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Proceso nº 37108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 040.
Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada el 8 de febrero anterior por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente manera:
“…puestos en conocimiento a través de denuncia instaurada por la señora Andrea Atuesta Camacho, en la que señala que su cuñado JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, le ha practicado actos libidinosos a su hermana L.M.A.C.1, de escasos once años de edad. Menciona que el día 20 de abril de 2008, cuando ingresó a su casa ubicada en la calle 132 D No. 129-14 barrio La Gaitana de la localidad de Suba, encontró a la menor llorando y al interrogarla al respecto le contestó que se sentía mal porque JAIME ALBERTO le mostraba el pene y que cuando iba a su casa a realizar tareas por Internet, éste aprovechaba para mostrarle pornografía en la red y que en repetidas ocasiones, desde que tenía la edad de ocho años, le tocaba los senos y sus partes genitales, hasta finales de 2010 cuando contaba con 10 años de edad”.
Con fundamento en los sucesos denunciados, un juez de control de garantías de esta capital dispuso la captura de JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, cuya materialización tuvo lugar el 6 de septiembre de 2009, día en el cual se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 65 Penal Municipal de la misma especialidad, en cuyo desarrollo se legalizó la aprehensión y la fiscalía formuló imputación contra del mencionado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que el imputado no aceptó y por los cuales le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de octubre siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de SAUCEDO GÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.) agravado (art. 211-2,4), en concurso homogéneo y sucesivo. Luego, durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 11 de diciembre posterior ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía mantuvo el cargo suprimiendo la causal de agravación específica contenida en el numeral 4 del artículo 211 del C.P..
Posteriormente, el despacho judicial en mención dirigió las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término condenó, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, a JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 ibídem), con la agravante prevista en el numeral 2 del art. 211 ejusdem. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara.
Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia del 8 de junio de 2011, contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda presentada oportunamente, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula cuatro censuras contra el fallo. La primera (principal) y la tercera se invocan al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial; la segunda, a su vez, tiene sustento en la causal segunda por nulidad y la cuarta en la causal primera por violación directa de la ley sustancial.
Para facilitar la comprensión de la providencia y evitar la reiteración de planteamientos, como metodología a adoptar en el siguiente acápite considerativo se sintetizará el contenido de los cargos y de inmediato se expondrá el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.
1. Primer cargo (principal). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad:
El actor empieza por señalar que se verificó un “descubrimiento probatorio defectuoso o incompleto que genera nulidad, por vulnerar las garantías fundamentales del acusado, debido proceso”, como así lo ha señalado la jurisprudencia.
En la demostración del reparo, aduce que durante el contrainterrogatorio a la médico legista Sandra Lucía Moreno Losada, vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal, se hizo especial énfasis en los puntos suspensivos que contenía el informe pericial presentado por el fiscal en el escrito de acusación, afirmando que “correspondía a información que omitió incorporar en el mismo”, situación que también se puso de presente durante el alegato de clausura con el fin de que se excluyera por no haber sido descubierto en su totalidad , lo cual impidió acceder a toda la información disponible para ejercer el contradictorio.
Sobre el particular recuerda cómo un perito “no puede omitir información y callar o guardar para sí lo hallado en la labor a él encomendada, ya que en delitos sexuales, el núcleo fundamental del proceso se basa en los informes científicos por ellos presentados, que van a ser sometidos a la controversia propia del sistema acusatorio”. Omisión que, añade, erigió violación de principios tales como el de igualdad de armas, debido proceso y derecho de defensa.
Este último, acota, dado que se “sorprendió, no sólo a la defensa con información que se entregó en la audiencia del juicio oral, una vez había terminado la intervención de ésta y no se podía controvertir la misma. En ese estado del proceso no se pueden pedir pruebas”.
Por consiguiente, colige que el descubrimiento no fue completo, debiendo, por tanto, tal prueba ser excluida.
Luego de evocar la naturaleza de los principios que rigen el decreto de las nulidades y de traer a colación algunos extractos jurisprudenciales relacionados con la adopción de dicha medida cuando se evidencia vulneración del descubrimiento probatorio, advierte cómo “la sorpresa ocurre por la información omitida por el médico forense, que beneficia la teoría del caso de la Fiscalía”, con lo cual se vulneran “los principios al debido proceso, a la igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, contradicción, objetividad, razón por la cual no existe otra alternativa diferente a la declaratoria de la nulidad”.
Después de insistir en que la situación denunciada encuentra sustento en la causal tercera de casación por tratarse de un falso juicio de legalidad, depreca casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación “a partir, incluso, de la audiencia de formulación de acusación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal”, por haberse desconocido los artículos 344, 346, 356, 457 y 181, numeral 3, del estatuto procesal penal, y a fin de reparar el agravio inferido a su prohijado.
Consideraciones:
Como lo tiene dicho de forma reiterada la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
En segundo término, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá:
“(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla.
Es lo que ocurre con esta primera censura contenida en el libelo presentado por el defensor de JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ por verificarse que su planteamiento es absolutamente intrascendente al enfocarse en la valoración de un exclusivo medio de prueba, dejando de lado que la determinación de responsabilidad tuvo sustento en diversos medios de convicción, presupuesto de indiscutible constatación a efecto de casar un fallo, como así también se exige en las jurisprudencias traídas a colación por el censor acerca de las falencias en que se puede incurrir durante la fase de descubrimiento probatorio.
Ciertamente, tras revisar los fallos de instancia se observa cómo, para arribar a tal conclusión, además de la deponencia de la médico legista Sandra Lucía Moreno Losada del Instituto de Medicina Legal, sobre cuya ponderación se enfoca el cuestionamiento de la defensa contenido en esta cesura, se contó con el testimonio de la menor L.M.AC.2,quien de forma directa puso de presente los actos libidinosos a los que fue sometida en reiteradas ocasiones por su cuñado JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ desde cuando tenía ocho años de edad, cuyo interrogatorio durante el juicio oral fue supervisado por la sicóloga Isabel Cristina Laguna, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.).
Además, se contó con el testimonio de la profesional de la misma área Martha Yaneth Fuentes Murillo3, especialista en casos de abusos sexuales a menores, quien entrevistó a la infante encontrando su dicho sincero y sin muestras de haber sido objeto de sugestión o manipulación. Así mismo, con los testimonios de Luz Stella Camacho, progenitora de la niña4, y de su hermana Andrea Atuesta Camacho5, ante quien la víctima narró lo sucedido determinándole a denunciar.
Los medios de prueba referidos, junto con el único atacado, forjaron el convencimiento de los juzgadores acerca de la responsabilidad penal de JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, de modo que no comprenderlos integralmente redunda en perjuicio de la demostración de trascendencia de la censura, pues aún prescindiendo de la deponencia de la médico legista Sandra Lucía Moreno Losada del Instituto de Medicina Legal, quien practicó el reconocimiento físico a la menor, la decisión adoptada se mantiene incólume.
De otro lado, es necesario precisar que la tacha del censor a la valoración de este medio de prueba sobre la base de que el informe rendido por la profesional contiene puntos suspensivos que permiten inferir su descubrimiento defectuoso, no sólo fue debidamente explicada por su autora sino que también se plasmó en los fallos, sin que de ello se ocupara el casacionista, confirmando la intrascendencia de ese cuestionamiento.
En efecto, en las sentencias de instancia se indicó que de acuerdo con lo expuesto por la legista durante su testimonio tales puntos suspensivos correspondían a momentos de la entrevista en que la menor lloraba, se quedaba callada o no podía, por el estado emocional que la embargaba, continuar con el relato. Es decir que su presencia no configura pasajes importantes e inexplicados con la incidencia necesaria para mutar el juicio de culpabilidad que recayó contra el implicado, aspecto que, de cualquier manera, tampoco demuestra el actor por basarse en afirmaciones generales para sustentar su crítica.
En la sentencia de primer grado, al ocuparse de esa misma censura, se indicó:
“Para aclarar la testigo técnica señaló que cuando se consignan los puntos suspensivos en el anamnesis realizado a la niña, se debe principalmente a que la entrevistada para en su relato y empieza a llorar, se queda callada. Fueron muchos momentos en que la niña se quedó callada y como que le costaba trabajo continuar, en ocasiones la menor estaba expresando (sic) y deja de hablar y no expresa nada. Las preguntas que se le hicieron son abiertas para dirigir, luego cuando se busca lo que se desea explorar se especifica la pregunta, y los comentarios por parte de los niños es lo que se va consignando. Terminando su testimonio con la incorporación del informe médico practicado a la menor (fl. 143-144 carpeta)…”6 (subraya fuera de texto).
Luego se aclaró, con acierto, que tal circunstancia no configuraba irregularidad alguna del acto de descubrimiento de la prueba:
“Igualmente cuando aclaró que en el anamnesis aparecen puntos suspensivos es por la afectación que se presentó en la niña, que paraba su relato y empezaba a llorar (récord 43:23 video 2), declarando que mal podrían dejar de valorarse como lo pretende el defensor, al alegar que es un descubrimiento tardío y que sorprendió a la defensa, ya que fue la aclaración que la perito realizó durante la intervención en juicio del comportamiento de la niña en su entrevista y que en todo caso estaba consignando lo que la paciente le dijo durante su exposición de los hechos…”7 (subraya fuera de texto).
En similares términos se pronunció el juzgador de segunda instancia, al ocuparse del mismo planteamiento expuesto por la defensa para sustentar la apelación interpuesta contra la decisión condenatoria de primer grado:
“Ahora, este mismo comportamiento es el señalado por la médico forense en el juicio oral, donde precisó que los puntos suspensivos consignados en el informe técnico médico legal sexológico, la niña lloraba, guardaba silencio o simplemente le costaba reanudar su relato, circunstancias que son exactas a lo desarrollado en el trámite del interrogatorio a la víctima, con lo cual se establece que este comportamiento es fiel reflejo de lo que aseguró la legista, en la medida que todos esos detalles tales como su comportamiento, su forma de narrar las cosas, la atención que presta a las advertencias, la ilación de su relato, permiten concluir fácilmente que su contenido es claro, lógico y coherente sin que se observen inconsistencias (sic) o discrepancias entre los diferentes segmentos del relato”8 (subraya fuera de texto).
Queda claro, por consiguiente, que la perito de forma oportuna -en su testimonio durante el juicio oral- aclaró el significado de los puntos suspensivos del informe, tratándose de aspectos que ninguna incidencia tienen para minarle credibilidad a la prueba y que, por el contrario, refuerzan las acusaciones directas de la menor contra el acusado, dando cuenta, a la vez, de la perturbación emocional que le produjeron las prácticas sexuales de las que fue víctima, sin que se ocupe el censor de demostrar lo contrario.
Las falencias argumentativas reseñadas conducen al inadmisión del reproche.
2. Segundo cargo (primero subsidiario). Nulidad por desconocimiento del debido proceso (incongruencia):
Señala que los hechos por los cuales fue condenado su prohijado no fueron objeto de acusación, pues “la menor no tiene claros los períodos de los presuntos actos sexuales abusivos”, consignándose por el juzgador de primer grado que, de acuerdo con su relato, ocurrieron por los menos en tres oportunidades.
Sin embargo, añade, “no incorporó el señor fiscal en el escrito de acusación, fechas en las que ocurrieron los actos sexuales abusivos investigados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, ni los medios de prueba que indiquen que los hechos investigados ocurrieron”.
Luego aduce que la expuesta vulneración del principio de congruencia trascendió a la dosificación punitiva “ya que dentro del escrito de acusación se señala que la conducta por la cual fue juzgado el señor JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, ocurrió por última vez en el mes de diciembre del año de 2007, no señala el número de veces en los cuales se consumó la conducta punible, es un tema que no abordó el señor fiscal delegado, evento que sí señala el señor juez once penal del circuito de Bogotá, D.C., sin precisar la época o período en qué ocurrieron”.
Es decir que, añade, no se puede determinar si el número de veces establecida por el a quo corresponde al determinado por el acusador, situación con la cual se vulneran los artículos 448 y 181, numeral 2, del estatuto procesal penal, y que impone casar el fallo impugnado para, en su lugar, emitir uno de reemplazo “que cumpla con el principio de congruencia entre acusación y sentencia”, a fin de salvaguardar las garantías de las partes e intervinientes.
Consideraciones:
Como lo tiene sentado esta Colegiatura, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la incongruencia entre éste y la acusación (conformada por el escrito de acusación y la formulación de acusación), así como la solicitud de condena elevada por la fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto se introducen, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o se desconocen las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar, o se hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación.
El actor, como se sintetizó en el acápite previo, circunscribe el quebranto de dicho postulado al ámbito de la imputación fáctica por haber aseverado el juzgador de primer grado que la conducta reprobable se perpetró al menos en tres ocasiones, lo cual, desde su punto de vista, desborda los términos factuales de la acusación.
La propuesta del actor contiene un defecto de argumentación, pues si bien la menor no fue suficientemente clara sobre el momento en que cesaron los actos sexuales abusivos de los cuales fue víctima, como así se indica en los fallos de instancia, fue enfática, y así se reprodujo en el escrito de acusación, su formulación y solicitud de condena, en que ocurrieron “montones, muchas veces, la primera vez recuerdo que tenía ocho (8) años, me tocó lo senos, la cola y la piernas por encima de la ropa, la última vez fue en octubre de 2007 yo tenía 10 años y estaba en cuarto de primaria..”9.
De allí infirieron válida y lógicamente los juzgadores que los actos se desplegaron al menos en tres oportunidades, sin extralimitar el marco fáctico de la acusación, para imputar al procesado SAUCEDO GÓMEZ responsabilidad por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Ahora, exigir de la menor, como lo demanda el actor, precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos y su número, cuando reitera que fueron múltiples ocasiones, no sólo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas.
Los defectos reseñados determinan la inadmisión de la censura.
3. Tercer cargo (segundo subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial:
Para el actor el fallo impugnado incurre en la causal de casación invocada derivada de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la menor L.M.A.C., por desconocimiento de reglas científicas y de la experiencia, conforme lo establecen los artículos 404 y 420 de la Ley 906 de 2004, de lo cual infiere la vulneración del debido proceso en materia probatoria.
Al respecto, empieza por señalar que el Tribunal se equivoca cuando frente a su reclamo contra el fallo de primer grado adujo que no era necesario obtener la declaración de la menor por escrito porque ello sólo aplica para cuando se trata de menores infractores que tengan alguna medida de protección, en tanto tal interpretación contraría lo dispuesto en los artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia.
De otro lado, argumenta que dicho testimonio no debió ser valorado porque en su desarrollo la defensora de familia no mostró habilidad para interrogar, al punto que la menor estaba concentrada revisando apuntes de esta funcionaria y “contrario a lo manifestado por la defensora de familia, señalan las reglas de la experiencia, que los menores no le prestan tanta atención a estadísticas, menos si no conocen el tema que las mismas reflejan, como se observa en el video”.
Además, la menor estuvo distraída durante la mayor parte de la entrevista, como así se corrobora con el recuento pormenorizado que elabora. De la misma forma no se constató, a través de ejemplos concretos, si la interrogada encontraba la diferencia entre mentir y decir la verdad, amén de que tampoco se verificó el contenido de los apuntes revisados por la menor.
A lo anterior se suma que, prosigue el censor, pierde credibilidad su dicho, pues a pesar de afirmar que recibió clases de educación sexual y por ello conoce cuáles son las partes íntimas del cuerpo “no hace mención de la cola”. En el mismo sentido también incide que no recuerde con claridad si los hechos ocurrieron en el año 2008 o en el 2009 y que presente evidentes problemas de fonación y lenguaje.
Así mismo, el fiscal solicitó a la menor describir el lugar de los hechos cuando ello resulta inapropiado si el atestante conoce el sitio, como aquí ocurrió. Igualmente, anota, fue irrespetuosa e impropia para una menor la pregunta efectuada por este mismo funcionario acerca de lo que sintió con los actos sexuales, pues “supóngase que la menor hubiera respondido que sentía placer, cambia eso la estructura del proceso ???, sin embargo, ni el juez, ni la defensora de familia objetaron pregunta irrespetuosa (sic)”.
No obstante, destaca, al responder el interrogante la menor sonrió mientras señaló que sintió timidez y enojo, “situación que es a todas luces incoherente con el tono emocional de una verdadera víctima! (minuto 7). Esto no es una conducta asociada a un evento relacionado con delitos sexuales”.
Las anteriores irregularidades, añade el actor, “vician la declaración de la menor. Por tal motivo este medio probatorio debe ser excluido del proceso”.
Acto seguido, procede a señalar las reglas de la experiencia y de la ciencia que estima vulneradas con la apreciación de este testimonio por los jueces y profesionales que entrevistaron y valoraron a L.M.A.C., así:
“Evaluación de validez de declaración. EVD; Statement Validity Analisys. SVA. (MASIP, GARRIDO, TYE). El cual incluye: Protocolo de entrevista; CBCA y lista de verificación de validez.
El SVA, incluye los siguientes aspectos: protocolo de entrevista NICH D; MICHIGAN; SATAC; RM, CBCA/ACBC, Lista de validez y valoración de los síntomas asociados”.
Estas técnicas, desarrolladas por la literatura especializada, subraya, no fueron aplicadas en las entrevistas y, por lo tanto, han debido excluirse, lo cual explica las inconsistencias de la menor, pues “no tiene claridad de lo ocurrido, el lugar donde sucedieron y los períodos de tiempo (sic), más aún, señalar que iba a realizar tareas en la internet, consultar correos como lo relató, situación que un menor distingue fácilmente. Incluso, a preguntas relacionadas con los eventos traumáticos, ella sonríe. Ninguna persona ante un evento traumático siente satisfacción, eso no es coherente con las reglas de la ciencia ni de la experiencia”.
Luego de disertar in extenso sobre las técnicas que según algunos expertos deben emplearse en entrevistas a menores víctimas de ataques sexuales, advierte que ninguna de las declaraciones de cargo aporta fundamento incriminatorio.
Después, en el capítulo de trascendencia, afirma que “si el testimonio de la menor es el fundamento de la sentencia y en las valoraciones realizadas a la menor se cometieron errores, que vician las pruebas a ella practicada (sic), la sentencia no tiene ningún soporte probatorio, en tal sentido, la sentencia impugnada deberá ser casada”.
Así lo solicita en el acápite de “alcance de la impugnación”, con el objeto de que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su prohijado, dando cumplimiento al fin del recurso extraordinario de respetar las garantías de las partes e intervinientes.
Consideraciones:
Ya se precisó al inicio de la respuesta al primer cargo que de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales sentados por esta Colegiatura de forma pacífica e inveterada, para que la demanda de casación sea admitida, debe contener una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser clara y coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles.
Tal situación es la que se verifica en la censura objeto de análisis, en donde el actor de manera deshilvanada y atropellada, e incluso sin cumplir, por pasajes, con la exigencia de debida redacción, expone una serie de cuestionamientos que a su modo de ver constituyen desconocimiento de reglas de la ciencia y de la experiencia, las cuales, dicho sea de paso advertir, trata erradamente de forma indiscriminada.
Así, en la censura insiste, porque ya lo había alegado para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en que la declaración de la menor no fue rendida por escrito, como lo exigen los artículos 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006, al tiempo que cuestiona la actitud e interrogantes de los funcionarios (juez, fiscal y defensor de familia) durante su declaración en el juicio oral, las técnicas empleadas por los peritos en las entrevistas y las respuestas y el comportamiento asumido por la menor, esto último incidiendo en la pérdida de credibilidad de su dicho.
Pero todo lo anterior se presenta de forma entremezclada y confusa, carente, por tanto, de la claridad exigida para admitir el reparo que permita proferir pronunciamiento de fondo.
Por otro lado, la mayor parte de esos planteamientos no consulta con la naturaleza del error de valoración probatoria derivado de un falso raciocinio.
En efecto, que en la realización del testimonio de la menor L.MA.C. no se hayan acatado exigencias legales no guarda relación con el mencionado yerro sino, eventualmente, con el llamado error de derecho por falso juicio de legalidad.
Ahora, que la declaración de la menor no goce de credibilidad por las respuestas o actitudes asumidas durante su práctica, sólo constituirá el error invocado en cuanto se hubieran señalado con claridad las reglas de la sana crítica que así lo impiden, lo cual no se logra a partir de sus muy personales afirmaciones en el sentido de que la menor sonrió cuando se le interrogó sobre lo que había sentido al ser víctima de los actos sexuales, infiriendo de ello inveracidad, reacción que pudo obedecer al entorno de confianza que se le brindó para obtener sus respuestas con la asesoría sicológica indispensable y no a una muestra de satisfacción, como de forma especulativa lo asegura.
Adicionalmente, el impacto emocional que le ocasionaron los actos sexuales abusivos a la infante aparecen suficientemente documentados en el plenario cuando en desarrollo de las entrevistas realizadas por los profesionales, e incorporadas debidamente al juicio, lloró tras su evocación, y porque así también lo puso de presente su consanguínea Andrea Atuesta al narrar que L.M.A.C. le contó lo sucedido sumida en llanto, relató ante el cual optó por formular la correspondiente denuncia penal en contra de SAUCEDO GÓMEZ.
Sobre lo mismo, ninguna incidencia negativa frente a la credibilidad del dicho de la menor puede tener que a pesar de haber respondido que reconoce las partes íntimas y que recibió clases de educación sexual no haya referido a “la cola”, no sólo porque pudo haberla olvidado, sino en tanto una respuesta de esa índole compagina plenamente con su edad.
De otra parte, las preguntas aisladas realizadas por la fiscalía e intervenciones del defensor de familia que desde su muy particular punto de vista considera impertinentes, están desprovistas de entidad para desvirtuar el contundente dicho de la menor, refrendado con el acervo probatorio restante (testimonial, pericial e indiciario) que arroja un grado de convicción más allá de la duda razonable en torno a la responsabilidad penal de SAUCEDO GÓMEZ, tal como lo explicaron ampliamente los juzgadores de instancia.
Y que a su juicio en las entrevistas y en el testimonio de la menor no se hayan seguido algunas técnicas desarrolladas por la literatura especializada, sobre lo cual ocupa la mayor parte del discurso, tampoco resulta relevante, porque, conforme se indicó en los fallos, su práctica se ciñó a procedimientos aceptados (sistema SATAC en las entrevistas y Cámara de Gesell en su declaración), de cuyo contenido se logró extraer la veracidad del dicho incriminante de la menor, sin violar, por tanto, reglas de la sana crítica. Retómese, al respecto, lo expuesto por el ad quem en relación con el testimonio de la menor vertido en el juicio oral:
“…el juez debe velar para que se encuentre asistida por un profesional que le haga comprensible, en sus términos, y lo mantenga fuera de la presencia del agresor, lo cual se respetó en su integridad pues la diligencia se surtió en una sala especial dotada de la Cámara de Gesell donde estuvo acompañada por una sicóloga adscrita al ICBF, mientras que en el salón de audiencias contiguo se encontraban las partes y la defensora de familia garantizando sus derechos”10.
En virtud de los defectos argumentativos reseñados, se inadmitirá el reparo.
4. Cuarto cargo (tercero subsidiario). Violación directa de la ley sustancial:
A juicio del casacionista, el a quo no señala cómo arribó a los treinta y dos (32) meses de prisión que incrementó al mínimo de la pena (64 meses) “no aplicando el artículo 59 del Código Penal, sistemáticamente con el artículo 61 y 31 del mismo Código”.
Además, la pena impuesta desborda la suma aritmética de penas resultante de multiplicar 32 por 3, es decir, 96 meses, razón por la cual estima que el fallo debe ser casado “para realizar la correcta tasación punitiva en la que se dé aplicación a los artículos 31, 59 y 61 del Código Penal”.
Consideraciones:
Comiéncese por precisar que el planteamiento inicial del libelista consistente en que los juzgadores no expusieron las razones para haber incrementado el mínimo de la pena en treinta y dos (32) meses, no encasilla en la causal pretextada, pues se estaría frente a un error de garantía por falta de motivación del fallo en lo pertinente, cuya senda apropiada en esta sede no es por la causal primera, sino por la segunda.
Al margen de esa incorrección, adviértase que tal yerro tampoco tiene concreción, dado que al consultar el fallo se encuentran con claridad las razones para aplicar dicho incremento a consecuencia de derivar responsabilidad por un concurso homogéneo de conductas punibles de acto sexual con menor de 14 años agravado, en razón de treinta y dos (32) meses por cada conducta concurrente (para el efecto se tomaron tres).
Dicho proceso, por lo demás, contrario a lo sostenido por el demandante, se ajustó a las normas legales referidas por el actor sobre la forma de dosificación punitiva en caso de configurarse el concurso de conductas punibles, sin exceder, de una parte, la sumatoria de las penas correspondientes a los delitos individualmente considerados ni, de otra, el otro tanto del más grave. Véase:
Sobre lo primero, porque el fallador no sumó los 64 meses de prisión tantas veces como conductas realizadas (por los menos tres, en sus términos), sino este valor duplicado. En este punto yerra el actor, pues la pena por cada delito individualmente considerado no es de treinta y dos meses (32) de prisión, ya que ese quantum corresponde al incremento que el juzgador toma por cada uno de ellos, pero la pena básica fue de sesenta y cuatro (64) meses, según lo dicho.
Y, sobre el segundo, porque respetó el incremento de hasta en otro tanto de la pena correspondiente, esto es, sin rebasar el doble de los sesenta y cuatro (64) meses de pena mínima, lo cual arroja un monto de ciento veintiocho (128) meses de prisión, precisamente en el que fijó la pena definitiva a imponer.
Por lo expuesto, este cargo también se inadmitirá.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto en relación con las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ permiten a la Sala colegir el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se decretará su inadmisión.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala11.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JAIME ALBERTO SAUCEDO GÓMEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 A partir de la pág. 6 del fallo de primer grado y 16 del de segunda instancia.
3 Págs. 8 del fallo de primer grado y 16 del de segunda.
4 Pág. 12 del fallo de primer grado.
5 Pág. 13 del fallo de primer grado y 15 del de segunda.
6 Pág. 12 del fallo de primer grado.
7 Pág. 20 íb.
8 Pág. 17 del fallo de segundo grado.
9 Escrito de acusación, fol. 29 de la carpeta.
10 Pág. 13 del fallo de segundo grado.
11 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.