37242(08-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 163-  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  que,  para  integrar  la  Sala  que  debe resolver sobre la acción de revisión  formulada   por   la  defensora  de  TEÓFILO  CAMACHO  MEDINA,   hacen   manifiesto   algunos   magistrados  integrantes de la misma.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La  situación  fáctica y la actuación  procesal  fue sintetizada por la Sala de Casación Penal en auto del 18 de julio  de 2007, radicación 26.933, en los siguientes términos:   

“Roberto Herrera,  a  través  de  apoderado  judicial  promovió  ante el Juzgado Quince Civil del  Circuito  de  Bogotá un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ  HENAO, crédito que según su liquidación ascendía a la suma  de  $43.738.881,oo  en  el  cual  se  había ordenado el embargo y secuestro del  inmueble  ubicado  en  la  carrera  19-C  No. 53-20 sur de la misma ciudad, cuyo  remate se cumpliría el 12 de agosto de 1997.   

Luego  de que el acreedor no aceptara dos  propuestas  hechas  por FLÓREZ HENAO para que rebajara del crédito la cifra de  $15.000.000,oo  a fin de evitar el remate del inmueble, la compañera permanente  de  éste,  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  a  través  del abogado TEOFILO CAMACHO  MEDINA  presentó  el 3 de julio de 1997 ante el mismo despacho judicial demanda  ejecutiva  de  acumulación  contra su consorte, con base en una letra de cambio  por  valor  de $15.000.000,oo de la que se alegaba fue girada en febrero de 1994  pagadera el 10 de noviembre de la misma anualidad.   

Por lo anterior, se suspendió la diligencia  de  remate  del  bien,  la que finalmente se llevó a cabo el 26 de mayo de 2000  cuando  se  subastó  por  la  suma  de $21.000.000,oo perdiendo así el inicial  acreedor más de la mitad del crédito.   

Ante   denuncia   formulada   por   Roberto  Herrera,   la  Fiscalía  abrió investigación penal y  vinculó  mediante  indagatoria  a  JESÚS HERNÁN  FLÓREZ HENAO y ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  y  a  través  de  proveído  de 12 de noviembre de 1998 les  precluyó  la  instrucción  al  concluir  la  atipicidad  de  la  conducta,  no  obstante,  en  virtud  del  recurso de apelación elevado por la apoderada de la  parte  civil,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó  tal  decisión  el  10  de  marzo  de 1999  ordenando, en  consecuencia, proseguir la investigación.   

El  instructor  resolvió  la  situación  jurídica  provisional  de  los  procesados el 6 de agosto de 1999 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables del delito de fraude procesal, y por  la   solicitud   de   la  representante  de  la  parte  civil  se  adicionó  la  calificación  jurídica  al  incluir  los  ilícitos  de  falsedad en documento  privado y estafa en el grado de tentativa.   

También  fue  vinculado penalmente TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  y  su situación jurídica se resolvió el 16 de agosto de 2000  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con el beneficio de la  excarcelación,    como    presunto    responsable    del   delito   de   fraude  procesal.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó  el  5  de  septiembre de 2001 con preclusión de la  investigación,   pero   ante   el   recurso  de  apelación  promovido  por  la  representante  del  actor civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante  proveído  de  5 de agosto de 2002 la revocó, y en su lugar, dictó resolución  de  acusación  contra  JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO CUBILLOS  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado, fraude procesal y estafa  agravada  y respecto de TEOFILO CAMACHO MEDINA por el delito de fraude procesal.  No  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  por  no  ser  necesario  bajo la  normatividad   procesal   de   la   Ley   600   de   2000   ante  los  ilícitos  imputados.   

En firme la calificación el 26 de agosto de  2002  una  vez  surtidas  las  respectivas  notificaciones,  la  fase del juicio  correspondió  al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho  que  luego  de celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 28 de  noviembre  de  2003  condenó  a JESÚS HERNÁN FLÓREZ HENAO y ROSALBA ALVARADO  CUBILLOS  como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude  procesal   y  estafa  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa,  a  las  penas  principales  de  treinta  y  dos (32) meses de prisión y multa de cincuenta mil  pesos  ($50.000,oo).  A  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  lo  condenó  como  autor del  ilícito  de fraude procesal y le impuso la pena de doce (12) meses de prisión.  Por  el  mismo  lapso  de  la pena privativa de libertad les fijó a cada uno la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.    

Impugnado el fallo por los defensores de los  procesados,   el   Tribunal   Superior  de  Valledupar  merced  al  programa  de  depuración  implementado  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura para el  Tribunal  de  Bogotá,  por decisión de 15 de agosto de 2006 lo revocó y en su  lugar   absolvió   a   todos   los   enjuiciados   de   los  cargos  objeto  de  acusación.   

La  apoderada de la parte civil impugnó de  manera  extraordinaria  el  fallo y presentó la respectiva demanda de casación  que  en  su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos legales y sobre la  cual    se   recibió   el   concepto   del   Ministerio   Público.”   

3.  Interpuesto  y  sustentado  el  recurso  extraordinario  de casación por el representante de la parte civil, fue fallado  en  sentencia  del  18  de  julio  de  2007, en el sentido de casar la sentencia  impugnada  y  confirmar el fallo condenatorio emitido el 28 de noviembre de 2003  por  el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá contra Teófilo  Camacho  Medina  y  otros por el  delito de fraude procesal.   

4.  Con  fundamento  en  la  causal  tercera  prevista  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el sentenciado a través de  apoderada  judicial  promovió acción de revisión y para el efecto, invocó la  existencia  de hechos y pruebas nuevas, que de haberse conocido al tiempo en que  surtió   el   proceso  penal  “hubiese  descartado  cualquier,  siquiera, indicio de autoría en cabeza de TEÓFILO CAMACHO MEDINA y  hubiese  traído  como  consecuencia  su  absolución  definitiva, pues dejan en  claro  que él no conocía, ni asesoró a los compañeros Flórez-Alvarado y que  él  ni  siquiera insinuó, así fuera sutilmente la elaboración de la letra de  cambio,  lo  que ahora aceptan los compañeros, porque así se los hizo notar su  asesor,   el   Dr.   Rodríguez  Acosta”1.   

5.  El  asunto  fue  repartido al magistrado  Alfredo  Gómez Quintero el 23 de agosto de 2011. Enseguida, el 31 del mismo mes  los  señores  magistrados  María  del  Rosario González Muñoz, Julio Enrique  Socha  Salamanca,  Alfredo  Gómez  Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Javier  Zapata  Ortiz se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, de  conformidad  con  el  artículo  228  de  la  Ley  600  de  2000, según la cual  “[n]o  podrá intervenir en el trámite y decisión  de  esta  acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la  misma”.   

El  motivo  esgrimido  por  los  mencionados  magistrados  para manifestar su impedimento fue el haber participado en la   sentencia  del  18  de  julio de 2007 “aprobando por  unanimidad   la   ponencia   presentada”2,  lo que a su  juicio  compromete  su  imparcialidad e independencia para conocer de la acción  de revisión promovida contra esa decisión.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa.  

Como  quiera  que  por  vencimiento  de  su  período  constitucional, el doctor Alfredo Gómez Quintero dejó de integrar la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema,  la  decisión  que aquí se  adoptará  solamente  involucrará  a  los doctores María del Rosario González  Muñoz,  Julio  Enrique  Socha  Salamanca,  Sigifredo  Espinosa  Pérez y Javier  Zapata Ortiz.   

2. Problema jurídico.  

Corresponde  dilucidar  si  el  motivo  de  impedimento  esgrimido por algunos magistrados de la Sala de Casación Penal con  apoyo  en  el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, los sustrae de la posibilidad  de pronunciarse sobre la acción de revisión.   

3. Sobre la manifestación de impedimento con  fundamento en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.   

En  auto  del  31  de  agosto  de  2011, los  magistrados  María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca,  Alfredo  Gómez  Quintero,  Sigifredo  Espinosa  Pérez y Javier Zapata Ortiz se  declararon  impedidos  para  conocer  esta  acción  de  revisión,  y  con  tal  propósito  invocaron  la  causal  prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de  2000.   

El tenor literal de dicho precepto indica que  constituye causal de impedimento especial:   

“No   podrá  intervenir  en  el  trámite  y decisión de esta acción ningún magistrado que  haya     suscrito    la    decisión    objeto    de    la    misma.”   

La   razón   aducida   por  los  aludidos  funcionarios  se  concreta  en  la  participación  de  dichos magistrados en el  estudio  y  aprobación  de la sentencia del 18 de julio de 2007, por cuyo medio  se  casó  la  sentencia  absolutoria de segunda instancia para conferirle pleno  valor  al  fallo  condenatorio emitido el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado  Treinta  y  Seis  Penal  del  Circuito  de Bogotá contra Jesús Hernán Flórez  Henao,  Rosalba  Alvarado  Cubillos  y Teófilo Camacho Medina, por el delito de  fraude procesal.   

Incontrastable resulta la estructuración de  la  causal  especial  invocada,  descrita  en  el artículo 228 de la Ley 600 de  2004,   por  cuanto  tal  como  se  afirma  en  la  manifestación  conjunta  de  impedimento,  el criterio de los Magistrados que suscribieron el fallo del 18 de  julio  de  2007  está  ciertamente  comprometido, toda vez que para adoptar esa  decisión  penetraron  al  fondo  del asunto, encontraron acreditados los falsos  raciocinios  pregonados por el demandante y representante de la parte civil, los  que  habían recaído esencialmente, en la valoración de la prueba indiciaria y  declararon  que  en el caso concreto, contrario a lo establecido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  estaban  satisfechos  los  elementos estructurales de los  tipos  penales  endilgados  a  los procesados, en concreto, respecto de Teófilo  Camacho Medina, frente al delito de fraude procesal.   

Así las cosas, hay lugar a declarar fundado  el  impedimento  por  ellos manifestado. En consecuencia, no podrán integrar la  Sala de Decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.     DECLARAR    FUNDADO    EL  IMPEDIMENTO  para  tramitar  y  decidir  la acción de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Teófilo  Camacho  Medina, manifestado de forma conjunta por los  magistrados  María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca,  Sigifredo Espinosa Pérez y Javier Zapata Ortiz.   

En consecuencia, los mismos no integrarán la  Sala de Decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

            

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

PAULA  CADAVID  LONDOÑO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

ABEL   DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

RICARDO  POSADA  MAYA   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 9 del expediente.   

2 Cfr.  folio 88 ibídem.     

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