis, el mencionado profesional actuó como apoderado de la parte civil constituida por el señor Abel Naranjo dentro del diligenciamiento adelantado en contra de REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORÁN, y ahora presenta el libelo de revisión invocando la calidad que ostentaba al interior de dicho proceso, pese a lo cual no allega el correspondiente poder para actuar en el curso de esta acción especial.
Advierte la Sala que el abogado requería allegar mandato conferido por “cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”, dada la autonomía de la acción de revisión, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un proceso penal ya culminado.
El poder otorgado por Abel Naranjo al doctor Ramiro José Balmaceda Sampayo para que lo representara dentro del proceso penal en mención carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiterada y pacíficamente por esta Sala1, otorgar un poder especial en punto de instaurar tal mecanismo independiente del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la preclusión de la instrucción.
Es oportuno señalar que aun cuando el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es que en el mismo precepto se dispone que la ley señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado, como sucede, según lo ha precisado la Sala2, con la acción de revisión, dada su precisa reglamentación y su complejidad jurídica.
Como viene de verse, la ausencia de poder especial para actuar en esta acción se erige en obstáculo para darle trámite, motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión, como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del señor Abel Naranjo.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 23 de febrero y del 19 de enero de 2006. Rads. 24960 y 24615, respectivamente, del 2 de septiembre de 2008. Rad. 30285 y del 23 de septiembre de 2009. Rad. 31153, entre otros.
2 Cfr. Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448.