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Proceso nº 37183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de GERMÁN ROMERO PÉREZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 31 de marzo de 2011, confirmatorio del dictado por el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma sede el 11 de junio anterior, mediante el cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Rogelio Ortiz Osso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma:
“Origina la presente acción el acta de inspección de cadáver de Rogelio Ortiz Osso, quien falleciera a eso de las dos de la mañana del 24 de octubre de 2004, en la vía pública del municipio de Iquira (Huila), al resultar impactado con un proyectil de arma de fuego en momentos en que era conducido por miembros de la Policía Nacional al Comando de la institución, luego de haber sido aprehendido en la cancha de minitejo ‘La Castalia’ de la mencionada localidad”.
Por los hechos anteriores se dispuso la apertura de instrucción penal, a la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, el comandante de la estación de Policía del referido municipio, GERMÁN ROMERO PÉREZ, y los uniformados Heymar Yobany Yustres Chambo y Mauricio García Motta, a quienes se resolvió su situación jurídica el 18 de junio de 2005, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, al primero de los mencionados por el delito de homicidio y absteniéndose de decretarla respecto de los demás.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 10 de mayo de 2006 con resolución de acusación en contra de ROMERO PÉREZ “como posible responsable del homicidio de Rogelio Ortiz Osso, conducta sancionada en el Libro Segundo del C.P., Título I, capítulo segundo, artículo 103” y con preclusión de investigación en favor de Yustres Chambo y García Motta. La anterior determinación fue confirmada el 2 de agosto siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. En cumplimiento de medida de descongestión al mencionado despacho1, el asunto se reasignó al Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma sede, el cual profirió fallo de primer grado por cuyo medio condenó a ROMERO PÉREZ a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio por el cual fue acusado.
En la misma oportunidad, lo condenó al pago de perjuicios en las sumas estipuladas y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 31 de marzo de 2011.
Contra el fallo anterior, el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
En su interior se formulan cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia. Los tres primeros al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad de la actuación procesal y, el último, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación probatoria.
Primer cargo (principal). Nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria:
Para el actor, la irregularidad está sustentada sobre la base de que no se siguió el trámite de ley dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva en su decisión del 13 de octubre de 2006.
En dicha determinación, aduce, se ordenó enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de tramitar una colisión de jurisdicciones, conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, disponiéndose la remisión de las diligencias pertinentes para su trámite.
Lo anterior implicaba, asegura, enviar las diligencias al juzgado castrense para que con los elementos de juicio obrantes se pronunciara sobre el particular, “pero ello no ocurrió, pues lo que se hizo de forma inmediata fue enviar el diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura”.
A raíz del yerro, esta última corporación no entendió el motivo del envío, considerando erróneamente que el conflicto se había presentado entre la Fiscalía y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, cuando ese no era el tema de su intervención y “si bien es cierto, que debió inhibirse del trámite para ese momento, no debió ser fue (sic) en virtud a que no se sabía la posición jurídica del juez castrense y no porque carezca de facultad o norma habilitante para entrabarlo”.
Lo expuesto trajo como consecuencia no saber cuál es el juez natural que debió adelantar el juzgamiento, circunstancia que también erigió vulneración de las formas propias del juicio “al haberse pretermitido el derecho a conocer la decisión de un tercero imparcial (Consejo Superior de la Judicatura) frente a las posiciones de los representantes de las dos jurisdicciones”.
Ha debido, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no decidir la colisión y, en su lugar, devolver el proceso para que fuera enviado a la jurisdicción castrense.
En consecuencia, solicita se decrete la nulidad a partir del auto de 23 de febrero de 2007, por medio del cual el juzgado de conocimiento de la jurisdicción ordinaria acogió lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues esta autoridad ha debido enmendar el vicio enviando las diligencias a la justicia castrense para los fines del conflicto.
Finalmente señala que no se trata de un yerro convalidable, en tanto se trata de un derecho constitucional que afecta garantías del sindicado.
Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral:
El reproche recae sobre dos aspectos, a saber:
En primer lugar, porque en la actuación no se practicó inspección judicial al lugar de los hechos con la presencia de los testigos, de cuya importancia fue consciente la fiscalía instructora al punto de disponer su realización el 20 de octubre de 2005, para lo cual notificó a las partes.
No obstante, el día anterior al señalado se dejó constancia secretarial en el sentido de haber recibido información del centro carcelario de Ibagué sobre la imposibilidad de remitir al procesado, cerrándose la investigación, al día siguiente, “sin haberse evacuado esta importante probanza, que la misma fiscalía decretó de oficio”.
Contra esta decisión, evoca, interpuso recurso de reposición el Ministerio Público pero fue confirmada por la Fiscalía. Posteriormente, dentro del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa solicitó la realización de la diligencia, a lo cual no accedió el juzgado de conocimiento mediante decisión que, al ser apelada, se confirmó por el Tribunal el 13 de octubre de 2006, tras considerarla innecesaria.
A pesar de lo anterior, sostiene el casacionista, la inspección judicial era de vital importancia porque la argumentación de la Fiscalía plasmada tanto en la resolución de situación jurídica como en la calificación del mérito del sumario “se edificó frente a las estaturas de los procesados”, punto sobre el cual hizo énfasis el dictamen balístico de Medicina Legal del 26 de diciembre de 2006.
Esta prueba, añade, omitida por las instancias “hubiese permitido con un carácter técnico acercarse a la materialidad del hecho investigado, debido a que los testigos de cargo (Gerson Yagué Anacona, Gonzalo Anacona y Omaira Ospina), hubiesen establecido la distancia de su observación…pues con el informe técnico se descarta que la estatura de los justiciables se erija como una máxima prueba de su inocencia o culpabilidad”.
Si el funcionario judicial, agrega, hubiera leído el informe técnico al que se hizo alusión habría decretado la prueba “pues era de vital importancia, descartar las estaturas de los policiales para determinar la autoría de los mismos en los hechos de sangre”.
Por lo tanto, solicita se decrete la nulidad a partir, inclusive, del auto que convocó a audiencia preparatoria y se practique la inspección judicial aludida.
Y, en segundo lugar, por cuanto el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre el memorial presentado por el procesado por cuyo medio solicitó la cesación de procedimiento a su favor.
No haber respondido este escrito, estima el censor, “hace pensar en la grave diferenciación que es ofensiva por lo discriminatoria, por delimitar linderos”, sin garantizar, además, “la prohibición de indefensión”.
El memorial, añade, contenía interesantes planteamientos que a juicio del sindicado eran trascendentes para obtener su liberación por vía de la cesación de procedimiento “que mal o bien debió contestarse”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca “que por este cargo se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, para que sea resuelto el memorial”.
Tercer cargo (subsidiario). Nulidad por violación al debido proceso:
Para empezar, recuerda cómo la presente actuación tuvo inicio cuando la Fiscalía 18 Secional de Neiva dispuso el inicio de investigación preliminar mediante resolución del 24 de octubre de 2004, en cuyo numeral tercero ordenó que los testimonios recaudados debían ser judicializados.
Sin embargo, acota, esa orden fue alterada por la Fiscalía Tercera Seccional al avocar conocimiento en la resolución de 26 de octubre de ese mismo año donde dispuso que el investigador continuara desarrollando todas las labores tendientes al esclarecimiento de los hechos recibiendo declaraciones a testigos.
En virtud de la facultad otorgada, el investigador recibió las declaraciones de Flor Ángela Camacho Cerquera, Diego Fernando Quiñones Osso, Rodolfo Trujillo Pimentel, Amparo Cedeño Peña, Francisco Javier Suárez Pérez, Gonzalo Anacona Osso, Gerson Yagué Anacona y Omaira Ospina Chambo y recaudó medios de convicción de índole documental “condensados en el informe No. 0628 del 9 de noviembre de 2004”.
Igual ocurrió, afirma, con el informe de la Unidad de Vida de la SIJIN de 24 de octubre de 2005, donde se indica al Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar las pesquisas realizadas y el recaudo del testimonio de Pedro Reinel Dusan Sánchez.
Estas declaraciones, sostiene a continuación, no fueron objeto de ratificación, ampliación o complementación posterior y, a pesar de ello, contrariando lo dispuesto en el artículo 314 de La Ley 600 de 2000, se les otorgó aptitud probatoria sirviendo de soporte para la resolución de situación jurídica, la calificación del mérito del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.
A lo sumo, de conformidad con la norma en cita, podían servir como criterio orientador de la investigación, pero al concedérseles valor probatorio se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
El vicio reseñado, añade, es trascendente, “pues por medio del él justificó la imposición de medida de aseguramiento, calificación y condena en contra de mi prohijado, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado”, a partir del cierre de investigación “para que se rehaga la misma y sean escudriñados por parte del operador judicial de forma imparcial, los pormenores que permitan edificar con probabilidad de verdad el hecho histórico que nos ocupa en el proceso”.
Cuarto cargo (subsidiario). Violación indirecta de le ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción:
Refiere a los mismos fundamentos del anterior cargo “a efectos de que si se considera que no es dable acceder al mismo por la vía de la nulitación procesal, lo sea por la vía de la violación indirecta, el cual llevó a los juzgadores a desconocer el inciso final del artículo 314 del C.P.P., que consagra una tarifación mermada al testimonio recaudado a por medio (sic) de los funcionarios de policía judicial”.
Agrega que excluidas las declaraciones indicadas en el reparo precedente, la única probanza que subsiste es la vertida “por el olvidadizo Yagué Anacona, por lo que en el fallo de reemplazo quedará sometida a la crítica en su credibilidad por los jueces en casación y nos atenderemos a la misma, con el convencimiento que el solo dicho de este (sic) no soportaría una sentencia de condena en contra de mi prohijado, pues más es la incredulidad que la certeza la que produce su lectura”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado dictando uno de reemplazo por cuyo medio se absuelva a su defendido “por aplicarse a su favor la duda probatoria contenida en el artículo 7° inciso segundo del C.P.P.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con los tres cargos fundamentados en la causal de nulidad importa nuevamente recordar que aun cuando esta propuesta goza de cierta flexibilidad, exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada.
De esa forma, ha recalcado esta Sala, es preciso que se identifique con claridad el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
Y algo fundamental: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, en lo que concierne al primer cargo formulado en el libelo por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar el asunto, es preciso indicar que la propuesta carece de trascendencia en cuanto se advierte, de manera ostensible, que no se incurrió en irregularidad alguna que socave principios como el de juez natural y debido proceso en su noción amplia, según el casacionista quebrantados con la supuesta irregularidad.
En efecto, el actor aduce que se configuró el vicio generante de la nulidad por cuanto no se siguió el trámite de ley dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva en su decisión del 13 de octubre de 2006 al enviar el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de tramitar la colisión de jurisdicciones, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, sin remitir previamente las diligencias a la autoridad castrense para que expresara su criterio sobre el particular, a cambio de lo cual, optó, de manera indebida, por enviarlas directamente a dicha corporación, quien se privó de conocer esos argumentos que hubieran variado lo decidido en el sentido de inhibirse de desatarlo.
Al respecto, lo primero sobre lo cual se debe hacer énfasis es que al enviarse al Consejo Superior de la Judicatura la totalidad del diligenciamiento, como se ordenó por el juzgado de conocimiento en el auto de sustanciación de noviembre 10 de 20062, acatando la determinación del Tribunal, es claro que esa corporación contó con todos los elementos necesarios para definir el problema, sin que fuera indispensable consultar a la jurisdicción castrense, la cual, dicho sea de paso, ya se había mostrado aquiescente con la asignación del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Otra cosa es que esa corporación, contando con todos los elementos de juicio de la actuación, haya decidido inhibirse de desatarlo, determinación que no corresponde a esta Sala cuestionar.
De cualquier forma resulta intrascendente la propuesta, porque de acuerdo con lo demostrado en el proceso es evidente que, al margen de la autoría atribuida al comandante de la estación de policía del municipio donde ocurrió el fatídico suceso, el hecho que se juzga no es de competencia de la justicia penal militar.
En efecto, se trata de la muerte de un ciudadano, por disparo de arma fuego, cuando era conducido por integrantes de la Fuerza Pública hacia la estación de la localidad, tras haber sido aprehendido por motivos que no aparecen suficientemente claros.
Este hecho indiscutiblemente tiene los elementos de una ejecución extrajudicial, en cuyo caso no hay lugar a predicar el fuero militar, al romperse totalmente el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio, por contradecir en forma manifiesta los fines para los cuales fue constitucionalmente instituida la fuerza pública3.
Por razón de lo expuesto, el cargo se inadmitirá.
En relación con el segundo cargo sustentado en la causal de nulidad, pero esta vez por violación del derecho de defensa en virtud del desconocimiento del principio de investigación integral, también refulge diáfano que tampoco satisface la exigencia de trascendencia.
Sobre el particular empiécese por señalar que el principio de investigación integral aparece regulado en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya cuerda se rigió la presente actuación, con antelación a la reforma introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Carta Política, para permitir la implementación del sistema penal acusatorio en el territorio patrio, con el cual se varió sustancialmente el rol de los administradores de justicia dentro del proceso penal, perdiendo vigencia el principio en cuestión.
De acuerdo con este apotegma, como lo ha advertido de manera reiterada la Sala, el funcionario judicial ha de investigar con el mismo celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado a riesgo de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa.
Para demostrar su vulneración, también lo tiene sentado la Sala, no basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no erige menoscabo del derecho a la defensa.
En cuanto a este último aspecto es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones del fallo así como su sentido, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
Tales condicionamientos no se cumplen en la censura objeto de estudio. En primer lugar porque, como se señaló, el principio refiere a la omisión injustificada por parte del funcionario judicial de practicar “pruebas”, motivo por el cual no tiene cabida el segundo planteamiento contenido en esta censura originado en el hecho de no haber dado respuesta a un memorial presentado por el procesado por cuyo medio solicitó la cesación de procedimiento a su favor, lo cual eventualmente podría configurar violación del derecho de defensa, específicamente de la material, pero no por razón del principio de investigación integral invocado.
Al margen de lo anterior, tal propuesta también se torna intrascendente en cuanto cada uno de los aspectos planteados por el procesado en el aludido memorial fue objeto de concienzudo análisis en los fallos de instancia, verdadera oportunidad, dentro de la fase de juzgamiento, para ocupase de esas temáticas, por tratarse del análisis de su responsabilidad penal con base en causales subjetivas, como así lo preciso recientemente la Sala:
“Sobre el particular, solo basta con señalar que si bien es viable deprecar la cesación de procedimiento en sede de juicio, ella resulta pertinente en tratándose de las causales descritas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación no exige análisis y valoración probatoria, ejercicio dialéctico propio de una decisión de fondo, por parte del funcionario encargado de proferir la respectiva sentencia.
Estas condiciones, como las razones esbozadas por el acusado desbordan completamente las hipótesis objetivas que permiten la aplicación prioritaria de dicho instituto y, por el contrario, lo que se hizo fue plantear juicios valorativos y subjetivos en torno a las pruebas producidas en juicio, para enervar el reproche que en su momento planteó la Fiscalía en contra de (…), la Sala encuentra que la sustentación para tales efectos es impertinente.
En tales condiciones, la solicitud del encausado resulta a todas luces improcedente, ya que se trata de argumentaciones que han de ser tenidas en cuenta al momento de realizar el análisis sobre el mérito de la causa, en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-”4.
Además, esta propuesta es incompatible con la de la primera parte de la censura, concerniente a la no realización de la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, por lo que, para salvaguardar la claridad del planteamiento, atendiendo principios regentes en materia de casación como, entre otros, los de autonomía y no contradicción, ha debido postularlos en cargos independientes y por separado, a tenor de lo normado en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Ello explica el porqué el cargo, de forma por demás inadecuada y antitécnica, contiene dos peticiones. De una parte, el decreto de nulidad “a partir de la audiencia preparatoria, para que sea resuelto el memorial”, acorde con el planteamiento de la segunda parte de la censura y, de otra, la misma solución a partir, inclusive, del auto que convocó a audiencia preparatoria para que “se practique la inspección judicial aludida”, correspondiente a la crítica desarrollada en la primera parte.
Bastaría esa situación para inadmitir el reparo, por intromisión de propuestas conceptualmente diversas que afectan su debida comprensión y entendimiento, en menoscabo de los principios referidos que rigen el ejercicio casacional, pero a ello se aúna que la pretensión contenida en la primera parte, esto es, por no haberse realizado la diligencia de inspección judicial, aun cuando se acopla a los lineamientos del principio invocado, también carece de trascendencia.
En efecto, revisado el contenido de los fallos de instancia se encuentra que el juicio de responsabilidad en contra del procesado GERMÁN ROMERO PÉREZ está cimentado en copiosa prueba de índole testimonial, indiciaria y documental, cuyo estudio no aborda el casacionista en perjuicio del éxito de su pretensión, por circunscribir su propuesta a la práctica de la mentada inspección judicial.
Es más, en cuanto al específico propósito que persigue con la práctica de dicha diligencia orientado a constatar la estatura de los implicados en el hecho, se advierte inútil su práctica por cuanto dicha diligencia fue realizada en el proceso5, en desarrollo de la cual se levantó un plano del lugar de los hechos, analizado por el Tribunal para ratificar que el disparo efectuado por uno de los subalternos del procesado, corroborando el dicho de Pedro Reynel Dusan Sánchez, no fue a la humanidad del occiso6.
Por virtud de las falencias señaladas, este reparo también se inadmitirá.
Ahora bien, el tercer cargo formulado en la demanda con fundamento en la misma casual tiene sustento en que se otorgó credibilidad a algunas declaraciones recibidas por Policía Judicial que, salvo el testimonio de Gerson Yagué Anacona, no fueron repetidas en la actuación, en contravía con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, elementos sobre los cuales se fundó el reproche contra su defendido en la resolución de su situación jurídica, al calificar el mérito del sumario y en las sentencias de primera y segunda instancia, circunstancia que, a su juicio, erige quebranto al debido proceso.
Se advierte, en primer lugar, que tal planteamiento no tiene cabida en la causal de casación pretextada en este reparo, pues, como ha sido criterio pacífico de la Sala, los vicios en la apreciación de la prueba no se sancionan con la invalidez del proceso, como lo pretende en este reparo el casacionista, sino con su segregación del acervo probatorio. En consecuencia, la causal atinada para proponer el defecto no era la tercera del artículo 207 del estatuto procesal, sino la primera, por violación indirecta de la ley sustancial, como la postula el libelista en el cuarto cargo, a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción.
En relación con este reproche es preciso señalar que su trascendencia, para los fines del recurso extraordinario de casación, no está dada por la ponderación de los elementos probatorios en las providencias por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica del implicado y se calificó el merito del sumario, sino por su incidencia concreta frente a las declaraciones de justicia contenidas en el fallo, como así lo indicó la Sala en la siguiente determinación, cuyo aparte pertinente se transcribe:
“De manera que si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad de la prueba, pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les conferiría una eficacia que la ley no les otorga (error de derecho por falso juicio de convicción). Mas en sede de casación no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final”7 (subraya fuera de texto).
De otro lado, los fundamentos del reproche no se corresponden totalmente con la realidad del proceso, situación que resulta desconocedora del principio de corrección material.
Ciertamente, sostiene el actor, que las declaraciones de Flor Ángela Camacho Cerquera, Diego Fernando Quiñones Osso, Rodolfo Trujillo Pimentel, Amparo Cedeño Peña, Francisco Javier Suárez Pérez, Gonzalo Anacona Osso y Omaira Ospina Chambo y la de Pedro Reinel Dusan Sánchez fueron recibidas por investigadores de Policía Judicial y que no fueron repetidas en la actuación a expensas de un funcionario judicial, a excepción de la de Gerson Yagué Anacona.
Sin embargo, observa la Sala cómo las declaraciones de Flor Ángela Camacho Cerquera y Omaira Ospina Chambo, a diferencia de lo señalado por el casacionista, sí fueron recibidas por funcionario judicial, concretamente por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar8.
En ese orden de ideas, ha debido el censor determinar cómo esas dos probanzas no tuvieron ninguna injerencia en la construcción de los indicios por parte del juzgador en orden a inferir la responsabilidad de ROMERO PÉREZ en los hechos. No haberlo hecho de esa forma, en tanto ello constituye la incidencia de la valoración de la prueba mencionada en la sentencia, determina la intrascendencia del reparo.
La misma conclusión irrumpe a consecuencia de no haber atacado en su totalidad la prueba fundante el fallo, en particular las atestaciones de los uniformados, quienes desmienten al procesado sobre las razones que lo motivaron a acudir a la cancha de tejo en donde se encontraba el occiso Rogelio Ortiz Osso y de donde fue sacado abruptamente9; pero, muy especialmente, con lo narrado por Gerson Yagué Anacona, quien asegura en sus diferentes salidas procesales haber presenciado cuando el aquí procesado deflagró el arma de fuego que portaba sobre la humanidad de Ortiz Osso.
Para criticar este testimonio no resultaba válido, como lo hace el censor en la parte final del reparo, con simplemente exponer su escueto punto de vista personal, limitándose a decir que olvidó algunos detalles, por fuera del marco de los errores de apreciación probatoria viables en esta sede.
En virtud de las falencias indicadas, se inadmitirán estas dos censuras.
En suma, la decisión que se impone es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del incriminado GERMÁN ROMERO PÉREZ, teniendo en cuenta que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del incriminado GERMÁN ROMERO PÉREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decretada mediante Acuerdo PSAA09-6743 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Fol. 42 del c.o. 3.
3 Así, sentencias C-358 de 1997 y C-591 de 2005 de la Corte Constitucional.
4 Sentencia de marzo 10 de 2011, rad. 26948.
5 Cfr. Fol. 94 del c.o. l.
6 Pág. 17 del fallo de segunda instancia.
7 Sentencia de noviembre 10 de 2004, rad. 20429.
8 Cfr. Fols. 94 y 98 del c.o. 1.
9 A partir de la pág, 13 del fallo de segunda instancia.