37017(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 76-  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  los argumentos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Juan    Bautista    García   Rico,   con  el  fin de resolver sobre la  admisión   de  la  demanda  de  casación  presentada  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  que   confirmó   la   dictada   por  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma ciudad y lo condenó por el delito de estafa.   

HECHOS  

El 7 de abril de 2003 María Elvira Perilla de  García   entregó   a   Juan  Bautista  García  Rico  la  suma  de veintiún millones de pesos ($21.000.000)  con  el  propósito  de  que  fueran invertidos en acciones de la empresa Global  Network    Group    y    obtener   rendimientos.   Sin   embargo,   García  Rico  no le entregó dinero alguno  por  concepto  de  ganancia  y  a  pesar  de que ella le exigió la venta de las  acciones   y   luego   su   devolución  García  Rico  no atendió ninguna de las peticiones.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Juan  Bautista  García  Rico  fue escuchado en indagatoria y el 11 de  agosto  de  2009 la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá lo llamó a juicio por el  delito  de  estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal1.   

2.  La decisión fue apelada por la defensa y  confirmada  el 27 de enero de 2010 por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal  Superior         de        esta        ciudad2.   

3. Finalizada la audiencia pública, el 29 de  octubre  de  2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  profirió  sentencia  en  la que lo condenó a 36 meses de prisión, multa de 50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual a la pena  privativa  de  libertad.  Por  concepto  de  perjuicios materiales, le impuso la  obligación  de  pagar la suma equivalente a 63.25 s.m.l.m.v. más los intereses  bancarios  corrientes.  Le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena3.   

4.   El  defensor  recurrió  el  fallo  en  apelación  y  el 22 de marzo de 2011 fue confirmado por el Tribunal Superior de  este           distrito           judicial4.   

5. La defensa interpuso recurso de casación y  presentó en tiempo la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El   profesional  identificó  los  sujetos  procesales,  describió  los  hechos,  la  actuación  procesal,  las sentencias  proferidas  y pidió a la Corte casar la de segunda instancia para, en su lugar,  absolver  a  su  prohijado y cumplir con la función de unificar jurisprudencia,  proveer  la  realización  del derecho objetivo y materializar la posibilidad de  defensa de derechos fundamentales.   

Propone  un  único  cargo por violación directa  de  la  ley  sustancial,  que  tuvo  lugar  -dice- por  aplicación  indebida del artículo 246 del Código Penal y falta de aplicación  de los artículos 9,10 y 25 ibidem.   

Inicia   su   discurso  recordando  que  la  “aplicación     indirecta     de     la     ley  sustancial”5  tiene  lugar  cuando  el  sentenciador  aplica  una  norma  a  una  situación  fáctica  o relación jurídica que no es la que aquélla contempla.   

Intenta  explicar  la  aplicación  indebida  remitiéndose  a  la  sentencia  de  casación del 10 de junio de 2008 (radicado  28.693)  y  trascribe,  sin  comillas  y  de  manera  discontinua, apartes de su  contenido  para luego, cambiando los nombres de quien allí fue procesado por el  de  su  representado,  señalar que éste vendió cuotas a María Elvira Perilla  de  García  sin  elevar  la  correspondiente  escritura  pública.  Después de  recordar  algunas  frases  manifestadas  por  María  Elvira Perilla de García,  Laura  Magnolia  García  Perilla y Jorge Enrique García Camelo, asegura que el  ad  quem  concluyo  que  el  acusado  hizo  uso de la mentira para lograr que Perilla de García le entregara  los  $21.000.000  a  efectos  de  ser  invertidos en acciones, actuación que el  juzgador  consideró  engañosa  y  con la cual la indujo en error sobre el real  estado jurídico del bien objeto de contrato.   

El  censor  admite como cierta la entrega del  dinero,  así  como  el  ofrecimiento  a aquella de entregarle $800.000, pero no  considera  que ello tuviere “la capacidad engañar a  la  adquirente,  pues  la situación comercial de la sociedad y las proyecciones  financieras  que  se  hicieron para ese entonces daban la posibilidad de cumplir  con  lo  pactado,  no  pudiéndose cumplir con la adquirente por cancelación de  varios  contratos significativos pecuniariamente que tenía la sociedad para esa  época”6.   

Añade  que si bien es cierto no se elevó la  escritura  pública  de  la enajenación de la cesión de cuotas, también lo es  que  ello no tenía la capacidad de engañarla, porque ese solo hecho no permite  tipificar  un delito, además que ello escapó de la esfera del procesado porque  éste  informó  tal  requisito a la representante legal, quien era quien debía  realizar esa labor.   

De tener por cierto, como lo dijo el Tribunal,  que  se  le  ocultaron  a  la  afectada  la  situación  y  proyecciones  de los  resultados  de  la  empresa, ese hecho no tenía la capacidad de engañarla pues  ello  se  debió  a  que  nunca  le  fue pedida esa información, la que además  aparecía  registrada  y  era pública en la Superintendencia de Sociedades, por  lo  que “nadie puede ser engañado sobre la realidad  de  los  datos que reposan en una base de acceso público y libre”7. De allí que  no podía configurarse el engaño.   

El  Tribunal  advirtió  sobre  el  grado  de  instrucción    de    la    afectada    y   de   su   hija   pero   “yerra  cuando acepta que hubo un engaño o ardid, maquinación o  el  gran  poder  de  convencimiento del procesado capaz de inducir en error a la  víctima  en  el  hecho  de  no  elevar  la  escritura  pública y de omitir una  información  de  carácter  público,  cuando  resulta evidente que conforme la  acertada  visión  víctimo  lógica señalada anteriormente, subsiste una carga  según  la  cual  un contratante medianamente prudente y diligente en un negocio  comercial  de  compra venta de unas cuotas accionarias, debe verificar el estado  legal   en   que   se   encuentra   el   mismo.”8   

Respecto  a  la trascendencia, trascribe, sin  comillas,  el  relato  que  de  la  demanda  se hizo en la sentencia de la Corte  referida  en  precedencia.  Adicionalmente,  aduce  que se trata de personas con  alguna  preparación  académica  y  cuyos  ingresos  derivaban  de  ocupaciones  propias  del  comercio.  De  manera  que  no ignoraban los pasos a seguir en las  negociaciones  con  acciones,  por lo que obraron imprudentemente al no acudir a  los mecanismos de auto tutela.   

La   sentencia,   entonces,   encierra  una  injusticia  para el procesado porque la situación encajaba en los artículos 9,  10 y 25 del Código Penal, lo que impone su absolución.   

LAS CONSIDERACIONES  

La casación excepcional  

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la casación procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales superiores de  distrito  judicial  en  aquellos  procesos  adelantados  por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años.   

García  Rico  fue  llamado  a  juicio  por  el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del  Código         Penal         de         20009  con pena de prisión de 2 a 8  años. Por consiguiente, la casación ordinaria es improcedente.   

En  ese orden, al demandante le correspondía  acudir  a  la  discrecional  y explicar en forma clara y concisa las razones por  las  cuales, a su juicio, resulta necesaria la intervención de la Corte, ya sea  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún  derecho fundamental. No lo hizo.   

El defensor únicamente se limitó a hacer la  afirmación  genérica  según  la cual era necesario que la Corte cumpliera con  su  función de unificar jurisprudencia, proveer por la realización del derecho  material  y garantizar derechos fundamentales. Empero, ello se quedó en un mero  enunciado   porque   olvidó   por   completo   explicar  sobre  qué  tema  era  imprescindible  para  la  Sala profundizar, cuáles las decisiones con criterios  encontrados  que  demandaban  una  armonización o unificación jurisprudencial,  cuáles  derechos  o garantías del procesado resultaron quebrantadas y por qué  era necesario restablecerlas.   

La  omisión  del  demandante, reflejada a lo  largo  de  su  escrito, impide a la Corte determinar la finalidad perseguida con  el recurso y entender la garantía o el derecho quebrantado.   

2.  Aunque  la falla descrita conduciría por  sí  sola  a  inadmitir  el  libelo, es factible que la Corte la excuse y le dé  curso  siempre que el cargo contra el fallo haya sido desarrollado adecuadamente  y  apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental.   

No obstante, tal como más adelante se exhibe,  nada de ello acontece en esta ocasión.   

El  incumplimiento  de  los  presupuestos  formales y materiales de la demanda   

3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido  reiterativa  en  sostener  que  la  demanda de casación no es otro escrito más  dentro  de  la actuación a través del cual de manera libre y con poco atino se  puedan  hacer  toda clase de reparos frente a la decisión de segunda instancia.   

Si   bien   el   propósito  del  medio  de  impugnación  extraordinario  es  la  efectividad  del derecho material y de las  garantías  de  los  sujetos  procesales, también lo es que, por tratarse de un  reproche  contra  una  sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  debe  contener  argumentos  lógicos  y  coherentes a través de los  cuales  de  manera  clara  y  sistemática,  al amparo de alguna de las causales  señaladas  por el legislador, se expongan los errores cometidos por el fallador  y  se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede  sostenerse.   

Un requisito de vital importancia, que permite  a  la  Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla,  es  la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a  denunciar  los  errores  advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que  los  considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el  efecto  que  producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las  resultas  de  la  sentencia,  de  manera que de no haberse incurrido en ellos el  fallador habría resuelto en forma distinta.   

En  efecto,  además  de  las  formalidades  relacionadas  con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  cuestionada,  la  síntesis  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, y la  enunciación  de  la  causal,  es imperioso que el demandante formule adecuada y  suficientemente   el   cargo,   esto   es,   indique   en   forma   precisa  y  clara  sus  fundamentos,  las  normas  que  estima infringidas, el concepto de la violación, y, en caso de que  fueren  varios  los  reproches,  sustentarlos  en  capítulos  separados. No son  admisibles  los  cargos  excluyentes, salvo que se presenten en forma separada y  de manera subsidiaria.   

4. El censor encamina el cargo por el sendero  de  la  violación directa, pero inexplicablemente, al iniciar el acápite de su  demostración,   se   refiere   a   la  violación  indirecta,  lo  que  resulta  contradictorio.   

Aunque ello podría entenderse como un simple  equívoco  de  digitación,  en  tanto que en el resto de su discurso insiste en  que  se trata de violación directa, lo cierto es que tampoco es posible admitir  el  cargo  porque  no  cumple  con  los presupuestos exigidos para ese motivo de  casación.   

5.  Quien  opta  por la violación directa es  porque  se  encuentra  inconforme  con  la  aplicación de la ley, pero no tiene  reparo  alguno  en  cuanto  a los hechos y a la valoración probatoria, tal como  fueron aceptados y demostrados por el Tribunal.   

Esta causal exige que el discurso exhibido se  centre  en  aspectos de puro derecho, para lo cual deben indicarse las normas de  derecho  sustancial desconocidas, y explicar si el error tuvo lugar por falta de  aplicación,  por  aplicación indebida o por interpretación errónea de una de  ellas.  Los  argumentos  deben  dirigirse única y exclusivamente a demostrar la  equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de  segundo grado al aplicar la  normatividad  al  caso  concreto a través de un estudio estrictamente jurídico  de la sentencia.   

6.  El  defensor  insiste  en que respeta los  hechos  y  la  valoración  hecha  por  el fallador pero, no obstante, basta una  simple  mirada  a  la  sentencia  objeto  de  disenso para advertir que discrepa  notoriamente  con  las  inferencias lógicas hechas en torno a los elementos del  tipo  penal.  Es  así  como,  desconociendo abiertamente las consideraciones en  torno  a  la  actuación  del  procesado,  al  ardid utilizado y a las maniobras  engañosas  utilizadas  para lograr que se entregara el dinero, pretende que, so  pretexto  de  una  violación  directa,  la  Corte  razone  de  manera diversa y  abandone los argumentos en los que se apoyó el Tribunal.   

Es  más,  el togado, sin respeto alguno, sin  comillas,  exhibe una serie de argumentos que le son ajenos y que son propios de  una  sentencia proferida por esta Corporación en sede de casación. Olvidó que  cada  caso  se  resuelve en forma individual, dadas las particularidades propias  del  acontecer  fáctico  y  atendiendo  a  los  fundamentos  utilizados por los  falladores.  De  modo  que  resulta  abiertamente  improcedente pretender que se  resuelva  en  esta oportunidad en igual forma cuando, no obstante tratarse de la  misma    conducta    punible,    el    contexto    fáctico   y   jurídico   es  diverso.   

Del  fallo objeto de disenso se evidencia que  el   Tribunal   se   ocupó   in  extenso  de  la  consecuencia  de  la  no legalización de las acciones, de  cómo  el  procesado  utilizó  diversas  maniobras  para  inducir en error a la  afectada  y  cómo  ésta  no  tenía  los conocimientos necesarios para conocer  sobre la real situación de la empresa.   

En torno a lo primero, se dijo en la sentencia  que  el  inculpado  nunca  denotó  un  serio  interés  para  realizar ese acto  jurídico  y que “el ofrecimiento de la venta de las  cuotas  constituyó  uno  de  los  ganchos  utilizados  por  el  procesado  para  contribuir  a  afianzar el convencimiento o persuasión a la ofendida en punto a  que  le  hiciera  entrega de la considerable suma de dinero, sin que en realidad  el  propósito  de  García  Rico  estuviera  dirigido a hacer la cesión de una  parte   de  su  participación  en  la  empresa.”10   

Más adelante, respecto al conocimiento que la  hija   de   la   ofendida   podría   tener   de   la   empresa,   consignó  el  Tribunal:   

“No se entiende el anterior reproche de la  defensa  frente a la coherencia denotada en su testimonio por la deponente Laura  Magnolia  García  Perilla.  De su relato se puede colegir que cuando se produjo  la  negociación con el señor García Rico, no obstante laborar allí, ignoraba  la   real   situación   de   la  empresa,  lo  cual  es  apenas  lógico  pues,  incuestionablemente,  de haberla conocido se hubiera abstenido de recomendarle a  la ofendida la inversión.   

Mas  aún,  fue  gracias  a  las  argucias  desplegadas  por  el  incriminado  que  albergó la convicción, como igualmente  ocurrió  con  su progenitora, de tratar con una empresa sólida y de envidiable  proyección  financiera  en  el  futuro,  siendo esto, en definitiva, lo que las  impulsó   a   dar   su   consentimiento   a  la  propuesta  hecha  por  García  Rico.   

Igualmente, emerge con absoluta claridad de  sus  manifestaciones  que  después  de haber realizado a favor del procesado la  prestación  económica,  se  dieron cuenta de la triste realidad, cuando, de un  lado,  dejaron  de  cancelarle  a  Laura  Magnolia  sus  salarios,  comisiones y  prestaciones  sociales,  y,  por otra, a la ofendida ni se le legalizó la venta  de  las  cuotas  ofrecidas  por  el  procesado ni se le canceló la retribución  económica prometida como rendimiento de la inversión…”.   

Lo anterior hace ostensible que el demandante  erró  en la escogencia de la causal en casación porque su inconformidad radica  no  es  aspectos  de mero derecho, sino en las inferencias, en las afirmaciones,  en las conclusiones hechas por el fallador.   

Por consiguiente, la demanda será inadmitida.   

7.   Finalmente,   la   Sala   ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Juan  Bautista García Rico.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 233 a 238 del cuaderno original de la Fiscalía.   

2  Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

3  Folios 95 a 107 del cuaderno original del Juzgado.   

4  Folios 3 a 15 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  33 Id.   

6 Folio  36 Id.   

7 Folio  37 Id.   

8  Folio38 Id.   

9 Norma  vigente para la fecha de los hechos.   

10  Folios 5 de la sentencia y 7 del cuaderno del Tribunal.     

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