37158(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso 37158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente:   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 155  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de mayo de dos mil  doce (2012).   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 1229  de  mayo  25  de  2011  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá,  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con  fines  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  FREDDY  FRANCISCO  CAICEDO  CAICEDO para efectos de que comparezca en ese país a juicio  por  delitos  federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No.  11  CR  10187  (PBS)  dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Massachusetts y verificada aquella el 2 de  junio  siguiente,  el  Estado  requirente  por  medio de Nota Verbal No. 1811 de  julio  29  solicitó  formalmente  la  extradición del mismo, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  1º  de  julio de 2011 por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal  Auxiliar   de   los   Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  de  Massachusetts,  en  la  que  precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto  es, de las Secciones 2, 982,  1956,  1957,  1961 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así  como  de  las  secciones  812,  853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del  mismo código.   

1.3. Acusación de mayo 12 de 2011 proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts,  por  medio  de  la  cual  se  formulan,  entre otros, a FREDDY FRANCISCO CAICEDO  CAICEDO, dos cargos así:   

“CARGO   UNO.  (Sección  1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos-Asociación  delictuosa  para  lavar  dinero).  Desde una fecha desconocida pero por lo menos  mayo  de  2007,  o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de  esta  acusación  formal,  inclusive,  en  Boston,  Woburn,  Revere, Somerville,  Cambridge  y  otros  lugares  del  Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de  Nueva  York,  el  Distrito  Este  de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el  Distrito  de  Puerto  Rico,  el  Distrito  Sur  de  Texas,  el Distrito Norte de  Illinois,  el  Distrito  Sur  de  California,  el  Distrito Norte de Georgia, el  Distrito  de  Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia,  México,  Panamá,  San  Martín,  Venezuela,  Guatemala,  Portugal, los Países  Bajos,   Italia  y  otros  lugares  …  FREDDYFRANCISCO  CAICEDO,  alias  “la  Salsa”,  alias  “Moreno”  …  los  acusados  en  el presente documento, a  sabiendas  e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron  entre  ellos  y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado  para:  (a)  a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias  de  alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras,  e  intentar  hacer  eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando  de  hecho  implicaban  las  ganancias de una actividad ilícita especificada, es  decir,  la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento,  la  compra,  la  venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y,  con   respecto   a   las   transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero  que  implicó  la  elaboración, la importación, la venta y la distribución de  una  sustancia  controlada,  a sabiendas de que las transacciones se destinaban,  total  o  parcialmente,  a  ocultar  y  disimular  la índole, la ubicación, la  fuente,  la  titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita  especificada  en  contravención  de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18  del  Código  de  los Estados Unidos; (b) transportar, transmitir y transferir e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  de  un  lugar  en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a  través  del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del  exterior  de  los  Estados  Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el  instrumento  monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión  y  la  transferencia  representaban  las  ganancias de alguna forma de actividad  ilícita  y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se  destinaban,  total  o  parcialmente,  a  ocultar  y  disimular  la  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  elaboración  delictuosa, la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de  alguna  forma  de  una  sustancia controlada y, con respecto a las transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados Unidos, un  delito  en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó la elaboración, la  importación,  la  venta  y  la  distribución  de  una sustancia controlada, en  contravención  de  la  Sección  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos;  y  (c)  a  sabiendas, participar e intentar participar en  transacciones  monetarias por medio de una institución financiera, a través de  una  y  a  una  de  ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima  especial  de  los  Estados  Unidos  con  efectos para el comercio interestatal y  extranjero,  en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y  provenientes  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración  delictuosa,  la  importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y  el  manejo  de  alguna  forma  de una sustancia controlada y, con respecto a las  transacciones  financieras  que  ocurrieron total o parcialmente, en los Estados  Unidos,   un   delito   en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó  la  elaboración,  la  importación,  la  venta  y la distribución de una sustancia  controlada,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  provenían  de  alguna forma de  actividad  ilícita,  en  contravención  de la Sección 1957 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO  QUINCE.  (Sección  1956(a)(1) del  Título  18-Lavado  de  dinero,  y  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos).  En  las  fechas especificadas a continuación, o alrededor de  éstas,  y  en  los lugares indicados a continuación, en Woburn y otros lugares  del  Distrito de Massachusetts, Panamá, Venezuela, Colombia y otros lugares …  FREDDYFRANCISCO  CAICEDO,  alias  “la  Salsa”,  alias  “Moreno”  … los  acusados  en  el presente documento, a sabiendas de que los bienes implicados en  una  transacción  financiera  representaban  las  ganancias  de alguna forma de  actividad  ilícita,  a  sabiendas  condujeron,  intentaron conducir y ayudaron,  instigaron,  orientaron,  ordenaron,  indujeron y procuraron a otra persona para  que  realizara una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal  y  extranjero,  es  decir, la entrega de $100.020,oo en moneda estadounidense en  Woburn,  Massachusetts,  el  2 de marzo de 2011, el depósito y la transferencia  de  ese  dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y  la  transferencia  electrónica posterior de $96.519,oo a una cuenta bancaria en  Panamá,  transacción  que  de  hecho  implicó  las ganancias de una actividad  ilícita  especificada,  es decir, la elaboración ilícita, la importación, el  recibo,  el  ocultamiento,  la  compra, la venta o el manejo de alguna manera de  una  sustancia  controlada, (A) con la intención de promover la realización de  dicha  actividad  ilícita específica; y (B) a sabiendas de que la transacción  se  destinaba  total  o  parcialmente  a  ocultar  y  disimular  la  índole, la  ubicación,  la fuente, el dominio o el control de las ganancias de la actividad  ilícita  especificada. Todo en contravención de la Sección 1956(a)(1) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

1.4. Orden de arresto expedida el 12 de mayo  de  2011  en  contra  de Freddy Francisco Caicedo por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts.   

1.5.  Declaración  rendida por Brian Dejoy,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en contra de FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO y otros por ser uno de  las  investigadores  principales  del  caso.  Señala  los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado, precisando que éste nació el 21 de agosto  de 1970 en Cali y se identifica con la C.C. No. 16.784.163, y   

1.6.  Fotografía  correspondiente  a FREDDY  FRANCISCO    CAICEDO    CAICEDO,    así    como   fotocopia   de   su   tarjeta  biográfica.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que, por no existir tratado aplicable al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto  a  esta Corporación por parte del entonces  Ministerio  del Interior y de Justicia con oficio del pasado 4 de agosto de 2011  para  efectos  de  rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normatividad procesal penal  aplicable”.   

3. En tal virtud y proveído el requerido de  un   defensor  se  surtió  el  traslado  para  pruebas  y  seguidamente  el  de  alegaciones  finales,  presentándolas  solamente el Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal,  quien  demanda  se  emita  concepto  favorable a la extradición  solicitada   por   reunirse   las   condiciones   legales   exigidas   en  dicho  efecto.   

Así,  advirtiendo que los hechos motivo del  requerimiento  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y  en   el  extranjero,  con  lo  cual  no  obra  ninguna  limitación  temporal  o  territorial  que  impida  la  extradición del nacional solicitado, encuentra el  Ministerio  Público  que  la  documentación que soporta el pedido se encuentra  debidamente   aportada   en   cuanto   fue   autenticada   por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  lo que permite concluir su validez  formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición,   agrega,   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  FREDDY  FRANCISCO  CAICEDO  CAICEDO  y  la  solicitada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de modo que  aquella   es   suficiente   para  individualizar  al  requerido  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el 21 de agosto de 1970 en Cali y portador de la cédula de  ciudadanía  No. 16.784.163, datos con los que además se identificó al momento  de su captura.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  el  Delegado los dos cargos que en contra del  pedido  se  formulan,  el  cotejo  de  los  mismos  con la legislación nacional  evidencia  que  ellos  encuentran  adecuación  en  el artículo 340 del Código  Penal  (Modificado  por  los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121  de  2006,  respectivamente)  como  concierto  para  delinquir  agravado  y en el  artículo  323  (Modificado  por  los  artículos 8, 17 y 42 de las leyes 747 de  2002,  1121  de  2006  y 1453 de 2011, respectivamente), como lavado de activos,  ambos   sancionados  con  pena  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años  de  prisión.   

Cumplido  en consecuencia el principio de la  doble  incriminación  y  encontrando además que la providencia proferida en el  extranjero   equivale  a  la  resolución  acusatoria,  solicita  el  Ministerio  Público  se  emita  concepto  favorable  a  la extradición de FREDDY FRANCISCO  CAICEDO  CAICEDO  pero  exhortando  al  Gobierno  Nacional  para que advierta al  Estado  requirente  la  limitación  de juzgarlo únicamente por la conducta que  origina  la  extradición, así como la imposibilidad de someter al solicitado a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como  lo precisa el Delegado, se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1811 de julio  29  de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  indicando las razones en que se funda y la información  necesaria     para    establecer    la    identificación    de    la    persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts, en el caso No. 11 CR  10187(PBS)  mediante  la  cual  se  acusa a FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO y a  otras  personas,  según  se  transcribió,  de asociarse para lavar los activos  provenientes  de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos, esto es  para  realizar  transacciones  financieras  con  la  intención  de promover esa  ilícita  actividad,  o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad  y  control  de  los  referidos  activos;  y  propiamente de efectuar operaciones  financieras  con  el  conocimiento  de  que el dinero correspondía a utilidades  provenientes  de  una  actividad  ilícita  específica  con  el  propósito  de  promover  la  realización  de  dicha  actividad ilícita especificada, o con la  intención  de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y  control  de  esos  ingresos  ilícitos,  precisándose  las  fechas  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión  y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinar a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  de  Massachusetts,  mientras  que  Magdalena  A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones rendidas por Neil Gallagher y Brian  Dejoy,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan  en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por  su  parte  ordenó  imprimir  el sello del Departamento de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  satisface  igualmente  esta exigencia ya  que,  como  se  anotó,  en  las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  se  aportaron todos los datos que  permitieron  establecer  y verificar por parte de las autoridades colombianas la  plena  identidad  de  FREDDY  FRANCISCO CAICEDO CAICEDO, como que se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  21 de agosto de 1970, quien además porta la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.784.163, la misma con la que se identificó al  momento  de  ser  aprehendido  y de proveer su defensa; identidad que además se  verificó  con  el cotejo dactiloscópico realizado por investigador de Policía  Judicial.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906  de  2004  a  efectos  de  poder ofrecerse o concederse la extradición exige que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  una  contrastación  entre  los  hechos  en  que  se  fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

En  este asunto, en el indictment fundamento  del  pedido  de  extradición  se  formulan  dos  cargos (1 y 15), en contra del  solicitado:  asociarse  para  lavar  los  activos  provenientes de una actividad  ilícita  como  el  tráfico  de narcóticos (Cargo 1); y realizar transacciones  financieras  con  la intención de promover esa ilícita actividad o de encubrir  la  naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos  (Cargo 15).   

Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se  sustentan   fácticamente   en   que   “los  acusados  eran parte de una organización con sede en Medellín  y  Cúcuta,  Colombia,  y  Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de  dólares  provenientes  de  los  narcóticos  a través de bancos de los Estados  Unidos  para  regresarlas  a  Colombia.  Los  acusados  eran parte de una red de  intermediarios  de  lavado  de  dinero  que hacía los arreglos para que grandes  sumas   de  dinero,  que  eran  utilidades  del  tráfico  de  cocaína,  fueran  recolectadas  y  depositadas en instituciones financieras de los Estados Unidos.  Tales  utilidades  de los narcóticos eran luego lavadas y retornadas a Colombia  a  través  de  varias  casas  de  cambio  en  Venezuela y Colombia, así como a  través  de  varios  mercados  de  moneda  no oficiales como el Mercado Negro de  Cambio  de  Pesos”, resulta  claro  -como lo relieva el Ministerio Público- que los hechos así imputados al  requerido  fueron  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1.997  -según   lo   demanda   nuestra   Carta   Política-   y   que   además  tales  acontecimientos,  considerados en el país requirente, según se transcribió en  el  acápite  correspondiente,  como  asociación para lavar activos procedentes  del  narcotráfico y realización de transacciones financieras con la intención  de  promover  esa  ilícita  actividad, o de encubrir la naturaleza, ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  los  referidos activos, también constituyen  punibles   en   nuestro  ordenamiento,  como  que  en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por  los   artículos   8º  y  19  de  las  leyes  733  de  2002  y  1121  de  2006,  respectivamente),  se  sanciona  en  principio  con prisión de 48 a 108 meses a  quienes   “se   concierten   con   el   fin   de  cometer  delitos”.   

Pero “cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000)     salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

A su turno el artículo 323 ídem (Modificado  por  los  artículos  8º, 17 y 42 de las leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453  de  2011,  respectivamente)sanciona  con  prisión de  diez  (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a  quien  “adquiera,  resguarde,  invierta, transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie  o  administre  bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico  de  armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  el  sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para      ocultar      o     encubrir     su     origen     ilícito”.   

Los  actos  de  asociación  delictiva  así  imputados  al  requerido,  al  igual  que  los  referidos  a  las  transacciones  financieras  con  las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956  del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos  como  “el que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto”,     o     al     que    “con   conocimiento   de  que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción  financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita,  realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  con  intenciones  de promover la realización de una actividad ilícita especificada;  o  con  conocimiento  de  que la transacción fue pensada en su total o en parte  para   ocultar   o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,   o   el   control   de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas”.   

Luego,  cotejados  los  dos ordenamientos en  relación  con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello  el  cumplimiento  del  requisito referido a la doble incriminación -tal como lo  señala  el  Ministerio  Público-  es  imperativo  concluir  que los hechos que  motivan  la  solicitud  de  extradición por dichos actos se encuentran también  tipificados como delitos en la legislación nacional.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna  discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Figueroa Arteaga contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  pues en aquella se consignan las circunstancias temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de  imputación,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

5.  Satisfechos  por  ende  los  requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento  respecto  a los punibles de concierto para  lavar  activos  procedentes  del  narcotráfico  y lavado de activos propiamente  dicho,  la  Sala  -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano FREDDY FRANCISCO CAICEDO  CAICEDO  que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse  éste  el  Gobierno  Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre  de 1997, o de imponerle penas de destierro,  prisión  perpetua o confiscación, o  sanciones distintas de las que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición  de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  solicitado,  si  el Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición     y     por     los     cuales     ésta     hubiere    sido  concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención   preventiva  por  razón  de este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega  de  FREDDY  FRANCISCO  CAICEDO  CAICEDO,  a  que se le  respeten  -como  a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  su  contra,  a  que  su  situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de su persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  su  libertad  por  razón de este  trámite,  a  que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que  la  pena  que  afecte  su  libertad  tenga  la  finalidad  esencial de reforma y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO para que responda por los  cargos  uno  y quince que le fueron formulados en la acusación 11 CR 10187(PBS)  dictada  el  12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito De Massachusetts.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Permiso  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO    A.   CASTRO   CABALLERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                MARÍA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *