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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 17 Especializado de Bogotá, que como tal actúa en el proceso que se sigue a JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador A quo de la manera siguiente:
“Mediante investigación preliminar la Fiscalía URI dio curso a la denuncia presentada el 11 de agosto de 2003 por el señor LUIS CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, en la que dio a conocer la extorsión de que fuera víctima por parte de unos sujetos que diciéndose integrantes de las AUC, se presentaron a su establecimiento de comercio ubicado en esta ciudad de Popayán, donde procedieron a exigirle una colaboración de dinero para realizar una limpieza social. Relata igualmente que al día siguiente se presentó un sujeto al que le decían ‘AMAURY’ quien autoproclamándose como jefe de las autodefensas le exigía la suma de dos millones y medio de pesos ($ 2.000.000.oo) (sic), de la misma forma también indicó que unos días después se presentaron dos sujetos que lo interrogaban acerca de si había suministrado el dinero exigido por ‘AMAURY’, refiriéndole que habían cambiado de jefe y que en lo sucesivo se entendieran con ‘EMERSON’ o ‘PELUSA’ diciéndole que se comunicara al celular (…) cuyo número le fue suministrado por alias ‘RICHARD’.
“Este episodio sirvió de fundamento para que las autoridades policivas montaran un operativo en el que se logró la captura de RESNEL CÓRDOBA MENJA, JOSÉ FERNÁNDEZ CÓRDOBA y JAVIER ANTONIO ARENAS OSPINA en el momento en el que se disponían a recibir el dinero de la extorsión. El seguimiento policivo sobre los personajes mencionados en la denuncia y sus colaboradores condujo a los investigadores a establecer los estrechos contactos que entre ellos mantenían, logrando filmar un vídeo en el que aparecen entre otros el ex agente GUILLERMO EFRAÍN MELO ANARA y EDWIN ALBERTO ROMERO CANO alias ‘AMAURY’, reunidos en el apartamento 205 del edificio María Andrea de esta ciudad.
“Con base en las referidas averiguaciones, seguimientos y entrevistas, la policía puso en conocimiento de la Fiscalía el compromiso de JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, del cual se dijo hacía parte del grupo ilegal de las autodefensas que operaban en el Municipio de Popayán, dando lugar a que la Fiscalía instructora abriera la investigación correspondiente y ordenara la vinculación mediante indagatoria del antes mencionado.
“Los hechos que vinculaban en principio la responsabilidad de GUILLERMO EFRAÍN MELO ARANA, EDWIN ALBERTO ROMERO CANO Alias ‘AMAURY’ y otros, fueron tramitados mediante la sentencia anticipada proferida de conformidad con sus propias pretensiones”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 8 de abril de 2005 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá1, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO como presunto coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido por los artículos 340, inciso segundo, y 342 del Código Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella2.
1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que el 28 de julio de 2009 puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación3.
1.4.- Recurrida esta decisión por la fiscalía4, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del fallo proferido el 3 de marzo de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta5.
1.5.- Contra el fallo del Tribunal, la fiscalía interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación6, siendo concedido por el Ad quem7, y presentó la correspondiente demanda8, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Pasando por identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores en la ponderación de los medios de convicción allegados al proceso.
Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, sostiene que la transgresión indirecta de la ley se produjo por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.
Los hechos que, según el demandante, se encuentran debidamente acreditados, consisten en que en el inmueble ubicado en la calle 5 No. 15-11 de Popayán, se reunían permanentemente las autodefensas que operaban en esa ciudad; que allí el procesado fue varias veces filmado, observándose “claramente que se trata de una persona de edad y que tiene entre sus características físicas el cabello blanco”.
Agrega que del grupo de autodefensas que operaba en Popayán se logró identificar a varios de sus integrantes, entre ellos a Javier Antonio Arenas quien decidió confesar su delito y colaborar con la justicia en procura de desvertebrar parte de esta organización.
Señala que en diligencia de declaración esta persona admitió haber participado en la comisión de varios delitos, incluido el homicidio de Hugo Fernelly Rico Velasco perpetrado directamente por el sujeto conocido con el alias de Amaury, quien a su vez recibió colaboración de un ‘viejito canoso’ que pasa de los cuarenta años, tiene un mechón blanco en la cabeza y lo recogió en un vehículo gris, posiblemente un Mazda.
Anota que en esa misma declaración, Arenas Ospina manifestó que la función que “el viejo canoso” cumplía dentro de la organización era la de movilizar a sus miembros, pero además que tomó parte en un atraco perpetrado a un vehículo que transportaba una remesa hacia el sector del municipio de Silvia.
Sostiene que al ponérsele de presente las fotografías digitales provenientes del vídeo obtenido por el Gaula, el testigo reconoció por lo menos en tres ocasiones a quien él individualizó como ‘el viejo canoso’ cuando se hallaba en compañía de otros miembros de la organización y de alias Amaury.
Precisa que “otro de los paramilitares capturados en este proceso es José Amilkar Fernández Córdoba, alias el Loco”, quien en ampliación de indagatoria admitió su pertenencia a la organización de Alias Amaury y “señaló que fue él quien en reunión efectuada en el apartamento del Edificio María Andrea, le presentó a José Eider Cifuentes Castro, el cual era para ese entonces colaborador o informante de las autodefensas”, y lo considera individuo “clave” pues, dadas sus relaciones con algunos miembros de la policía, conseguía los permisos para transitar sin inconveniente alguno.
Indica que según el informe 574 del CTI, la captura de Edwin Alberto Romero Cano, alias Amauri, se llevó a cabo frente a la residencia ubicada en la carrera 30 No. 5 A – 35, dentro de la cual se encontraba José Eider Cifuentes Castro.
Manifiesta que en desarrollo de la investigación, se interceptó el abonado telefónico utilizado en el referido inmueble, y en una de las conversaciones se hizo alusión al homicidio cometido contra Hugo Fernelly, así como la colaboración que en el mismo prestó “el man del carro”,
Indica que todos estos hechos se encuentran demostrados en el expediente, e incluso a ellos se alude en la sentencia, “lo que implica que objetivamente las premisas que conforman el indicio se encuentran probadas”.
Censura, entre otras, la consideración del Tribunal, según la cual “esas circunstancias aisladas y en conjunto no son concluyentes o definitivas, como prueba indiciaria múltiple detallada, de las características del ‘concierto para delinquir’, al entreverse esplendorosamente que el comportamiento del inculpado tenía como meta la venganza por el daño que días atrás le había ocasionado Hugo Fernelly”, pues, en criterio del recurrente, si bien el Tribunal reconoció la existencia de los hechos probados que conforman el indicio, a la hora de valorarlos incurrió en el error de calificarlos como indicios ‘contingentes leves’, y no de ‘graves’, como lo estima el libelista.
Con la pretensión de demostrar su aserto, señala que “el postulado desconocido por la sentencia corresponde al criterio de valoración denominado como ‘sana crítica’ ”, la cual obliga al Juez a valorar la prueba “en armonía con las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, pues sólo así podrá adquirir el conocimiento necesario, pero igualmente integral para proferir un fallo que en todo caso se ajuste a lo probado dentro del proceso”.
Considera que como en este caso se trata de analizar la demostración del ánimo de concertarse dentro de la organización criminal, resulta obvio entender que dicha comprobación debe girar en torno a los medios de convicción que existen en relación con los actos externos que el procesado manifestó con su conducta, premisa que no fue tenida en cuenta por el Tribunal al valorar el indicio que figuraba contra CIFUENTES CASTRO.
Para el caso es del criterio que deben tenerse en cuenta “las reglas de experiencia que existen o que han surgido a la hora de estudiar el comportamiento de organizaciones criminales como las autodefensas unidas de Colombia”, pues, según aduce, dicho tipo de agrupaciones además de contar con estructuras armadas irregulares, jerárquicamente organizadas, también dependían de redes de apoyo “que lamentablemente involucraron a la población civil en las áreas de influencia, bien para suministrar información, inteligencia, logística, recursos económicos o para obtener diversos servicios necesarios para mantener la clandestinidad de su accionar, entre otros, el testaferrato y el lavado de activos”.
Sostiene que “la máxima de experiencia que en verdad se ajusta al caso y que consideramos debió tener en cuenta el Tribunal como criterio de interpretación válido del indicio, es la relacionada con el modus operandi que empíricamente se ha establecido que utilizan los paramilitares”.
Añade que en el expediente “se demostraron hechos muy concretos que tienen que ver con el comportamiento de JOSÉ EIDER CASTRO”, pues en la actuación “reposan unas imágenes de video en las cuales se le observa entrando y saliendo (en diferentes fechas) de un inmueble en el cual se comprobó se reunían los paramilitares. También se allegó prueba testimonial en la cual lo reseñaron como otro integrante del colectivo criminal, cuya función estaba relacionada con el transporte de los delincuentes en Popayán, e incluso se dijo que tenía facilidades para conseguir permisos con la policía para transitar libremente por esa ciudad”. Se destacó asimismo que al momento de la captura del líder principal de la organización, CIFUENTES CASTRO se encontraba dentro del inmueble frente al cual se practicó dicho operativo.
Considera que de lo anterior sí se deduce razonablemente el ánimo que tenía el procesado de concertarse y colaborar voluntariamente con el grupo armado de las autodefensas, “esto por cuanto su notoria cercanía con el grupo evidencia que su intención no era otra que pertenecer al mismo, ya que no existía una razón diferente para reunirse con ellos, conseguirles permisos y transportarlos frecuentemente”.
Señala que a pesar de que la muerte de Hugo Fernelly pudo obedecer a una venganza de parte de José Eider, ello no demuestra que este último desde mucho antes que se sucediera el crimen, hubiera tomado la decisión de concertarse con las autodefensas para cometer no solamente éste, sino una cantidad indeterminada de delitos.
Advierte que si el juzgador hubiese tomado en consideración el criterio exigido por la ley para interpretar el indicio, no habría incurrido en falso raciocinio y arribado a la conclusión de declarar inocente al procesado CIFUENTES CASTRO por el delito de concierto para delinquir.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y condenar al procesado por el delito de concierto para delinquir.
SE CONSIDERA:
1.- La demanda de casación instaurada por el fiscal especializado evidencia ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo del Tribunal.
2.- Repetidamente la Corte ha señalado9 que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
2.1.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia10 ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación11.
3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, así como de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer la concreta y objetiva configuración del error probatorio que dice noticiar, así como la definitiva incidencia que el mismo pudo haber tenido en la declaración fáctica y la consecuente definición del caso por parte del juzgador, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
Si bien acude al error de hecho por falso raciocinio, es lo cierto que al no existir prueba directa de la cual se estableciera la coautoría del procesado en el delito de concierto para delinquir agravado que le fuera imputado en la acusación, era deber del casacionista acudir a los derroteros trazados por la jurisprudencia para elaborar este tipo de censuras, precisar la validez del medio de prueba con el cual pretende acreditar la existencia del hecho indicador; evidenciar el mérito persuasivo y qué es lo que objetivamente se establece del mismo; realizar la inferencia lógica a fin de denotar el hecho que pretende indicar; y así sucesivamente con cada uno de los indicios que considera se debieron construir a partir de la prueba recaudada; así como la convergencia y entrelazamiento de los mismos, sin dejar de precisar cómo ello resulta suficiente para variar las conclusiones fácticas del fallo y la correspondiente declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.
Nada de esto realiza el demandante. En lugar de estructurar con la lógica debida cada uno de los indicios que en su criterio señalan en grado de certeza la responsabilidad penal del acusado en el delito de concierto para delinquir por el cual fue convocado a responder en juicio criminal, así como acreditar su articulación y convergencia para de este modo tratar de confrontar sus asertos con los del juzgador a fin de denotar el desacierto de éste, acude directamente al falso raciocinio, pero sin patentizar con la objetividad requerida en casación la prueba del hecho indicador, así como la regla de sana crítica que resultó conculcada con los fallos de instancia, dejando así su reparo en el sólo enunciado.
En realidad lo que se observa en el libelo son discrepancias al mérito persuasivo conferido por los juzgadores a la prueba recaudada, con lo cual no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de la causal de casación que correspondería al yerro que pretende noticiar, sino que omite satisfacer la necesidad de presentar un ataque formal y sustancialmente completo, a tal punto que tampoco logra poner de presente que en la ponderación de la prueba practicada se hubieren transgredido por los juzgadores las reglas que gobiernan la persuasión racional.
Es tan cierto ello que es el propio casacionista quien al reconocer, como así fue declarado por el juzgador, que en la actuación no obra prueba directa de la responsabilidad penal de acusado, censura que el sentenciador hubiere transgredido las reglas de experiencia en la apreciación de los hechos indicadores, a los cuales el libelista indebidamente les atribuye la categoría de indicio: “Tal como lo señalamos con antelación, la máxima de experiencia que en verdad se ajusta al caso y que consideramos debió tener en cuenta el Tribunal como criterio de interpretación válido del indicio, es la relacionada con el modus operandi que empíricamente se ha establecido que utilizan los paramilitares”, con lo cual el tipo de desacierto que pretende noticiar cae en el más absoluto vacío.
Al efecto cabe denotar que en referencia a la prueba de la responsabilidad, el juzgador A quo12 señaló:
“Precisa mencionar en consecuencia que, la vinculación de CIFUENTES surge como consecuencia del avistamiento de su vehículos de placas GUH-464, en el acto del homicidio propiciado por JOSÉ AMÍLCAR FERNÁNDEZ CÓRDOBA alias ‘El Loco’ en contra del señor HUGO FERNEY RICO VELASCO, hechos acaecidos con la utilización de arma de fuego el 19 de julio de 2003 en la Manzana 44 Nro. 44-10 del Barrio Tomás Cipriano de esta Capital.
“Tal episodio relatado por JAVIER ANTONIO ARENAS OSPINA permite acreditar que efectivamente el homicidio fue planeado y ejecutado por la agrupación paramilitar de las autodefensas unidas de Colombia a la que éste dijo pertenecer, reconociendo como autor a Alias ‘El Loco’ y como su superior jerárquico a EDWIN ALBERTO ROMERO CANO Alias ‘AMAURI’.
“En iguales términos de su exposición, relata que el encargado de recoger al homicida fue ‘el viejo canoso’, ‘…él lo recogió en un carro gris en el apartamento de Amaury’.
“Por su parte JOSÉ AMÍLCAR FERNÁNDEZ CÓRDOBA Alias ‘El Loco’, afirma en ampliación de su indagatoria que su comandante ‘Amaury’ le presentó a JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, deduciendo que, el aludido era colaborador o informante de las autodefensas, ya que como ex policía podía conseguir los permisos necesarios para poder desplazarse por cualquier lado sin que fueran perturbados por la fuerza pública.
“Complementa seguidamente que fue JOSÉ EIDER quien en presencia de ‘AMAURI’ le comentó que tenía problemas con el occiso HUGO FERNELY puesto que había ‘apuñalado’ a un hijo confirmándolo como un ‘positivo’ y añadiendo que efectivamente se ordenó la muerte de HUGO FERNELY recayendo en él precisamente la orden de la ejecución y el compromiso de CIFUENTES CASTRO, quien le proporcionó la información sobre la residencia de la víctima y le colaboró en el plan de fuga en su vehículo, cuyas placas GUH-464, fueron dadas a conocer por varios ciudadanos que estuvieron cerca de capturar al homicida.
“En este punto se distingue que el consenso delictivo gira en torno al aseguramiento fatal de la venganza perseguida por CIFUENTES quien respondiendo en efecto, a un plan comunero participó en la planeación y ejecución de la conducta homicida, debiendo entenderse la realización de actos enteramente separables de la finalidad del concierto para delinquir con fines agravados, puesto que, una es la manifestación violenta destinada a la consumación del homicidio perpetrado y otra la voluntad manifiesta de concertarse en forma permanente para atentar contra la seguridad pública.
“En efecto, tal manifestación, en orden a establecer la dirección de voluntad del acusado, cobra sentido en la ampliación de indagatoria rendida por el paramilitar procesado JAVIER ANTONIO ARENAS OSPINA quien revela no conocer a JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, pero que sí había escuchado de él, ratificando seguidamente que AMÍLCAR o Alias ‘El Loco’ había cometido dos homicidios uno en el cual, un policía le había pagado a AMAURI para que matara a un muchacho.
“En este sentido, el problema del acuerdo inicial de los facinerosos que actuaron en comunidad par ultimar a RICO VELASCO, no despeja con claridad las exigencias subjetivas y objetivas del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, puesto que, lo que indiscutiblemente se demuestra en la plenaria, es la participación activa o el consentimiento de estos sujetos en la perpetración del homicidio de FERNELLY RICO, según así se desprende de las declaraciones de ARENAS OSPINA, de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO alias ‘AMAURI’, de JOSÉ AMÍLCAR FERNÁNDEZ alias ‘El Loco’ y de la interceptación telefónica realizada a alias ‘El Loco’ en la que da cuenta a AMAURI que cumplió con dicho trabajo y que fue recogido cerca del lugar de los hechos por el ‘man’. Resultando de este modo confirmados los actos del acuerdo para cometer hacia futuro los delitos señalados en el párrafo segundo del Art. 340 del Código Penal, los cuales deben demostrarse o inferirse en dirección al atentado contra el bien jurídico de la seguridad y tranquilidad pública y no sobre un delito determinado.
“De otro lado, las misiones oficiales que tenían el propósito de desmantelar la red paramilitar tampoco dan cuenta de la participación activa de CIFUENTES en las tareas de la agrupación, destacándose que durante el seguimiento fílmico, no aparece referenciado el aludido, quien no obstante sí fue relacionado durante el allanamiento a la residencia de EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, Alias ‘AMAURY’, ubicada en la Cra. 30 No. 5 A -45 del Barrio El Edén de la ciudad de Popayán, en donde se encontraba presente JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, reforzando sin lugar a dudas que, la deliberación mental del acusado estaba casualmente vinculada con la tarea del sicariato encomendada a Alias ‘Amaury’ para el asesinato de HUGO FERNEY RICO VELASCO.
“De esta manera, surge llano que la reunión de CIFUENTES con Alias ‘AMAURY’ tenía un objetivo definido, quedando en entre dicho el convenio o pacto que de algún modo permita enlazar la asociación del acusado con los fines permanentes de la organización de dichos individuos, ya que la prueba en conjunto no revela la ejecución de tareas distintas al sicariato que por venganza fueron encomendadas por CIFUENTES a la agrupación liderada por Alias ‘Amaury’.
“Es evidente entonces que dentro del ánimo de permanencia, que exige la estructura del Concierto para Delinquir, no cabe asumir el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes con un tercero para desarrollar un homicidio determinado, pues en este caso el objeto específico dirigido a transgredir el bien jurídico de la vida de FERNELLY RICO, encuentra acomodo obviamente en la coautoría del homicidio y no en el concierto para delinquir, ya que, en términos de la Corte, el acuerdo en este modelo delictivo versa sobre la que será su actividad principal: delinquir, concluyendo de esta manera, que en el delito de concierto para delinquir no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, pues la finalidad de esta ilicitud es agruparse de manera permanente para transgredir el bien jurídico de la tranquilidad colectiva y la seguridad pública, que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su represión y castigo.
“Acorde con el anterior el acusado JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO resultará exento del cargo erigido en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” (sic).
El Tribunal, por su parte, indicó lo siguiente13:
“Con todo lo anterior, para la Sala, abordando las declaraciones de los señores Javier Antonio Arenas Ospina (a. Paisa), José Amilkar Fernández Córdoba (a. Loco) Edwin Alberto Romero Cano (a. Amauri), las interceptaciones telefónicas al abonado 8214326 instalado en el apartamento 203 del edifico ‘María Andrea’, habitado por el último nombrado, y la declaración del Investigador del CTI Luis Alonso Restrepo, se comprueba la existencia de las AUC, en esta ciudad, con carácter permanente y con el objetivo de atentar contra bienes jurídicos indeterminados; organización que para aquellos por ese acuerdo de voluntades los une y articula para alcanzar dicho objetivo; poniendo o colocando en peligro la ‘Seguridad Pública’ en el entendido de afectar el sentimiento de tranquilidad, armonía y normal desarrollo, por amenaza de daño a los intereses de la vida en sociedad.
“No empece esa claridad de aquellos concertados para cometer delitos; en el evento, para la Sala el comportamiento del señor José Eider Cifuentes Castro no trasunta asociado para cometer delitos, porque el hecho de que pagó al Jefe o Comandante de las AUC, Edwin Alberto Romero Cano (a. Amauri), para matar a quien le había hurtado y herido a uno de sus hijos, delincuencia que éste ordenó a José Amilkar Fernández Córdoba (a. Loco), quien materialmente tronchó la vida de Hugo Fernelly, así José Eider lo hubiese recogido en el plan de fuga, no envuelve de modo efectivo y objetivo un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo para cometer delitos.
“Pues véase que el señor Javier Antonio Arenas Ospina, el 18 de diciembre de 2003, fue claro en sostener que Amilkar o alias El Loco cometió dos homicidios, uno que un Policía le pagó a Amauri para que matara a un muchacho porque le había robado unas zapatillas al hijo y lo había puñaleado (sic), enterándose de ello porque el propio Loco le contó y también de otro por la galería Las Palmas; hablando que el primero fue en el barrio Tomás Cipriano Mosquera (sic), en donde lo persiguieron y estuvieron a punto de cogerlo que si ‘no es por el carro que lo recoge lo cogen’, y lo recogió ‘un viejito canoso, tiene un lunar blanco o mejor un mechón blanco en la cabeza, sin recordar si es del lado derecho o izquierdo’, y que un día fueron a buscarlo en ese carro; ‘ese era el que los movía en el carro para todos lado, él siempre les decía nos vamos a comer por este lado. El viejito también participó en el robo a una chiva que lleva remesa de Popayán para los lados de Silvia… escuché conversar a esas personas sobre ese plan de robarle la remesa a la Chiva… de todas maneras no supe si se hizo o no (fs. 20 y 21 del c. 3).
“Y, el señor José Amilkar Fernández Córdoba el 18 de diciembre de 2003 aunque aseguró que no conocía al señor José Eider Cifuentes Castro, porque fue capturado en el barrio La Esmeralda, e igualmente negó haberse transportado en el automóvil, azul oscuro, de placas GUH 464 (fs. 36 y 37 del c. 4); es verdad que el 6 de mayo de 2004 explicó que era miembro de las AUC, siendo el comandante Edwin Romero Cano, alias Amaury, y los guerrilleros el objetivo militar; que una tarde en el apartamento del edificio ‘María Andrea’, su sitio de reunión, con referencia a la muerte de Hugo Fernelly, Edwin Alberto le presentó a José Eider, y la mujer de éste le mostró la casa de la futura víctima y ‘quedamos que el trabajo lo hacía yo al otro día en la mañana, allí yo me despedí de ellos; realizado el hecho la mujer de José Eider le dijo que no fuera a estar saliendo que José estaba averiguando si les habían cogido la placa y que José Eider se había comunicado con Amaury, quien, a él le dijo que le llevara el revólver al apartamento y le dio permiso dos semanas, yéndose para Cali; que José Eider y su mujer le decían ‘que me iban a cuadrar mi situación afuera, a conseguir una plata para pagar el abogado… que no lo podían visitar porque la Fiscalía estaba encima de José Eider y ella … que la autoridad había comprobado que en ese carro me había volado, de allí para acá yo no volví a comunicarme con ellos (fs. 185 (fotocopia de indagatoria incompleta) del c. 5).
“Adicionando el Investigador del CTI Luis Alonso Restrepo Solarte, el 11 de septiembre de 2003, que el 28 de agosto de ese año al efectuar allanamiento en la carrera 30 No. 5 A 45 del barrio El Edén, en donde capturaron a Edwin Alberto Romero Cano, alias Amaury o El Loco, éste se encontraba con José Eider Cifuentes Castro, propietario del vehículo GUH 464 (f. 206 del C. 2).
“Con esos elementos de juicio destacados por el recurrente, para la Sala, no se muestra que la valoración probatoria del Juzgado contraríe los principios de la ‘Sana Crítica’, puesto que las pruebas miradas holísticamente solamente dejan entrever un arreglo por un pago entre las AUC y el aquí acusado para matar a Hugo Fernelly, concurriendo a ese hecho José Eider para sacar prontamente de la escena a José Amilkar, o sea, con una división de trabajo, voluntaria y circunstancial al comportamiento homicida.
“De ahí, que como el ‘concierto para delinquir’, como bien lo sentó el Juzgado, trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, porque se trata de una organización de varias personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa; en caso de la especie lo que existe en un mero acuerdo sobre un delito específico que cometerían y que efectivamente consumaron.
“Y con esa prueba tampoco se refleja de modo diáfano al acusado dentro de esa Organización cumpliendo acciones y responsabilidades en correspondencia con la actividad principal de constituir peligro para la tranquilidad colectiva con la comisión de ‘delitos indeterminados’.
“Sin comprobarse por tanto que el (procesado) José Eider Cifuentes Castro ‘se puso al servicio de dicha organización de manera voluntaria… poniendo en peligro la ‘seguridad pública’ ’, porque el hecho de verlo o filmarlo acudiendo a la calle 5ª No 15-11, edificio María Andrea, sitio de reuniones permanentes de las AUC, lideradas en esta ciudad por Edwin Alberto Romero Cano, alias Amauri, no es evidencia determinante siquiera de ‘acuerdo’ de voluntades para delinquir (indicio contingente leve); que el hecho que José Eider recogiera en su carro (de) placas GUH 464 al sujeto José Amilkar Fernández Córdoba, alias El Loco, quien con tiros de arma de fuego cegó (sic) la vida de Hugo Fernelly, el 19 de julio de 2003, deja ver sin más únicamente coautoría en ese atentado contra la ‘Vida (indicio contingente grave pero con respecto al homicidio); que las interceptaciones a las conversaciones entre Amauri y el Loco y Gustavo también se correlacionan con aquel ‘homicidio’ (indicio grave); que la facilitación por José Eider de dicho vehículo a las AUC, como organización, no se revela probatoriamente ‘para cometer fechorías’ porque el ‘Hurto a la chiva no se pincela en la voz de Javier Antonio (indicio contingente leve); para la Sala, esas circunstancias aisladas y en conjunto no son concluyentes o definitivas, como prueba indiciaria múltiple detallada, de las características del ‘Concierto para delinquir’, al entreverse esplendorosamente que el comportamiento del inculpado tenía como meta la venganza por el daño que días atrás le había ocasionado Hugo Fernelly, apuntándole con ese antecedente de daño material y por medio de la concurrencia eventual y pago de las AUC al homicidio de aquél, y procurando en esas la huida del homicida en su automotor particular.
“En consecuencia y patentizado el pacto de las AUC con el tercero para que la Organización cometiera un delito determinado, la conclusión obvia, por jurídica, es la sostenida por el A quo, o sea, que el presente caso tiene acomodo dentro del fenómeno de la ‘coautoría’ por pacto momentáneo para matar a Hugo Fernelly”.
Tal reseña denota, que la discrepancia con el sentenciador es con el mérito conferido a la prueba recaudada, no con la objetividad que la misma revela, de suerte que también, por dicho aspecto, el cargo resulta inidóneo para conmover los soportes fácticos de la decisión censurada.
Lo anterior máxime si a la Corte le resulta claro que el demandante no controvierte la totalidad de las consideraciones de los juzgadores plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancias -que para efectos de la casación integran una unidad jurídica inescindible, toda vez que el fallo del A quo fue íntegramente confirmado por el ad quem con ocasión de la apelación interpuesta-, como en lo relativo al pago que supuestamente hizo el procesado y su esposa al jefe del grupo armado ilegal que operaba en la región para que le ordenara a uno de secuaces la ejecución del homicidio de Hugo Fernelly Rico Velasco por presuntamente haber lesionado a su hijo y hurtarle algunas pertenencias, circunstancia que de suyo excluiría la pertenencia del acusado a la referida organización criminal, con lo cual la realización de la hipótesis delictiva atribuida por la Fiscalía queda en entredicho, pues carecería de sentido el pagar por un homicidio a sus compañeros de criminalidad.
Entonces, lo que se observa es que si bien el demandante acierta en acudir a la causal primera para denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que hace depender la prosperidad de las censuras en sostener tan sólo que en su criterio, los medios recaudados cuentan con la solidez requerida para proferir fallo de condena, pero no logra explicar de qué manera resultan demeritadas las consideraciones del A quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permita sustentar la pretensión que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta.
En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de la prueba recaudada se colige la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte14.
Sostener, como lo hace el demandante, que de la generalidad de la prueba se pueden inferir indicios con la fuerza suficiente para condenar al acusado y que por tal razón la sentencia debe ser casada, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la conducta atribuida.
La ilegalidad del fallo no la puede establecer la Corte de la sola consideración del demandante, expuesta en el sentido que el Tribunal transgredió las reglas de experiencia al dejar de tomar en cuenta la máxima relacionada “con el modus operandi que empíricamente se ha establecido que utilizan los paramilitares”, ya que “para la Fiscalía es innegable que con el fin de garantizar el éxito de su accionar criminal, las autodefensas acudían en general a cualquier delincuente que tuviera el ánimo de concertarse con ellos para la comisión de sus execrables crímenes, como en efecto se pudo probar en el caso de JOSÉ EIDER CIFUENTES”, sin incurrir en una petición de principio, pues, al contrario de lo expuesto, en el proceso no se demostró ni el libelista corrobora lo que tenía que acreditar, la pertenencia del acusado al grupo armado ilegal, sino sólo la contratación de éste para la comisión de un delito particular y concreto, con lo cual el yerro queda ayuno de todo desarrollo y demostración.
En tal medida cabe resaltar que el demandante tampoco se percata que, en torno a las reglas de experiencia como componente de la sana crítica, la Corte15 ha precisado que:
“…proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas16; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”17.
En este caso, lo que pretende el recurrente, es que la Corte -por encima incluso de aquello que la actuación evidencia-, le dé la razón cuando manifiesta, sin respaldo probatorio alguno, que de la prueba recaudada se deduce “el ánimo que tenía el procesado de concertarse y colaborar con el grupo armado de las autodefensas”, lo cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a la objetividad con que deben formularse los reparos en sede extraordinaria.
5.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión absolutoria adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, pues no demostró que la sentencia hubiere sido proferida con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa.
6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 17 Especializado que actúa en el proceso seguido en contra de JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 130 y ss. cno. 6
2 Fls. 147 cno. 6
3 Fls. 194 y ss. cno. 6
4 Fls. 211 y ss. cno. 6
5 Fls. 3 y ss. cno. Trib.
6 Fls. 36 cno. Trib.
7 Fls. 38 y ss. cno. Trib.
8 Fls. 47 ss. cno. Trib.
9 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
10 Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328
11 Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330
12 Cfr. Fls. 201 y ss. cno. 6.
13 Cfr. Fls. 3 y ss. cno. Trib.
14 Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.
15 Cfr. Sentencia de Casación de 9 de abril de 2008. Rad. 22548
16 Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.
17 Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.