37242(09-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado: Acta No. 251-  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de la  demanda  de revisión presentada contra la sentencia proferida el 18 de julio de  2007  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó  la  dictada  el  15 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar  para  en su lugar, confirmar la del Juzgado 36 Penal del Circuito de  Bogotá   del   28   de   noviembre   de   2003,  que  condenó  a  Teófilo   Camacho   Medina  como   autor   penalmente   responsable   del   delito   de   fraude  procesal1.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La  Corte los sintetizó de la siguiente  manera, al conocer de una acción de revisión previa:   

“Después de que  en  varias  oportunidades  los  señores  Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba  Alvarado   Cubillos   -compañeros   permanentes  por  cerca  de  25  años-  le  propusieran  a  la  apoderada  judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de  pago  para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra  aquellos  y  en  el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad  de  la  pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera  fijado  fecha  para  el  remate del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos  promovió  a  través  de  apoderado,  demanda  ejecutiva singular contra Jesús  Hernán  Flórez  Henao  con  fundamento  en  una  letra  de cambio por valor de  $15.000.000  presuntamente  librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de  noviembre del mismo año.   

Para  el  efecto,  designó  a Teófilo     Camacho    Medina    para  representarla  judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la  que   previamente   había  sido  promovida  por  Roberto  Herrera  –denunciante-    contra   el   mismo  demandado      –su  compañero-.   

En  el  libelo,  el  abogado  Teófilo  Camacho  consignó direcciones  diferentes   para   la   demandante   –Rosalba-  y  el demandado –Jesús  Hernán-,  sin  que  ninguna  de  ellas  coincidiera con el  domicilio   real  de  las  partes,  aunque  en  la  reportada  para  la  primera  “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado.   

Lo  anterior  indujo en error al juzgador a  fin  de  que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente  debía  el  señor  Flórez  Henao  a  su  compañera permanente y dispusiera la  suspensión  de  la  diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el  segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.   

La Fiscalía de primera instancia precluyó  la  investigación  a  los  implicados  el  5  de  septiembre de 2001.  Sin  embargo,  apelada  la  decisión,  el  5  de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  acusó  a  Teófilo Camacho Medina por  el  delito  de  fraude  procesal  y  a  Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba  Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.   

Con fundamento en la acusación, el Juzgado  36  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia  del  28  de  noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para  el   señor   Teófilo   Camacho  Medina,  y  32  meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán  Flórez  Henao  y  Rosalba  Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  principal  y  les  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena.    Igualmente,  fueron  condenados a pagar solidariamente, 70 salarios  mínimos legales mensuales por daños y perjuicios.   

Al  conocer  del  recurso  de  apelación  propuesto  contra  el  fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de  agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió.   

En sede extraordinaria de casación, la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida  por  la  parte  civil  y  confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de  2003.”   2   

LA DEMANDA  

Una vez la togada identificó las sentencias  dictadas  en  primera  y  segunda  instancias  y  en  sede de casación como las  llamadas  a  ser  revisadas  y  aludió a los delitos objeto de juzgamiento y al  monto  de  pena  impuesto  a  los  condenados,  invocó  la  causal  tercera del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

A  continuación,  sintetizó  en extenso la  actuación  procesal,  haciendo  especial  énfasis en el contenido de la prueba  testimonial  practicada,  tras  lo  cual  especificó  que  las pruebas y hechos  nuevos   son  en  su  orden,  las  declaraciones  extrajuicio  de  Luis  Orlando  Rodríguez  Acosta  y  de  los  condenados Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba  Alvarado Cubillos y los supuestos fácticos en ellas narrados.   

Respecto  al  primer  medio  de conocimiento  destacó que Rodríguez Acosta expresó los siguientes hechos:   

i)  Que conoció a la pareja Florez-Alvarado  porque  en  contra  del  primero  promovió  un  proceso  ejecutivo en el que le  remató  un camión y al ser consultado sobre una deuda que aquél tenía frente  a  su  compañera  en  cuantía de $15.000.000 y respecto a un proceso ejecutivo  que  cursaba  en  el  Juzgado  15 Civil del Circuito, les sugirió documentar la  acreencia  y  les  pidió  los  datos  de  la actuación para ver qué se podía  hacer,  hecho  lo  cual constató que ya se había dictado sentencia y señalado  fecha para el remate del inmueble.   

ii) Que acompañó a los compañeros ante la  abogada  Nohora  Judith  Romero  Benavides  para  pedirle  rebaja  de  la deuda,  haciéndole  ver  que  Jesús  Hernán Flórez tenía otras deudas, entre ellas,  unas de carácter laboral.   

iii) Que Rosalba Alvarado Cubillos le llevó  una  letra por valor de $15.000.000 a efecto de ejecutar a su compañero Flórez  Henao,  pero  no  quiso  llevar  ese  negocio porque antes lo había tenido como  demandado,  por  lo  que  la  remitió a la oficina del abogado Teófilo Camacho  Medina y le informó a cuál proceso debía acumular la demanda.   

iv)  Que al ser preguntado por la secretaria  de  Teófilo  Camacho  Medina  sobre  la  dirección de Rosalba Alvarado Cubillos, suministró la de su hermano  por  cuanto no le pareció conveniente que figurara una misma dirección para el  demandante  y el demandado, lo cual explica que Camacho  Medina  hubiera  aducido que la nomenclatura señalada  en  la demanda seguro obedecía a un error de la secretaría; sin embargo, ahora  se  sabe  que  ello no se debió a un yerro sino a que así fue informada por el  togado Rodríguez Acosta.   

v)  Que  Teófilo  Camacho   Medina  solo  se  entrevistó  con  Rosalba  Alvarado  Cubillos  cuando  le  llevó  la  letra  de cambio, pero nunca tuvo su  dirección,  al punto que cuando le reclamó a Rodríguez Acosta por el problema  en  el que lo había metido y se la pidió a efecto de renunciar al poder, éste  le  dijo  que  no  lo  hiciera, que no actuara más y quedó de suministrársela  pero no se la dio.   

Frente    a    las   restantes   pruebas  extraprocesales  resaltó  que  en  ellas  se  reitera  lo  dicho por el abogado  Rodríguez  Acosta  sobre  la  forma  en que se conocieron, el asesoramiento que  éste  les  brindó  para  recuperar  el  dinero que Rosalba le prestó a Jesús  Hernán  para  el  negocio  de la fábrica de muebles, el acompañamiento por el  mismo  ante  la  apoderada  de  Roberto  Herrera  para  persuadirla  de  que les  concediera  una  rebaja  y  la  posibilidad  de vender el inmueble embargado, la  elaboración  por  los  compañeros  de  la  letra  de  cambio  para promover la  demanda,  la  remisión  por  Rodríguez  Acosta  de  la  pareja  a Teófilo    Camacho   Medina   para   que  adelantara  el  proceso  ejecutivo, a quien Rosalba conoció cuando le firmó el  poder y, la petición de cuentas posterior a este mismo abogado.   

Para  la defensora si la situación fáctica  nueva  descrita  hubiera  sido  conocida  al tiempo de los debates no se habría  deducido  ni  siquiera un indicio de autoría en cabeza de su representado y por  consiguiente  hubiera  sido absuelto en tanto jamás insinuó la elaboración de  la letra de cambio, tal como lo acepta la pareja condenada.   

Aunque todos los indicios apuntaban en contra  de  Rodríguez Acosta, no se lo vinculó al proceso, no fue llamado como testigo  y  tampoco  tenía  interés  en  que  ello  ocurriera,  ni en que sus asistidos  –los    compañeros  permanentes-  dijeran la verdad acerca de que fueron ellos quienes elaboraron la  letra  de  cambio  luego  de  que  él  les  indicara  que el cuaderno en el que  aparecía   la   deuda  de  Jesús  Hernán  para  con  Rosalba  no  servía  de  nada.   

Para  la actora, los hechos nuevos hacen ver  que  “no  tiene  sentido que si se desea ocultar la  dirección  o  la  identidad de alguien se de una dirección real de una persona  que  lo  conoce,  cuando  lo  ideal  en  esos  casos  es  colocar una dirección  inexistente”3.   

Aclaró que las declaraciones extrajuicio de  Jesús  Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos datan del 18 de febrero  de  2008  por  cuanto  luego  de  que  fuera inadmitida por la Corte una primera  acción  de  revisión que solo se soportó en la declaración extraprocesal del  abogado  Luis Orlando Rodríguez Acosta, se obtuvieron aquellas para fundamentar  el  recurso  de  reposición,  pero  no fueron apreciadas porque se consideraron  extemporáneas.   

Previa  afirmación  en el sentido de que no  existe  prueba  alguna que indique que Teófilo Camacho  Medina    conociera    a    Rosalba    –antes   de  la  presentación  de  la  demanda  acumulada- y a Jesús Hernán –incluso  ahora-  o  que  los  haya asesorado, predicó que el único  indicio  contingente  en el que se funda la sentencia condenatoria, al que se le  dio  el  alcance  de  plena prueba de responsabilidad, surge de haber consignado  una  dirección errada para la accionante en el acápite de notificaciones de la  demanda  ejecutiva  acumulada, siendo que ello no le es atribuible a su mandante  ni    a   la   referida   señora   por   cuanto   ella   no   suministró   esa  nomenclatura.   

Igualmente,  aseveró  que  no  es  posible  endilgarle  a  su representado indicios que le caben exclusivamente a la pareja,  tales  como que las partes del proceso ejecutivo fueran compañeros permanentes,  que  Jesús  Hernán  estuviera  en  quiebra, que ellos hubieran acudido ante la  apoderada  de  Roberto  Herrera,  en  compañía  del abogado Rodríguez a pedir  rebaja  en igual cuantía a la de la letra y que estuviera próxima la fecha del  remate del inmueble.   

Aseguró que el indicio construido en contra  de  su  prohijado  no  constituye  plena  de  prueba  de  responsabilidad porque  “la dirección de demandante, demandado y apoderado  es  un  requisito meramente formal, baste que allí figure una dirección y más  aún  en  tratándose de demanda acumulada en donde no se notifica personalmente  el   demandado   pues   el   nuevo   mandamiento   de   pago   se  notifica  por  ESTADO”4.   

Agregó   también   que   “[e]l juez para admitirla no verifica que  las  direcciones que se le indican sean verdaderas o falsas, sea la que fuere la  admite,  si  con  ella  se  aporta  un  título ejecutivo, nada más”5.  Así  mismo, es del criterio que con la dirección errónea no se  evitó  la  notificación  de  la demanda ejecutiva a la accionante pues ella no  tenía  que  ser  notificada  e  insistió  en que al demandado se lo entera por  estado   al   tenor   del   artículo   540   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

Además  se  preguntó  por  qué  no  se ha  sindicado  a Roberto Herrera o a la representante de la parte civil por señalar  en  la  denuncia y en la demanda que persigue la reparación civil, en su orden,  que  la  dirección  de  Rosalba Alvarado Cubillos es la carrera 64A No. 8-99 si  ellos  ya  habían  constatado  que  ella  no vivía allí. En el mismo sentido,  resaltó  que  al indicar el denunciante en un escrito que sus hijos podían ser  notificados  en  su  domicilio,  quiso  dar  a  entender  que  no deseaba que se  conociera el de ellos.   

La dirección incorrecta tampoco servía para  ocultar  a Roberto Herrera quién era la demandante ya que está probado que los  compañeros  eran  viejos  conocidos de aquél y que conocían su nombre; luego,  fue  el  denunciante  y  su  familia  quienes  indujeron en error a la justicia,  máxime  cuando  a través de la condena en perjuicios en contra de Teófilo  Camacho Medina lograron recuperar  lo que no pudieron cobrar mediante el proceso ejecutivo.   

Por  último,  destacó  que  en  la demanda  ejecutiva  acumulada  su  asistido  indicó  la  dirección  de  la oficina, los  teléfonos  fijos y celular y el apartado aéreo, lo cual le resta sentido a que  se  haya  informado  por  el  denunciante que en la dirección suministrada para  Rosalba  le  recibían  razones con sigilo o cautela, sobre todo si se considera  que  Gustavo  Rodríguez,  quien  atendió a los hijos de Roberto Herrera que se  hicieron pasar por miembros de la Fiscalía, los desmintió.   

Concluyó  reiterando  los  hechos  atrás  reseñados  y  señalando  que  de  haber sido conocidos antes de que se dictara  sentencia    de    primera    instancia    su    procurado   no   habría   sido  condenado.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Corresponde a esta Sala definir lo relativo a  la  admisión  o  inadmisión de la demanda que por la ruta de la causal tercera  de  revisión,  con  fundamento  en  la  existencia  de hechos y pruebas nuevas,  intenta la apoderada especial de Teófilo Camacho Medina.   

2. La inadmisión.  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  223  del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

1. En los términos de la causal tercera del  artículo  220  de  la  Ley 600 del 2000, la acción de revisión procede contra  las  sentencias  que  hayan  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada, “[c]uando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia     del    condenado,    o    su    inimputabilidad”.   

En  cuanto  se refiere a la prueba nueva, la  Corte  se  ha  ocupado  de  sostener  de  forma por demás reiterada que ella se  define  como  todo  medio  de  conocimiento  que cumpliendo con los atributos de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  no  integró el acervo probatorio y, por  consiguiente,  no  fue objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el  ingrediente  adicional  consistente  en  tener  vocación  de acreditar un hecho  desconocido  y  relevante  a  los  fines  de la decisión de fondo o de mutar la  percepción  que  respecto  de  un  hecho  conocido  haya  sido  declarada en el  fallo.   

En el mismo sentido, un hecho nuevo es aquél  que   surgió   con  posterioridad  al  debate  probatorio,  esto  es,  que  fue  desconocido  por  los  sujetos  procesales y los funcionarios judiciales para la  época  de  la investigación y juzgamiento pues nunca se adujo en el proceso y,  por  lo  tanto,  no  se probó en el mismo y solo con posterioridad al tiempo de  los  debates  salió  a  la  luz,  debiendo  tener  carácter  trascendente para  modificar el sentido de justicia incorporado a la sentencia.   

En ese orden, no es suficiente que el hecho o  la  prueba se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente relevantes  para  acreditar  una  realidad  histórica  diferente  a la definida en el fallo  acusado.   

2. En el caso sometido a examen de admisión  son  tres  las  declaraciones  extrajuicio  a  las que la actora les atribuye la  categoría  de  nuevas,  esto  es,  a  las  vertidas por Luis Orlando Rodríguez  Acosta,  Rosalba  Alvarado  Cubillos  y  Jesús  Hernán Florez Henao. Del mismo  modo,  a  juicio  de  la  demandante  los  supuestos fácticos novedosos son los  incorporados en esos medios de prueba.   

Al  respecto,  se  impone  una  precisión  inicial.   

Tal  como  se  extrae  de la síntesis de la  demanda  y  se  constata en el auto del 31 de enero de 2008, radicación 28.334,  la  declaración  extrajuicio  del  abogado  Luis  Orlando  Rodríguez Acosta ya  había   sido  aportada  a  una  acción  de  revisión  promovida  a  favor  de  Teófilo  Camacho  Medina  y  valorada  en pretérita oportunidad por la Sala de Casación Penal, luego frente  a  este  medio  de conocimiento y a los hechos en él contenidos, la Corte está  impedida  para  volver  a  pronunciarse, razón por la que en cuanto hace a este  concreto    aspecto,    habrá    de    estarse   a   lo   resuelto   en   dicha  providencia.   

En ese orden, únicamente a las declaraciones  de  Rosalba Alvarado Cubillos y Jesús Hernán Florez Henao y a los supuestos de  hecho  en  ellas  incorporados  se  contraerá  el examen de admisibilidad de la  acción de revisión.   

3.  Sobre  el  particular,  tras una lectura  atenta  de  las  declaraciones  de  la  pareja Florez-Alvarado, para la Corte es  claro  que,  en esencia, ellas devienen irrelevantes a fin de procurar el cambio  del  sentido  del  fallo  pues  se  limitan  a  reiterar  lo  informado  por  el  profesional  del derecho Luis Orlando Rodríguez Acosta, prueba que como recién  se  indicó  fue valorada en anterior ocasión por la Sala de Casación Penal al  conocer   de   la   acción   de   revisión   que   a   favor  de  Camacho  Medina se formuló con fundamento  en dicha versión extrajuicio.   

En efecto, según se lee en las declaraciones  de  los compañeros que también fueron condenados y se justifica en la demanda,  serían hechos nuevos los siguientes:   

i) La pareja conoció al abogado Luis Orlando  Rodríguez  Acosta  alrededor  de  1996 cuando les remató un vehículo, momento  desde  el cual dado el trato considerado que les impartió buscaron su asesoría  para  el  manejo  de  varios  créditos,  entre ellos, en cuanto a un dinero que  Jesús  Hernán  le  debía a Rosalba y un proceso ejecutivo que Roberto Herrera  había  iniciado  contra  el  segundo  ante  el Juzgado 15 Civil del Circuito de  Bogotá.   

ii) Es así como dicho letrado los acompañó  donde  la  apoderada  del  referido prestamista para solicitarle la condonación  parcial  de  la  deuda  y  la  autorización  para vender el inmueble embargado,  peticiones que les fueron denegadas.   

iii) Ante la posibilidad cierta de perder el  único  inmueble  que  le quedaba a Florez Henao, consultaron a su abogado sobre  la  posibilidad  de  recuperar  el dinero que Jesús Hernán le debía a Rosalba  del  negocio  de  la  fábrica  de  muebles,  la  cual  constaba solamente en un  cuaderno.  El  jurista  les dijo que “eso no servía  porque  se  necesitaba  un documento como un cheque, una letra o un pagaré para  poder  meter  una demanda al mismo proceso que llevaba el señor ROBERTO HERRERA  contra  [Jesús  Hernán]  en  el  Juzgado  15  Civil  del  Circuito”6.   

iv) Frente a la desesperación por quedar en  la  ruina  y  la injusticia que comportaba que Rosalba perdiera su plata, se les  ocurrió    hacer    una   letra   por   $15.000.000   y   Jesús   Hernán   la  firmó.   

v)  Rodríguez  Acosta  no  quiso  llevar el  proceso   ejecutivo,   pero   remitió  a  Rosalba  a  la  oficina  del  abogado  Teófilo  Camacho  Medina, a  quien  ella  no conocía, para que cumpliera con ese cometido. Jesús Hernán no  está  seguro  si  lo  vio algún día mientras fue investigado con ocasión del  proceso  penal,  pero  sabe  que  cuando  su  compañera  quería saber algo del  proceso se comunicaba con Luis Orlando Rodríguez Acosta.   

4. Sin embargo, tal y como ocurrió cuando la  Corte  analizó  la  declaración  extrajuicio rendida por Rodríguez Acosta, es  nítido  que  no  solo  ninguno  de  los  supuestos de hecho enarbolados por los  deponentes  ofrece  una  realidad  histórica  diferente a la considerada por el  juez  de  primera  instancia y la Corte sino que no tienen relación directa con  el    comportamiento    ilícito    que   se   le   reprochó   a   Teófilo  Camacho  Medina,  luego adolecen  del  presupuesto de pertinencia para excluir la responsabilidad que le asiste en  el delito de fraude procesal.   

En realidad, ninguna importancia tiene a los  efectos  del  juicio  de  responsabilidad deducido por los sentenciadores contra  Teófilo  Camacho  Medina que  la  pareja Flórez-Alvarado también haya sido asesorada por Rodríguez Acosta o  que   sólo  hasta  cuando  Rosalba  fue  remitida  por  él  a  la  oficina  de  Camacho   Medina   hubiera  conocido  a  este  otro  profesional  del derecho o que la letra de cambio fuera  elaborada  por  cuenta  exclusiva  de  la  pareja  o por sugerencia de su asesor  jurídico de cabecera.   

En  verdad,  de  un  lado,  a  Teófilo  Camacho no se le atribuyeron los  delitos  de  estafa  agravada  y  falsedad  en  documento  privado  –la  que  recayó  en el título valor-  sino  únicamente  el de fraude procesal y en ese orden, poco o nada importaría  descartar     la     participación    de    Camacho  Medina  en  la  creación  fraudulenta del instrumento  crediticio  o  acreditar  el asesoramiento previo y posterior a la presentación  de  la  demanda ejecutiva por parte de Luis Orlando Rodríguez Acosta por cuanto  ello   no   lo   extrae   de  la  esfera  de  ejecución  del  reato  contra  la  administración  de  justicia  y,  de  otro,  es nítido que este ilícito se le  endilgó    a    título    de    coautor7.   

Este   último   aspecto  es  de  cardinal  importancia,  pues  si bien la libelista se empeña con tesón en indicar que el  único  indicio  que obra en contra de su asistido se deriva de haber consignado  en  la demanda ejecutiva una dirección diferente a la verdadera respecto de los  compañeros  Alvarado-Florez  -demandante y demandado, respectivamente- y que el  resto  de  las  pruebas  directas  e  indiciarias que sirvieron para edificar el  juicio  de  reproche  en contra de dicha pareja por el mismo injusto no podrían  soportar  la condena de su representado, desconoce que habiendo sido su mandante  sentenciado  en  calidad  de  coautor,  bastó  con  que él realizara el aporte  esencial  al  que  se  comprometió para la concreción del delito: presentar la  demanda  y  ocultar  tanto  la dirección del demandado como de la demandante, a  efecto  de  que  no se pudiera identificar a la accionante, para que contrario a  lo  sostenido  por  la  defensora  se  le atribuyera el codominio de la función  delictiva  y en esa misma dimensión, fuera posible evaluar los mismos medios de  prueba  que  fundaron  la  responsabilidad  de  los  demás  coautores,  quienes  actuaron,  entonces, con un dolo común, en tanto no era indispensable que todos  y  cada  uno  de  los sujetos involucrados en la comisión del ilícito agotaran  todos los elementos del tipo penal.   

Repárese  así  que  ni  las pruebas que se  reputan  nuevas  ni  los  hechos  aducidos  como  novedosos  enseñan  una  sola  circunstancia  fáctica  con  la virtualidad de restarle eficacia demostrativa a  los   elementos   de   conocimiento   –específicamente  testimonial,  documental  e inferencial- evaluados  con  esmerada solidez tanto por el juez de primera instancia como por la Sala de  Casación Penal.   

Y  es  que  incluso  si  en  un esfuerzo por  reducir  el ámbito probatorio de valoración se pudiera argüir vedadamente que  el  único  indicio  que  funda  la condena de Teófilo  Camacho   Medina   se   desprende  de  equivocar  las  direcciones  de  las  partes  del  proceso  ejecutivo,  lo  cierto  es  que  las  declaraciones  de  Jesús  Hernán  Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, no  tienen  la entidad necesaria para establecer que su prohijado no cumplió con la  acción  que  dentro  de la división de tareas tenía que ejecutar para inducir  en error al juzgador.   

A manera de ejemplo, bien está destacar que  en  el  fallo  de  primer  nivel -decisión cuya vigencia fue declarada por esta  Corporación  en  la  sentencia  de  casación  acusada-,  el juzgador le restó  credibilidad    al    dicho   de   Teófilo   Camacho  Medina  según el cual la procesada le pidió el favor  de  que  presentara la demanda contra su ex compañero permanente, ya que con la  declaración  de  las  hermanas de Rosalba y de la misma pareja se logró probar  que  ellos únicamente estuvieron separados cuatro años atrás y por un espacio  corto  de  4  meses  y, que su interés era evidentemente defraudatario para con  los  intereses  patrimoniales de Roberto Herrera, en tanto una demanda ejecutiva  acumulada  a  escasos  días  del  remate  del  único inmueble de propiedad del  demandado  tenía  la  potencialidad  tanto  de  dilatar  tal diligencia como de  disminuir  a  futuro  el  monto a cobrar por el demandante del proceso ejecutivo  inicial.   

No obstante, en las declaraciones extrajuicio  nada  dijeron  los  compañeros  al  respecto  y solo se limitaron a indicar que  antes  de  que  Rosalba  fuera  enviada  por  Rodríguez  Acosta  al despacho de  Camacho   Medina   no   lo  conocía,   así   como  que  para  enterarse  sobre  el  proceso  ejecutivo  se  comunicaban  con  su  antiguo  abogado,  lo  que  de  manera alguna descarta que  Teófilo no hubiera cumplido  con  su  parte  en  la  ejecución de la conducta punible, esto es, en incoar la  acción    ejecutiva    acumulada,    variando    las    direcciones    de   las  partes.   

Es así que la Corte sostuvo:  

“Efectivamente,  el  juzgador  de  primer  grado estructuró el indicio del móvil para delinquir  por  parte  de  los  enjuiciados  al  crear a través de una letra de cambio una  obligación  ficticia  en  el  propósito  de  no  perder  el inmueble en el que  convivían, dada la inminencia de la diligencia de remate ordenada.   

También acreditó el contenido inverídico  del  título  valor  que  representaba la obligación civil contraída entre los  compañeros  permanentes  de  los  hechos indicantes relacionados con las varias  propuestas  de  arreglo realizadas al demandante civil, Roberto Herrera para que  rebajara  la  deuda  en  $15.000.000,oo, suma que exactamente correspondió a la  cifra  consignada  en  la  aludida  letra  de cambio, así como por las amenazas  dirigidas  a  la  apoderada  del  mismo acreedor que si no se daba tal rebaja se  harían  exigibles otras supuestas acreencias laborales que tendrían prelación  de  crédito,  o se demoraría el trámite judicial en cuatro o cinco años, sin  que  en  algún  momento  se  hubiera  hecho  mención  de  la  existencia de la  obligación entre la pareja.   

Igualmente, advirtió serias inconsistencias  relacionadas  con aparentar la pareja una separación, tal y como lo refirió el  abogado  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  al  decir  que la demanda de acumulación que  presentó  en  nombre  de  ROSALBA  ALVARADO  CUBILLOS  la  hizo  contra  su  ex  compañero  JESÚS  HERNÁN  FLÓREZ, cuando claramente ambos aún convivían. Y  si  bien  los consortes aducían que tal separación fue momentánea por espacio  de  cuatro meses a finales de 1993, de tal ruptura no dieron cuenta las hermanas  de  la  enjuiciada María y Dora Alvarado Ceballos, al resaltar que desde hacía  más de 23 años estaban juntos.   

Además,   destacó  el  juzgado  que  la  dirección  del  demandado  FLÓREZ  HENAO  fue incompleta toda vez que se   omitió   anotar   la   palabra  “sur”  que  identificaba  al  bien,  cuando  precisamente  si la pareja aún convivía no tenía por qué reportar diferentes  domicilios.   

Incluso  la  convivencia  de  la  pareja al  momento  de  la  presentación de la demanda de acumulación, llevó al fallador  singular  a  evidenciar  que  se  intentó  ocultar  la condición marital de la  demandante  al  registrar en el libelo una dirección diferente, y que sólo por  las  labores  de  averiguación  realizadas  por  los hijos del acreedor Roberto  Herrera  se  logró establecer que la nomenclatura reportada sólo correspondía  a  un  establecimiento  en el cual no conocían a ROSALBA ALVARADO pero sí a su  abogado TEOFILO CUBILLOS, pues allí le recibían algunas razones.   

Por  lo anterior, el juez concluyó que los  compañeros  FLÓREZ-  ALVARADO  crearon  la  letra de cambio para aparentar una  deuda  que  no  aparece  comprobada  en  el  expediente, pues no se acreditó la  capacidad  económica  de  ella,  maniobra  engañosa  con la cual a través del  abogado  TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  indujeron en error al juez civil con el claro  ánimo de afectar patrimonialmente al acreedor Roberto Herrera.   

Aunque para el Tribunal si el propósito de  la  pareja hubiera sido afectar el patrimonio del acreedor habrían acudido a un  tercero  para  que  figurara como beneficiario en la letra de cambio, olvida las  imprecisiones  en  el libelo civil acerca de la dirección de la demandante, con  lo  cual se pretendía ocultar su condición de compañera permanente de FLÓREZ  HENAO.   

El juzgado singular sopesó fundadamente que  no  se  trataba de un simple error mecanográfico que achacó el abogado TEOFILO  CAMACHO  MEDINA  a  su secretaria acerca de la dirección de la demandante, así  como  la  omisión  de  reportar  su  dirección  como profesional del derecho y  estableció  que  el  fin  propio  de tales falencias obedecía al querer que el  demandante   Roberto   Herrera   no   se   enterara   del  nuevo  y  concurrente  acreedor.”8   

Ahora  bien, finalmente oportuno es precisar  que  la  crítica generalizada que respecto de la valoración probatoria elabora  la  letrada  desatiende  el  objeto  y la naturaleza de la acción de revisión.   

Ello,  como  cuando  la jurista aseguró que  “no  tiene  sentido  que  si  se  desea  ocultar la  dirección  o  la  identidad de alguien se de una dirección real de una persona  que  lo  conoce,  cuando  lo  ideal  en  esos  casos  es  colocar una dirección  inexistente”9   o   cuando   sostuvo   que  “la dirección de demandante, demandado y apoderado  es  un  requisito meramente formal, baste que allí figure una dirección y más  aún  en  tratándose de demanda acumulada en donde no se notifica personalmente  el   demandado   pues   el   nuevo   mandamiento   de   pago   se  notifica  por  ESTADO”10   y   que   “[e]l  juez  para  admitirla [se  refiere  a  la  demanda] no verifica  que  las  direcciones  que  se  le  indican sean verdaderas o falsas, sea la que  fuere   la   admite,   si   con  ella  se  aporta  un  título  ejecutivo,  nada  más”11,  pues  la pretensión en el  sentido  de  que  se  le  confiera  un  alcance diferente a la prueba documental  –cuerpo   del   libelo  ejecutivo-  o  circunstancial  ya  evaluados durante las instancias y en sede de  casación, excede el ámbito de la acción de revisión.   

Ciertamente,  bajo  la  égida  de la causal  tercera  escogida,  no  se  trata,  como  pareciera  entenderlo  la libelista de  procurar  una  nueva  reevaluación  de  las  pruebas  que  oportunamente fueron  incorporadas  y  controvertidas  en la actuación, pues esa fase culminó con la  emisión de la sentencia que cobró ejecutoria material y formal.   

Son  las  pruebas  y/o hechos nuevos los que  confrontados  con  el  acerbo  probatorio  analizado  en  las  instancias  deben  demostrar  que el condenado es inocente o una situación jurídico-procesal más  benéfica  que  la  declarada,  nada de lo cual se intentó en la demanda que se  examina,  como  quiera  que  los  medios  de  persuasión  que  allegó  a  esta  actuación,  solamente  reitera  que los compañeros se valieron de la asesoría  jurídica  de Rodríguez Acosta para hacer la letra de cambia ficta, pero jamás  informan  que  el  abogado Teófilo Camacho  no  haya  participado en la ejecución del fraude procesal, el que  se  concretó  con la presentación de la demanda ejecutiva acumulada respecto a  una  obligación inexistente, ocasionando que por varios años se suspendiera el  proceso    ejecutivo    inicial   mientras   se   surtía   la   nueva   acción  civil.   

De lo anterior, se sigue que las pruebas que  nos  atañen  no  resultan  ser  relevantes en orden a remover la presunción de  cosa juzgada.   

Por último, es necesario reseñar que no es  la  responsabilidad penal del denunciante o de la apoderada de la parte civil en  la  aducción  de una dirección distinta a la real respecto de los incriminados  tanto  en  la  denuncia  como  en  la demanda de parte civil correspondiente, la  examinada  en  el  juicio  contra  la pareja Florez-Alvarado y el asistido de la  actora,  luego  la accionante carece de legitimidad para dolerse de que aquellos  no  hayan  sido  sometidos  a investigación y juzgamiento y si lo procurado era  obtener  un  patrón  de  comparación  entre  esa  circunstancia  y la conducta  punible  atribuida  a  su  mandante,  nuevamente  incursiona  en  la  esfera del  análisis  probatorio  efectuado  por los jueces de conocimiento, frente al cual  no hay ninguna posibilidad de reabrir un debate ya superado.   

Siendo  lo  anterior  así,  no  hay lugar a  admitir la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero.  ESTAR  A  LO RESUELTO en  auto  del  29  de abril de 2009, radicación 28.334 en cuanto se  refiere  a  la  declaración extrajuicio de Luis Orlando Rodríguez Acosta y los  hechos en ella contenidos.   

Segundo.  En  lo  demás,  INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  a  favor de Teófilo Camacho  Medina.   

Tercero. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

            

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

PAULA  CADAVID  LONDOÑO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

ABEL   DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR   

            

RICARDO  POSADA  MAYA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  actuación  también  fueron  sentenciados  Jesús Hernán Florez Henao y  Rosalba  Alvarado  Cubillos  por las conductas punibles de falsedad en documento  privado, fraude procesal y estafa agravada.   

2 Cfr.  auto del 31 de enero de 2008. Radicado 28.334.   

3 Cfr.  folio 9 del expediente.   

4 Cfr.  folio 12 ibídem.   

5 Cfr.  folios 12-13 ibídem.   

6 Cfr.  folio 25 ibídem.   

7 Así  se expresa en los fallos.   

8  Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26.933.   

9 Cfr.  folio 9 del expediente.   

10 Cfr.  folio 12 ibídem.   

11  Cfr. folios 12-13 ibídem.     

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