37108(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37108   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

          Aprobado Acta N°. 040.   

Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil  doce (2012).    

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del   libelo   de   casación   presentado   por  el  defensor  de  JAIME  ALBERTO  SAUCEDO  GÓMEZ  con  el  objeto  de  sustentar  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 8 de junio de  2011 por el  Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada el 8 de  febrero  anterior  por  el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  con  Funciones de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad  que  condenó  al mencionado como autor del  delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los   primeros   se   declararon  por  el  ad  quem,  de la siguiente  manera:   

“…puestos  en conocimiento a través de  denuncia  instaurada  por  la  señora Andrea Atuesta Camacho, en la que señala  que  su cuñado JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, le ha practicado actos libidinosos  a         su         hermana         L.M.A.C.1,  de  escasos  once  años de  edad.  Menciona  que  el  día  20  de  abril de 2008, cuando ingresó a su casa  ubicada  en la calle 132 D No. 129-14 barrio La Gaitana de la localidad de Suba,  encontró  a la menor llorando y al interrogarla al respecto le contestó que se  sentía  mal porque JAIME ALBERTO le mostraba el pene y que cuando iba a su casa  a  realizar  tareas  por Internet, éste aprovechaba para mostrarle pornografía  en  la red y que en repetidas ocasiones, desde que tenía la edad de ocho años,  le  tocaba  los  senos  y  sus  partes  genitales,  hasta finales de 2010 cuando  contaba con 10 años de edad”.   

Con  fundamento en los sucesos denunciados,  un  juez  de  control  de  garantías  de  esta  capital  dispuso  la captura de  JAIME     ALBERTO    SAUCEDO    GÓMEZ,  cuya  materialización  tuvo  lugar  el 6 de septiembre de 2009,  día  en  el  cual  se  celebró  audiencia  preliminar ante el Juzgado 65 Penal  Municipal  de  la  misma  especialidad,  en  cuyo  desarrollo  se  legalizó  la  aprehensión  y  la  fiscalía formuló imputación contra del mencionado por el  delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y  sucesivo, cargos que el imputado no aceptó y por los cuales le impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario.   

El  2  de octubre siguiente, el ente fiscal  presentó  escrito  de acusación en contra de SAUCEDO  GÓMEZ  como  autor  del delito de actos sexuales con  menor  de  14  años  (art.  209  del C.P.) agravado (art. 211-2,4), en concurso  homogéneo   y   sucesivo.  Luego,  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  celebrada el 11 de diciembre posterior ante el Juzgado 11 Penal del  Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía mantuvo el cargo  suprimiendo  la  causal de agravación específica contenida en el numeral 4 del  artículo 211 del C.P..   

Posteriormente,  el  despacho  judicial  en  mención  dirigió las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término  condenó,  mediante  sentencia  del  11  de  febrero  de  2011,  a  JAIME  ALBERTO  SAUCEDO  GÓMEZ a la pena  principal  de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  tras  encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales     con     menor     de    14    años    (art.    209    ibídem),  con  la agravante prevista en  el   numeral   2  del  art.  211  ejusdem.  En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliara.     

Apelada  esta  decisión por la defensa, el  Tribunal  Superior  de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 8 de junio de  2011,  contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de  casación,  mediante  demanda presentada oportunamente, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

         El  defensor del procesado formula cuatro censuras contra el fallo.  La  primera  (principal)  y la tercera se invocan al amparo de la causal tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley  sustancial;  la  segunda,  a  su  vez,  tiene  sustento en la causal segunda por  nulidad  y  la  cuarta  en  la  causal  primera por violación directa de la ley  sustancial.        

                   Para  facilitar  la  comprensión  de la providencia y evitar la reiteración de planteamientos, como  metodología  a  adoptar  en el siguiente acápite considerativo se sintetizará  el  contenido  de  los cargos y de inmediato se expondrá el criterio de la Sala  sobre su admisibilidad.   

         1.   Primer  cargo  (principal).  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de legalidad:   

El  actor  empieza  por  señalar  que  se  verificó  un  “descubrimiento probatorio defectuoso  o  incompleto  que genera nulidad, por vulnerar las garantías fundamentales del  acusado,  debido proceso”, como así lo ha señalado  la jurisprudencia.     

         En   la   demostración   del   reparo,   aduce   que   durante  el  contrainterrogatorio  a  la  médico  legista  Sandra  Lucía  Moreno Losada, vinculada al Instituto Nacional  de  Medicina  Legal,  se  hizo  especial  énfasis en los puntos suspensivos que  contenía  el  informe  pericial  presentado  por  el  fiscal  en  el escrito de  acusación,   afirmando   que   “correspondía   a  información  que  omitió  incorporar en el mismo”,  situación  que  también se puso de presente durante el alegato de clausura con  el  fin  de  que se excluyera por no haber sido descubierto en su totalidad , lo  cual  impidió  acceder  a  toda  la  información  disponible  para  ejercer el  contradictorio.   

         Sobre   el   particular   recuerda  cómo  un  perito  “no  puede  omitir  información  y  callar o guardar para sí lo  hallado  en  la  labor a él encomendada, ya que en delitos sexuales, el núcleo  fundamental  del  proceso  se  basa  en  los  informes  científicos  por  ellos  presentados,  que  van  a  ser  sometidos  a  la controversia propia del sistema  acusatorio”.   Omisión   que,   añade,   erigió  violación  de  principios  tales como el de igualdad de armas, debido proceso y  derecho de defensa.   

Este   último,   acota,   dado   que  se  “sorprendió,   no   sólo   a   la   defensa  con  información  que  se  entregó  en la audiencia del juicio oral, una vez había  terminado  la intervención de ésta y no se podía controvertir la misma.   En   ese   estado   del   proceso  no  se  pueden  pedir  pruebas”.   

Por   consiguiente,   colige   que   el  descubrimiento   no   fue   completo,   debiendo,  por  tanto,  tal  prueba  ser  excluida.   

Luego  de  evocar  la  naturaleza  de  los  principios  que rigen el decreto de las nulidades y de traer a colación algunos  extractos  jurisprudenciales  relacionados  con  la  adopción  de  dicha medida  cuando  se  evidencia vulneración del descubrimiento probatorio, advierte cómo  “la sorpresa ocurre por la información omitida por  el    médico   forense,   que   beneficia   la   teoría   del   caso   de   la  Fiscalía”,  con  lo  cual se vulneran “los  principios al debido proceso, a la igualdad, imparcialidad,  legalidad,  defensa, lealtad, contradicción, objetividad, razón por la cual no  existe    otra    alternativa    diferente    a    la    declaratoria    de   la  nulidad”.   

Después  de  insistir en que la situación  denunciada  encuentra sustento en la causal tercera de casación por tratarse de  un   falso  juicio  de  legalidad,  depreca  casar  el  fallo  impugnado  y,  en  consecuencia,   se   decrete   la   nulidad   de   la   actuación  “a   partir,   incluso,   de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido en el artículo 344 del  Código   de   Procedimiento  Penal”,  por  haberse  desconocido  los  artículos  344,  346, 356, 457 y 181, numeral 3, del estatuto  procesal  penal,  y  a  fin  de  reparar  el  agravio  inferido  a su prohijado.   

Consideraciones:  

Como  lo  tiene dicho de forma reiterada la  Sala,  para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas  previstas  en  la  Ley  906  de  2004, resulta imperativo el cumplimiento de una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga  una exposición lógica y  debidamente  argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado  en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

En  segundo término, de lo advertido en el  artículo  183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de  casación se interpondrá:   

“(M)ediante demanda que de manera precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus fundamentos”.   

A   los  criterios  contenidos  en  estas  disposiciones,  se  aúna  la  necesidad  de  proferir el fallo con el objeto de  cumplir  alguno  de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte  del  segundo  inciso  del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al  señalar    que    también    se    inadmitirá    la    demanda   “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”,  no  otras  que  las  establecidas  en el  artículo        180        ejusdem.   

Esta  concepción  teleológica del recurso  también  ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar  la  necesidad  del  pronunciamiento  de  fondo  para satisfacer alguno de dichos  fines.   En  su  ausencia,  por  consiguiente,  se optará por inadmitirla.   

Es  lo  que ocurre con esta primera censura  contenida   en   el   libelo   presentado   por   el  defensor  de  JAIME   ALBERTO   SAUCEDO   GÓMEZ   por  verificarse  que  su  planteamiento es absolutamente intrascendente al enfocarse  en  la valoración de un exclusivo medio de prueba,  dejando de lado que la  determinación   de   responsabilidad   tuvo  sustento  en  diversos  medios  de  convicción,  presupuesto  de  indiscutible  constatación  a efecto de casar un  fallo,  como  así también se exige en las jurisprudencias traídas a colación  por  el  censor acerca de las falencias en que se puede incurrir durante la fase  de descubrimiento probatorio.   

Ciertamente,  tras  revisar  los  fallos de  instancia  se  observa  cómo,  para  arribar  a  tal conclusión, además de la  deponencia  de la médico legista Sandra Lucía Moreno  Losada  del  Instituto  de Medicina Legal, sobre cuya  ponderación  se  enfoca  el  cuestionamiento  de  la  defensa contenido en esta  cesura,    se    contó   con   el   testimonio   de   la   menor   L.M.AC.2,quien  de  forma directa puso  de  presente  los  actos  libidinosos  a  los  que  fue  sometida  en reiteradas  ocasiones  por su cuñado JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ  desde   cuando  tenía  ocho  años  de  edad,  cuyo  interrogatorio    durante    el    juicio    oral   fue   supervisado   por   la  sicóloga    Isabel   Cristina   Laguna,   adscrita   al   Instituto   Colombiano  de  Bienestar  Familiar  (I.C.B.F.).   

Además,  se contó con el testimonio de la  profesional  de  la  misma área Martha Yaneth Fuentes  Murillo3,  especialista  en  casos  de  abusos  sexuales  a  menores, quien  entrevistó  a  la  infante encontrando su dicho sincero y sin muestras de haber  sido  objeto  de  sugestión o manipulación. Así mismo, con los testimonios de  Luz   Stella   Camacho,  progenitora         de        la        niña4, y de su hermana Andrea       Atuesta       Camacho5,   ante  quien  la  víctima  narró lo sucedido determinándole a denunciar.   

Los medios de prueba referidos, junto con el  único  atacado, forjaron el convencimiento de los juzgadores  acerca de la  responsabilidad   penal   de  JAIME  ALBERTO  SAUCEDO  GÓMEZ,  de  modo  que no comprenderlos integralmente  redunda  en  perjuicio  de la demostración de trascendencia de la censura, pues  aún   prescindiendo  de  la  deponencia  de  la  médico  legista  Sandra   Lucía   Moreno   Losada   del  Instituto  de  Medicina  Legal,  quien  practicó el reconocimiento físico a la  menor, la decisión adoptada se mantiene incólume.     

     

De  otro lado, es necesario precisar que la  tacha  del  censor a la valoración de este medio de prueba sobre la base de que  el  informe  rendido por la profesional contiene puntos suspensivos que permiten  inferir  su descubrimiento defectuoso, no sólo fue debidamente explicada por su  autora  sino  que  también se plasmó en los fallos, sin que de ello se ocupara  el      casacionista,      confirmando     la     intrascendencia     de     ese  cuestionamiento.   

En efecto, en las sentencias de instancia se  indicó  que  de  acuerdo  con  lo expuesto por la legista durante su testimonio  tales  puntos  suspensivos  correspondían a momentos de la entrevista en que la  menor  lloraba,  se  quedaba callada o no podía, por el estado emocional que la  embargaba,  continuar  con  el  relato.   Es  decir  que  su  presencia  no  configura  pasajes  importantes  e inexplicados con la incidencia necesaria para  mutar  el  juicio  de culpabilidad que recayó contra el implicado, aspecto que,  de  cualquier  manera,  tampoco  demuestra  el actor por basarse en afirmaciones  generales   para   sustentar   su  crítica.         

En la sentencia de primer grado, al ocuparse  de esa misma censura, se indicó:   

“Para aclarar la testigo técnica señaló  que  cuando se consignan los puntos suspensivos en el  anamnesis  realizado  a  la  niña, se debe principalmente a que la entrevistada  para  en  su relato y empieza a llorar, se queda callada. Fueron muchos momentos  en  que  la  niña se quedó callada y como que le costaba trabajo continuar, en  ocasiones  la  menor  estaba  expresando (sic)  y  deja  de  hablar  y no expresa  nada.  Las  preguntas que se le hicieron son abiertas  para  dirigir,  luego  cuando se busca lo que se desea explorar se especifica la  pregunta,  y  los  comentarios  por  parte  de  los  niños  es  lo  que  se  va  consignando.  Terminando su testimonio con la incorporación del informe médico  practicado  a  la  menor (fl. 143-144 carpeta)…”6          (subraya fuera de texto).   

Luego  se  aclaró,  con  acierto,  que tal  circunstancia  no configuraba irregularidad alguna del acto de descubrimiento de  la prueba:   

     

“Igualmente  cuando  aclaró  que  en  el  anamnesis  aparecen  puntos  suspensivos  es  por  la  afectación  que  se  presentó  en  la niña, que paraba su relato y empezaba a  llorar  (récord  43:23 video 2), declarando que mal podrían dejar de valorarse  como  lo  pretende el defensor, al alegar que es un descubrimiento tardío y que  sorprendió  a  la  defensa,  ya  que  fue la aclaración que la perito realizó  durante  la  intervención  en  juicio  del  comportamiento  de  la  niña en su  entrevista  y  que  en  todo  caso estaba consignando lo que la paciente le dijo  durante        su        exposición       de       los       hechos…”7    (subraya    fuera    de  texto).   

En  similares  términos  se  pronunció el  juzgador  de segunda instancia, al ocuparse del mismo planteamiento expuesto por  la  defensa  para  sustentar  la  apelación  interpuesta  contra  la  decisión  condenatoria de primer grado:   

“Ahora,  este  mismo  comportamiento  es el señalado por la médico forense en el juicio oral,  donde  precisó  que  los  puntos suspensivos consignados en el informe técnico  médico  legal sexológico, la niña lloraba, guardaba silencio o simplemente le  costaba  reanudar su relato, circunstancias que son exactas a lo desarrollado en  el  trámite del interrogatorio a la víctima, con lo cual se establece que este  comportamiento  es  fiel  reflejo  de  lo  que  aseguró  la legista,   en   la   medida   que   todos  esos  detalles  tales  como  su  comportamiento,  su  forma  de  narrar  las cosas, la atención que presta a las  advertencias,  la  ilación  de  su relato, permiten concluir fácilmente que su  contenido  es  claro,  lógico  y  coherente sin que se observen inconsistencias  (sic) o discrepancias entre  los    diferentes    segmentos    del    relato”8    (subraya    fuera    de  texto).        

Queda claro, por consiguiente, que la perito  de  forma  oportuna  -en su testimonio durante el juicio oral-     aclaró  el  significado  de  los puntos suspensivos del informe, tratándose de  aspectos  que  ninguna incidencia tienen para minarle credibilidad a la prueba y  que,  por el contrario, refuerzan las acusaciones directas de la menor contra el  acusado,  dando  cuenta,  a  la  vez,  de  la  perturbación  emocional  que  le  produjeron  las prácticas sexuales de las que fue víctima, sin que se ocupe el  censor de demostrar lo contrario.       

Las  falencias  argumentativas  reseñadas  conducen al inadmisión del reproche.   

2.  Segundo  cargo  (primero  subsidiario).  Nulidad por desconocimiento del debido proceso (incongruencia):   

       Señala  que  los  hechos  por  los cuales fue condenado su prohijado no fueron objeto de  acusación,  pues  “la  menor  no  tiene claros los  períodos    de    los    presuntos   actos   sexuales   abusivos”,  consignándose  por  el juzgador de primer grado que, de acuerdo  con su relato, ocurrieron por los menos en tres oportunidades.   

Sin   embargo,   añade,   “no  incorporó  el  señor  fiscal  en el escrito de acusación,  fechas  en  las  que  ocurrieron  los  actos sexuales abusivos investigados, las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, ni los medios  de  prueba  que  indiquen  que los hechos investigados ocurrieron”.   

Luego aduce que la expuesta vulneración del  principio  de  congruencia  trascendió a la dosificación punitiva “ya  que  dentro  del  escrito  de  acusación  se señala que la  conducta  por  la  cual  fue  juzgado  el  señor  JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ,  ocurrió  por última vez en el mes de diciembre del año de 2007, no señala el  número  de  veces en los cuales se consumó la conducta punible, es un tema que  no  abordó  el  señor  fiscal  delegado, evento que sí señala el señor juez  once  penal  del circuito de Bogotá, D.C., sin precisar la época o período en  qué ocurrieron”.   

Es decir que, añade, no se puede determinar  si  el  número  de  veces  establecida  por  el a quo  corresponde   al   determinado   por   el  acusador,  situación  con  la  cual  se  vulneran los artículos 448 y 181, numeral 2, del  estatuto  procesal  penal,  y  que  impone  casar el fallo impugnado para, en su  lugar,  emitir  uno  de reemplazo “que cumpla con el  principio   de   congruencia   entre   acusación   y   sentencia”,   a   fin   de  salvaguardar  las  garantías  de  las  partes  e  intervinientes.   

         Consideraciones:   

Como  lo  tiene  sentado  esta Colegiatura,  erige  motivo  para  casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la  incongruencia  entre éste y la  acusación  (conformada  por  el  escrito  de  acusación  y  la formulación de  acusación),  así  como  la  solicitud  de  condena  elevada  por  la fiscalía  -referente  de  congruencia  según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por  afectación  de  la  estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en  cuanto   se   introducen,   fáctica   o   jurídicamente,  conductas  punibles,  circunstancias  específicas  de  agravación  o  de  mayor  punibilidad,  o  se  desconocen  las  específicas  de  atenuación o de menor punibilidad tenidas en  cuenta  al  momento  de acusar, o se hace más gravosa la forma de intervención  en  el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco  preciso de la acusación.   

            El  actor, como se sintetizó en el acápite previo, circunscribe  el  quebranto de dicho postulado al ámbito de la imputación fáctica por haber  aseverado  el  juzgador  de primer grado que la conducta reprobable se perpetró  al  menos  en  tres  ocasiones,  lo  cual, desde su punto de vista, desborda los  términos factuales de la acusación.   

La  propuesta del actor contiene un defecto  de  argumentación,  pues si bien la menor no fue suficientemente clara sobre el  momento   en  que  cesaron  los  actos  sexuales  abusivos  de  los  cuales  fue  víctima,   como  así se indica en los fallos de instancia, fue enfática,  y  así se reprodujo en el escrito de acusación, su formulación y solicitud de  condena,  en que ocurrieron “montones, muchas veces,  la  primera vez recuerdo que tenía ocho (8) años, me tocó lo senos, la cola y  la  piernas  por  encima  de  la  ropa, la última vez fue en octubre de 2007 yo  tenía  10 años y estaba en cuarto de primaria..”9.   

De  allí infirieron válida y lógicamente  los  juzgadores que los actos se desplegaron al menos en tres oportunidades, sin  extralimitar  el  marco  fáctico  de  la  acusación, para imputar al procesado  SAUCEDO          GÓMEZ          responsabilidad  por  el  concurso  homogéneo  y sucesivo de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.      

         Ahora,  exigir  de  la menor, como lo demanda el actor,    precisión  exacta  sobre  la  fecha  de  ocurrencia  de los actos y su número,  cuando  reitera  que  fueron  múltiples ocasiones, no sólo resulta irrazonable  atendiendo  a  la  edad  con  que contaba para aquélla época, sino frente a su  condición de víctima de tales conductas.   

         Los   defectos   reseñados   determinan   la   inadmisión  de  la  censura.   

3.  Tercer  cargo  (segundo  subsidiario).  Violación indirecta de la ley sustancial:   

Para el actor el fallo impugnado incurre en  la  causal  de  casación  invocada  derivada  de  un  falso  raciocinio  en  la  apreciación      del      testimonio      de      la     menor     L.M.A.C.,  por desconocimiento de reglas  científicas  y  de  la experiencia, conforme lo establecen los artículos 404 y  420  de  la  Ley  906  de  2004,  de  lo cual infiere la vulneración del debido  proceso en materia probatoria.   

Al  respecto,  empieza  por señalar que el  Tribunal  se equivoca cuando frente a su reclamo contra el fallo de primer grado  adujo  que  no  era  necesario  obtener  la declaración de la menor por escrito  porque  ello sólo aplica para cuando se trata de menores infractores que tengan  alguna  medida  de  protección,  en  tanto  tal  interpretación  contraría lo  dispuesto  en  los  artículos  150 y 194 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la  Infancia y Adolescencia.   

De otro lado, argumenta que dicho testimonio  no  debió  ser  valorado  porque  en  su  desarrollo la defensora de familia no  mostró  habilidad  para  interrogar,  al  punto que la menor estaba concentrada  revisando  apuntes  de esta funcionaria y “contrario  a  lo  manifestado  por  la  defensora  de  familia,  señalan  las reglas de la  experiencia,  que  los  menores  no  le prestan tanta atención a estadísticas,  menos  si  no  conocen  el  tema  que las mismas reflejan, como se observa en el  video”.   

Además, la menor estuvo distraída durante  la  mayor  parte  de  la  entrevista,  como  así  se  corrobora con el recuento  pormenorizado  que  elabora.  De  la  misma  forma no se constató, a través de  ejemplos  concretos,  si  la interrogada encontraba la diferencia entre mentir y  decir  la  verdad, amén de que tampoco se verificó el contenido de los apuntes  revisados por la menor.     

A  lo  anterior  se  suma  que, prosigue el  censor,  pierde  credibilidad  su  dicho,  pues  a pesar de afirmar que recibió  clases  de  educación  sexual y por ello conoce cuáles son las partes íntimas  del    cuerpo    “no    hace   mención   de   la  cola”.   En  el  mismo sentido también incide  que  no  recuerde  con claridad si los hechos ocurrieron en el año 2008 o en el  2009 y que presente evidentes problemas de fonación y lenguaje.   

Así  mismo, el fiscal solicitó a la menor  describir  el  lugar  de  los  hechos  cuando  ello  resulta  inapropiado  si el  atestante   conoce  el  sitio,  como  aquí  ocurrió.  Igualmente,  anota,  fue  irrespetuosa  e  impropia  para  una  menor la pregunta efectuada por este mismo  funcionario  acerca  de lo que sintió con los actos sexuales, pues “supóngase  que  la menor hubiera respondido que sentía placer,  cambia  eso  la  estructura  del  proceso  ???,  sin  embargo, ni el juez, ni la  defensora    de    familia    objetaron   pregunta   irrespetuosa   (sic)”.   

No  obstante,  destaca,  al  responder  el  interrogante  la  menor  sonrió  mientras señaló que sintió timidez y enojo,  “situación que es a todas luces incoherente con el  tono  emocional  de  una verdadera víctima! (minuto 7). Esto no es una conducta  asociada   a   un   evento   relacionado   con  delitos  sexuales”.   

Las  anteriores irregularidades, añade el  actor,  “vician la declaración de la menor. Por tal  motivo  este  medio  probatorio  debe  ser  excluido  del proceso”.   

Acto seguido, procede a señalar las reglas  de  la  experiencia y de la ciencia que estima vulneradas con la apreciación de  este  testimonio  por los jueces y profesionales que entrevistaron y valoraron a  L.M.A.C., así:   

“Evaluación de validez de declaración.  EVD;  Statement  Validity Analisys. SVA. (MASIP, GARRIDO, TYE). El cual incluye:  Protocolo de entrevista; CBCA y lista de verificación de validez.   

El  SVA,  incluye los siguientes aspectos:  protocolo  de  entrevista  NICH  D;  MICHIGAN;  SATAC;  RM,  CBCA/ACBC, Lista de  validez    y    valoración    de    los    síntomas   asociados”.   

Estas  técnicas,  desarrolladas  por  la  literatura  especializada,  subraya,  no  fueron aplicadas en las entrevistas y,  por  lo  tanto,  han debido excluirse, lo cual explica las inconsistencias de la  menor,  pues  “no tiene claridad de lo ocurrido, el  lugar    donde    sucedieron    y   los   períodos   de   tiempo   (sic),  más  aún,  señalar  que iba a  realizar  tareas  en  la internet, consultar correos como lo relató, situación  que  un  menor  distingue fácilmente. Incluso, a preguntas relacionadas con los  eventos  traumáticos,  ella  sonríe.   Ninguna  persona  ante  un  evento  traumático  siente  satisfacción,  eso  no  es  coherente con las reglas de la  ciencia ni de la experiencia”.   

Luego    de    disertar   in   extenso  sobre  las  técnicas  que  según  algunos  expertos  deben emplearse en entrevistas a menores víctimas de  ataques  sexuales,  advierte  que  ninguna  de las declaraciones de cargo aporta  fundamento incriminatorio.   

Después, en el capítulo de trascendencia,  afirma  que  “si  el  testimonio  de la menor es el  fundamento  de  la  sentencia  y  en  las  valoraciones realizadas a la menor se  cometieron  errores,  que  vician  las  pruebas  a  ella practicada (sic),  la  sentencia  no  tiene ningún  soporte   probatorio,  en  tal  sentido,  la  sentencia  impugnada  deberá  ser  casada”.   

Así  lo  solicita  en  el  acápite  de  “alcance  de  la  impugnación”, con el objeto de que, en su lugar, se dicte  fallo  absolutorio  a  favor  de  su  prohijado,  dando  cumplimiento al fin del  recurso   extraordinario   de   respetar   las   garantías   de  las  partes  e  intervinientes.   

Consideraciones:  

Ya se precisó al inicio de la respuesta al  primer  cargo  que  de  acuerdo  con los parámetros legales y jurisprudenciales  sentados  por  esta  Colegiatura  de  forma  pacífica e inveterada, para que la  demanda  de  casación sea admitida, debe contener una exposición lógica y una  mínima  argumentación  que, además, ha de ser clara y coherente, en cuanto no  es  labor  de  la  Sala,  dada  la  naturaleza  rogada del recurso, desentrañar  propuestas  confusas,  ambiguas  o  ininteligibles.   

Tal situación es la que se verifica en la  censura   objeto  de  análisis, en donde el actor de manera deshilvanada y  atropellada,  e  incluso  sin  cumplir,  por pasajes, con la exigencia de debida  redacción,  expone  una  serie  de  cuestionamientos  que  a  su  modo  de  ver  constituyen  desconocimiento  de  reglas  de la ciencia y de la experiencia, las  cuales,   dicho   sea   de   paso   advertir,   trata   erradamente   de   forma  indiscriminada.   

Así,  en la censura insiste, porque ya lo  había  alegado  para  sustentar  el  recurso  de  apelación contra el fallo de  primera  instancia,  en  que  la  declaración  de  la  menor no fue rendida por  escrito,  como  lo  exigen  los  artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006, al  tiempo  que  cuestiona  la  actitud  e  interrogantes de los funcionarios (juez,  fiscal  y  defensor  de  familia) durante su declaración en el juicio oral, las  técnicas  empleadas  por  los  peritos en las entrevistas y las respuestas y el  comportamiento  asumido  por la menor, esto último incidiendo en la pérdida de  credibilidad de su dicho.   

Pero todo lo anterior se presenta de forma  entremezclada  y  confusa,  carente,  por  tanto,  de  la  claridad exigida para  admitir el reparo que permita proferir pronunciamiento de fondo.   

Por  otro  lado,  la  mayor  parte de esos  planteamientos   no   consulta  con  la  naturaleza  del  error  de  valoración  probatoria derivado de un falso raciocinio.   

En  efecto,  que  en  la  realización del  testimonio   de   la   menor   L.MA.C.  no  se  hayan acatado exigencias legales no guarda relación con el  mencionado  yerro sino, eventualmente, con el llamado error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Ahora,  que la declaración de la menor no  goce  de  credibilidad  por  las  respuestas  o  actitudes  asumidas  durante su  práctica,  sólo constituirá el error invocado en cuanto se hubieran señalado  con  claridad  las reglas de la sana crítica que así lo impiden, lo cual no se  logra  a partir de sus muy personales afirmaciones en el sentido de que la menor  sonrió  cuando  se le interrogó sobre lo que había sentido al ser víctima de  los  actos sexuales, infiriendo de ello inveracidad, reacción que pudo obedecer  al  entorno  de  confianza  que se le brindó para obtener sus respuestas con la  asesoría  sicológica  indispensable  y no a una muestra de satisfacción, como  de forma especulativa lo asegura.   

Adicionalmente, el impacto emocional que le  ocasionaron  los  actos  sexuales abusivos a la infante aparecen suficientemente  documentados  en  el  plenario     cuando  en  desarrollo  de las  entrevistas  realizadas  por  los  profesionales,  e incorporadas debidamente al  juicio,  lloró  tras  su evocación, y porque así también lo puso de presente  su   consanguínea   Andrea   Atuesta   al   narrar  que  L.M.A.C.  le  contó lo sucedido sumida en llanto, relató ante el cual optó  por  formular  la  correspondiente  denuncia  penal  en  contra  de SAUCEDO GÓMEZ.   

Sobre lo mismo, ninguna incidencia negativa  frente  a la credibilidad del dicho de la menor puede tener que a pesar de haber  respondido  que reconoce las partes íntimas y que recibió clases de educación  sexual  no  haya  referido a “la cola”,  no  sólo  porque  pudo  haberla  olvidado,  sino  en  tanto una  respuesta     de     esa     índole     compagina     plenamente     con     su  edad.       

De  otra  parte,  las  preguntas  aisladas  realizadas  por  la fiscalía e intervenciones del defensor de familia que desde  su  muy  particular  punto de vista considera impertinentes, están desprovistas  de  entidad  para desvirtuar el contundente dicho de la menor, refrendado con el  acervo  probatorio  restante  (testimonial, pericial e indiciario) que arroja un  grado   de   convicción  más  allá  de  la  duda  razonable  en  torno  a  la  responsabilidad  penal  de  SAUCEDO GÓMEZ,   tal   como   lo   explicaron   ampliamente  los  juzgadores  de  instancia.   

Y  que a su juicio en las entrevistas y en  el  testimonio  de  la menor no se hayan seguido algunas técnicas desarrolladas  por  la  literatura  especializada,  sobre  lo  cual  ocupa  la  mayor parte del  discurso,  tampoco resulta relevante, porque, conforme se indicó en los fallos,  su   práctica  se  ciñó  a  procedimientos  aceptados  (sistema  SATAC  en  las  entrevistas y Cámara de  Gesell  en  su  declaración),  de cuyo contenido se logró extraer la veracidad  del  dicho  incriminante  de  la menor, sin violar, por tanto, reglas de la sana  crítica.    Retómese,  al  respecto,  lo  expuesto  por  el  ad  quem  en relación con el testimonio  de la menor vertido en el juicio oral:   

“…el  juez  debe  velar  para  que  se  encuentre  asistida  por  un  profesional  que  le  haga  comprensible,  en  sus  términos,  y lo mantenga fuera de la presencia del agresor, lo cual se respetó  en  su  integridad  pues la diligencia se surtió en una sala especial dotada de  la  Cámara  de  Gesell  donde  estuvo acompañada por una sicóloga adscrita al  ICBF,  mientras  que  en  el  salón  de  audiencias contiguo se encontraban las  partes  y  la  defensora  de  familia  garantizando  sus derechos”10.              

En  virtud  de los defectos argumentativos  reseñados, se inadmitirá el reparo.   

4.  Cuarto  cargo  (tercero  subsidiario).  Violación directa de la ley sustancial:   

A juicio del casacionista, el a  quo  no  señala  cómo arribó a los  treinta  y  dos (32) meses de prisión que incrementó al mínimo de la pena (64  meses)  “no  aplicando  el artículo 59 del Código  Penal,    sistemáticamente    con    el   artículo   61   y   31   del   mismo  Código”.   

Además, la pena impuesta desborda la suma  aritmética  de  penas  resultante  de multiplicar 32 por 3, es decir, 96 meses,  razón   por   la  cual  estima  que  el  fallo  debe  ser  casado  “para  realizar  la  correcta tasación punitiva en la que se dé  aplicación  a  los  artículos  31,  59  y  61 del Código Penal”.   

Consideraciones:  

Comiéncese   por   precisar   que   el  planteamiento  inicial  del  libelista  consistente  en  que  los  juzgadores no  expusieron  las razones para haber incrementado el mínimo de la pena en treinta  y  dos (32) meses, no encasilla en la causal pretextada, pues se estaría frente  a  un  error  de  garantía por falta de motivación del fallo en lo pertinente,  cuya  senda  apropiada  en  esta  sede  no es por la causal primera, sino por la  segunda.   

Al margen de esa incorrección, adviértase  que  tal  yerro  tampoco  tiene  concreción,  dado que al consultar el fallo se  encuentran   con   claridad   las   razones  para  aplicar  dicho  incremento  a  consecuencia  de derivar responsabilidad por un concurso homogéneo de conductas  punibles  de  acto sexual con menor de 14 años agravado, en razón de treinta y  dos  (32)  meses  por cada  conducta concurrente (para el efecto se tomaron  tres).       

Dicho  proceso, por lo demás, contrario a  lo  sostenido  por  el demandante, se ajustó a las normas legales referidas por  el  actor  sobre  la  forma de dosificación punitiva en caso de configurarse el  concurso  de  conductas punibles, sin exceder, de una parte, la sumatoria de las  penas  correspondientes  a los delitos individualmente considerados ni, de otra,  el otro tanto del más grave. Véase:   

Sobre  lo  primero,  porque el fallador no  sumó  los  64 meses de prisión tantas veces como conductas realizadas (por los  menos  tres,  en  sus términos), sino este valor duplicado. En este punto yerra  el  actor,  pues  la  pena  por cada delito individualmente considerado no es de  treinta   y   dos   meses   (32)   de   prisión,   ya   que   ese  quantum  corresponde al incremento que el  juzgador  toma  por  cada  uno  de  ellos, pero la pena básica fue de sesenta y  cuatro (64) meses, según lo dicho.   

Y,  sobre  el  segundo, porque respetó el  incremento  de  hasta  en  otro  tanto  de la pena correspondiente, esto es, sin  rebasar  el  doble  de  los sesenta y cuatro (64) meses de pena mínima, lo cual  arroja  un  monto  de ciento veintiocho (128) meses de prisión, precisamente en  el que fijó la pena definitiva a imponer.   

Por  lo  expuesto,  este cargo también se  inadmitirá.   

     

Los  defectos  argumentativos  puestos  de  manifiesto  en  relación  con  las censuras contenidas en la demanda presentada  por   el   defensor   de   JAIME   ALBERTO   SAUCEDO  GÓMEZ  permiten  a la Sala colegir el incumplimiento  de  las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004,  motivo por el cual se decretará su inadmisión.   

    

Adicionalmente,  porque    tampoco    se   evidencia   la   necesidad   de   superarlas  en  procura de cumplir alguno de los  fines  del  recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem,  esto  es,  la  efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Ahora      bien,     habida  cuenta  que  contra la decisión de inadmitir las           demandas  de  casación procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a  seguir  para  que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse  las   reglas   fijadas   por   la   Sala11.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAIME   ALBERTO   SAUCEDO  GÓMEZ,  por  las  razones  consignadas en la anterior motivación.   

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  A  partir  de  la  pág. 6 del fallo de primer grado y 16 del de segunda instancia.   

3  Págs.   8  del  fallo  de  primer grado y 16 del de segunda.   

4 Pág.  12  del  fallo  de  primer  grado.   

5  Pág.  13  del  fallo  de  primer  grado  y 15 del de  segunda.   

6 Pág.  12 del fallo de primer grado.   

7 Pág.  20 íb.   

8 Pág.  17 del fallo de segundo grado.   

9  Escrito de acusación, fol. 29 de la carpeta.    

10  Pág. 13 del fallo de segundo grado.   

11  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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