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Proceso nº 36669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta N° 108.
Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con las solicitudes elevadas por el defensor del aforado OMAR YEPES ALZATE. Y sobre la pertinencia de decretar algunas pruebas de oficio.
LAS PETICIONES DEL DEFENSOR
1. Solicita el señor defensor del parlamentario OMAR YEPES ALZATE, que se profiera resolución inhibitoria y, en consecuencia, se archiven las diligencias, al considerar que las declaraciones de los testigos CARLOS MANUEL MARTÍNEZ IBARRA y JUAN CARLOS ANDRADE, como únicas pruebas incriminatorias que obran en la investigación, adolecen de falta de capacidad suasoria, por lo que en su criterio se impone abstenerse de continuar con el trámite de este proceso, en aras de proteger los derechos fundamentales del aforado1.
2. En solicitud presentada por el defensor suplente del investigado2, coadyuvada por el apoderado principal, se demanda de la Sala que sea anulada la declaración jurada rendida por el señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ IBARRA, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), ante los Magistrados Auxiliares comisionados para el efecto, doctores Arturo Durán Castro y Martha Lucía Salgar Rangel, antes de la decisión de ruptura procesal en el radicado No. 35612, por violación del derecho de defensa.
Al respecto, explica el abogado que al momento de interrogar al testigo, en su condición de defensor del doctor OSCAR FERNANDO BRAVO REALPE, le fue limitada su intervención bajo el argumento de que se hallaba obligado a circunscribir sus preguntas a los hechos en que pudiera estar involucrado su representado, por lo que no continuó con su cuestionario, dejando la constancia respectiva.
Considera que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el resultado de la valoración probatoria no pertenece a las partes sino al proceso, por lo tanto, en su práctica debe permitirse la intervención de todos los sujetos procesales, con abstracción de quién podría ser beneficiado o perjudicado en concreto, habiendo limitado los comisionados de manera indebida su derecho de contradicción y, en últimas, el derecho a la defensa de su asistido, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. Pide la defensa se practiquen las siguientes pruebas3 que, según dice, surgen de las recaudadas con antelación:
3.1. Escuchar en declaración jurada a JORGE EDUARDO MEJÍA ECHEVERRI, dueño de la finca La Argentina, y al fiscal, cuyo nombre no aporta, que lo nombró inicialmente como su depositario provisional.
3.2. Recibir testimonio al depositario JORGE ARBELÁEZ HOYOS, designado mediante resolución No. 1053 del 17 de octubre de 2003, y al entonces director de la DNE, LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, quien suscribe dicho acto administrativo.
3.3. Escuchar en declaración jurada a CARLOS MANUEL MARTÍNEZ IBARRA, depositario designado mediante resolución No. 0200 del 14 de febrero de 2008, y al ex funcionario de la DNE, OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, quien firma dicha decisión.
3.4. Recibir testimonio al depositario LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, designado mediante resolución No. 0953 del 10 de julio de 2008, y al funcionario que la suscribe, doctor CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO.
3.5. Escuchar en declaración jurada al ex director de la DNE, doctor CARLOS ALBORNOZ, a quien aparentemente le habría solicitado el congresista OMAR YEPES ALZATE, que adjudicara la finca La Argentina al amigo de su propietario, de nombre LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS.
3.6. Establecer qué tuvo que ver su defendido con la expedición de la resolución No. 0872 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se designó como depositaria de la finca La Argentina a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
3.7. Escuchar en declaración jurada a los señores VICTOR LENIS, LUIS VARGAS y a la señora ALEXANDRA OSPINA, quienes suscriben el informe de rendición de cuentas de la finca La Argentina, que obra en el folio “145” (sic).
3.8. Recibir testimonio a los señores JORGE EDUARDO TORRES, LUIS FERNANDO SÁCHICA, FABIO PATIÑO, CÉSAR GUZMÁN, MARINA SOTO, GUILLERMO GIRALDO, MANUEL MARTÍNEZ, MIGUEL FERNÁNDEZ, quienes según el peticionario aparecen rindiendo varios informes sobre la finca La Argentina.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la resolución inhibitoria y archivo de las diligencias:
En relación con la petición del defensor del aforado para que se profiera resolución inhibitoria y se archiven las diligencias, la Sala estudiará de fondo la solicitud cuando se recauden las pruebas suficientes para tomar la determinación que en derecho corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
2. Sobre la solicitud de que se decrete la nulidad de una prueba:
En torno a la nulidad por vulneración del derecho a la defensa, que a juicio del peticionario afectaría la declaración rendida por el señor CARLOS MANUEL MARTÍNEZ IBARRA, la Sala resolverá la postulación en el momento en que corresponda realizar el análisis de la legalidad y eficacia de los medios de prueba que se hayan recaudado en la investigación.
1. Sobre la solicitud de pruebas que elevó el defensor del aforado:
3.1. Por encontrar los testimonios conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar la existencia de la conducta punible y/o la posible responsabilidad penal del aforado, se ordena escuchar en declaración jurada a:
3.1.1. JORGE EDUARDO MEJÍA ECHEVERRI, dueño de la finca La Argentina.
3.1.2. LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, depositario.
3.1.3. JORGE ARBELÁEZ HOYOS, depositario.
3.1.4. CARLOS MANUEL MARTÍNEZ IBARRA, depositario.
3.1.5. CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, funcionario de la DNE.
3.1.6. LUIS FERNANDO SÁCHICA, funcionario de la DNE.
3.1.7. LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, ex director de la DNE.
3.1.8. CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, ex director de la DNE.
3.1.9. OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, ex director de la DNE.
Se comisionará al CTI de la Fiscalía General de la Nación, por el término de ocho (8) días, para que ubique a los tres primeros testigos, quienes aparentemente podrían estar radicados en la finca La Argentina de Manizales – Caldas o en dicho municipio.
Para recibir las declaraciones de los ex directores de la DNE, se ordenará su traslado desde la Cárcel “La Picota”, donde se encuentran privados de la libertad, previa fijación del día y la hora para su realización.
3.2. Se niega la práctica de las siguientes pruebas:
3.2.1. Recibir testimonio al fiscal que habría designado como depositario provisional de la finca La Argentina a su propietario, señor JORGE EDUARDO MEJÍA ECHEVERRI, por cuanto lo que haya podido motivar la decisión del delegado de la Fiscalía en ese momento no es objeto de investigación dentro de este proceso. En efecto, la denuncia en contra del congresista OMAR YEPES ALZATE, se refiere a la posibilidad que haya influenciado al director de la DNE CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, para que designara como depositario del bien al señor LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, amigo personal del propietario del inmueble, y no a situaciones ocurridas con anterioridad a este hecho.
3.2.2. Establecer qué tuvo que ver su defendido con la expedición de la resolución No. 0872 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se designó como depositaria de la finca La Argentina, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. . Porque ese no es el tema de esta investigación y ninguna prueba, de las recaudadas hasta ahora, señala que pueda existir alguna participación del aforado en ese hecho, en consecuencia, la prueba resultaría impertinente.
3.2.3. Escuchar en declaración jurada al señor VICTOR LENIS y a la señora ALEXANDRA OSPINA, quienes suscriben el informe de rendición de cuentas que obra en el folio 111 cuaderno anexo 3. Considera la Sala que se requiere de un análisis contable de todos los informes referentes a la finca La Argentina, de conformidad con los rendimientos esperados para el predio entregado en depósito, resultando innecesario, por el momento, el testimonio de los funcionarios de la DNE que participaron en su elaboración. En el caso del depositario LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ya se ordenó su testimonio.
3.2.4. Recibir testimonio a los señores JORGE EDUARDO TORRES, FABIO PATIÑO, CÉSAR GUZMÁN, MARINA SOTO, GUILLERMO GIRALDO, MANUEL MARTÍNEZ, MIGUEL FERNÁNDEZ. No explica el defensor del investigado cuál es la pertinencia de estas pruebas y, por ahora, no se considera necesario decretarlas de manera oficiosa.
4. Pruebas de oficio:
Por ser necesarias para los fines de esta indagación preliminar, se ordena la práctica de las siguientes pruebas:
4.1. Comisiónese al Cuerpo Técnico de Investigación, para que realice un análisis contable comparativo de los informes de rendición de cuentas presentados ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con la administración de la finca La Argentina, ubicada en el municipio de Manizales – Caldas, que obran como prueba dentro de esta investigación, y los ingresos esperados del bien, dada su naturaleza y destinación. Se deberá especificar, de ser posible, si existen falsedades en los reportes de los depositarios, que permitan inferir la apropiación de recursos. De ser necesario, los comisionados tendrán facultades para recolectar datos referidos al bien mencionado en los archivos de la Subdirección de Bienes de la DNE, para inspeccionar físicamente el inmueble y compilar la información que requieran en aras de establecer la productividad promedio del cultivo de café, siempre y cuando no esté sometida a reserva. Término de la comisión treinta (30) días.
4.2. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se dispuso oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que certificara el tiempo de servicio y cargos ocupados por la hija del congresista OMAR YEPES ALZATE, acompañando la respectiva hoja de vida. El defensor del investigado, en memorial de fecha ventiséis (26) de julio de la pasada anualidad, le informa a la Corte que el nombre de la persona por la cual se indaga es MARÍA JOSÉ YEPES GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.348.352 de Manizales, Caldas, anexando 117 folios correspondientes a algunos de los contratos suscritos por ella con la DNE.
En consecuencia, reitérese la solicitud ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que certifique el tiempo de servicios y cargos ocupados por la señora MARÍA JOSÉ YEPES GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.348.352 de Manizales, Caldas, informando el nombre de la persona que autorizó su vinculación, el cargo que ocupaba para esa fecha en la DNE y cuál fue el mecanismo de selección empleado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse por el momento de resolver de fondo las solicitudes aludidas en los numerales 1. y 2. de la parte considerativa, presentadas por el defensor del aforado.
2. Disponer la práctica de las pruebas descritas en los numerales 3.1. y 4. de la parte considerativa. Para recibir las declaraciones ordenadas se comisiona a la Magistrada Auxiliar Catalina Rendón Henao.
3. No acceder a la práctica de las pruebas restantes, relacionadas en el numeral 3.2. de la parte considerativa.
4. Por la Secretaría, líbrense los oficios pertinentes.
5. Contra lo decidido en el numeral tercero procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados
Única instancia N° 36669 –Niega y accede práctica pruebas-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
p e r m i s o
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 160 c. o. 1
2 Folio 18 c. o. 1
3 Folio 295 c. anexo 3