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Proceso n.º 37020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 198
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia por la defensora de OSCAR EFRÉN DÍAZ LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado proferido el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, que condenó al citado a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación y derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal.
H E C H O S
El Tribunal los condensa de la siguiente manera:
“A eso de las 9:05 p.m. del 7 de noviembre de 2010 el señor JOSÉ ISMAEL FORERO GÓMEZ conducía su taxi por el barrio Carvajal de esta ciudad, cuando dos sujetos le hicieron la señal de pare, luego uno de ellos abordó el vehículo y pidió ser conducido hacia la localidad de Bosa, como en efecto ocurrió. Al llegar a su destino y recibir la instrucción de continuar la marcha hacia otra dirección, el conductor le manifestó que no podía hacerlo, puesto que era jurisdicción del municipio de Soacha, lo cual implicaba una restricción en su circulación que le acarrearía dificultades con las autoridades, obteniendo como respuesta que el pasajero (sic) lanzó improperios y amenazas e igualmente desenfundó un arma de fuego que llevaba consigo y le apuntó hacia la cabeza. Ante esta situación el señor FORERO GÓMEZ decidió estrellar su vehículo contra un andén, salió rápidamente y solicitó auxilio a los contertulios de una tienda y a otro taxista, quienes procuraron la presencia policial.
Rápidamente arribó una patrulla que inició la persecución del agresor y logró su captura dos cuadras más adelante, en la carrera 77 H con calle 65 sur, quien fue reconocido por la víctima. Se trata de OSCAR EFRÉN DÍAZ LÓPEZ, al cual se le halló en la pretina de su pantalón un revólver calibre 32 largo, marca Smith & Wesson, modelo 31-1, con 6 cartuchos compatibles para la misma, sin salvoconducto.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, así mismo formulación de imputación en contra de DÍAZ LÓPEZ por la conducta punible prevista en el artículo 365 del Código Penal, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal o municiones, allanándose el citado a los cargos, y se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, a lo cual accedió el Estrado Judicial.1
2. El escrito de acusación fue presentado el 10 de noviembre de 20102, correspondiendo al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, el 10 de febrero de 2011, llevó a cabo audiencia de verificación y aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia3. Luego, el 18 de febrero del mismo año, dictó sentencia a través de la cual condenó a OSCAR EFRÉN DÍAZ LÓPEZ a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito previsto en el artículo 365 del Estatuto Punitivo, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por la ausencia del factor subjetivo demandado en las normas correspondientes, disponiendo su confinamiento en centro carcelario.4
3. Apelada esta determinación por el entonces defensor del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 29 de abril de 2011 la confirmó5, providencia frente a la cual la nueva apoderada de
DÍAZ LÓPEZ interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado en forma oportuna a través del correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La impugnante postula un cargo único al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la ley 906 de 2004, por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Indica que en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2010, se pasó por alto, como lo reportó uno de los informes investigativos de la Fiscalía, que su prohijado al momento de los hechos y de su captura se encontraba en avanzado estado de embriaguez, “grado de consumo de alcohol que lo tornó inconsciente y le generó lagunas, por ello, una vez el señor DÍAZ LÓPEZ reacciona en el lugar que se encuentra (detenido) y al no recordar nada que sirva a su defensa decide aceptar la imputación que la fiscalía le hace en su momento, pero intenta en dicha audiencia hacer aclaraciones a lo que es (sic) cayado por la Juez, quien no se lo permite, atenta de esta manera con el debido proceso, en especial con lo atinente al derecho de defensa.”
Cuestiona el tiempo transcurrido entre la aprehensión del citado y la legalización de su captura, a la vez que pone en entredicho la configuración de la conducta punible por la no realización de la
legalización de la presunta arma incautada, de acuerdo con el artículo 84 de la ley 906 de 2004, y por la no presentación del supuesto taxista ofendido para reclamar los hipotéticos perjuicios, generados con el accidente de su vehículo.
Así las cosas, pregona que existe duda probatoria respecto de la responsabilidad del sentenciado. Si la Judicatura hubiese reparado en las circunstancias que rodearon el hecho, habría concluido en la existencia de un error de tipo en el actuar de DÍAZ LÓPEZ, pues “obraba bajo el temor insuperable de terminar con una condena que lo (sic) conllevará a apartarlo de su familia y bajo el error de haber cometido un error que en verdad no lo hizo y que todo fue producto de la inconsciencia que le generó el alcohol y que por ende su consentimiento sí estaba viciado”.
En consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por vicios en el consentimiento de su acudido, “sin perjuicio de las medidas que se adopten a fin de corregir tal situación anómala”.
Subsidiariamente presenta un cargo amparado en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, como quiera que no se tuvo en cuenta que en cabeza de DÍAZ LÓPEZ concurrían los aspectos objetivo y subjetivo contemplados tanto en el artículo 63 del Código Penal, para que se hiciera acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como en el artículo 38 ibídem, para acceder a la prisión domiciliaria. Inclusive era viable darle vigencia al artículo 314 numeral 5 de la ley 906 de 2004, consagratorio de la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, al tratarse de padre cabeza de familia.
Por ello, considera evidente que se transgredieron las garantías de su asistido por no permitirle controvertir las circunstancias en que se dio su captura al momento de allanarse a los cargos. Y es que, dice, de haber acaecido los hechos en los términos explicitados en la sentencia, necesariamente se le hubieran imputado otros delitos, como daño en bien ajeno e incluso tentativa de homicidio. En consecuencia, estima que su derecho de defensa se vulneró, ya que tal situación fue tenida en cuenta para deducir peligrosidad, aunado a que DÍAZ LÓPEZ es padre de dos menores de edad bajo su cuidado, debiéndosele otorgar la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia.
Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y, subsidiariamente, se conceda el subrogado penal consagrado en el artículo 63 del Código Penal, “o en caso extremo permitirle continuar pagando su pena en el lugar de su residencia.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Son varios reparos los que, conforme al artículo 184 de la ley 906 de 2004, pueden hacerse a la demanda que ocupa la atención de la Corte y ellos conducirán a su inadmisión, entre otros, por carecer de los parámetros lógico-conceptuales requeridos para el estudio del recurso extraordinario.
2. En primer lugar, el artículo 184 en cita prevé circunstancias que necesariamente conducen a la no selección de la demanda, y uno de los supuestos relacionados en esta norma, es cuando el demandante carece de interés.
Interés que significa que solo hay viabilidad de cuestionar las decisiones emitidas durante el transcurso de una actuación judicial, a través de los recursos, cuando estas afectan a quienes se ven involucrados en ellas. En ese orden, una de las finalidades de la casación además de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, es la de reparar los agravios inferidos.
Tratándose de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, es evidente que el interés para recurrir es restringido en atención a que a través de un reconocimiento expreso de responsabilidad, se prescinde de las etapas ordinarias del procedimiento, a cambio de una disminución punitiva.
Así las cosas, cuestionar con posterioridad esa aceptación no tiene cabida, ya que se asimila tal postura a una retractación, que de llegarse a admitir desquiciaría la lógica que orienta esta forma de culminación de la actuación. El replantear ese reconocimiento desnaturalizaría el instituto con el que se pretende racionalizar la labor de la administración de justicia a la hora de su despliegue, siendo este uno de los pilares en que se sustenta el sistema penal de tendencia acusatoria vigente en nuestro país en forma gradual desde 2005.
Ahora, tratándose de la modalidad de terminación anticipada de la actuación, consistente en el allanamiento a los cargos efectuados en la diligencia de formulación de imputación, el trámite sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento, el cual, una vez verifique que la aceptación es libre, voluntaria y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (artículo 293 ley 906 de 2004, subrayas fuera del texto).
En estas condiciones, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que “el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación”.6
En el presente asunto, el control respecto de la legalidad de la aceptación de cargos fue realizado por el Juez de Control de Garantías ante el cual se manifestó el reconocimiento, quien no efectuó tacha alguna7, luego fue corroborado por el Juez de Conocimiento, que verificó la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales, y así se procedió a emitirse la sentencia respectiva.
Circunstancias, entonces, que develan cómo a través del recurso extraordinario se pretende una retractación de dicho allanamiento; en consecuencia no tiene interés la demandante para formular el cargo único que por nulidad invoca y ello conduce a la inadmisión de la demanda por tal motivo, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala.8
No sobra anotar que la presunta inconsciencia del sentenciado al momento de aceptar la imputación, por una supuesta intoxicación alcohólica, fue un aspecto que durante el transcurso ulterior de las instancias no fue aludido, ni en la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juez de conocimiento, ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ya que con la alzada sólo pretendía se concedieran los subrogados penales negados por el a quo. Por lo tanto, no tiene validez que por vía de nulidad, en casación, se postule una situación cuyo escenario de discusión fue superado, y no se vislumbra la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de garantías fundamentales que lleve a considerar la necesidad de retrotraer las diligencias, para corregir un vicio inexistente.
3. Se reitera, entonces, que se inadmitirá la demanda puesto que el cargo planteado apareja una velada retractación de lo aceptado, al cuestionarse no sólo el acto voluntario, libre de toda presión y debidamente asesorado de OSCAR EFRÉN DÍAZ LÓPEZ al allanarse a la imputación, como tuvieron oportunidad de verificarlo los jueces que así lo constataron; sino que, además, de manera deliberada se pretende revivir el debate propio de las instancias, al cuestionarse la tipicidad del delito, plantearse un error en el tipo y hasta la duda probatoria, escenario ajeno a la dinámica de la causal invocada, a la propia naturaleza del recurso de casación y, en todo caso, inane a la hora de pretender acreditar un error trascendente en la providencia atacada.
4. En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, genéricamente se invoca la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin especificarse si el presunto error del juzgador se generó por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.
El discurso de la censora en este sentido se limita a anteponer su criterio al del Tribunal para colegir en perspectiva diversa la del juez colegiado, que sí concurría el factor subjetivo para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria, siendo incompleta la proposición jurídica del cargo, ya que tratándose de esta modalidad de infracción de la ley sustancial, se requiere su postulación en estos términos:
“2. Para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art.207-1 del C. de P.P.), tal como lo viene exigiendo la Corte, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos:
“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.
“2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
“2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
“2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
“2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
“2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
“2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
“2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
“2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P. (art. 7 del C. de P.P. de 2.000)”.9
Nada de esto se abordó, ni siquiera se insinuó, sin que sea necesario auscultar lo referente a la presunta falta de aplicación del artículo 314, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, relativa a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, ya que la demandante se limitó a plantear el tema como si ello fuera suficiente para la prosperidad de la petición, cuando la condición de padre cabeza de familia prevista en dicha norma debe acreditarse probatoriamente, sin observarse un esfuerzo siquiera argumentativo para establecer el particular.
Razones que llevan también a la inadmisión del cargo subsidiario, al no desarrollarse el mismo conforme la lógica casacional, en acatamiento del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
5. En conclusión, la casacionista carece de interés para formular y plantear el cargo único principal invocado en la demanda, y respecto del cargo subsidiario, este carece de la debida fundamentación, motivo por el cual, como se anunció, la Corte dispondrá la inadmisión del recurso. Aunado a ello, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales
5. Cuestión adicional
Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos10:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado
disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR EFRÉN DÍAZ GÓMEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 14 y siguientes carpeta original actuación
2 Fl. 33 y s.s C.O
3 Fl. 85 C.O
4 Fl. 88 y s.s C.O
5 Fl 11 y s.s Cuaderno Tribunal
6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 6 de abril de 2006, Rad. 24667
7 Diligencia en la cual conforme al acta correspondiente, aparece que fungió como defensora del imputado la aquí demandante, quien no realizó ninguna observación al respecto (Cfr. Fl. 12 y s.s c.o)
8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto 24 de julio de 2007, Rad. 28433; auto del 30 de enero de 2008, Rad. 28772; auto de 9 de diciembre de 2010, Rad. 35369; entre otras
9 Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 14535; auto de 2 de marzo de 2005, Rad. 19627; entre otras
10 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.