36607(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 40.  

Bogotá,  D.C., quince de febrero de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el  recurso   de  apelación  interpuesto  por  la  procesada  OLGA  HELENA  PEINADO  CONTRERAS,  ex-Fiscal  17  Seccional  de  Orocué  (Casanare),  en  contra de la  sentencia  del  4  de  abril  de  2011,  por  medio de la cual la Sala Única de  Decisión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), la  condenó  como  autora  responsable  del  concurso  de  delitos constitutivos de  prevaricato       por       acción.   

H E C H O S  

El  martes  22 de julio de 2003, Camilo Luis  Akl  Moanack  denunció penalmente a Alberto Ruiz Llano, a quien le atribuyó el  hurto  de  600  cabezas de ganado, de su finca El Caimán, ubicada en zona rural  del municipio de Orocué, departamento de Casanare.   

La  investigación por ese hecho fue asumida  por  la  Fiscalía 17 Seccional de Orocué, cuya titular, la doctora OLGA HELENA  PEINADO  CONTRERAS,  el  lunes 28 de julio de ese año ordenó la apertura de la  instrucción  y,  dos  días  mas  tarde,  el  miércoles  30 de julio, vinculó  mediante indagatoria a Ruiz Llano.   

Al  día  siguiente,  jueves  31 de julio de  2003,  atendiendo  a  legítima solicitud del defensor del procesado Ruiz Llano,  la  funcionaria  instructora  practicó  diligencia  de  inspección judicial al  lugar  de  los  hechos.  Al  final de la misma y sin mediar petición alguna, se  pronunció de esta manera:   

“Una  vez verificado la existencia real y  material  de los elementos existentes en la finca esta Delegada procede a dictar  la  siguiente  resolución  en  el  sentido de ordenar tanto al denunciante como  sindicado  señores  CAMILO  OAKL  MOANACK  Y  ALBERTO RUIZ LLANO, abstenerse de  trasladar,  retirar, mover, enajenar, permutar y perturbar cualquier bien mueble  o  semoviente  que  se encuentre dentro de la finca hasta tanto la este Despacho  (sic)  agote  la  etapa  instructiva.  CÚMPLASE.  La Fiscal OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS”.   

El  jueves  14  de agosto de 2003, la fiscal  emitió  resolución en la que si bien anunció resolver la situación jurídica  de  Ruiz Llano, en últimas dictó preclusión de la instrucción a su favor, al  estimar que no había cometido delito alguno.   

En  la  misma oportunidad, por las conductas  punibles   de   estafa,  falsa  denuncia    y    fraude    procesal,  ordenó  investigar  por separado y vincular mediante indagatoria  al  denunciante Akl Moanack, a quien aplicó medida cautelar que quedó plasmada  en el numeral 4° de la providencia, en estos términos:   

“SE  ORDENA  EL  EMBARGO  Y  SECUESTRO  DEL HATO LA MACUMBA LOTE UNO Y DOS, para ello se oficia a  la  oficina  de  instrumentos públicos de esta población para que se embarguen  esos  predios  rurales,  cuyas matrículas inmobiliarias se encuentran descritas  en  anteriores  párrafos  y  la cédula catastral. De igual manera se ordena el  secuestro;    se    nombrará    auxiliar    de    la    justicia”.   

Posteriormente,    las   investigaciones  impulsadas  contra  Ruiz  Llano  y  Akl  Moanack  fueron reasignadas a Fiscalía  diferente       que,       entre       otras      actuaciones,      (i)  admitió la demanda de constitución  de     parte     civil     promovida     por     Akl    Moanack,    (ii)    revocó    aquella    decisión  preclusiva,  (iii)  allegó  varias  pruebas,  (iv) anuló  la  medida  cautelar,  y  (v)  finiquitó  los  procesos  con  preclusión  de la instrucción a favor de ambos  sindicados,    al   considerar   que   entre   ellos   mediaba   una   relación  contractual.   

Entre  tanto,  el  apoderado  de Akl Moanack  presentó  denuncia  penal  el  4  de diciembre de 2003, en contra de la doctora  PEINADO  CONTRERAS, a quien le imputó múltiples comportamientos desplegados en  el  curso  del  proceso que a su juicio constituían, entre otros, los ilícitos  de  prevaricato por acción y  por omisión.   

En últimas, la doctora PEINADO CONTRERAS fue  acusada  por  el concurso delictual de prevaricato por  acción,   respecto   de   dos   de   las  decisiones  anteriormente  mencionadas:  la  restricción  del  dominio  que  adoptó  en la  inspección  judicial,  y  la  medida  cautelar que aplicó en la providencia de  preclusión.  Y  por  el  delito  de  prevaricato por  omisión,  al haber pasado por alto pronunciarse sobre  la  demanda  de  constitución  de parte civil, aunque en lo concerniente a este  comportamiento operó la prescripción de la acción penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la denuncia presentada por el  apoderado  de Camilo Luis Akl Moanack el 4 de diciembre de 2003, en contra de la  doctora  OLGA  HELENA  PEINADO CONTRERAS en su calidad de Fiscal 17 Seccional de  Orocué   (Casanare),   la   Fiscalía  Segunda  delegada  ante  los  Tribunales  Superiores   de   Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Yopal  ordenó  la  práctica  de  investigación preliminar, el 22 de los mismos mes y año.   

Mediante resolución del 13 de enero de 2004,  el  ente  instructor  admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  promovida por el representante legal de Akl Moanack.   

El 27 de enero siguiente, se oyó en versión  libre a la imputada PEINADO CONTRERAS.   

Con  resolución  del 9 de junio de 2004, la  Fiscalía   investigadora   dispuso   la   apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación  de la doctora PEINADO CONTRERAS, quien fue escuchada en diligencia  de indagatoria el 12 de octubre de esa anualidad.   

Al resolver la situación jurídica el 14 de  marzo  de 2005, el ente instructor se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento  a la sindicada.   

Clausurada  la  etapa  sumarial  el  2  de  septiembre  siguiente,  la  Fiscalía calificó su mérito el 14 de diciembre de  esa  anualidad,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de la doctora  PEINADO    CONTRERAS    por    el    concurso   de   delitos   de   prevaricato  por  acción  y por  omisión, en tanto que, precluyó la  instrucción  por  las  conductas punibles de falsedad  documental   y   abuso  de  autoridad.   

En concreto, la acusación por el ilícito de  prevaricato   por  acción  incluyó  dos  imputaciones: una referida a la decisión adoptada en el curso de  la  inspección  judicial y otra alusiva a la medida cautelar que decretó en el  proveído   preclusivo.   El   de   prevaricato  por  omisión,  a  su  turno,  se  originó  en la supuesta  negativa  a  pronunciarse  sobre  la  demanda  de  parte  civil promovida por el  denunciante.   

Apelado  el pliego de cargos por la acusada,  la  Fiscalía  Novena  delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia decretó la  nulidad     de     la     actuación     desde    la    injurada    –al  estimar  vulnerado el derecho a la  defensa  de la incriminada-, en decisión de segunda instancia del 21 de febrero  de 2006.   

Indagada  nuevamente  la  procesada el 15 de  diciembre  de  ese  año,  el ciclo instructivo se cerró el 7 de junio de 2007.  Luego,  el  31 de agosto siguiente, volvió a calificarse el mérito sumarial en  la  misma  forma  que  en  el  malogrado proveído, es decir, acusándola por el  concurso    de    delitos    de    prevaricato   por  acción     y     por  omisión,    y    precluyendo    por    las   demás  ilicitudes.   

Dicho proveído fue igualmente apelado por la  procesada  y anulado por el superior funcional desde la indagatoria –al  considerar  que en esta diligencia  no  se  incluyeron  todos  los  hechos  que  luego  fueron objeto de imputación  jurídica-, el 29 de enero de 2008.   

El  7  de  marzo  de  la referida anualidad,  aunque  la  doctora  PEINADO CONTRERAS fue citada para ser escuchada por tercera  vez en indagatoria, se rehusó a hacerlo.   

Finiquitada  así la etapa instructiva el 10  de  abril  siguiente, a solicitud del Ministerio Público se decretó nuevamente  la   nulidad   de  la  actuación,  el  9  de  junio  de  2008,  dado  que,  era  imprescindible  interrogar  a  la  sindicada  sobre  todos  los hechos objeto de  imputación.   

La  cuarta  indagatoria  recepcionada  a  la  fiscal  investigada  tuvo lugar el 16 de diciembre de esa anualidad. Un mes más  tarde,  el  16  de  enero  de  2009,  se  clausuró  por cuarta ocasión la fase  pesquisatoria,  y  el  11  de  marzo  de  2009  se calificó de nuevo el mérito  sumarial,  acusándose a la sindicada por el concurso de delitos de prevaricato  por  acción  y por      omisión     –referidos,  se  repite,  a  la  decisión adoptada en la inspección  judicial  y  a  la  medida  cautelar  decretada en la resolución preclusiva, el  primero,  y  a  la  falta de pronunciamiento sobre la demanda de parte civil, el  segundo-, y precluyendo por las demás conductas punibles.   

Dicha  providencia,  que  fue apelada por la  acusada  y  su defensor, la confirmó la Fiscalía Novena delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2010.   

En   firme  el  proveído  acusatorio,  el  conocimiento  del  juicio  fue  asumido  por  la  Sala  Única  de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Yopal  (Casanare),  la  cual  llevó a cabo la audiencia  preparatoria el 11 de agosto del citado año.   

Los  días  23 y 25 de agosto siguientes, se  recibieron  sendos  memoriales suscritos por la procesada PEINADO CONTRERAS y su  defensor,  solicitando  la  nulidad  de  la  audiencia preparatoria, la cual fue  rechazada  de  plano  por  el  Tribunal,  mediante  auto  del 8 de septiembre de  2010.   

El  30  de  noviembre  de  2010,  esta  Sala  declaró  improcedente  el  recurso  de queja promovido por la defensa en contra  del  aludido  auto  del  8  de  septiembre,  el cual fue objeto de confirmación  (Radicado N° 35.348).   

De igual modo, mediante providencia del 14 de  diciembre  de  la  misma  anualidad, la Corte negó el cambio de radicación del  proceso   solicitado   por   la   sindicada   PEINADO  CONTRERAS  (Radicado  N°  35.530).   

El  reiterado  incumplimiento  del  defensor  contractual  de  la procesada condujo a que la Sala de Conocimiento le designara  defensor  de  oficio, con quien finalmente pudo realizarse la audiencia pública  de juzgamiento el 8 de marzo de 2011.   

El  4  de abril siguiente el Tribunal dictó  sentencia,  condenando  a  la  sindicada  PEINADO  CONTRERAS  por el concurso de  delitos   de   prevaricato  por  acción  previsto  en  los artículos 413 y 31 de la Ley 599 de 2000, a las  penas  principales de 72 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para ejercer  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 5 años. De igual modo, se  abstuvo  de  condenarla  al  pago  de  perjuicios,  y  le  negó  los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.   

En  lo concerniente a la conducta punible de  prevaricato por omisión, en  la    misma   oportunidad   el   A   quo declaró la prescripción de la acción penal.   

Por  último,  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,     la    acusada    interpuso    oportunamente    el    recurso    de  apelación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal,  luego de resumir y relacionar  los  hechos,  la  acusación  y la intervención de los sujetos procesales en la  audiencia  pública,  consigna  algunas  precisiones generales sobre los delitos  imputados  -apoyado  en  jurisprudencia  de la Sala-, anuncia la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  ilícito  de  prevaricato  por  omisión y se adentra en  el análisis de la prueba recaudada.   

En esa tarea, se refiere, en primer lugar, a  la  decisión  adoptada  por  la  acusada  OLGA  HELENA  PEINADO CONTRERAS en la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada en la finca El Caimán el 31 de  julio  de 2003, en la cual ordenó a denunciante y denunciado que se abstuvieran  de   realizar  cualquier  tipo  de  negociación  sobre  los  bienes  muebles  o  semovientes de la misma.   

Para   el   A  quo,  pese  a  que  en  la audiencia de juzgamiento la  Fiscalía   y  la  defensa  solicitaron  la  absolución  por  dicho  cargo  -al  considerar  que  la conducta carecía de antijuridicidad material y que la orden  era  viable-,  la  decisión  en  comento,  además  de  que  no  fue  motivada,  argumentada  o  justificada,  no  tiene  sustento  normativo  alguno,  ni  fue a  petición    de    la    partes,    lo    cual    la   torna   en   “ostensiblemente    ilegal,   contradictoria   del   ordenamiento  procesal    penal    y    carente   de   cualquier   razonamiento”.   

A  juicio  de  la  Sala  de Decisión, si el  objeto  de  la  inspección  judicial  es  el  indicado  en el artículo 244 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  determinación prohibitiva tomada por la  fiscal,  además  de  que  no fue argumentada fáctica o jurídicamente, aparece  fuera del contexto del objeto de la diligencia.   

Apenas  en  su  primera  versión  injurada,  agrega,  la  sindicada  PEINADO  CONTRERAS  explicó  los  motivos que tuvo para  dictar  la orden, los cuales no son de recibo, pues, aunque aseguró que lo hizo  porque  el  denunciante  Camilo Luis Akl Moanack envió hombres armados al lugar  para  retirar  el  ganado,  lo  cierto  es  que  en  varias de sus respuestas se  advierte  el  ánimo  prevenido  en  su  contra, al catalogarlo de conflictivo y  “al  parecer,  un  estafador, en todos los negocios  que  hacía”,  acusándolo  igualmente  de presentar  falsas denuncias.   

En   esas   explicaciones,  manifiesta  el  Tribunal,  “se encuentra la motivación no expuesta  de  la  decisión,  el  aspecto  subjetivo  del tipo penal, aunadas a la expresa  voluntad  de  proteger  el patrimonio” del denunciado  Alberto Ruiz Llano.   

Como si fuera poco, las respuestas brindadas  por  la  procesada en las restantes declaraciones injuradas no son consistentes,  habida  cuenta  que  mientras  en  una  señaló que quería volver las cosas al  estado  anterior  para evitar que alguno de los copropietarios se aprovechara de  los  bienes,  en  otra  aseveró  que  el propósito era evitar una considerable  afectación del patrimonio del investigado Ruiz Llano.   

Esas contradicciones, precisa, confirman el  conocimiento  sobre  la  ilicitud de la decisión adoptada, siendo claro para la  fiscal  enjuiciada “que la diligencia de inspección  es  para  corroborar  algo,  para verificarlo, que es un medio de prueba y no un  escenario   para  ‘tomar  decisiones’”.   

Termina  diciendo  el  juzgador  de  primer  grado,  respecto de la referida imputación, que lo declarado por Mabel Sánchez  –la   asistente  de  la  fiscal,  acerca  del objeto de la diligencia de inspección judicial- y Humberto  Ramírez  Velásquez  –el  encargado  de la finca, sobre los hechos que motivaron a la funcionaria a dictar  la  orden-,  sirven  para  corroborar  “lo concluido  sobre   las   motivaciones   de   la   procesada  para  expedir  la  resolución  cuestionada”.   

Con relación a la segunda decisión motivo  de  acusación,  esto  es,  el embargo del inmueble de propiedad del denunciante  Akl  Moanack,  parte  por  decir  el  fallador de primera instancia “que  objetivamente su ilegalidad es notoria, ostensible y que al  igual  que  la  anterior,  carente  de  cualquier razón o fundamento fáctico y  jurídico”.   

Para   el   A  quo,                    “pareciera”   que  en  la  decisión  preclusiva  se iniciara investigación penal contra Akl Moanack y por esa razón  se  le  aplica una medida cautelar que de acuerdo a lo dicho en la parte motiva,  se  extiende  a  todos  los semovientes que se encuentran en sus hatos. De todos  modos,   advera,   dicha  orden  es  “absolutamente  contraria”  a  la  normatividad  que rige la materia  -artículo  60  del  Código Procesal Penal- y al postulado de que entratándose  de    la    limitación    del    dominio,    la    interpretación   debe   ser  restrictiva.   

Al  momento de explicar ese proceder en sus  salidas  procesales,  opina el Tribunal, la acusada no ha sido afortunada, pues,  aunque  en una de ellas afirma que siempre fundamenta y argumenta sus decisiones  y  reconoce  que  quiso  evitar el perjuicio económico para Ruiz Llano, en otra  niega  haber  embargado  o secuestrado la propiedad, ya que de haberlo hecho, el  denunciado no la podría estar explotando.   

De esa forma, se evidencia su actuar doloso  y  la  actualización  del  tipo  penal  de  prevaricato,  el cual se constituye  “no  por la efectividad o cumplimiento o resultados  de  lo decidido, sino por la emisión de resolución ostensiblemente contraria a  la ley”.   

A  juicio  del  juzgador, la negativa de la  fiscal  acerca de haber realizado las mentadas actuaciones, indica la existencia  del  aspecto  subjetivo del tipo penal, lo cual se suma a su animadversión para  con  el denunciante Akl Moanack y al convencimiento radical de que el denunciado  Ruiz  Llano  tenía  la  razón  “y por ello debía  tomar  las  decisiones  que fueran necesarias, sin importar su juridicidad, para  ayudarlo, para proteger su patrimonio”.   

Por  último, se reitera en el fallo que la  conducta  punible atribuida es de mera conducta y de peligro, por lo que para su  consumación  no  interesa  que  las  órdenes  emitidas se hayan cumplido o no;  simplemente,  se  añade,  resultó  afectada  la administración pública en su  buen  nombre  y  credibilidad, mediante la adopción de decisiones que no son el  producto  de  una  interpretación  razonada  o  de  la aplicación de una norma  compleja,  sino  por  el  deseo  de proteger el patrimonio del denunciado, y que  además  fueron  tomadas  por una funcionaria con experiencia en el campo penal,  fiscal   seccional   en   varias   ciudades  desde  1992,  lo  que  “hace   presumir  que  la  no  invocación  de  norma  alguna  es  precisamente    porque    sabía    que   no   existía   ninguna”.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Dentro  del  término  legal, presentó  escrito  de  apelación  la  procesada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS, quien como  punto  de  partida  califica de parcializadas las apreciaciones del Tribunal, al  que  acusa  de haber violado de manera flagrante sus garantías constitucionales  durante  el juicio, lo cual se suma al idéntico comportamiento que en su contra  asumió   el   fiscal   instructor   durante   el   sumario,   al   “pretender”  erróneamente  imputarle  dos  delitos a título de dolo, encasillando su conducta en los tipos penales de  prevaricato por acción y omisión.   

Acto seguido, se refiere a la actuación que  desplegó  como  Fiscal  17  Seccional de Orocué (Casanare), cuando Camilo Luis  Akl  Moanack  denunció  a Alberto Ruiz Llano por el supuesto hurto de ganado de  su finca de Macumba, en jurisdicción de esa población.   

Dice  que  recepcionó pruebas “acordes   y   conducentes”  con  los  hechos,   con  base  en  las  cuales  profirió  resolución  interlocutoria  de  preclusión   de  la  instrucción  a  favor  del  denunciado,  el  “día   trece   de   julio   de   dos   mil   tres”,   copia   de   la   cual   aporta   con   dicha  fecha1.   

Agrega  que  en  ese  proceso se ordenó un  “cambio  de radicación”  y  que  habiéndole  sido  asignado a la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, este  despacho  cerró  y  calificó  el  mérito  del  sumario  con preclusión de la  instrucción,  decisión  que  tras  ser apelada por Akl Moanack, fue confirmada  por  la  Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, dejando  así  “la  claridad  de  la  licitud  de la primera  providencia” que profirió como fiscal seccional, la  cual,    aclara,    es    la    única   actuación   que   desplegó   en   ese  trámite.   

Así,   tras   insistir   en   que  dicha  determinación  fue  acorde  al material probatorio y los lineamientos legales y  constitucionales,   alude   a   las   consideraciones  que  realizó  el  fiscal  investigador  en  torno a la inspección judicial, la cual catalogó de ilícita  “porque  no  creyó  que  hubiera  practicado tales  pruebas”,  lo  cual es erróneo; asimismo, aduce que  dicho  funcionario desbordó el ámbito legal de sus funciones, pues, a pesar de  estar  en  un  departamento diferente y prestar servicios a la misma entidad, no  se  dignó a enviar interrogatorios completos, ni los cuadernos para que pudiera  controvertirlos.   

Lo  propio sucedió en la etapa del juicio,  en  la que fue negada la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria,  añadiendo  que  si  bien no aportó razones jurídicas para ello, pareciera que  para  el  Tribunal  careciese  de  relevancia  jurídica su presencia y la de su  defensor.   Estima,   entonces,   que  le  fueron  quebrantadas  las  garantías  constitucionales  previstas  en  el  artículo 29 de la Constitución Política,  así  como  varios  principios rectores contenidos en los artículos 9, 10, 13 y  42  (sic)  de  la  Ley  600  de  2000,  y  el  deber  de motivación, el cual es  obligatorio  para  el  funcionario judicial “incluso  cuando  se  provea  por decisión de sustanciación, las medidas que afecten los  derechos     fundamentales     de    los    sujetos    procesales”.   

A  continuación,  insiste  en  que  se  le  vulneraron  los  derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia,  destacando  que  no  pudo  conocer todo el material probatorio con el  cual  se  iniciaba la etapa de la causa, ni controvertir los cargos o defenderse  de las acusaciones.   

A  juicio  de  la  sindicada,  la  simple  notificación  por  telegrama  no  satisface lo exigido por el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  motivo por el cual considera que el juzgador  “de    manera   arrogante   ejerció   el   poder  penal”,  para cercenar su derecho de contradicción,  tal como lo hizo el fiscal investigador.   

Así,  ante  la  carencia  de  un  debate  jurídico  y  por  las  irregularidades  procesales advertidas, asegura -como lo  hiciera  con  su  defensor durante “todo el semestre  del  pasado  año”-,  debe declararse la nulidad con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  305  de esa codificación, por  afectación de la defensa material y técnica.   

Seguidamente,  la  memorialista alude a los  cargos  contenidos en la resolución acusatoria, para lo cual cita precedente de  la   Sala   acerca   de   la   configuración   del   delito   de   prevaricato   por  acción,  con  el  que  pretende   sustentar   que   su   decisión   de  preclusión  del  “trece  de  julio  de  dos  mil  tres”  (sic)  tiene respaldo legal, por haber sido objeto de confirmación posterior en  dos  pronunciamientos.  Por  ello,  no logra entender la actitud del funcionario  que  calificó  el  mérito sumarial, quien consignó apreciaciones personales e  interpretaciones   erradas,  tachando  de  ilegal  una  inspección  judicial  y  desatendiendo  esas  dos  resoluciones que “lograron  valorar de manera integral los hechos”.   

Para  la  impugnante,  sus  actos no fueron  manifiestamente  contrarios  a  derecho,  razón  por  la  cual estima que no se  configuraron  los delitos de prevaricato por acción y omisión imputados, pues,  la  Fiscalía  y  el Tribunal no precisaron los aspectos contrarios a la ley, ni  establecieron  el  dolo  en su actuación, como tampoco demostraron la comisión  del  hecho,  ya  que  no  se  allegaron  pruebas  que la señalaran como posible  partícipe;   además,  le  impidieron  controvertir  las  falsas  imputaciones,  aportar  pruebas sobre su inocencia y alegar nulidades, violando así su derecho  al  debido  proceso,  figura  sobre  la  cual  diserta amplia y genéricamente a  continuación,  trayendo  a  colación  una  y  otra vez la misma argumentación  resumida en párrafos precedentes.   

Al efecto, vuelve a historiar la actuación  procesal  ventilada  en  sede  de  la causa, desde la audiencia preparatoria -la  cual,  insiste, está viciada de nulidad-, pasando por el proferimiento del auto  en  el  que se negó de plano la invalidación deprecada por su apoderado, hasta  la  audiencia  de  juzgamiento  en que fue representada por un defensor oficioso  que  carece  de  legitimidad,  y  a  la  cual  anunció  no asistir por falta de  garantías  y  porque  con  su  presencia  habría  convalidado  la “cadena   de   nulidades”   en   que  incurrió la Sala Penal.   

A   renglón  seguido,  señala  que  sus  decisiones  deben  analizarse  desde  la  perspectiva  del  debido  proceso y la  legalidad,  con  lo que puede concluirse que se fundamentaron en la inexistencia  del  delito  y  que  por haber sido ratificada por otros fiscales, no queda duda  que  se ajustaron a derecho “y más todavía, que el  hecho  materia de pronunciamiento, posible delito de hurto no alcanzaba siquiera  el elemento fundante de tipicidad”.   

Añade,  luego de consignar algunos apuntes  sobre  la  cosa  juzgada,  que  de  acuerdo  con la lógica, los fiscales que en  últimas  precluyeron  a favor de Ruiz Llano “no han  incurrido  en  ningún  delito  por  haber  proferido tales resoluciones que son  sustancialmente  idénticas” a las que profirió como  Fiscal   17   Seccional   de  Orocué.  Esta  circunstancia,  al  igual  que  el  comportamiento  y  los  derechos  que  pudiese  tener  Akl  Moanack,  era lo que  pretendía  analizar, probar y alegar con su defensor en la vista pública, pero  le fue impedido.   

Cuestiona,   adicionalmente,  que  en  la  instrucción  y  el  juicio  se hayan revivido hechos controvertidos y decididos  por  tres  fiscalías  diferentes,  lo  cual  denota que ambas instancias están  “impregnadas      de      una      serie     de  irregularidades”  que  afectan  el  debido  proceso,  tópico  que vuelve a abordar y que sustenta aludiendo, de nuevo, a la legalidad  de  la  providencia  de  preclusión  y  al  quebrantamiento  de su derecho a la  defensa,  lo  cual  refuerza  con  una amplia disertación sobre la naturaleza y  contenido de esta garantía fundamental.   

Para  finalizar, la recurrente solicita que  (i) se revoque la sentencia  apelada,   por   cuanto   en   el   juicio  se  le  violentaron  sus  garantías  constitucionales    del    debido    proceso    y    defensa,   y   (ii)   se  le  absuelva  de  los  cargos  imputados,  dado  que,  los  razonamientos  del  fiscal instructor y el Tribunal  “están cimentados en erróneas interpretaciones de  la acción dolosa”.   

Al  memorial  de impugnación, la libelista  anexa copias de:   

–  La resolución de preclusión que dictó  como  Fiscal  17  Seccional de Orocué (con fecha 13 de julio de 2003, aclara la  Sala).   

–  La  resolución  de  la  Fiscalía  68  Seccional  de  Bogotá,  precluyendo a favor de Alberto Ruiz Llano, con fecha 20  de  diciembre  de  2005  (no  aporta la página de firmas del citado proveído),  y   

– La resolución de segunda instancia del 22  de  febrero  de  2007,  por  medio  de  la cual la Fiscalía 29 delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  preclusión  de  la instrucción  dictada  por  la Fiscalía Seccional 68 de esta ciudad el 22 de febrero de 2006,  a favor de Ruiz Llano.   

2.  En escrito complementario, la sindicada  PEINADO  CONTRERAS  insiste  en  que tanto en el sumario como en el juicio se le  vulneraron  sus  garantías,  independientemente  de que la acusación haya sido  confirmada   por   una  Fiscalía  delegada  ante  esta  Corporación.  Reitera,  entonces,  la  infracción  al  debido  proceso, agregando que se desconoció la  prohibición  constitucional  de  no  investigar  dos  veces el mismo hecho y se  omitió realizar una investigación integral.   

Con relación a las medidas restrictivas del  dominio  por  ella  aplicadas,  señala  que  no las declaró con la  “mala  intención”  de favorecer al  denunciante   Ruiz   Llano,   sino  que  correspondían  a  los  comportamientos  desplegados  por  el  denunciante  Akl  Moanack;  por  ello,  lo  considerado al  respecto  por la Fiscalía investigadora y el Tribunal, constituyen “apreciaciones   parcializadas  y  erróneas,  porque  no  tienen  sustento jurídico, respecto al dolo”.   

Fuera de lo anterior, la medida de embargo y  secuestro  decretada  en su resolución del “catorce  de     agosto     de     dos     mil     tres”2 solo quedó en ese escrito, ya  que  no llegó a materializarse en el mundo exterior, toda vez que al momento de  la     notificación     hubo     “cambio     de  radicación”,  nunca se ejecutó y otra Fiscalía la  revocó,  con lo cual ningún perjuicio se causó al denunciante. De ahí que no  estén  demostrados  los  elementos  del  tipo  penal  doloso  del  prevaricato  por acción, pues, no hubo un  resultado   dañoso,   ni   se   puso   en  peligro  el  bien  jurídico  de  la  administración pública.   

Seguidamente, la apelante sostiene que en el  presente  trámite no procedía admitir la demanda de parte civil al denunciante  Akl  Moanack,  por cuanto no se le había lesionado ningún bien, añadiendo que  “lo  más  grave” es que  se  le  haya  dejado  actuar en la etapa instructiva. Ello para repetir que esta  fase  procesal  está  viciada  de  nulidad, por violación de los principios de  investigación integral y debido proceso.   

Esa  irregularidad, asevera, se repitió en  la  etapa  de la causa, en la que el A quo  permitió  que  Akl  Moanack  y su apoderado actuaran “de  manera ilegal”, desconociendo que  el bien jurídico protegido es el de la administración pública.   

A  continuación,  la  procesada critica la  dosificación  punitiva, cuestionando que se haya partido de 5 años y aumentado  hasta  en  otro  tanto,  sin  ninguna  justificación  legal, omitiendo tener en  cuenta   si  tenía  antecedentes  penales  o  disciplinarios,  y  desatendiendo  postulados constitucionales y normas rectoras.   

La  actitud de los funcionarios judiciales,  termina  diciendo,  además  de  lesionar  al  Estado,  debido al desgate que ha  implicado  el  impulso  de  este  proceso,  lastima  su libertad y dignidad como  persona,  “con una pena que no corresponde a verdad  procesal,    ni   la   dosificación   de   la   pena   corresponde   a   hechos  ciertos”.   

Por  lo anterior, reitera las peticiones de  (i) nulidad, no solo por la  violación  del principio de la investigación integral, sino también porque es  inválida   la   actuación   desplegada   por   el   denunciante;  (ii)   revocatoria   de   la   sentencia  impugnada,   porque   se  basa  en  apreciaciones  falsas,  carece  de  sustento  probatorio  y  está precedida de la violación de sus garantías fundamentales;  y  (iii) absolución de los  cargos imputados, por las razones ya consignadas.   

3. Por fuera del término de traslado a los  no  recurrentes,  el  apoderado  de la parte civil presentó escrito, el cual no  será considerado por la Sala, debido su extemporaneidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo  en cuenta la condición de Fiscal  17  Seccional  de  Orocué  (Casanare) que desempeñaba la procesada OLGA HELENA  PEINADO  CONTRERAS  para el momento de los hechos y de la relación inmanente de  estos  con  la función asignada a la misma, es la Corte competente para conocer  en  segunda  instancia  del  fallo emitido por la Sala de Decisión del Tribunal  Superior  de  Yopal  (Casanare), de conformidad con lo establecido en el numeral  3°  del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuya  égida se ha venido adelantando el trámite procesal.   

Para una mejor resolución del tema sujeto a  discusión,  la  Sala  abordará  de  manera separada cada uno de los diferentes  ejes  de  impugnación  que  componen  los  confusos  y  farragosos  escritos de  sustentación  presentados  por  la  acusada,  no  sin  antes  advertir  que  de  conformidad  con  lo  señalado  en el artículo 204 de la citada codificación,  dicha  competencia  de la Corte frente a estos asuntos se restringe a lo que fue  objeto   de   apelación   y  a  lo  que  esté  inescindiblemente  vinculado  a  ésta.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala  se  referirá,  en  primer  lugar,  a  la  solicitud  de  nulidad  por  la  supuesta  violación   de   garantías   fundamentales;   seguidamente   aludirá   a   la  estructuración   de   las  conductas  punibles  constitutivas  de  prevaricato  por  acción  objeto  de  la  condena  y,  por  último,  tocará  lo  concerniente  a la también cuestionada  dosificación de la pena.   

2.  De  la  petición  de  nulidad  por la  supuesta violación de garantías fundamentales.   

Advirtió la apelante, y para ello demandó  del  remedio  máximo  de  la  nulidad,  que  durante todo el trámite le fueron  violados  sus  derechos  al  debido  proceso y de acceso a la administración de  justicia,  dado  que, los funcionarios encargados de adelantar la instrucción y  la  causa  actuaron  de  manera  arrogante,  imposibilitándole  en todo momento  conocer  el  material  probatorio  con el que se inició la fase del juicio, asi  como  la posibilidad de controvertir los cargos o defenderse de las acusaciones.  De  igual  modo, sostiene que fueron vulnerados los principios de investigación  integral  y  debido  proceso  al  permitírsele actuar al denunciante como parte  civil,  cuya  demanda  no  debió  ser  admitida  por  cuanto  el bien jurídico  protegido es el de la administración pública.   

Como  a la hora de sustentar sus asertos la  sindicada  se  refiere  indistintamente  a una y otra etapas procesales, lo cual  dificulta  la  lectura  de  sus libelos de impugnación, bastante incoherentes y  deshilvanados,  la Sala optará por pronunciarse separadamente sobre cada una de  ellas,  es  decir,  primero  aludirá  a  la fase instructiva, para acto seguido  abordar  la  de  juzgamiento,  con  el  fin  de constatar si las irregularidades  denunciadas  por  la  memorialista  efectivamente se presentaron o no, y en caso  afirmativo,  adoptar los correctivos correspondientes. Luego de ello, estudiará  lo  atinente a la queja relacionada con el quebrantamiento de la garantía de la  investigación integral.   

2.1. La etapa investigativa.  

La  Corte  no  puede  desconocer  que en el  trámite  de  la  investigación,  referido  no solo a la fase de la indagación  preliminar,  sino  también a la del sumario, a la procesada OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS  le  fueron  conculcadas  algunas de sus garantías fundamentales, tal  como lo denuncia en la sustentación del recurso.   

Sin embargo, debe reconocer ahora que todos  esos  hechos irregulares lesivos de sus derechos se subsanaron debidamente en el  curso  de  la misma, pues, en la medida en que se iban presentando y detectando,  fueron    solucionándose    a    través    del   mecanismo   extremo   de   la  nulidad.   

Esa,  precisamente,  es  una de las razones  que,  sumada  a  las  distancias,  propició que el proceso afrontara múltiples  vicisitudes  en  su estadio investigativo, habida cuenta que la invalidación se  declaró  en  tres  oportunidades  diferentes,  tal  como  se  reseñó  en  los  antecedentes del caso.   

Ahora,  la  Corte estima pertinente repasar  cada  una  de esas situaciones con el fin de confirmar lo acabado de manifestar,  en  el  sentido  de  que  si  bien en la etapa sumarial se desconocieron algunas  garantías  de  la  incriminada,  en  últimas sus derechos fueron reconocidos y  protegidos,  lo  cual dio pie a que válidamente se iniciara, con posterioridad,  la fase del juzgamiento.   

En   efecto,   tiénese  que  la  primera  declaratoria  de  nulidad  operó en la decisión de segunda instancia del 21 de  febrero  de  2006,  proferida  por  la  Fiscalía  Novena delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  al  conocer  de la apelación promovida por la sindicada  PEINADO  CONTRERAS,  concerniente  a  la  resolución  acusatoria  dictada en su  contra.   

En  esa  ocasión,  estimó el Ad  quem  que  a  la acusada se le había  vulnerado  el derecho a la defensa, debido a que fue escuchada en versión libre  –en   la   indagación  preliminar-     e    indagatoria    –abierto  el  proceso-,  sin  conocer  la  actuación impulsada en su  contra,  lo  cual  fue  su  clamor desde la primera vez que compareció para tal  efecto.   

Lo  anterior,  teniendo en cuenta que ambas  declaraciones   fueron   solicitadas  y  recepcionadas  a  través  de  despacho  comisorio  con los respectivos cuestionarios, debido a que la fiscal investigada  había  sido  trasladada  de  sede,  situación que le dificultó, a no dudarlo,  acceder  al  expediente  y conocer de manera directa los hechos que generaron la  denuncia en su contra.   

Lo  grave  del asunto es que en tal sentido  fue  el  clamor  inicial  de  la  doctora  PEINADO  CONTRERAS, quien tanto en la  versión  libre como en la indagatoria, recibidas el 27 de enero y 12 de octubre  de  2004,  respectivamente,  alegó  que no tenía información sobre el proceso  que  adelantó  en el municipio de Orocué (Casanare). De esa manera, consideró  que    estaba    declarando    “prácticamente   a  ciegas”,   motivo   por  el  cual  pidió  al  ente  instructor  que  en  una  nueva oportunidad comisionara para la misma finalidad,  pero  poniendo  a  su  disposición  el  proceso  original,  con el fin de poder  ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.   

Dicha  petición  no  fue  atendida  por el  fiscal  del caso, quien en esas condiciones la vinculó, le resolvió situación  jurídica y la acusó judicialmente.   

Contrario  a ello, el superior funcional en  el  proveído  de  segundo grado ya mencionado, calificó de justo el reclamo de  la  sindicada,  y  de  “inconcebible”,       “arbitraria”     y    “autoritaria”   la   actitud   del  A  quo,  pues,  “en  contra de lo establecido  por  el artículo 29 de la Constitución Política, se le ha negado el derecho a  la  defensa  material,  por  cuanto  se  le  ha  limitado el conocimiento de las  pruebas  que  se  esgrimen  en  su  contra,  por  lo  que  además  se  ha visto  imposibilitada  de  controvertirlas, toda vez que en ningún momento, se repite,  se     le     ha    permitido    el    acceso    al    expediente”.   

Declaró, por consiguiente, la nulidad desde  la  diligencia  de  indagatoria,  ordenando  repetirla, pero facilitándole a la  procesada  conocer  de  manera completa el contenido del expediente impulsado en  su contra.   

Como  en  esas  condiciones,  entonces,  se  recibió  la  segunda  injurada  el  15  de diciembre de 2006, también por vía  comisoria,  es  claro que el yerro advertido fue oportunamente subsanado, habida  cuenta  que  en  esta tercera declaración, la doctora PEINADO CONTRERAS no solo  tuvo  la  oportunidad  de  repasar  el  proceso en el que adoptó las decisiones  cuestionadas,  sino también de conocer el contenido de la denuncia formulada en  su contra y los elementos probatorios recaudados hasta ese momento.   

Sin embargo, un nuevo yerro fue cometido por  el  funcionario  comisionado para llevar a cabo tal acto de vinculación, puesto  que  omitió  cuestionarla acerca de uno de los hechos objeto de incriminación,  concretamente  el  referido  a  la  decisión  de decretar medida cautelar en el  proveído  de preclusión, el que no obstante le fue imputado jurídicamente por  el  fiscal  encargado  de  calificar  el  mérito  del  sumario,  en  la segunda  resolución de acusación, emitida el 31 de agosto de 2007.   

Así  las cosas, siendo claro que la fiscal  investigada  fue acusada por un supuesto fáctico que no se le dió a conocer en  la  injurada,  el  superior  funcional,  al  conocer  del  recurso de apelación  interpuesto  por  ella  en  contra  del  pliego de cargos, volvió a decretar la  nulidad el 29 de enero de 2008.   

Al efecto, estimó la segunda instancia que  la  “protección  del derecho a la defensa material  conlleva  la  obligación  de formular en la indagatoria la imputación fáctica  para  evitar  sorprender  al  investigado con hechos diferentes, respecto de los  cuales  no ha tenido la oportunidad de ofrecer las explicaciones pertinentes; el  desconocimiento  de esa obligación comporta vulneración al derecho de defensa,  y    por    ende    resulta    inexorable    decretar    la    nulidad   de   la  actuación”, la cual se hizo efectiva a partir de la  segunda injurada.   

Así  advertido  y solucionado parcialmente  otro  de  los  vicios detectados en el sumario, la doctora PEINADO CONTRERAS fue  convocada  el  7  de  marzo  de  ese  año para ser escuchada por tercera vez en  diligencia  de indagatoria, pero esta vez se rehusó a hacerlo, indicando, entre  otras  razones,  que  estaba “cansada” de responder a las mismas preguntas.   

No  obstante lo anterior, el funcionario de  instrucción  clausuró por tercera vez el ciclo investigativo, pero se percató  de  su  error al recibir memorial del delegado del Ministerio Público, quien le  hizo  saber  que  mientras  la  procesada  no  fuera  indagada sobre ese tópico  –el de la medida cautelar  decretada  en la providencia de preclusión-, no podía calificarse válidamente  el  mérito  probatorio  del  sumario,  por lo menos en cuanto a ese específico  episodio.   

Por  tal  motivo,  el  9  de  junio de 2008  decretó   nuevamente  la  nulidad  de  la  actuación,  al  reconocer  que  era  imprescindible  interrogar  a  la  sindicada  sobre  todos  los hechos objeto de  imputación.   

De  la anterior forma, el yerro que generó  la  tercera  declaratoria  de  invalidez,  finalmente fue subsanado en la cuarta  indagatoria  recepcionada  a  la  fiscal  investigada, el 16 de diciembre de esa  anualidad,  cuando  se le cuestionó por el supuesto fáctico antes mencionado y  se   le   dio  la  oportunidad  de  rendir  las  explicaciones  que  considerase  pertinentes.   

Superadas  así  todas  las irregularidades  advertidas  en  la fase instructiva, finalmente la calificación se dictó el 11  de  marzo  de 2009, acusándose a la sindicada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS por  el   concurso   de   delitos   de   prevaricato  por  acción   y  por  omisión  –referidos a la decisión  adoptada  en  la  inspección  judicial  y  a la medida cautelar decretada en la  resolución  preclusiva,  el  primero,  y a la falta de pronunciamiento sobre la  demanda  de parte civil, el segundo-, y precluyendo por otras conductas punibles  también imputadas en esa fase procesal.   

Dicha providencia, que apelaron la acusada y  su  defensor,  finalmente  fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía  Novena  delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2010, fecha  en  la  cual  cobró  ejecutoria,  para  luego  dar  cabida a la iniciación del  juicio.   

Como puede apreciarse, entonces, la acusada  PEINADO  CONTRERAS  presenta  un  discurso  amañado  y  falaz, pues, si bien es  cierta   la   ocurrencia  en  la  fase  instructiva  de  algunas  informalidades  procesales  que  menoscabaron  sus garantías fundamentales, omite dar a conocer  que  las  mismas fueron subsanadas en el curso de la misma, al punto tal que fue  necesario   declarar   la   nulidad   de   la   actuación   en  tres  ocasiones  diferentes.   

Tales pronunciamientos de invalidación, sin  soslayar  que  dilataron  notablemente  el  impulso  de  la  etapa  sumarial, no  tuvieron  objeto diferente al de respetar y garantizar el pleno ejercicio de las  garantías  fundamentales  de  la  procesada, quien ahora apela a unos vicios ya  subsanados, para insistir en que se declare la nulidad del proceso.   

En efecto, asegura que el fiscal instructor  no  le  permitió  conocer  el  material  probatorio recaudado en el proceso, lo  cual,  si  bien inicialmente puede decirse que es cierto, al final fue corregido  cuando  se  dictó una primera decisión en su favor, con la que todo lo actuado  perdió  validez  y  la  única  forma  de  subsanarlo era repitiendo el acto de  vinculación,    con    pleno    acceso    al   expediente   tramitado   en   su  contra.   

De  esa forma, la doctora PEINADO CONTRERAS  no  solo pudo conocer los elementos de convicción aducidos en su disfavor, sino  también  ejercer  el  contradictorio, presentando las explicaciones que en cada  caso  estimó  pertinentes,  asi como aduciendo prueba documental que ella misma  anexó al final de varias de sus diligencias injuradas.   

De  igual  manera,  cuando  asevera  que no  conoce  los  cargos  por  los  cuales se investigó y acusó, falta a la verdad,  pues,  aparece  que  las  dos  providencias calificatorias anuladas, asi como la  resolución   de   acusación   finalmente   vigente,   le   fueron  notificadas  personalmente,  es  decir,  conoció  su  contenido y pudo ejercer el derecho de  impugnación.   

Cosa diferente es que no las haya asimilado  en  su  real  dimensión, habida cuenta que si bien en ellas claramente constaba  que     el     concurso     de    delitos    constitutivos    de    prevaricato  por  acción recaía sobre la  decisión  dictada  en  el  curso de una diligencia de inspección judicial y la  medida  cautelar  decretada en la resolución de preclusión de la instrucción,  hasta  el  último  momento  defendió  la legalidad de esta última, pese a que  desde  el  primer  pronunciamiento  de  fondo  dictado  en el curso del proceso,  cuando  se le resolvió la situación jurídica el 14 de marzo de 2005, se dejó  claro  que  el  proveído preclusivo no era prevaricador, quedando excluido, por  tanto,   de  las  imputaciones  fáctica  y  jurídica  que  subsiguieron  y  se  mantuvieron a lo largo de la fase investigativa.   

Incluso, puede advertirse que la confusión  de  la  procesada  se  mantuvo hasta la emisión del fallo de primera instancia,  pues,  leído  el  contenido  del  primero de los memoriales de impugnación que  allegó,  se  aprecia que dedica gran parte del mismo a insistir en la legalidad  de  la  decisión  de  preclusión  de  la  instrucción, aunque la misma no fue  objeto de condena.   

De  todos  modos,  de  lo  anterior  surge  evidente  que  no es cierta la afirmación que hace la fiscal investigada, en el  sentido  de  que el funcionario instructor no le permitió conocer de qué se le  acusaba, ni ejercer su derecho a la defensa.   

Por   el   contrario,   ninguna   de  las  irregularidades  que  se  presentaron en el curso del sumario se pasó por alto,  pues,  como  se afirmó con antelación, en la medida en que iban detectándose,  fueron  objeto  de solución, hasta finalmente dejar completamente saneado dicho  estadio procesal.   

Se descarta, por consiguiente, la presencia  de  vicios  durante  la etapa instructiva, lo cual deja sin piso la declaratoria  de nulidad genéricamente deprecada por la incriminada.   

2.2. La etapa de la causa.  

Lo  dicho en el acápite precedente permite  reiterar  que  no  es  cierto  lo  afirmado por la sindicada OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS,  en  el sentido de que se enfrentó a un juicio sin que se le hubiera  permitido conocer de qué se le acusaba.   

En  esta  fase  procesal, opta también por  arremeter  en  contra  de los funcionarios que conforman la Sala de Conocimiento  del  Tribunal  Superior  de  Yopal,  a  quienes acusa de haber ejercido el poder  “de  manera arrogante” y  continuar  con  la cadena irregularidades iniciadas en el sumario, cercenando su  derecho de contradicción.   

En  concreto,  del desorganizado escrito de  apelación  allegado  por  la enjuiciada puede desprenderse que su inconformidad  con  el  Tribunal,  radica  en la negativa a declarar la nulidad de la audiencia  preparatoria,  la  no  concesión de un recurso de apelación, la violación del  deber  de  motivación  y  la  designación de un defensor de oficio para que la  asistiera en la diligencia pública de juzgamiento.   

Dichas   actuaciones,   como   pasará  a  demostrarse   a   continuación,   están  suficientemente  justificadas  en  el  plenario.   

En  efecto, tiénese que una vez asumido el  conocimiento  del  proceso por parte de la Sala de Decisión, por Secretaría se  ordenó  surtir  el  traslado  de  quince  (15)  días  hábiles  regulado en el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  destinado  a  que las partes puedan  “preparar  las  audiencias preparatoria y pública,  solicitar  las  nulidades  originadas  en  la  etapa  de la investigación y las  pruebas que sean procedentes”.   

Durante  dicho  lapso,  la  procesada  y su  defensor  se  abstuvieron  de elevar algún tipo de solicitud, pese a que fueron  enterados personalmente del traslado.   

Para celebrar la audiencia preparatoria, el  Tribunal  fijó  el  día  11  de  agosto  de  2010. Un día antes, por vía fax  recibió  memorial  suscrito  por  la  acusada  PEINADO  CONTRERAS y su defensor  –prueba de lo cual es que  se  notificaron  personalmente  de  la  realización  del  acto-, solicitando el  aplazamiento  de  la  diligencia,  ya  que  el  último no podía comparecer por  presentar quebrantos de salud.   

Instalada  la  diligencia  el  día  y hora  programados,  la  Sala  de  Conocimiento  rechazó  dicha petición “en  consideración  a  que  estos  sujetos procesales durante el  término    de    traslado    no    solicitaron    pruebas    ni    decreto   de  nulidades”.   

Los  días 23 y 25 de agosto siguientes, se  recibieron  sendos  memoriales suscritos por la procesada PEINADO CONTRERAS y su  defensor,   solicitando   la  nulidad  de  la  audiencia  preparatoria,  por  la  violación del derecho a la defensa.   

Para  justificar  el  pedimento, la primera  exteriorizó    su    deseo   de   participar   en   dicho   acto   “porque  tengo pruebas que solicitar”,  incluyendo  “la  repetición  de  aquellas, que los  sujetos  procesales  no  tuvieron la oportunidad de controvertir”,  en  tanto  que,  el  segundo  simplemente  resaltó que esa era la  oportunidad  para  el  pleno  ejercicio  del  derecho  a la defensa, proponiendo  nulidades y solicitando la práctica probatoria.   

Lo  que  no explicó ninguno de los dos, es  porque  no  allegaron las supuestas peticiones de pruebas y nulidades durante el  término  legal,  esto  es,  en  los quince (15) días que se señalaron para el  efecto y que oportunamente les fue comunicado.   

Anticiparon  sí  ambas  partes,  que si su  petición  de  nulidad  no  era  aceptada,  interponían el recurso ordinario de  apelación ante esta Corporación.   

Mediante  auto del 8 de septiembre de 2010,  el   Tribunal   rechazó   de  plano  la  doble  deprecación,  al  considerarla  “absolutamente      improcedente”,    dado    que,   además   de   que   la   defensa   “ni  siquiera  menciona  cuál sería la causal que generaría la  anulación   de   la   audiencia  preparatoria”,  se  sustenta  en “afirmaciones jurídicas no ciertas: la  audiencia  preparatoria no es para solicitar pruebas sino para decidir sobre las  pedidas  durante  el término de traslado de que trata el artículo 400 del CPP,  y    como    se    puede    observar    ni    procesada    ni    defensor    las  solicitaron”.   

Posteriormente,  el  27  de  octubre de esa  anualidad,   la   Sala   de   Decisión  sostuvo  que  no  era  viable  proponer  anticipadamente  el  recurso de apelación y dejó vigente, por consiguiente, lo  decidido  en  el auto del 8 de octubre anterior, en contra del cual la sindicada  interpuso el recurso de queja ante esta Corporación.   

Con  auto  del  30  de  noviembre  de  2010  (Radicado  N°  35.348),  esta  Sala  le  otorgó  al  razón  al  Tribunal,  al  considerar  que los recursos no podían interponerse anteladamente y, por tanto,  se    evidenciaba    que    el    proveído    recurrido   nunca   se   impugnó  legalmente.   

En   efecto,   esto   reiteró   en   esa  oportunidad:   

“Los  recursos, ha dicho con insistencia  la  jurisprudencia,  están concebidos como un medio de defensa idóneo para que  los  sujetos  procesales  puedan  hacer  valer  sus  derechos  y  oponerse a las  determinaciones  contrarias  a sus intereses. Pero sólo se pueden interponer en  los  momentos  expresamente  señalados  en  la  ley,  indicando  claramente los  errores  de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial,  de  suerte  que  estudiados  y  analizados  permitan,  de  ser  ello procedente,  aclarar, modificar o revocar la determinación.   

En  ese  orden, el artículo 186 de la ley  600  de  2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba  hacerse  en  estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien  tenga  interés  jurídico,  desde la fecha en que se  haya  proferido  la  providencia,  hasta cuando hayan  transcurrido  tres  (3) días, contados a partir de la última notificación”,  lo  cual  significa  que  por  fuera  de  dicho  término, la interposición del  recurso  deviene  extemporánea,  incluso por anticipación, es decir, por fuera  de oportunidad.   

El  sentido  del  precepto,  en  cuanto al  momento  desde  el  cual  se  pueden  interponer  los recursos ordinarios, no se  presta  a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la  apelación  o la reposición implican un desacuerdo con la providencia contra la  cual  se  esgrime,  éste  debe  manifestarse  mediante  la  controversia de las  razones  de  hecho  y  de  derecho en que se sustenta la determinación adversa,  ejercicio   dialéctico   que   no  puede  entenderse  como  satisfecho  con  la  reiteración  anticipada  de  los fundamentos de la pretensión negada, mediante  remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama.   

De  esa  manera,  si  la  parte interesada  anticipa  al  proferimiento  de  la  decisión  su voluntad de impugnarla, no se  trata  de  cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurrirla para  el  evento  de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada  más,  pues  esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge  obvio  que  no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni  siquiera  se  ha  proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto  jurídico  vinculante  para  el  juez  o los sujetos procesales, al punto que no  obliga  al  funcionario  a  imprimirle  trámite alguno, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Sala…”.   

Con  base en lo anterior, la Corte decidió  “CONFIRMAR  el auto proferido por la Sala Única de  Decisión  del Tribunal Superior de Yopal el 8 de septiembre de 2010, dentro del  proceso     que    cursa    contra    la    doctora    OLGA    HELENA    PEINADO  CONTRERAS”.   

No  es  irregular,  en consecuencia, que la  audiencia  preparatoria  se  haya adelantado sin la presencia de la acusada y su  defensor,   pues,  salvo  que  la  primera  se  encuentre  privada  de  libertad  –lo  que  no  acontece en  este  evento-,  su  comparecencia no es imprescindible para la verificación del  acto.   

Se  suma  a  lo  acotado,  que  el Tribunal  constató  que  ninguna  solicitud de pruebas o nulidades fue presentada por los  referidos  sujetos  procesales,  quienes  no  pueden argumentar ahora que en ese  acto  elevarían  las  peticiones correspondientes, pues, a no dudarlo, estas de  manera  indefectible  habrían  sido  objeto  de rechazo por ser manifiestamente  extemporáneas.   

De   ahí  que  no  sean  de  recibo  las  explicaciones  que  ofrece  la  procesada por vía de apelación de la sentencia  condenatoria,  cuando  tardíamente  pretende dar a conocer lo que supuestamente  alegaría       en       la       audiencia       preparatoria      –como,  por  ejemplo, que la demanda de  constitución  de  parte  civil  no  podía  admitirse  y,  por  lo  tanto,  las  actuaciones  desplegadas  por su representante no son válidas-, siendo un hecho  inconcuso   que  en  el  curso  de  la  causa  ninguna  manifestación  hizo  al  respecto.   

Adicionalmente, mediante providencia del 14  de  diciembre  2010 (Radicado N° 35.530), la Corte negó la petición de cambio  de   radicación   del  proceso  que  por  la  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales  impetró  la fiscal PEINADO CONTRERAS, al estimar “que  ni  los  argumentos,  ni  los  elementos  de  juicio  que  los  soportan,  conducen  a  demostrar  la  existencia de los requisitos expresamente  exigidos   por   la   norma   para   propiciar  el  cambio  de  radicación  del  proceso”.   

Sumado  a  lo  anterior,  la procesada y su  defensor  de  confianza  continuaron  realizando maniobras dilatorias en la fase  del   juicio,   dificultando   la  realización  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

Fue  así  como el reiterado incumplimiento  del  segundo,  cuya  presencia  sí es imprescindible para adelantar dicho acto,  condujo  a  que  la  Sala  de Decisión, válida y fundadamente, lo reemplazara,  asignándole  a  la  acusada  un  defensor  de oficio, con quien finalmente pudo  realizarse aquella diligencia el 8 de marzo de 2011.   

Es plausible, entonces, la actuación de la  judicatura  en  este evento, al no caer en el juego diseñado por la incriminada  y  su  representante  judicial,  quienes aprovechando su residencia lejana de la  sede  de juzgamiento, trataron de perturbar el normal desarrollo del juicio. Por  esa  razón,  fue  acertado y legal que la Sala de Decisión, directora absoluta  del  proceso,  contrarrestara dichas maniobras dilatorias, mediante la remoción  del segundo.   

Así las cosas, puede apreciarse que ninguna  irregularidad  le es atribuible al Tribunal durante el impulso de la causa, dado  que,  sus  decisiones  de  rechazar  la  nulidad  de la audiencia preparatoria y  reemplazar  el  defensor  de  la  sindicada,  están  plenamente  sustentadas  y  justificadas.   

La  motivación que en su momento consignó  la      Sala      de      Conocimiento      para     adoptarlas     –a  la  cual  se  hizo  referencia  con  antelación-,   si   bien   breve,   fue   suficiente   para  dejar  sentada  su  postura.   

De  igual  modo, también era procedente no  conceder  el  recurso  de  apelación  que  anteladamente  interpusieron  dichos  sujetos  procesales,  lo  cual avaló la Corte en su oportunidad, por cuanto fue  extemporáneo  por  anticipación,  siendo  obvio  que  no podían manifestar un  desacuerdo  respecto  de un pronunciamiento que ni siquiera se había proferido,  por  elemental  carencia  de  objeto.  De  ahí  que esa exteriorización precoz  careciese de efecto jurídico vinculante para el juez o las partes.   

Como corolario de todo lo anterior, tiénese  que  tampoco  logró  la  recurrente  evidenciar alguna irregularidad durante la  fase  del  juzgamiento,  lo  cual descarta la deprecada nulidad de dicho estadio  procesal.   

2.3.  De  la  nulidad  por  la  supuesta  violación al principio de investigación integral.   

Aunque nada dijo en el curso del proceso, en  el  segundo  memorial  de  apelación la sindicada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS  trajo  a  colación  otra  supuesta  irregularidad acaecida en el desarrollo del  mismo,  según  la  cual,  el  fiscal  instructor  y  la  Sala  de  Conocimiento  vulneraron  el principio de la investigación integral, al permitir “de  manera ilegal” que el denunciante  Camilo   Luis   Akl   Moanack  y  su  representante  actuaran  durante  todo  el  trámite.   

A  juicio de la libelista, los funcionarios  intervinientes  en  la  actuación  ignoraron que el bien jurídico protegido en  este  asunto  es  el  de la administración pública y que aquél, por tanto, no  sufrió  lesión  alguna.  De  ahí  que  no  debió  admitirse  la  demanda  de  constitución de parte civil presentada por los aludidos.   

Así  postulada  otra  de las peticiones de  nulidad  de  la  actuación,  de  entrada  sorprende  el  entendimiento  que del  principio de la investigación integral tiene la fiscal acusada.   

Cree  ella que su quebrantamiento opera por  haberse  admitido  la  demanda de constitución de parte civil presentada por el  representante  del  denunciante y permitírsele, como consecuencia obvia y legal  de ello, actuar en el curso de la investigación y la causa.   

Nada  más  alejado  de  la  realidad.  El  principio  de la investigación integral, erigido como rector en el artículo 20  del   Código   de  Procedimiento  penal  de  2000,  consagra  que  “el  funcionario  judicial  tiene  la  obligación  de investigar  tanto    lo    favorable    como   lo   desfavorable   a   los   intereses   del  imputado”.   

Siendo  así, ningún argumento presenta la  apelante  para  sustentar  la  violación  de  dicho  precepto rector, pues, era  menester  que  enumerara  e  identificara  las  pruebas  supuestamente omitidas,  señalando   su  fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de  su  incidencia  favorable  a  sus  intereses,  esto  es,  su aptitud para refutar la  incriminación,   descartar   la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar situaciones beneficiosas a la  pretensión defensiva.   

No  es  procedente,  en  consecuencia,  que  fundamente  el  desconocimiento  de  dicha  garantía alegando que se reconoció  como  parte  civil  al  denunciante,  a  pesar de que no es el sujeto pasivo del  delito.   

Adicionalmente,  dicha  aseveración  no es  exacta,  no solo porque es un tópico que nada tiene que ver con el principio de  la  investigación  integral, sino también porque en cada caso debe reconocerse  a  quien  haya  resultado perjudicado con el delito, independientemente de cuál  sea  el  bien  jurídico  tutelado,  como  ocurre  con  la  conducta  punible de  prevaricato   por  acción  aquí  imputada,  en  la  que si bien no puede desconocerse que se lastimó a la  administración   pública   como  objeto  de  protección  legal,  también  se  afectaron  los  intereses  de  otras personas que, en tales condiciones, podían  comparecer  al proceso constituyéndose como parte civil, acatando, desde luego,  las premisas legales para el efecto.   

La   Corte3, entonces, tiene absolutamente  claro  que  en  este  tipo  de  conducta  el  sujeto  pasivo (la víctima) es la  administración  pública,  porque se trata de un tipo penal de orden funcional,  en  el que el núcleo de la acción es proferir resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley.   

Por ese motivo, el comportamiento se estudia  en   sí,  es  decir,  sin  relación  a  terceras personas (perjudicados). El análisis de la conducta, del  juicio  de  reproche  y  de la culpabilidad se circunscribe a apreciar si con la  atribuida     al     funcionario    se    afectó    tanto    la    credibilidad   como   la   integridad de la administración pública  y   el  funcionamiento  del  sistema jurídico-administrativo.   

Aunque,   si   del  acto  manifiestamente  contrario   a   la   ley   resultare  –por  derivación- afectado un particular,  habrá  que  entender  que él es un perjudicado por una conducta que se derivó  de  la  acción  prevaricadora  con la cual se pudo afectar otro bien jurídico,  más    no    víctima    del   prevaricato   en   su   más   preciso   sentido  jurídico.   

Por  esa  razón,  resulta  absolutamente  válido  que  en este proceso se hubiese admitido la demanda de constitución de  parte  civil  presentada  por  el  denunciante,  circunstancia que legalmente lo  habilitó   para   actuar  en  el  desarrollo  del  trámite  a  través  de  su  apoderado.   

En  este  orden  de ideas, el reclamo de la  procesada  es  descontextualizado  y carece de soporte, es decir que tampoco por  esta vía tiene eco su solicitud de invalidación del proceso.   

2.4. Conclusión.  

Con lo anotado en los acápites precedentes,  la  Sala  ha  podido  determinar  que  si  bien en la fase de la instrucción se  presentaron  algunos hechos irregulares lesivos de los derechos procesales de la  sindicada  OLGA  HELENA  PEINADO  CONTRERAS, estos fueron oportuna y debidamente  subsanados.   

Esa  circunstancia,  sumada al hecho de que  ningún  vicio  o  informalidad  se  acreditó en la etapa del juzgamiento, así  como  que  tampoco  se  quebrantó el principio de la investigación integral ni  ninguna  otra  garantía  de  las  invocadas  abstracta  y genéricamente por la  apelante,  conduce  a rechazar su solicitud de nulidad de la actuación, la cual  constituye la alegación central de su libelo de impugnación.   

3.  La  estructuración  del  delito  de  prevaricato       por       acción.   

3.1. Aspectos generales.  

Aunque  a  la  hora  de  controvertir  los  argumentos  del  Tribunal en torno a la configuración de la conducta punible de  prevaricato  por acción que  motivó  la  condena,  la fiscal apelante presenta una fundamentación pobre, la  Sala  estima  necesario  consignar  algunas  consideraciones  generales sobre el  ilícito    en   comento,   para   luego   abordar   el   análisis   del   caso  concreto.   

En  efecto,  tiénese que conforme al cargo  señalado  en  la  resolución  de  acusación,  la Sala Única de Decisión del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Yopal condenó a la doctora OLGA  HELENA  PEINADO CONTRERAS, en su condición de ex Fiscal 17 Seccional de Orocué  (Casanare),  por un concurso homogéneo de delitos constitutivos de prevaricato  por  acción,  tipificado  y  sancionado   en   el   artículo   413   de   la   Ley  599  de  2000  en  estos  términos:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años”.   

De  acuerdo con la transcrita disposición,  se  establece  que  el  tipo  penal de prevaricato por  acción  se  configura cuando el servidor público, en  ejercicio  de  sus  funciones,  profiere  resolución o dictamen manifiestamente  contrario  a  la  norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho  al  criterio  de  la  ley,  vulnerando  de  esta  manera el orden jurídico y el  correcto ejercicio de la administración pública.   

Así,  a partir de los elementos normativos  que  trae  la  descripción  de  la  conducta  en  el tipo penal de prevaricato  por  acción, se requiere, en  primer  lugar,  que  el  sujeto  activo ostente la calidad de servidor público,  exigencia  que  para  del  caso  concreto  no es objeto de discusión, dado que,  documental  y  testimonialmente  se demostró que para el momento de los hechos,  la  doctora  PEINADO  CONTERRAS  se  desempeñaba  como  Fiscal  17 Seccional de  Orocué (Casanare).   

En  segundo lugar, se precisa que el sujeto  calificado,  en  esa  condición,  profiera resolución o dictamen objetivamente  contrario  a  la ley. Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto  por  el  funcionario  y  lo  ordenado  o  permitido  por la norma positiva en un  específico  evento,  debe  ser patente, de manera que la conducta ejecutada por  el  servidor  público  esté  señalada  como  prohibida  por las disposiciones  vigentes.   

Esto  es,  una  decisión  es  manifiestamente  contraria a la ley -desde  tiempos   pasados   lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la  Sala-  cuando  “la  contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto  sea  notoria,  grosera o de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con  la sola comparación de la norma que debía aplicarse”4.   

No   basta,   entonces,   con  la  simple  contrariedad  entre el acto jurídico y la ley, sino que esa disparidad debe ser  evidente,   ostensible   y   contraria   al   ordenamiento   jurídico  en  alto  grado.   

De ahí que para que se configure el delito  de  prevaricato  por acción  -también  lo  tiene  definido  la  Corte-,  se  requiere  que haya “una  notoria  discrepancia  entre lo decidido por un funcionario  público  y  lo  que  debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el  derecho     que     debió     aplicar     y    el    que    aplicó”5.   

O,  como  puntualmente  lo  dijo la Sala en  proveído del 26 de junio de 1998:   

“La  adecuación  típica  del delito de  prevaricato  debe  surgir  de un cotejo simple del contenido de la resolución o  dictamen  de  la  ley,  sin  necesidad  de acudir a complejas elucubraciones o a  elocuentes  y  refinadas  interpretaciones,  pues  un  proceso  de  esta índole  escaparía     a     una    expresión    auténtica    de    lo    ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base   en   los  recursos  del  analista  de  ahora  (juicio  ex  ante  y  no  a  posteriori)”.   

Ahora bien, los límites para establecer si  la  decisión  tomada  por  el  servidor  público debe considerarse contraria a  derecho,  no  depende  del  criterio del funcionario que juzga la conducta, sino  que,  a  partir  del  deber funcional que le surgía de las normas que reglan su  actividad,  se debe mostrar que la decisión es opuesta al mandato de una manera  ostensible  y,  adicionalmente,  cometida  de  forma  dolosa,  esto  es,  que el  servidor  público  en  forma  consciente opta por separarse del mandato legal o  reglamentario   que   gobierna   esa   actividad  controlada  por  disposiciones  concretas.   

Fijados  así  los  parámetros  sobre  los  requerimientos  exigidos  en  torno  a determinar una conducta prevaricadora, la  Sala  demostrará  a  continuación  que  la  fiscal  recurrente a través de la  sustentación  de  la  alzada,  no  logró remover la estructura de la sentencia  condenatoria dictada en su contra.   

3.2. El caso concreto.  

Previamente  advirtió  la  Corte que en la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  por  lo  menos en lo atinente a la  estructuración  del  ilícito  imputado,  la procesada PEINADO CONTRERAS ofrece  una fundamentación pobre y descontextualizada.   

Ello porque en sus escritos dedicó amplios  apartados  a  denunciar  la violación de garantías6  y  a defender la legalidad de  la  decisión  de  preclusión  de  la  instrucción, sin detenerse a analizar o  justificar  las  razones que la llevaron a proferir las dos providencias por las  que, efectivamente, se le investigó, acusó y condenó.   

Se  hace  necesario,  entonces,  repasar el  desenvolvimiento  fáctico,  con  el  fin  de  ubicar  a  la  sindicada  PEINADO  CONTRERAS,  partiendo  por aclararle que el proveído preclusivo que defiende de  manera    tan    vehemente,    nunca   fue   objeto   de   imputación   en   el  proceso.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el  material  probatorio  recaudado,  tiénese que en el despacho de la Fiscalía 17 Seccional  de  Orocué (Casanare), se radicó la denuncia que el martes 22 de julio de 2003  instauró  el  ciudadano  Camilo  Luis Akl Moanack en contra de su socio Alberto  Ruiz  Llano,  a  quien  le  atribuyó  el  hurto de 600 cabezas de ganado, hecho  ocurrido   en  la  finca  El  Caimán,  ubicada  en  zona  rural  de  la  citada  municipalidad.   

Para la fecha en comento, era la titular de  dicha  oficina  judicial  la  doctora  OLGA  HELENA PEINADO CONTRERAS, quien una  semana  mas  tarde, el lunes 28 de julio, ordenó la apertura de la instrucción  y,  dos días mas tarde, el miércoles 30 de julio, vinculó mediante diligencia  de indagatoria al denunciado Ruiz Llano.   

Al  día  siguiente,  jueves 31 de julio de  2003,  la fiscal instructora atendió de manera favorable petición válidamente  elevada  por  el  defensor  del procesado Ruiz Llano, en el sentido de practicar  diligencia  de  inspección  judicial al lugar de los hechos, localizado en zona  rural  y  apartada  de ese municipio, a la cual se desplazó por vía aérea que  le  facilitó  el  propio  sindicado,  acompañada por la asistente judicial del  despacho a su cargo.   

En  el  curso de dicha actuación judicial,  consta  en  el  acta  respectiva,  la  doctora  PEINADO CONTRERAS hace una breve  descripción  del  lugar y calcula que “existen 1232  a 1300 semovientes”.   

Luego,  sin  que mediara petición alguna y  sin ninguna justificación, decide en el seno de la misma:   

“Una vez verificado la existencia real y  material  de los elementos existentes en la finca esta Delegada procede a dictar  la  siguiente  resolución  en  el  sentido de ordenar tanto al denunciante como  sindicado  señores  CAMILO  OAKL  MOANACK  Y  ALBERTO RUIZ LLANO, abstenerse de  trasladar,  retirar, mover, enajenar, permutar y perturbar cualquier bien mueble  o  semoviente  que  se encuentre dentro de la finca hasta tanto la este Despacho  (sic)  agote  la  etapa  instructiva.  CÚMPLASE.  La Fiscal OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS               (fdo.)”.   

Posteriormente,  el  jueves 14 de agosto de  2003,  la  fiscal  emitió  resolución  en  la que si bien anunció resolver la  situación  jurídica  de  Ruiz  Llano,  en  últimas  dictó  preclusión de la  instrucción  a  su favor, al estimar que no había cometido delito alguno y que  su  proceder se explicaba en los negocios y contratos que con antelación había  celebrado con el denunciante.   

Por  el  contrario, en la misma oportunidad  consideró  que  el  señor Akl Moanack había perpetrado las conductas punibles  de  estafa, falsa denuncia y  fraude  procesal  y por tal  motivo  dispuso  investigarlo por separado y vincularlo mediante indagatoria, al  tiempo  que  ordenó  aplicar  medida cautelar real en su contra, la cual quedó  plasmada en el numeral 4° de la providencia, en estos términos:   

“SE  ORDENA EL  EMBARGO  Y  SECUESTRO  DEL HATO LA MACUMBA LOTE UNO Y DOS, para ello se oficia a  la  oficina  de  instrumentos públicos de esta población para que se embarguen  esos  predios  rurales,  cuyas matrículas inmobiliarias se encuentran descritas  en  anteriores  párrafos  y  la cédula catastral. De igual manera se ordena el  secuestro;    se    nombrará    auxiliar    de    la    justicia”.   

Para  justificar  la  imposición  de dicha  medida,  la  doctora  PEINADO CONTRERAS consignó un párrafo en la parte motiva  del proveído, del siguiente tenor:   

“Se  ordena el embargo y secuestro tanto  de  la  finca  MACUMBA  LOTE  UNO  Y DOS. Se iniciara (sic) la investigación de  oficio   por  la  simulación  como  intención  dañina,  de  causar  afección  patrimonial  al  señor  ALBERTO  RUIZ LLANO, el embargo se extiende y secuestro  (sic)  a todos los semovientes que se encuentren en los hatos, se ordena oficiar  a  la  oficina  de instrumentos públicos de esa población para que registre el  embargo  de  las  matrículas inmobiliarias, y las cedulas (sic) catastral (sic)  que aparecen en los párrafos anteriores”.   

Lo  cierto del asunto, es que para la fecha  en  que  dictó  la  providencia,  el  14  de agosto de 2003, la doctora PEINADO  CONTRERAS  fue  enterada  telefónicamente,  por parte del Director Seccional de  Fiscalías  de  la  región,  que  los  procesos serían reasignados a un fiscal  diferente.   

No  obstante,  dicha decisión –que  lejos  está  de  constituir  la  figura    del    cambio    de    radicación    del  proceso  como  erradamente lo considera la sindicada-,  se  adoptó  al día siguiente, esto es, el 15 de agosto, cuando ya la fiscal se  había pronunciado respecto de uno de los trámites.   

En últimas, ambos procesos, el precluido a  favor  de  Ruiz  Llano  y  el  recién  iniciado en contra de Akl Moanack fueron  reasignados  a  Fiscalía  diferente  que, entre otras actuaciones, (i)  admitió la demanda de constitución  de     parte     civil     promovida     por     Akl    Moanack,    (ii)    revocó    aquella    decisión  preclusiva,  (iii)  allegó  varias  pruebas,  (iv) anuló  la  medida  cautelar,  y  (v)  finiquitó  los  procesos  con  preclusión  de la instrucción a favor de ambos  sindicados,    al   considerar   que   entre   ellos   mediaba   una   relación  contractual.   

Paralelamente  a  ello, el apoderado de Akl  Moanack  presentó  denuncia  penal  el  4 de diciembre de 2003, en contra de la  doctora  PEINADO  CONTRERAS,  a  quien  le  imputó  múltiples  comportamientos  desplegados  en  el curso del proceso que a su juicio constituían los ilícitos  de  prevaricato por acción y  por   omisión,   falsedad   documental   y   abuso   de  autoridad.  El  prevaricato por acción,  a  su  turno,  lo estimó configurado en varias decisiones, tales  como  la adoptada en la inspección judicial, la preclusión propiamente dicha y  la medida cautelar decretada.   

No  obstante lo anterior, desde el comienzo  mismo  de  la  investigación,  el ente instructor descartó la comisión de los  posibles  delitos  de  falsedad documental   y   abuso   de  autoridad,    asi   como   el   prevaricato   por  acción   respecto   del  proveído  de  preclusión,  indicando  que dicha actuación, como tal, no es prevaricadora, como si lo es la  medida real dictada en el seno de la misma.   

Por lo anterior, la calificación jurídica  de  los  hechos  se  circunscribió,  desde  el  comienzo de la actuación y sin  modificación  alguna  en  su  desarrollo, al concurso delictual de prevaricato  por  acción,  atinente a la  restricción  del  dominio  que  adoptó en la inspección judicial, y la medida  cautelar  que  aplicó  en  la  providencia  de  preclusión. Y por el delito de  prevaricato por omisión, al  haber  pasado  por  alto pronunciarse sobre la demanda de constitución de parte  civil,  aunque  en lo concerniente a este comportamiento operó la prescripción  de   la   acción   penal,  la  cual  decretó  el  A  quo en el fallo de primera instancia.   

La   Sala,  entonces,  no  hará  ningún  pronunciamiento  relacionado  con  el  proceder  omisivo,  no  solo  porque  fue  marginado  de  la  condena, sino también porque la procesada PEINADO CONTRERAS,  enterada    personalmente    de    su    declaratoria,   no   renunció   a   la  prescripción.   

Tampoco lo hará concerniente a la legalidad  o  no  de  la  decisión de precluir, por cuanto, se repite, nunca fue objeto de  imputación  fáctica  ni  jurídica,  habiéndose dejado claro desde la primera  providencia  de  fondo  dictada  en  el  proceso,  cuando  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  a  la fiscal investigada, que la misma no estructuraba la  conducta     punible     de     prevaricato    por  acción.   

Dicho planteamiento permaneció incólume en  el  curso  del  proceso y lo ratificó el Tribunal en su sentencia, al delimitar  con  total  claridad  y acierto cuáles eran los hechos materia de juzgamiento y  condena.   

Por  ello, sorprende que la doctora PEINADO  CONTRERAS,   tozuda  y  repetitivamente,  haya  defendido  la  legalidad  de  un  proveído  al  que  nunca  se le calificó de manera diferente y lo peor, que lo  haga presentando argumentos y documentos falsos.   

Se   advierte   lo   anterior   por   dos  razones:   

La  primera, porque no es cierto, como ella  lo  afirma,  que  la  decisión  preclusiva fue confirmada. Por el contrario, la  Fiscalía  Sexta  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 24  de  noviembre  de  2004,  al  conocer del recurso de apelación promovido por la  parte  civil,  sujeto procesal al que previamente el Fiscal Seccional de Duitama  (Boyacá),  a  quien se le reasignó el asunto, le admitió la demanda promovida  en nombre del denunciante Akl Moanack.   

Cosa diferente es que la Fiscalía, luego de  adelantar  un amplio despliegue probatorio, haya optado por calificar el mérito  sumarial  del  proceso  impulsado  contra  Ruiz  Llano  con  preclusión  de  la  instrucción,  lo  que lejos está de constituir una confirmación del proveído  dictado por la Fiscal Seccional de Orocué.   

De  igual  modo,  tampoco fue confirmada la  medida  cautelar decretada en aquel acto en contra de los bienes de Akl Moanack,  pues,  esa  misma  dependencia,  la  Fiscalía  Seccional  de Duitama, la anuló  mediante resolución el 19 de agosto de 2004.   

La  segunda razón es porque al memorial de  impugnación  allegado  ante  esta  Corporación,  la  acusada PEINADO CONTRERAS  adjuntó una providencia presuntamente falsa.   

En   efecto,   en   el   resumen  de  las  consideraciones  de la apelante, la Corte hizo especial énfasis en ese tópico,  dado  que,  no  podía pasar por alto que aportó copia del proveído preclusivo  con fecha diferente al de su emisión.   

Ello  puede  apreciarse  a  folios  165  y  siguientes  del  cuaderno  original  del  juicio,  en  los  que  consta  que  la  providencia  aportada  por la sindicada data del 13 de  julio  de 2003, cuando está más que acreditado que el  proveído  de preclusión se profirió el 14 de agosto  de 2003.   

Y   si   bien   el   contenido  de  ambos  pronunciamientos  es  el mismo, la divergencia de las fechas permite advertir la  posible  adulteración  de  un documento que fue incorporado a un proceso penal,  en  el  que,  leído desprevenidamente, se advierte que se están regulando unos  acontecimientos  que  ni  siquiera  habían  sucedido, ya que la denuncia de los  mismos   apenas   se  dio  el  22  de  julio  de  ese  año.   

La  Corte,  en  razón  de  ello, ordenará  compulsar  copia  de  las  piezas  pertinentes,  con  el fin de que la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a través de su respectiva delegada, investigue si en  este evento se cometió o no un hecho lesivo de la fe pública.   

Suficientes  razones  se  han  consignado,  entonces,  para  determinar  que  los  argumentos  que  expone la procesada para  avalar    la    legalidad    de    su    decisión    preclusiva    –incluido  el  de  la  violación de la  prohibición  constitucional  de  no  investigar  dos  veces el mismo hecho, que  nunca  explica-,  se  tornan  inanes  y  se  basan  en  premisas  equivocadas  y  documentación aparentemente falsa.   

En   cambio,   para   controvertir   las  disquisiciones  del  juzgador de primer grado concernientes a la condena por las  determinaciones   restrictivas   del  dominio,  dictadas  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  y en la providencia de preclusión, su fundamentación no  podía ser más simple.   

Efectivamente,  con  relación  a  la orden  impartida   en  la  inspección  judicial,  sostiene  que  no  la  declaró  con  la  “mala intención” de  favorecer  al  denunciante  Ruiz Llano, sino que correspondía al comportamiento  del  denunciante  Akl  Moanack,  y  por  ello, lo considerado al respecto por la  Fiscalía    investigadora    y    el    Tribunal,    constituyen   “apreciaciones   parcializadas  y  erróneas,  porque  no  tienen  sustento jurídico, respecto al dolo”.   

Y en lo que respecta a la medida de embargo  y  secuestro decretada en su resolución, dice que esta no pasó del escrito, ya  que  no  llegó  a  materializarse  o ejecutarse en el mundo exterior, porque al  momento   de   la  notificación  hubo  “cambio  de  radicación”,  y  otra  Fiscalía la revocó, con lo  cual  ningún  perjuicio  se  causó  al  denunciante.  De  ahí  que  no estén  demostrados   los   elementos   del   tipo   penal   doloso   del   prevaricato  por  acción, al acreditarse  la  ausencia  de  un  resultado  dañoso  y  que  no  se puso en peligro el bien  jurídico de la administración pública.   

La  Sala, advierte desde ahora, no comparte  las   aseveraciones   de   la   incriminada,   cuya   condena  será  objeto  de  confirmación.   

Al  efecto, se parte por decir que son dos,  dentro  de la sistemática planteada por la Corte, las cuestiones problemáticas  que  demandan de verificación jurídica y examen probatorio: la existencia o no  de  elementos de juicio suficientes para determinar a la acusada profiriendo las  providencias   a  través  de  las  cuales  se  restringió  el  dominio,  y  la  posibilidad de verificar contraria a la ley dichas decisiones.   

A  partir  de  estos  elementos,  adviene  natural,  a  manera  de  hecho  indicado,  que en verdad la persona encargada de  expedir  los  dos  proveídos  por virtud de los cuales se afectó el dominio de  los  bienes  del ciudadano Camilo Luis Akl Moanack, no fuese nadie distinto a la  aquí  procesada,  toda  vez  que,  cabe  relevar,  tampoco  se  discute la real  expedición  de  las  decisiones  adoptadas  en  el  curso  de  la diligencia de  inspección  judicial  y  en el seno de la providencia de preclusión, en tanto,  la   prueba   documental  y  testimonial  allegada,  incluido  lo  declarado  en  reiteradas    ocasiones    por   la   doctora   PEINADO   CONTRERAS,   así   lo  confirman.   

Bajo  estos  parámetros objetivos, la Sala  entiende  que la procesada, en cuanto directora de su oficina y reguladora de la  actividad  que  allí  se  realiza,  necesariamente intervino en las actuaciones  judiciales  que  se le reprochan. Por tal motivo, de entrada queda demostrada su  vinculación  con  el  hecho concreto de proferir las resoluciones en cuestión,  en  atestación  afirmativa  jamás  contradicha  por  argumentos  o  pruebas en  contrario.   

Pero  bien  poco  aportó la sindicada para  sustentar  la  legalidad de sus decisiones, pues, su soporte defensivo se limita  a  manifestar  escuetamente  que  no  tuvo  “la mala  intención”  de  favorecer  a  una  de las partes, a  señalar  que  sus decisiones no causaron lesión alguna, y a criticar genérica  y  abstractamente  los  razonamientos  de  los  funcionarios  judiciales  que la  acusaron y condenaron.   

Entonces,  arroja  lo probado, a título de  hecho   indicado   inconfutable,  que  efectivamente,  con  plena  conciencia  y  voluntad,  la  procesada  expidió  la  orden  restrictiva  en  la diligencia de  inspección  judicial  y,  a  renglón seguido, la providencia preclusoria en la  que   concretó   una   medida  cautelar  real  en  contra  de  los  bienes  del  denunciante.   

Es  necesario  definir, entonces, si dichas  resoluciones  proferidas  en  contra  de los intereses del ciudadano Camilo Luis  Akl  Moanack, representan decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en los  términos del ya citado artículo 413 del Código Penal.   

Para  el  efecto  y  por virtud del tipo de  incriminación  que  se hace en contra de la sindicada, remitida al desacierto a  la  hora  de  adoptar ambas decisiones, que carecen de fundamento normativo y ni  siquiera  motivó,  la  Corte  ha  precisado  que el comportamiento prevaricador  deviene  no  sólo  de  la  abierta  oposición  entre  la  norma  sustancial en  abstracto  y la interpretación o aplicación que de esta se hace, sino también  por  ocasión  de  la  apreciación  probatoria  y lo que de ello se extracta en  punto de los hechos examinados.   

Como  este  caso  se  refiere  a la primera  hipótesis,  es indispensable definir si lo decidido por la acusada es contrario  a  la  ley, auscultándose, en primer lugar, si se cumplen o no los presupuestos  objetivos  disciplinados  en  la  normatividad procesal para adoptar las medidas  restrictivas del dominio.   

Claro  está,  de  antemano  se sabe que la  fiscal   PEINADO  CONTRERAS  no  solo  no  indicó  el  criterio  legal  de  sus  resoluciones,  sino  también  que  omitió motivarlas. De todos modos, difícil  habría  sido  que  la  funcionaria judicial citara algún fundamento normativo,  simple y llanamente porque no lo hay.   

En  efecto,  respecto  a  lo ocurrido en la  diligencia   de  inspección  judicial,  como  bien  lo  señalara  el  Tribunal  A  quo,  la doctora PEINADO  CONTRRERAS  desbordó  el  contenido  del  artículo  244  de la Ley 600 de 2000  acerca de la procedencia de la misma.   

La   norma   en   comento   consagra  que  “mediante  la  inspección se comprobará el estado  de  las  personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de  utilidad  para  la  averiguación  de la conducta o la individualización de los  autores   o   partícipes   en   ella.   Se   extenderá  acta  que  describirá  detalladamente  los  elementos  y  se consignarán las manifestaciones que hagan  las  personas  que  intervengan  en  la  diligencia.  Los  elementos probatorios  útiles  se  conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de  cadena de custodia”.   

Por  ello,  sorprende que en el curso de la  misma   y   sin  ningún  razonamiento  o  respaldo  argumentativo  que  pudiese  determinar  las  causas de la decisión, la fiscal haya ordenado a las partes en  conflicto  –denunciante y  denunciado-   que  se  abstuvieran  de  “trasladar,  retirar,   mover,  enajenar,  permutar  y  perturbar  cualquier  bien  mueble  o  semoviente    que   se   encuentre   dentro   de   la   finca”,   mientras  se agotaba el trámite de la etapa instructiva.   

A no dudarlo, de la anterior forma la fiscal  acusada  violó  el  contenido  del artículo 244 citado, puesto que desconoció  que  la  prueba  de  inspección  judicial, conforme ha explicado la Sala, es el  reconocimiento  que  hace  el  funcionario,  acompañado  de  peritos  cuando es  necesario,  de  hechos  materia del proceso; su finalidad, conforme a las normas  que  la  regulan,  es comprobar el estado de las personas, lugares, objetos, los  rastros  y otros efectos materiales que puedan ser de utilidad para acreditar la  conducta   punible   o   individualizar   a   los   autores   o   participes  de  ésta7.   

Entonces, se reitera, la norma vulnerada con  el  actuar  atribuido  a  la  procesada  PEINADO  CONTRERAS  es  precisamente el  artículo  244  de  la Ley 600 de 2000, dado que, incumplió los cometidos de la  misma  y  ejecutó  acciones  que  con  mucho  superan lo que allí se permite o  habilita  para  el  funcionario  judicial  en punto de protección de derechos o  restablecimiento de los mismos.   

Ello  por cuanto, lo ordenado corresponde a  una  medida  restrictiva  de derechos que como tal, debió motivarse, puesto que  si  se  examinan todas y cada una de las facultades que tiene el ente instructor  bajo  el  régimen  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 –e  incluso en el de 2004-, fácilmente  se   advierte   que   ninguna  norma  lo  faculta  para  imponer  este  tipo  de  restricciones.   

Ni siquiera apelando a la legislación civil  –que, desde luego, tampoco  citó  la  fiscal  en  su resolución-, puede encontrarse una solución legal al  asunto.   

Como tampoco invocando el artículo 21 de la  Ley  600  de  2000,  que en virtud del principio rector del restablecimiento del  derecho,     autoriza     al     funcionario     judicial     a     “adoptar  las  medidas  necesarias  para  que  cesen  los efectos  creados  por  la  comisión  de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior   y   se   indemnicen   los   perjuicios   causados   por  la  conducta  punible”.   

Dado que, dicha facultad no implica adoptar  medidas  arbitrarias  e  inconsultas  y, sobre todo, sin ningún tipo de soporte  dentro del ordenamiento legal.   

Así  lo determinó la Corte Constitucional  al  declarar  la  exequibilidad  del  citado precepto, cuestionándose acerca de  cuáles  son  esas  medidas que podría adoptar el funcionario judicial en orden  al  cabal  restablecimiento  y reparación del derecho, asi como su naturaleza y  alcance.   

Interrogante  que  fue  respondido  por  la  propia  Corporación, señalando que una primera auscultación que debe realizar  el  funcionario  judicial, trátese de juez o fiscal, debe ser sobre las medidas  pertinentes   reguladas  en  la  legislación  penal,  y  solo  en  determinadas  circunstancias   puede  recurrir  a  otras  normatividades,  vr.gr.,  la  civil,  acatando   todos  y  cada  uno  de  los  parámetros  que  al  efecto  allí  se  consagran.   

En  efecto,  en la Sentencia C-775 del 9 de  septiembre de 2003, esto dijo la Corte Constitucional:   

“…[p]rimeramente   el   funcionario  judicial  (fiscal  o  juez)  puede  y  debe  adoptar las medidas pertinentes que  estén   en   la   legislación  penal,  tanto  en  lo  sustantivo  como  en  lo  procedimental.  Asimismo,  en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo  ameriten,  y  con  estricto  cumplimiento  del  debido  proceso,  el funcionario  judicial  puede  expedir  providencias  con fundamento en otras normas del orden  jurídico   y   dentro  de  él,  nunca  por  fuera  de  las  normas  jurídicas  preexistentes  al  momento  de  dictar  el  acto  jurídico; siendo claro que el  funcionario  jurídico  no  podrá  adoptar  medidas que se hallen al margen del  ordenamiento  jurídico.  Así por ejemplo, en el evento del embargo y secuestro  de  bienes  dentro  de  un  proceso  por  el  delito  de  hurto en cuantía de $  1.000.000.00,  el  decreto  y  práctica  de  tales  disposiciones cautelares no  podría  ser  por  la suma de $10.000.000.00, pues como bien se infiere, habría  una  desproporción económica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado,  que  ab  initio  pondría  en  evidencia la ilegalidad de la medida cautelar, de  modo  que si el funcionario judicial acude por no existir el ordenamiento penal,  dentro  del  orden  jurídico  a  medidas necesarias, por ejemplo, de naturaleza  civil,  debe  respetar  los  límites  que  trae  el  ordenamiento de esta misma  naturaleza,   esto   es   el   civil,  sin  que  pueda  violar  o  exceder  esos  límites”.   

Agregando,  entonces,  que  las medidas que  puede  aplicar el juez o fiscal no se restringen a los marcos de la legislación  penal,  sino  por  el  contrario,  el  poder  que le asiste para adoptar las que  resulten  necesarias  al restablecimiento y reparación del derecho, se inscribe  en  el  amplio  universo  de  todo  el  ordenamiento  jurídico,  en el cual, la  legislación penal es apenas una de sus partes integrantes.   

Por consiguiente,  

“…tal es entonces el entendimiento que  debe  dársele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el  cual  no  es  otro  que  el correspondiente a una hermenéutica sistemática del  ordenamiento jurídico.   

Ahora   bien,   nótese  como  la  misma  Constitución  contempla  la  posibilidad  de  que  las  autoridades judiciales,  jueces   y   fiscales,   adopten  medidas  preventivas  a  fin  de  asegurar  el  cumplimiento  de  la ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicación  de  las  penas  y  medidas  de  seguridad, o restablecer el derecho lesionado si  fuere  del  caso y lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados por el  delito.   Conclusión   que   surge,  de  un  lado,  del  artículo  2º  de  la  Constitución  que  obliga  a todas las autoridades públicas a proteger a todas  las  personas  en  su  vida,  honra, bienes y demás derechos y libertades y, de  otro   lado,   de  las  facultades  específicas  asignadas  a  las  autoridades  judiciales  en los artículos 28 y 250 –  1º  de  la  Carta,  de adoptar las medidas necesarias para hacer  efectivas  tanto  las  sanciones  a  los  infractores  de  la ley penal como las  medidas reparadoras a las víctimas.   

Dentro  del  proceso  penal  las  medidas  cautelares  aparecen  como  una  especie  dentro  del género que cobija a otras  tantas,  de  suerte  tal  que  el sentido y alcance de la norma acusada no puede  restringirse válidamente a la adopción de medidas cautelares.   

Lo  anterior  permite  concluir  que  las  “medidas  necesarias”,  es  decir, las que sean pertinentes y conducentes al  caso   concreto,   tanto   para  asegurar  la  comparecencia  de  los  presuntos  infractores  de la ley penal ante las autoridades competentes, como para atender  al  restablecimiento  y reparación del derecho, dentro de las cuales obran como  especies    las   preventivas   y   cautelares,   tienen   completo   fundamento  constitucional,  dada  la previsión que la misma Carta les dispensa. Por donde,  en  los  términos  vistos  no es dable plantear una inconstitucionalidad de las  normas  legales  que  desarrollan  cabalmente la Constitución, toda vez que, no  puede  haber  contradicción  allí  donde  las  normas  legales  se  limitan  a  concretar los contenidos constitucionales”.   

Así  las  cosas,  insistiendo  en  que  se  desconoce  cuál  es el fundamento legal de la decisión adoptada por la fiscal,  es  lo  cierto  que la norma rectora antes citada no la facultaba para semejante  arbitrariedad,  puesto que no se aviene a ninguno de los mecanismos restrictivos  del  dominio  que  consagra  la  legislación penal o cualquiera otra dentro del  ordenamiento jurídico.   

Como  consecuencia  de  ello,  es necesario  iterarlo,  la  fiscal  procesada violó el contenido del artículo 244 de la Ley  600  de  2000,  como  quiera  que  desconoció  la  finalidad  y  alcances de la  práctica  de  la prueba de inspección judicial, diligencia que aprovechó para  emitir  una  decisión  caprichosa  y  arbitraria,  con la que lesionó derechos  fundamentales.   

En  este  orden  de  ideas, cuando la norma  rectora  habilita  para  tomar  esas medidas necesarias para el restablecimiento  del  derecho,  debe  entenderse  que alude a aquellas que el mismo legislador ha  regulado,  con  la  previa  observancia  del  procedimiento  que  precede  a  su  aplicación.  De  ahí  que la cuestionada medida restrictiva tomada en el curso  de  la  diligencia  de  inspección  judicial sea manifiestamente contraria a la  ley,  en  la  medida  en que desbordó los alcances y la facultad consagra en el  citado artículo 244.   

En  razón  de  lo anotado, no es de recibo  aducir  que  se  trató  de  una  medida  con  la cual pretendió restablecer el  derecho  de la víctima, no solo porque semejante restricción no está regulada  por  el  legislador  en  disposición  alguna, sino también porque con la misma  afectó derechos y garantías fundamentales.   

Recuérdese que el proceso impulsado por la  fiscal  PEINADO  CONTRERAS se rituó por los lineamientos de la Ley 600 de 2000,  la  cual  regula  varias medidas restrictivas del dominio, ninguna de las cuales  se   adecua  a  la  aplicada  inconsulta  y  arbitrariamente  por  la  procesada  investigada.   

En efecto, tales medidas son:  

(i)  Embargo  y  secuestro de bienes.   

La  regula  el  artículo  60  de la citada  codificación.  Se  trata de una verdadera medida de carácter real, que procede  aplicar  sobre  los  bienes  de  propiedad  del sindicado, en la resolución por  medio  de  la  cual  se impone medida de aseguramiento, si ella es viable, o con  posterioridad  a  la  vinculación,  si  se  trata  de  un  caso en el que no es  necesario resolver la situación jurídica.   

Su   decreto  y  práctica  tiene  varias  formalidades  que no solo señala la codificación procesal penal, sino también  la   adjetiva   civil,   a   la   cual  se  acude  en  lo  no  regulado  por  la  primera.   

Por  su  naturaleza  misma, entonces, está  claro  que  dista  mucho  de  la  ordenada  por  la  acusada en la diligencia de  inspección judicial.   

(ii) Prohibición  de enajenar.   

La  contempla el artículo 62 de la Ley 600  de    2000.    A   través   de   esta   medida,   el   sindicado   –es decir, quien ha sido vinculado a la  actuación  como  sujeto  pasivo  de la acción penal- no podrá enajenar bienes  sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación.   

Esta  obligación,  señala el precepto, se  impone  expresamente  en  la  diligencia  de  indagatoria y se hace efectiva por  medio  de  la  comunicación  que el funcionario judicial envía a la oficina de  registro correspondiente.   

En  este  orden de ideas, tampoco el citado  artículo  64  podía  fundamentar  la  restricción  decretada, ya que la norma  alude  a  bienes  sujetos  a  registro  y  la adoptada por la fiscal investigada  cobijó  “cualquier bien mueble o semoviente que se  encuentre  dentro  de  la  finca”,  lo cuales, desde  luego, no están sometidos a esa solemnidad.   

(iii)   La  restitución de objetos.   

Cabe ella cuando se trate de objetos puestos  a    disposición    del    funcionario,    siempre    y   cuando   “no  se  requieran  para  la  investigación o que no sean objeto  material  o  instrumentos  y  efectos  con  los que se haya cometido la conducta  punible  o  que  provengan  de  su ejecución o que no se requieran a efectos de  extinción de dominio”.   

De conformidad con el artículo 64 Ejusdem,  dicha  restitución,  que opera en favor de la persona a la que se le incautaron  los  bienes  o  respecto  de quien acredite sumariamente un mejor derecho, no es  aplicable  al  asunto  analizado, toda vez que nunca hubo incautación previa de  bienes,  pues,  los  aquí  involucrados  siempre  estuvieron  en  poder  de sus  presuntos propietarios o poseedores.   

(iv)    La  cancelación  de  personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas  al   desarrollo   de   actividades   delictivas,  o  cierre  de  sus  locales  o  establecimientos abiertos al público.   

Esta figura, regulada en el artículo 65 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  nada tiene que ver con el presente  asunto, en el que no hay inmiscuidas entidades de esa naturaleza.   

(v)    La  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.   

Como  en  este  caso  tampoco se alude a la  obtención  fraudulenta  de  títulos  de  propiedad  o gravámenes sobre bienes  sujetos  a registros, el artículo 66 Ibidem que consagra la medida, lejos está  de   poder   fundamentar  la  cuestionada  decisión  de  la  sindicada  PEINADO  CONTRERAS.   

(vi)          Comiso.   

Medida  contemplada  en el artículo 67 del  C.P.P.  de  2000, que tampoco aplica a este asunto, dado que, recae sobre bienes  que  no tienen libre comercio o sobre cualquier tipo de vehículo involucrado en  un delito culposo.   

En  este  asunto,  no sobra reiterarlo, los  bienes  afectados  con  la  medida  son  de libre comercio y además el presunto  delito  denunciado  –hurto-  solo admite la modalidad de comisión dolosa.   

(vii) Extinción  del dominio.   

Según  el  artículo  68 de la pluricitada  normatividad,  la  extinción del dominio de bienes se rige por el procedimiento  previsto  en  la  Ley 33 de 1996 y opera  respecto de los bienes adquiridos  en  forma  ilícita, hipótesis que en ningún momento se planteó en el proceso  adelantado por la incriminada.   

Ahora  bien,  aunque  para  la fecha de los  hechos  aquí  juzgados  no  había  entrado  en vigencia la Ley 906 de 2004, no  está  por  demás  mencionar  que  ni siquiera esa legislación consagra alguna  medida  que  justifique  o avale la dictada por la procesada en la diligencia de  inspección judicial.   

Por  eso, la Sala insiste en que la doctora  PEINADO  CONTRERAS,  obrando  como  servidora  pública,  en  ejercicio  de  sus  funciones  profirió resolución manifiestamente contraria a la normatividad que  regula  el  asunto,  anteponiendo  para ello su capricho al criterio de la ley y  vulnerando  de  esta  manera el orden jurídico, garantías fundamentales de las  partes y el correcto ejercicio de la administración pública.   

Siendo   claro   que  la  fiscal  ningún  fundamento  normativo  podía  citar  para  justificar  su  arbitraria decisión  -simple  y  llanamente  porque  no  lo  hay-,  su orden de restringir el derecho  fundamental  de propiedad del denunciante, se profirió sin ningún razonamiento  o   respaldo   argumentativo   que   pudiese   determinar   las   causas  de  la  misma.   

En   este   orden  de  ideas,  no  podía  olímpicamente   disponer   que   se  abstuvieran  de  “trasladar,  retirar,  mover,  enajenar,  permutar  y perturbar cualquier bien  mueble  o  semoviente  que  se  encuentre  dentro  de  la  finca”,  no  solo  porque  dicha  medida  no  se  ajusta  a  las legalmente  señaladas  y  es  violatoria de los alcances fijados por el artículo 244 de la  Ley  600  de 2000, sino también porque al haber adoptado una determinación que  afectaba    derechos   y   garantías   fundamentales,   como   mínimo   debió  motivarla.   

Y  si  bien  no puede desconocerse que como  funcionaria  instructora  podía  adoptar algún tipo de medida para restablecer  el  derecho  de  la  supuesta  víctima,  como quiera que la ley la faculta para  aplicar  las  que  estime  necesarias  para que cesen los efectos creados por la  comisión  de  la  conducta  punible,  las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen  los  perjuicios  causados  por la conducta punible, es lo cierto que  estaba   obligada   a   ajustarse   a   una   cualquiera  las  reguladas  en  la  ley.   

La  autorización que confiere el artículo  21   de   la   Ley   600   de   2000  –restablecimiento   del  derecho-,  lejos  está  de  constituir  una  especie  de carta blanca que habilite a los funcionarios judiciales para adoptar  medidas  arbitrarias  e  inconsultas  y, sobre todo, sin ningún tipo de soporte  dentro del ordenamiento legal.   

Lo  anterior,  como  se anotó en párrafos  anteriores,  se aviene a lo considerado por la Corte Constitucional en el examen  de    constitucionalidad   del   citado   precepto8,  al  final del cual concluyó  que  en  aras  de  garantizar  el  restablecimiento  del  derecho,  los jueces y  fiscales  pueden  adoptar  las  medidas  que estimen pertinentes, pero siempre y  cuando  estas  tengan  algún  soporte  legal y en su aplicación y práctica se  acaten  todos  y  cada  uno  de  los  formalismos  que al efecto consagre la ley  reguladora de las mismas.   

Esto,   debe   reiterarse,   porque   el  restablecimiento  del  derecho  no comporta textura abierta e indeterminada  de  un  lado,  y  demanda  siempre  de la preservación de mínimos de respeto a  derechos  fundamentales,  del  otro,  para que no suceda, como aquí se advierte  ostensible,   que  so  pretexto  de  su  aplicación  sea  el  mero  capricho  o  arbitrariedad  del funcionario, los factores que gobiernan la decisión o medida  tomadas.   

En   este   orden  de  ideas,  la  medida  restrictiva  tomada  por  la  fiscal  PEINADO  CONTRERAS  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  no  hace  parte  del  ordenamiento jurídico colombiano,  pues,  carece  de  fundamento  legal  y no se aviene a ninguno de los mecanismos  restrictivos  del  dominio  que consagra la legislación penal o cualquiera otra  dentro del mismo.   

De  ahí  que  deba insistirse en que dicha  decisión,  a  no  dudarlo,  es manifiestamente contraria a la ley, toda vez que  obedece  al  arbitrio  y  capricho  de  la fiscal PEINADO CONTRERAS, quien, debe  recabarse,  ni  siquiera explicó las razones de su adopción, si bien se conoce  que  las mismas se explican en la animadversión que desde el comienzo mismo del  instructivo,  exteriorizó  en contra del denunciante Camilo Luis Akl Moanack y,  por  el contrario, del ánimo manifiesto de favorecer al denunciado Alberto Ruiz  Llano.   

Entonces, para concluir, si ninguna norma o  principio  dentro  de  la  órbita  jurídica,  verifican  adecuada  o  legal la  actuación  de  la  procesada,  y  si  ella  tampoco acierta a definir bajo qué  soporte  jurídico  emitió  la  orden restrictiva tantas veces reseñada, asoma  incontrastable  no  solo  que  esa  actuación  es  abiertamente ilegal, sino el  contenido  consciente  y  voluntario, configurantes necesarias del dolo, inserto  en la conducta atribuida a la entonces fiscal seccional.   

Por  otra  parte, para la Corte también es  manifiestamente  contraria  a  la ley la determinación de decretar el embargo y  secuestro  sobre  los  bienes  del  denunciante  Camilo  Luis Akl Moanack, pues,  aunque  este  tipo  de  medidas  restrictivas  sí las contempla la legislación  penal  –según se explicó  en  precedencia-,  la  fiscal  de  nuevo  omitió indicar el soporte normativo y  justificarla,  pero,  lo  mas grave aún, la impuso sin atender el procedimiento  establecido por el legislador para el efecto.   

Ese  trámite  previo, sencillo y claro, lo  contempla  el  artículo  60 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual  señala  que  “simultáneamente a la providencia en  la  que  se  imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario  judicial  decretará  el  embargo  y  secuestro  de  los bienes de propiedad del  sindicado”.   

Y si se procede por uno de esos casos en que  no  hay  lugar  a  definir la situación jurídica, el mismo precepto regula que  “el  funcionario  judicial,  con posterioridad a la  vinculación,  de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y  secuestro  de  bienes  de  propiedad  del sindicado cuando obre en el proceso la  prueba  a  que  se  refiere  el  artículo  356  de  este Código”.   

Norma objetiva y de fácil comprensión que  quebrantó  la  doctora PEINADO CONTRERAS, al decretar el embargo y secuestro de  los  bienes  de  una persona a la que apenas ordenó investigar penalmente y que  ni  siquiera  había  sido  vinculada por una de las dos formas que establece la  normatividad  aplicable  (Ley  600  de 2000), esto es, mediante indagatoria o la  declaratoria de persona ausente.   

Ello  con  el  agravante  de  que  si  la  investigación  en  contra  de  Akl  Moanack  sería,  como  lo  anunció  en el  proveído,   por   los  ilícitos  de  estafa,  falsa  denuncia    y    fraude  procesal,  omitió tener en cuenta que ni siquiera con  la  vinculación  podía  afectarle  realmente  sus bienes, pues, en estos casos  solo  procedería  de  manera  simultánea a la providencia en la que se imponga  medida de aseguramiento o con posterioridad a ella.   

En  este  caso, se insiste, el imputado Akl  Moanack  ni  siquiera  había  sido  vinculado  al  proceso, motivo por el cual,  ninguno de sus bienes podía ser afectado con medidas cautelares.   

Determina  la  Sala, acorde con lo anotado,  manifiestamente  contrarias a la ley las decisiones fechadas el 31 de julio y 14  de  agosto  de  2003,  a  través  de  las cuales la doctora OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS,  en  su  condición  de  Fiscal  17  Seccional de Orocué (Casanare),  dictó  las  medidas  restrictivas  sobre los bines de propiedad del denunciante  Camilo Luis Akl Moanack.   

Adicionalmente,  al momento de dictar ambas  decisiones,  ya  definidas  como  manifiestamente contrarias a la ley, la fiscal  acusada lo hizo con consciencia y voluntad.   

Ello  se deduce sin duda alguna, a pesar de  que  al  momento  de  ser  interrogada  sobre  ambos  hechos se mostró bastante  elusiva,  pues, como quedó claro con antelación, su mayor interés en el curso  del  proceso  fue  el  de  defender  la legalidad de la providencia preclusoria,  soslayando que no es por ella que se le vinculó penalmente.   

Sin  embargo,  dicha  actitud no fue óbice  para   que   desde  el  comienzo  de  la  actuación  quedara  en  evidencia  la  malquerencia  que  sintió  en contra del denunciante Camilo Luis Akl Moanack y,  contrariamente,   su   inclinación   a   favor   del   sindicado  Alberto  Ruiz  Llano.   

Dicha  circunstancia  se  desprende  de los  múltiples  epítetos  que  utiliza para referirse al primero, a quien no vacila  en  tildar  de  estafador,  conflictivo,  y  hasta  lo acusa de presentar falsas  denuncias,  todo  lo  cual  se  vio  reflejado  en  las decisiones arbitrarias y  caprichosas que inmotivada e inconsultamente adoptó en su contra.   

Debe  aclararse sí, que no se le cuestiona  el  hecho  de que de la noche a la mañana aquél haya pasado de ser denunciante  a   procesado,   puesto   que   no   es  esta  una  situación  extraña  a  las  investigaciones  penales,  sino  el evidente ensañamiento en su contra, el cual  exteriorizó  adoptado  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley  que  afectaron sus garantías, como quedó evidenciado.   

Resta  decir,  que  tampoco es de recibo el  argumento  de  la  sindicada  apelante  en  el  sentido de que las decisiones en  comento  no  se  ejecutaron  y, en consecuencia, no se generó perjuicio alguno,  pues,  como lo sostuvo la Sala en anterior ocasión, el delito de prevaricato es  de  aquellos  que  la  doctrina denomina de mera conducta, razón por la cual no  resulta  propio  del tipo objetivo que la resolución o dictamen manifiestamente  contrario  a la ley se materialice o produzca resultados específicos; basta con  que  el  funcionario la suscriba para que la decisión adquiera vida jurídica y  tenga  la  potencialidad  de  lesionar,  por  ese sólo hecho, el bien jurídico  tutelado9.   

3.3. Conclusión.  

Se reitera, entonces, cómo suficientemente  se  ha  establecido  que  las  dos  determinaciones  que componen la imputación  fáctica  y  jurídica  que  se  le  atribuye a la procesada OLGA HELENA PEINADO  CONTRERAS,  no  solo  son manifiestamente contrarias a la ley, sino también que  se expidieron con conocimiento y voluntad.   

Por  lo  tanto, la Sala entiende ajustada a  derecho  la  condena  que  por  el  concurso de conductas punibles constitutivas  de  prevaricato por acción,  emitió  en  su  contra  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Yopal   (Casanare),   la   cual   será   objeto   de  confirmación.   

4.   El   ataque   a   la  dosificación  punitiva.   

Otra  de las críticas aisladas que hace la  recurrente  en  contra  del  fallo de primer grado, concierne a la dosificación  punitiva,  denunciando  que se haya partido de 5 años y aumentado hasta en otro  tanto,  sin  ninguna  justificación  legal, omitiendo tener en cuenta si tenía  antecedentes    penales    o    disciplinarios,   y   desatendiendo   postulados  constitucionales y normas rectoras.   

Dicho proceder judicial, asegura, además de  lesionar  al  Estado,  debido  al  desgate  que  ha implicado el impulso de este  proceso,   lastima   su   libertad   y   dignidad   como  persona,  “con  una  pena  que  no  corresponde  a  verdad  procesal, ni la  dosificación de la pena corresponde a hechos ciertos”.   

La  respuesta  a  dicho  planteamiento  es  simple,  no  solo  porque  se  ha  acreditado  la  comisión de sendas conductas  punibles  constitutivas  de  prevaricato  por acción  que ameritan la codigna sanción, sino también porque  la  procesada  parte  de  una  premisa  equivocada, como es asegurar que para la  fijación  de  la  pena  de  prisión, el juzgador partió de 5 años y aumentó  hasta  en  otro  tanto,  lo  que,  aclara la Sala, equivaldría a una condena 10  años o 120 meses de prisión.   

Empero,  basta  revisar las partes motiva y  resolutiva  de  la providencia impugnada, para determinar que la pena finalmente  impuesta  es  de  72  meses  de  prisión  y  que  el  fallador no partió, como  falazmente  asevera  la  incriminada,  de  5  años, sino del mínimo de 3 años  contemplado en el artículo 413 del Código Penal.   

Y si bien calificó el hecho como grave, en  su  argumentación  decidió  aplicar ese mínimo punitivo, al estimar que no se  presentaban   circunstancias   que   agravaran   la  pena  o  intensificaran  el  dolo.   

Una pena por debajo de ese tope de 3 años,  entonces, sería ilegal.   

Ya  sobre  la  pena dosificada, el Tribunal  aplicó  el  artículo  31  de  la  Ley 599 de 2000, aumentándola hasta en otro  tanto  en  virtud del concurso de delitos, fijándola, en últimas, en 6 años o  72 meses de prisión.   

Así las cosas, tiénese que aunque la pena  finalmente   determinada  por  el  A  quo  es  en  principio  legal,  toda  vez  que  se  aviene a la máxima  proporción  fijada en el artículo 31 citado, la Sala advierte un contrasentido  en  el  proceso  de  dosificación,  pues,  no  se  entiende  el por qué, si el  juzgador  optó  por  imponer  el  mínimo  punitivo  respecto  del delito base,  aplicó el máximo de pena sobre el delito concursante.   

En  otras palabras, no tiene sentido que al  momento  de  tasar  la primera sanción denote benevolencia, en la medida en que  decidió  aplicar la menor pena, pero a renglón seguido, al tener en cuenta las  reglas  del  concurso  que lo facultan para aumentarla hasta en otro tanto, haya  optado  por  esa  máxima  proporción,  la  cual  conduce  a  duplicar  la pena  inicialmente dosificada.   

La   Corte,   entonces,   corregirá  esa  situación  y  apoyándose  en  las  razones  que,  precisamente,  esgrimió  el  Tribunal  para imponer la sanción más baja, hará un incremento de un (1) año  sobre  la sanción básica dosificada. En efecto, la motivación del fallador de  primer  grado  se  concreta  “en  que  si  bien  la  conducta  puede  ser  calificada como grave, el daño real colateral, el causado  al  particular  que oficiaba como denunciante no fue mayor dada la poca vigencia  y   aplicación   de   las  decisiones  constitutivas  de  delito”.   

Por  lo  anterior,  la  pena de prisión se  fijará, finalmente, en 4 años de prisión.   

Como  lo  propio  ocurrió  con  la pena de  multa,  que habiéndose tasado en la mínima sanción -equivalente a 50 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes-,  se  incrementó  y  dosificó  en  el  equivalente  a  100  smlmv-,  la  Sala,  teniendo en cuenta la misma proporción  señalada  para  la de prisión (una tercera parte), la rebajará al equivalente  de 66.5 smlmv.   

En  cambio, ningún reparo cabe hacer en lo  atinente  a  la  sanción  principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, ya que se aplicó el mínimo posible, esto es,  5 años.   

5. Cuestión final.  

Aunque la sanción de prisión impuesta a la  sindicada  OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS no satisface el requisito objetivo para  acceder  al beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  consagrado  en  el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto  excede  de  tres  años,  no  ocurre  lo  mismo  con  relación  al  de prisión  domiciliaria  previsto  en  el  artículo  38  ibídem,  cuya exigencia objetiva  apenas  demanda  que la sentencia se imponga por delito cuya pena mínima sea de  cinco 5 años de prisión o menos.   

Procede verificar, entonces, si se colma el  requerimiento  subjetivo  previsto  a la norma, concerniente a que el desempeño  personal,  laboral  o  social  de  la  sentenciada,  permita al juzgador deducir  seria,  fundada  y  motivadamente, que no colocará en peligro a comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Al  efecto, la Sala estima que en el evento  del  rubro  se  colman  igualmente  las  exigencias  subjetivas reseñadas en la  norma,  las  cuales  se  desprenden de las especiales calidades de la procesada,  quien  por varios años prestó sus servicios a la Rama Judicial y es la primera  vez que afronta una censura penal.   

Adicionalmente,  en  su favor puede decirse  que  no  obra ningún elemento de juicio que permita determinar que colocará en  peligro  a la comunidad. Por el contrario, su condición de funcionaria pública  que  disfruta  de pensión de jubilación, deja prever que no volverá a cometer  actos  con  los  cuales  se  menoscabe  el  buen  nombre  de  la administración  pública.   

Asimismo, si bien la acusada fue renuente en  comparecer  al  juicio,  ello  no  significa  que  carezca de arraigo o que haya  optado  por  ocultarse,  puesto  que  independientemente  de que no haya querido  participar  en  algunas  diligencias judiciales, es lo cierto que cada que se le  requirió,  fue  ubicada  en  su  residencia  de  la ciudad de Medellín, lo que  descarta,   se   repite,   que   pretenda   evadir   el   cumplimiento   de   su  sanción.   

Acorde  con  lo anterior, la Corte concluye  que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  y  social de la incriminada,  permiten  deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a  ese  conglomerado  social,  ni mucho menos que tornará nugatoria la efectividad  de su pena.   

Para acceder al beneficio, entonces, deberá  asentar  acta  de  caución  prendaria por el valor de dos (2) salarios mínimos  legales  vigentes,  en la que se comprometerá a cumplir con la obligaciones que  reseña  el  citado precepto, con la expresa constancia de las consecuencias que  acarrearía  su  cumplimiento. Una vez signe el acta, se oficiará al INPEC para  que proceda a hacer efectivo el beneficio que hoy se reconoce.   

Para  tal efecto, se comisionará a la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, por ser en esa ciudad donde tiene su  residencia la sindicada PEINADO CONTRERAS.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1. NO DECLARAR la  nulidad solicitada por la sindicada OLGA HELENA PEINADO CONTRERAS.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia  del  4  de  abril  de  2011,  por  medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de  Yopal  (Casanare)  condenó  a  la  procesada  PEINADO  CONTRERAS,  como  autora  responsable  del  concurso de delitos constitutivos de  prevaricato por acción.   

3.  MODIFICAR las  sanciones  principales privativa de la libertad y multa impuestas a la sindicada  PEINADO  CONTRERAS,  las  cuales  se  fijan  finalmente  en  cuatro (4) años de  prisión   y   el   equivalente   66.4   salarios  mínimos  legales  mensuales,  respectivamente.   

4.  CONCEDER a la  enjuiciada   PEINADO   CONTRERAS   el   beneficio  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria,  para lo cual deberá suscribir acta de caución prendaria, por el  valor  y para los fines previstos en la parte motiva de este proveído. Para tal  efecto,   se   comisionará   a   la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

5.      COMPULSAR     copias  de  la  actuación  pertinente,  con  destino a la Fiscalía  General  de la Nación, con el fin de que se investigue la presunta comisión de  una  conducta  atentatoria  de la fe pública, conforme se consignó en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Segunda  instancia N° 36.607 –Confirma condena-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                                                                                                                     

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO CASTRO CABALLERO   

Impedido  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

                  Impedido   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Sala  hace  énfasis  sobre  este  tópico,  toda  vez  que  la  providencia  de  preclusión  no data del 13 de julio de 2003, sino del 14 de agosto de ese año.  Para  el 13 de julio de 2003, fecha a la cual se refiere la sindicada y respecto  de  la  cual  aporta  una  providencia  preclusiva  con  esa calenda, los hechos  materia  investigación  ni  siquiera  habían sido denunciados, pues, el señor  Camilo  Luis  Akl  Moanack  apenas  los puso de presente a la Fiscalía el 22 de  julio de esa anualidad.   

2  Resalta  la Sala, para destacar que en este segundo memorial, la acusada PEINADO  CONTRERAS  sí  consigna acertadamente la fecha de la resolución de preclusión  por ella expedida como Fiscal 17 Seccional de Orocué (Casanare).   

3 Auto  del   15   de   septiembre   de   2010,   Radicado   N°   34.787,  entre  otros  pronunciamientos.   

4 C. S.  de   J.,   Sala   de   Casación   Penal,   providencia   del  15  de  abril  de  1993.   

5 C. S.  de   J.,   Sala   de   Casación   Penal,  providencia  del  25  de  octubre  de  1979.   

6 Este  tópico,  recuérdese,  fue  ampliamente  abordado  por la Corte en el Capítulo  Segundo de esta providencia.   

7  Sentencias  de  27 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007, Radicados Nos.  8.722 y 19.389, respectivamente.   

8 En la  ya citada Sentencia C-775 del 9 de septiembre de 2003.   

9  Sentencia del 1° de abril de 2009, Radicado N° 31.386.     

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