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Proceso nº 37158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto de la petición probatoria que en este trámite de extradición formula el Ministerio Público.
ANTECEDENTES:
1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Francisco Caicedo Caicedo, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1811 de julio de 2011, adjuntándose la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
2. En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público en el siguiente sentido:
2.1. En aras del principio del non bis in ídem se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
2.2. Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar a nombre del solicitado, quien se identifica con la cédula No. 16.784.163.
CONSIDERACIONES:
1. Si el supuesto legal previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron en los años 2007 a 2011, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
2. Bajo una tal premisa fácilmente se advierte que si bien la prueba primeramente solicitada por el Ministerio Público tiene por propósito establecer una posible infracción a la cosa juzgada, su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el Delegado no especifica.
3. Ahora, respecto a la segunda petición probatoria del Ministerio Público, relacionada con la tarjeta decadactilar del solicitado, además de que en parte alguna se indican las razones de dicho pedido como para entenderlo procedente o necesario, la Sala lo encuentra superfluo en cuanto, sin existir cuestionamiento alguno del requerido o su defensor, la documentación adjuntada por el Estado requirente contiene copia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. En consecuencia, negándose la práctica de las pruebas señaladas por el Ministerio Público y sin que la Sala disponga oficiosamente la de otros medios de convicción, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria