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Proceso nº 37310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE INSTRUCCIÓN-
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 143-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los artículos 327 y 329 de la Ley 600 de 2000, la Sala examina si en el presente asunto se satisfacen las exigencias para disponer la apertura de la instrucción o en su defecto inhibirse de iniciarla.
ANTECEDENTES
1. La presente investigación preliminar tuvo su origen en la expedición de copias que dispuso la Sala en el radicado de única instancia 30.591. El objeto del proceso se circunscribe a determinar la presunta actividad ilícita del Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella al haber influido ante el Consejo de Estado en el proceso radicado bajo el número 11001032500020110032500 que allí se adelanta.
2. Frente a la condición de miembro del Congreso de la República y por virtud de la certificación que en ese sentido elevó la Sala, el Sub Secretario del Senado de la República informó1 que el doctor Guerra de la Espriella funge en la actualidad como Senador de la República para el período constitucional 2010-2014.
3. Por virtud de la competencia privativa de investigar y acusar a los miembros del Congreso otorgada por el artículo 235 de la Constitución Política, la Sala acogió su conocimiento2 y dispuso la iniciación de investigación previa. El diligenciamiento se gobernó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
4. Con ese propósito, se ordenó comisionar al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para que realizara labores de investigación tendientes a establecer los hechos denunciados y los presuntos responsables.
Prueba documental
(i) Escrito dirigido a los Presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de fecha agosto 8 de 2011, suscrito por un número aproximado de 400 personas en el que se informa que los señores Joa Carlos Pérez Dorado y María del Rosario Díaz Guerra, hicieron público en el municipio de Morroa que el Senador Antonio Guerra de la Espriella ejercía influencia en el Consejo de Estado en el proceso que se le sigue al Alcalde de esa población, Benjamín Salcedo Pérez.
(ii) Con fecha 29 de agosto del mismo, una segunda comunicación a cargo de un número no inferior que el anterior, mediante la cual califican el documento anterior de “malévolo, mal intencionado, perverso y calumnioso3”, adjuntándole igualmente, una fotocopia de acta de declaración juramentada suscrita por los señores Luis Francisco Lara Mercado, Aymir José Cárdenas Díaz, Edwin José Cárdenas Díaz, Apolinar Manuel Díaz Guzmán, Manuel Enrique Cárdenas Domínguez, Nafer del Cristo Palencia Lara y Oswaldo Manuel Salas Canchila, por cuyo medio declaran que no conocen ni han suscrito ninguna denuncia contra el Senador Guerra de la Espriella, solicitando por tanto sean excluidos de la lista inicial4.
(iii) Diligencia de inspección judicial ante el Consejo de Estado al expediente radicado al número 2011-1232, proceso de acción de nulidad y suspensión provisional, demandante Benjamín Arturo Salcedo Pérez, el que correspondió por reparto al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Mediante auto del 27 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos demandados, decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación a cargo del demandante5, encontrándose pendiente de su resolución.
(iv) Informe realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación6 en el que se destaca, tras algunas entrevistas realizadas, que ante la suspensión del Alcalde municipal, señor Benjamin Salcedo Pérez y el advenimiento del proceso electoral se originó una fuerte polarización de los adeptos de una y otra campaña política; determinándose igualmente, que algunos de las firmas del escrito denuncia inicial manifestaron que si bien aquella corresponde a la suya lo hicieron para apoyar una candidatura política, más no para denunciar una conducta punible.
Otros, a su turno, como es el caso de María Mónica Amaya López “dice que firmó ese documento porque la señora ROSMERI SALCEDO, hermana del Alcalde suspendido BENJAMIN SALCEDO, estaba recogiendo firmas y le pidió el favor que le diera la firma para denunciar a un señor que estaba manipulando la suspensión de su hermano7”.
Por lo demás, ningún resultado positivo arrojó la investigación realizada.
Prueba testimonial
A través de funcionario comisionado se recibieron las declaraciones de los señores Joao Carlos Pérez Dorado y María del Rosario Díaz Guerra8 quienes se mostraron totalmente ajenos a los hechos denunciados y a la inclusión de sus nombres en los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, la Sala es la llamada a investigar la presunta actuación ilícita a cargo del funcionario denunciado.
2. Cargo imputado.
Se concretaron en determinar si se presentó quebrantamiento a la ley penal por parte del doctor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella al haber ejercido influencia ante el Consejo de Estado en el proceso radicado bajo el número 11001032500020110032500 que allí se adelanta.
3. Del auto inhibitorio. No se pudo establecer que tuvo ocurrencia una conducta punible.
3.1. En orden a lo preceptuado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de 2000, son fines de la investigación previa:
“Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
3.2. Por otro lado, el precepto contenido en el artículo 327 autoriza al funcionario judicial competente para abstenerse de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Igual, cuando vencido el término establecido en el artículo 325, máximo de seis (6) meses no haya lugar a proferir resolución de apertura de instrucción.
3.3. Como ya se había determinado al momento de disponer la apertura de la investigación previa, la imputación penal a que se contraen las presentes diligencias está referida al presunto tráfico de influencias que puedo haber ejercido el investigado ante el Consejo de Estado en el proceso de acción de nulidad y suspensión provisional, radicación 2011-1232, demandante Benjamín Arturo Salcedo Pérez, el que correspondió por reparto al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
3.4. La Sala, tras valorar en conjunto el material probatorio hasta ahora válidamente recaudado, ab initio anuncia que ninguna evidencia apunta a señalar que existió una actividad ilegal por parte del Congresista en las distintas actividades que fueron escrutadas dentro de la presente investigación preliminar.
3.5. Para efectos de la presente decisión, la Corte considera útil y definitivo, empezar por evocar lo vertido por algunos de los signantes del escrito inicial en las distintas entrevistas realizadas ante los funcionarios del C.T.I., pues allí se advierte el advenedizo contenido del escrito denuncia:
“FABIO IGNACIO BADEL LOPEZ, identificado con C.C. No. 6.819.612 expedida en Morroa, quien al ver la firma que aparece en la lista que se le pone de presente, manifiesta que esa si (sic) es su firma y su numero (sic) de cédula, pero esa lista la firmó porque le dijeron que era para apoyar a JUAN DOMINIGUEZ CARRASCAL como candidato independiente a la alcaldía Municipal.
HOZZMAN YAMITH BARRETO SALCEDO, identificado con C.C. No. 92.153.804 expedida en Morroa, quien, después de verificar la firma que aparece en el listado que se le presenta manifestó que corresponde a su firma y que lo hizo para apoyar la candidatura a la Alcaldía Municipal de JUAN DOMINGUEZ CARRASCAL y que nunca a (sic) firmado nada para denunciar a nadie9”.
A su turno, el otro grupo tampoco ofrece ningún conocimiento cierto sobre los presuntos hechos denunciados:
“MALKA IRINA FLOREZ PATERNINA, (…) dijo que la firma que se le pone de presente corresponde a su firma y que firmó ese documento porque (sic) una amiga de ella que le dicen “La Flaca”, que es hermana de BENJAMIN SALCEDO le mostró una (sic) fotocopias que no recuerda lo que decían y como quince días después le pidió el favor que le firmada (sic) ese documento para denunciar al senador Antonio Guerra.
MARIA MONICA AMAYA LOPEZ, (…) manifestó que la firma que se le pone de presente si (sic) corresponde a la suya y dice que firmó ese documento porque la señora ROSMERI SALCEDO, hermana del Alcalde suspendido BENJAMIN SALCEDO, estaba recogiendo firmas y le pidió el favor que le diera la firma para denunciar a un señor que estaba manipulando la suspensión de su hermano10”.
Para la Sala, es altamente censurable que se pretenda compensar el inconformismo que pudo generar la destitución del Alcalde de Morroa por parte de la Procuraduría Regional con un escrito denuncia carente de cualquier tipo de poder incriminatorio en el que ni tan siquiera sus signantes conocían su real contenido; o acaso tal vez, aprovechándose de la ingenuidad o ignorancia de algunos de ellos poner en movimiento la jurisdicción penal, apartándola de hechos que sí requieren una intervención pronta.
No es posible aceptar, que cuando el trámite ante el Consejo de Estado tan solo principia ya se le pongan máculas a su proceder a través de una denuncia que solo refleja el enconado enfrentamiento político que subyace en la región.
Nótese, como alguno de los firmantes fueron engañados del propósito real del escrito, pues en tanto los dos últimos precisan que lo firmaron porque así se los sugirió una hermana del Alcalde suspendido, los dos primeros por su parte, se muestran totalmente ajenos a cualquier hecho relacionado con una denuncia.
Pero aún hay más razones: en el trámite fueron oídos los señores Joao Carlos Pérez Dorado y María del Rosario Díaz Guerra11 quienes en forma enfática desmienten tanto los hechos denunciados como la participación del investigado en los mismos; igual, tampoco se explican la inclusión de sus nombres en los mismos, salvo por razones políticas. Así se expresó María del Rosario Díaz Guerra12:
“…conozco al doctor ANTONIO GUERRA DE LA ESPRIELLA es que lo conozco como una persona seria honorable, transparente y que a la larga me duelo que la gente política de Morroa lo haya cogido porque se que mas (sic) que todo eso lo hace (sic) es porque se avecinaba una contienda política y en Morroa es costumbre de los políticos de levantar calumnia a sus contendores…”.
3.6. La Sala, tras valorar los distintos elementos de prueba aportados al proceso, fácilmente infiere el inconformismo que generó la suspensión provisional del Alcalde de Morroa y la puja entre uno y otro bando político por razón de su reemplazo; la ausencia de consistencia en la denuncia, la perversidad en lo que afirma, no se traduce en nada distinto a un cúmulo de hechos deshilvanados sin ningún sustento probatorio.
Y, es que, sin mayor esfuerzo intelectivo, se aprecian las imprecisiones en el escrito denuncia, en el que ni tan siquiera se señala en qué sentido es que supuestamente el Senador investigado estaría influyendo ante el Consejo de Estado, qué actos de aquél hacían pensar tal circunstancia, qué hechos la corroboran.
Adviértase, que de la inspección judicial practicada al expediente, tan sólo se ha admitido a trámite la demanda, situación que resultaría beneficiaria a quienes la promovieron, salvo en lo relacionado con la revocatoria de la suspensión provisional, pedimento al que no se accedió, sin que por ello pueda reprocharse y menos aún imputarse per se una actuación ilegal del miembro del Congreso de la República.
3.7. Entonces, nada hace pensar distinto a que el escrito inicial –bastante impreciso por demás- fue remitido a esta Corporación en forma ligera e irresponsable y que el mismo es producto de las desavenencias que se han suscitado en la población de Morroa ante la suspensión provisional de su mandatario local a cargo de la Procuraduría Provincial, resoluciones éstas que son las que se encuentran demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.8. Nótese, como la conclusión a la que arribó la Sala sobre la razón de los presentes hechos, esto es, el origen político del conflicto es igualmente advertida por los funcionarios de Policía Judicial una vez realizaron las labores de verificación ordenadas por la Sala:
“…por otra parte, continuaba el proceso de suspensión del Alcalde titular, señor SALCEDO PEREZ, quien por su parte apoyaba al candidato a la Alcaldía JUAN DOMINGUEZ CARRASCAL; ante estas dos candidaturas, se originó una fuerte polarización de las fuerzas y los adeptos a cada uno de ellos se enfrentaban constantemente en peleas y trifulcas; cuando se conoce el fallo de suspensión definitiva del Alcalde titular BENJAMIN SALCEDO PEREZ; se incrementó la tensión y enfrentamientos entre los dos grupos13”.
3.9. Entonces, como viene de verse, totalmente infundado se ofrece el libelo, pues, tanto la vaguedad e imprecisión del escrito inicial permiten inferir ciertamente la ligereza y falta de objetividad en su formulación. De tal manera, que sin tener sustento probatorio alguno en el proceso investigativo, las presuntas circunstancias que dieron nacimiento a este proceso quedaron desvirtuadas.
3.10. Para la Sala, se muestra abiertamente desdibujado el contenido incriminatorio que dio origen a esta actuación, por lo que se impone proferir decisión inhibitoria según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Penal de 2000. Esta determinación se adopta sin perjuicio de que más adelante, aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen sus fundamentos.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO.- INHIBIRSE de abrir investigación penal contra el Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella conforme a las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Cfr. folios 55 y 56 cuaderno original 1.
2 Cfr. folios 86-89 auto de fecha 6 de diciembre de 2011.
3 Cfr. folio 59 íb.
4 Cfr. folios 78-84 íb.
5 Cfr. folios 1-37 cuaderno de anexos 1.
6 Cfr. folios 154- 174 íb.
7 Cfr. folio 156 íb.
8 Cfr. folios 141-146 cuaderno original de la Corte.
9 Cfr. folio 155 íb.
10 Cfr. folio 156 íb.
11 Cfr. folios 141-146 cuaderno original de la Corte.
12 Ib.
13 Cfr. folio 158 íb.