36562(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 227  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  junio  de dos mil  doce.   

VISTOS  

Llega  la  actuación  a  la  Sala  para  que  resuelva  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por el defensor del ex  fiscal  YOHAY  CONTRERAS  AGUDELO  contra la decisión proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá, por medio de la cual negó la práctica de un testimonio y  la  exclusión  de  unas  pruebas  en  desarrollo  de  la audiencia preparatoria  celebrada  dentro  del proceso que por el delito de concusión se adelanta en su  contra.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El episodio fáctico así fue relatado en el  escrito de acusación:   

“En  la  Fiscalía  34  Delegada  ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Bogotá,  cuyo  titular  era  el  Doctor JOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  se  adelantaba la investigación No. 110016000050200705515,  por  el  delito  de abuso de confianza, cuyo objeto material fue un vehículo de  propiedad  de  la señora IBETH GUTIERREZ OVIEDO; el vehículo Renault Megane de  placas  BSA-481,  fue  recuperado  en  Neiva,  hecho  del  cual fue informada la  víctima,  por  lo  que  el 18 de enero de 2008 radicó petición de devolución  ante  la  Fiscalía  34  Local,  quedando  a  la espera de que se le ordenara la  devolución del mismo.   

A  principios de febrero de 2008, la señora  IBETH  GUTIERREZ  fue  contactada  por  el titular de la Fiscalía 34 Local, Dr.  JOHAY   CONTRERAS  AGUDELO,  quien  le  manifestó  que  era  necesario  que  se  encontraran  para  acordar  como  debía  procederse a la entrega del vehículo,  razón  por  la cual se reunieron en el Restaurante LA TERRAZA de Bogotá, lugar  en  el  cual  almorzaron  y  en el que el Fiscal le hizo exigencia de la suma de  CINCO  MILLONES  DE  PESOS  ($ 5.000.000.00), parte de la mencionada suma sería  para  las  personas que lograron la recuperación del vehículo; en razón a que  la  señora  GUTIERREZ  no  contaba  con tal suma, así se lo informó al Fiscal  iniciando    esta    las    gestiones   tendientes   a   la   consecución   del  dinero.   

El  5 de febrero de 2008, acudió la señora  GUTIERREZ  OVIEDO  a  las instalaciones de la Fiscalía 34 Local y en la oficina  del  fiscal JOHAY CONTRERAS AGUDELO le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS  ($  2.000.000)  en efectivo y dos cheques posfechados de su cuenta corriente No.  17526828752  del  Banco de Colombia, Títulos valores girados para garantizar el  pago  del  excedente,  así:  1.-GB526178  por  Un Millón de pesos para el 5 de  marzo  de  2008 y el GB526179 por la suma de Dos millones de pesos para el mismo  mes y día.   

Por  el  cheque  GB526178,  la señora IBETH  GUTIERREZ  le  consignó  al  Fiscal  34 Local en la cuenta de ahorros que éste  posee  en  BBVA No. 126120070 la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.00)  DISCRIMINADOS  EN  DOS  CANTIDADES  A  SABER:  una de ellas por NOVENCIENTOS MIL  PESOS  y la otra por CIEN MIL PESOS, consignación que se efectuó el 5 de marzo  de 2008.   

Respecto  del  segundo  cheque,  o  sea  el  GB526179,  que  fue  girado posfechado por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, se  adelantaron  conversaciones a efectos de poder cubrirlo, una de las reuniones se  llevó  a  cabo  el  12  de julio de 2008 en CARULLA de la 116 con carrera 15 de  Bogota,  lugar  en  donde le solicitó la víctima, más plazo para conseguir el  dinero,  acordando  que  el  pago se efectuaría en el mes de agosto, lo cual no  ocurrió.   

Como  quiera que el Fiscal la requirió para  el  pago de la suma excedente, la que no ha podido reunir, decidió instaurar la  denuncia.”   

Así,  el  señor  CONTRERAS  AGUDELO  fue  capturado  el  13  de noviembre de 2008,  luego de una labor de seguimiento  pasivo,  de interceptaciones telefónicas y de recibir el dinero que previamente  había sido objeto de entrega vigilada.   

En  audiencias preliminares celebradas el 14  de  noviembre  se  declaró  legal la captura y se  le imputó el delito de  concusión    por    el   que   soporta   detención   domiciliaria,    realizándose  luego  audiencia  de formulación de acusación, en desarrollo de  la  cual  la defensa solicitó la nulidad del proceso aduciendo la ilegalidad de  la  captura y la desproporción  de los medios de investigación utilizados  en  contra  de  CONTRERAS  AGUDELO,  la  cual  fue  negada  por  el Tribunal por  decisión  adiada  el  18  de  mayo  y confirmada por esta Corporación mediante  providencia   calendada   el   24   de   agosto   de   2009,   con  el  radicado  31900.   

En  aquel  auto  la  Sala  advirtió  que el  momento  propicio  para  solicitar  y  discutir  la  exclusión de los elementos  materiales   de   prueba   que   la   defensa   calificaba   de   ilegales,  era  fundamentalmente   la   audiencia  preparatoria;  motivo  por  el  cual  omitió  cualquier  consideración  de  fondo  en  relación  con  dicha alegación de la  defensa.   

Con  ocasión  de  aquel  pronunciamiento,  mediante  proveído  de  diciembre  3  de  2009,  esta  Corporación1   declaró  fundada  la  recusación  que  contra  la  Sala del Tribunal Superior de Bogotá  formuló  el  defensor, habiendo sido asignado el proceso  a una nueva Sala  de  Decisión,  la  cual  continuó  con  su  tramitación,   al  punto que  concluyó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  luego  de  varios  aplazamientos  dio  inicio a la preparatoria, de la cual se han realizado varias  sesiones.   

Precisamente,  en  una de ellas, la de 25 de  abril  de  2011,   se  realizaron las postulaciones probatorias tanto de la  Fiscalía  como  de  la  defensa,  luego  de  lo  cual esta última solicitó la  exclusión  de varios elementos ofrecidos por el ente acusador  así: 1) de  la   prueba   documental   ofrecida  por  la  Fiscalía  que  soporta  distintas  interceptaciones   telefónicas,  aduciendo  que   los  elementos  que  las  contienen  –CDs,  DVDs  y  casettes  ofrecidos-   no  coinciden  con  los aportados y descubiertos por  ella,   además de presentarse  serias inconsistencias en su cadena de  custodia;   así  como  deficientes controles judiciales;   2) de  toda  la  prueba documental que soporta la entrega vigilada del dinero; y, 3) de  todo  lo relacionado con la vigilancia y el seguimiento pasivo de que fue objeto  CONTRERAS  AGUDELO;    señalándose que estos actos de investigación  fueron  ilegalmente  practicados, por diferentes razones, entre ellas que están  destinados  exclusivamente  a  la  infiltración  y  desmantelamiento  de bandas  criminales  lo  cual  se sale del marco fáctico de este proceso, además que la  entrega  vigilada  solo  podía  realizarse  con  servidor  público y no con la  testigo víctima.   

Contra esta decisión la defensa interpuso el  recurso  de  apelación,  el cual sustentó oportunamente, motivo por el cual le  fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.   

Dentro del trámite de la alzada se remitió  el  proceso  al  Tribunal  de  origen a efectos de que se anexaran los elementos  cuya  exclusión  se  discute  mediante el recurso que ahora se resuelve, siendo  devuelto  sin  ellos,  ya que sólo estaban a disposición de las partes sin que  existieran para el proceso copia de los mismos.     

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  decretó  las  pruebas que se llevarían al juicio, decisión en la que  además  de  negar  un  testimonio  solicitado por la defensa,  entre otras  determinaciones,  también  despachó  desfavorablemente   las  exclusiones  probatorias pretendidas  por el mismo sujeto procesal.   

En    relación   con   uno   de  los  testimonios   pedido  por la defensa, el de   Yesid  Insuasti  Mahecha, funcionario del DAS  responsable de la Sala Plata  -aquella  en  la que se realizaron las interceptaciones  telefónicas cuyos  registros  son  cuestionados por la defensa por distintos motivos- se denegó su  decreto  al  considerársele   impertinente  por no guardar  relación  con  los  hechos materia de investigación, a cuyo esclarecimiento nada aportan,  dejando  a  salvo  que  de  existir  alguna  irregularidad  en  el manejo de las  interceptaciones   aludidas,  dicha  situación  daría  pie  a  responsabilidad  disciplinaria  o  penal,  pero,  en  todo  caso,  señala  el  Tribunal, resulta  indiferente al proceso penal de la referencia.   

Respecto a las exclusiones pretendidas por la  defensa, el a quo señaló:   

Frente al primer  punto:  el  del  material probatorio relacionado   con  la  interceptación  de  comunicaciones,  se  negó  su  exclusión  con el  argumento  de  que la audiencia preparatoria no era la oportunidad para analizar  su  ilegalidad   ya  que  con ello se produciría un conocimiento previo de  dicho   material   que   podría  comprometer  la  imparcialidad  del  Tribunal,  Corporación  que advierte que en sede del sistema adversarial   “no  es  viable contaminarse con esos  medios  de prueba ofrecidos por la Fiscalía, revisando en plena celebración de  la  audiencia  preparatoria,  como  lo pretende la defensa, no solo las actas de  las  audiencias  preliminares,  sino  el contenido de los registros de cara a la  demanda  de  exclusión,  rechazo  o  inadmisión.   Una actuación de esta  envergadura  rompe  con  el  principio  de  imparcialidad, cuando lo que se debe  decidir  es  si  los  elementos materiales probatorios ofrecidos quebrantan o no  garantías constitucionales y los derechos fundamentales.”   

Afirma  el  a  quo  que  la  discusión  en torno del protocolo de la  cadena  de  custodia  bien  puede  diferirse al debate oral, y su valoración en  relación  con  la   forma  en  que se produjo la recolección del elemento  probatorio  y su autenticidad puede resolverse en la sentencia de mérito.    

Así,  concluye que tales aspectos, los  cuales  califica  de  meramente  formales,   en  últimas  no tornarían en  ilegal  la prueba, por lo que no resulta viable  su exclusión, pudiéndose  controvertir  en desarrollo del juicio oral.   

En  relación  con  el segundo tópico de la  exclusión:   el  de  la  entrega  vigilada  del  dinero,  el  a  quo advierte  que  la Corte, en una de las oportunidades en que intervino en el proceso, ya lo  avaló,  y  por haber estado rodeado de todas las exigencias previstas  por  la  normativa  que  la regula, fue completamente legal y por tanto no procede la  exclusión  de  los  elementos  materiales  con  los  cuales  se  probarían sus  resultados en el juicio.   

Sobre la tercera pretensión de exclusión de  la  defensa:  lo  tocante  a  los elementos materiales  relacionados  con  la vigilancia y seguimiento pasivo, nada dijo el a quo.    

LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO  

El defensor comienza  por  reclamar  del  juez  de  conocimiento  el compromiso con la legalidad de la  prueba,  lo  cual es materia de verificación por dicho funcionario precisamente  en  la  audiencia preparatoria, según lo determinado por el  artículo 238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  precisado  con  claridad por la Corte  Constitucional  en  distintas  sentencias de exequibilidad, que por tanto son de  efectos  erga  omnes,  como  las:  C-069  de  2007  y  C-025 de 2009, sin que pueda argumentarse que se trata  solo  de  formalidades  de  poca  monta  dado que las mismas están relacionadas  precisamente  con derechos fundamentales; por lo cual considera que la decisión  impugnada carece de fundamentación suficiente.   

   

En relación con la alegada alteración de la  cadena  de custodia, señala el apelante, que mal se puede ejercer el derecho de  defensa  cuando  se ignora, o se duda cuál específicamente es la prueba que se  tiene  que  controvertir;   siendo  la cadena de custodia más que una mera  formalidad,  ya  que  se  erige  como  la garantía de autenticidad del medio de  convicción,   puesto que a una actividad reglada de importancia inusitada,  no  se  le  puede  dar  el trato que le dispensó el a  quo.   Más  en  esta  situación observada en el  proceso,  donde existen interceptaciones telefónicas cuya legalidad se controla  con  fecha  anterior  a su realización, lo que sugiere  o que se legalizó  algo  que  no  existía –lo  cual  constituye  un  engaño  al  juez  de  control  de  garantías-  o  que se  interceptaron   comunicaciones   telefónicas   por   fuera  de  las  exigencias  legales.   Por  eso  debía  verificarse  la  autenticidad,  no sólo de su  contenido  sino  del origen que se le atribuye; sin que pueda esperarse para ser  revisado  en  el  juicio, sino que la valoración de su legalidad corresponde al  juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.   

Advierte  el  impugnante,  que  el juez debe  verificar  que  uno a uno de los elementos materiales de prueba ofrecidos por la  Fiscalía  fueron  acopiados  con  la  satisfacción  de  todas  las  exigencias  legales,  ya  que  al parecer en la confusión creada por el ente acusador, hubo  audiencias  de control judicial en las cuales no se puso de presente el elemento  a  legalizar,  el que solo cobraba existencia con posterioridad a dicho control,  situación  que constituye una irregularidad de trascendental relevancia de cara  a su legalidad.   

Y,   añade  que,    en  ese  escenario  de confusión, se dio origen a la vigilancia  y    seguimiento    pasivo.     Tal   acto   de  investigación,   surgió   como   consecuencia   de   la   interceptación  que  supuestamente  se  realizó  a  una llamada telefónica, la cual no se llevó al  juez  de  control  de garantías, y por tanto, dicho funcionario nunca estuvo al  frente  de  elemento  alguno  que  indicara  la necesidad de la autorización de  dicho acto de investigación.   

Agrega el apelante que no estaban satisfechas  las  exigencias  propias  de  una  vigilancia  y seguimiento pasivo y de entrega  vigilada,  dado  que  no  existían  los  motivos  fundados  necesarios  para su  autorización,  ni se estaba en frente de la criminalidad de tal envergadura que  justificara  la  autorización  de  esta  especial invasión a la privacidad, ni  tampoco  se  puso  de  presente  cuál  fue  el  elemento  ilícito cuya entrega  vigilada  se  autorizó,  ni  cuál  la  red  policial  que  se utilizó para su  control;   concluyendo  que  fueron  técnicas  desproporcionadas  y  por  tanto  ilegales,  ya que la Fiscalía tenía la posibilidad de acudir a otras tácticas  menos  invasivas  y  oprobiosas,   en vez de utilizar de manera inapropiada  señuelos  con  los  cuales  probar  hechos  anteriores, actitud digna del mayor  reproche   que    debe   traducirse   en  la  exclusión  de  todo  lo  relacionado con tales actividades.   

Frente  al   tema  de  las exclusiones,  concluye  el  impugnante advirtiendo que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta,  ni  analizó,  ni  respondió  todos  los argumentos expuestos por la defensa al  solicitar dicha sanción procesal para las pruebas ilegales.   

Respecto de la inconformidad originada en la  negativa  del  testimonio  del  señor Jesús Insuasti Mahecha, señala el   defensor,  que  el  artículo  375  del  Código  de  Procedimiento Penal admite  pruebas  que  aunque  solo tengan una relación indirecta con los hechos, estén  orientadas  a  impugnar la credibilidad de otras, sentido al que está orientada  dicha  probanza,  ya  que  con  ella  se  pretende  poner en entredicho la   escrupulosidad  con  la  que se realizaron las interceptaciones telefónicas con  fundamento   en   las   cuales,  precisamente,  se  justificaron  los  actos  de  investigación  consistentes  en  vigilancia y seguimiento pasivo; de suerte que  con  dicho  testimonio  se  pretende  impugnar  la  credibilidad, sobre todo del  investigador  del  DAS  al  servicio  de la Fiscalía, señor Gerardo Caballero,  persona quien realizó dichas grabaciones.   

Finalmente,  como  corolario de lo expuesto,  solicita  revocar  la  decisión  en relación con los puntos que son materia de  inconformidad   y   en   su   lugar   se   acceda   a  las  pretensiones  de  la  defensa.   

En   el   traslado   a  los  no  apelantes  el  acusado  respaldó  los  planteamientos  de  su  defensor,  al  destacar  que el Tribunal no se ocupó de  todas  las  peticiones  de  la  defensa,  que en su condición de implicado  nunca  tuvo  la  oportunidad  de  intervenir en las audiencias preliminares, que  la   audiencia preparatoria es el escenario  en que debe realizarse el  control,  y que el juez no puede ser un convidado de piedra en la evaluación de  la  legalidad  probatoria,  máxime  cuando  se  abusó  de la entrega vigilada;  aseveración    en    cuyo    auxilio    invocó   una   providencia   de   esta  Corporación2,   luego   de   lo  cual  finalizó  con  la  reiteración  de  las  pretensiones de su defensor.   

A  su  turno,  la  representante  del  Ministerio  Público  respaldó la  decisión  apelada,  no sin dejar de llamar la atención acerca de los problemas  advertidos  por  la  defensa  en relación con la cadena de custodia, los cuales  consideró   no  son  sólo  de  forma,  sino  que  pueden  involucrar  aspectos  sustanciales  del  debido proceso; además de advertir, que no se puede entender  que  el  juez  de  conocimiento,  en  el  curso de la audiencia preparatoria, se  vuelva  a  ocupar  de  aquello que fue objeto de análisis por parte del juez de  control  de  garantías  como  una  especie de segunda instancia; adicionalmente  expresó  también  su  inquietud,  originada  en  que el procesado, no obstante  haber  estado  privado de la libertad cuando se realizó el control de legalidad  de   los   actos   de  investigación,   no  hubiera  participado  en  él;  defendiendo  la legalidad, tanto del seguimiento y vigilancia pasiva, como de la  entrega   vigilada,   utilizadas   en   la   investigación   contra   CONTRERAS  AGUDELO.   

Por  su  parte,  la  Fiscalía   formuló   dos  puntos  de  análisis  en  relación  con  la  impugnación, el primero, que se precise exactamente qué es  lo   impugnable y en qué efecto, de acuerdo con el artículo 177 del C. de  P.P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.   

En  segundo lugar, defendió la legalidad de  los  actos  de investigación cuestionados por la defensa, luego de advertir que  aunque  el  funcionario  que ahora actúa no fue el mismo que los presentó ante  el  juez de control de garantías para su legalización, sí se tomó el trabajo  de  escuchar  todos  los archivos y revisar las actas para concluir que todo fue  sometido  al  control  judicial,  en  los  términos  ordenados por la normativa  procesal  penal,  frente  a  lo  cual  ofreció  al  Tribunal un cd –con  la audiencia de control realizada  el  28  de  agosto  de  2008,  precisamente  aquella  en  que se legalizaron las  interceptaciones  cuestionadas  por  la  defensa,  con el informe de agosto 27-,  el   cual  fue rechazado por el a quo,   quien  insistió  en  la  tesis  de  no querer contaminarse  accediendo  a  los  elementos  materiales aludidos.  Agregó que la posible  inobservancia  de  alguna  formalidad  insustancial  no  produce  como efecto la  exclusión  del  elemento  material,  lo cual sustentó en varios precedentes de  esta Corporación.   

La  representante del ente acusador culminó  su  intervención  defendiendo  la  decisión  de  no decretar el testimonio del  detective  del  DAS  –Yesid  Insuasti  Mahecha-  solicitado  por  la  defensa, por considerarlo impertinente,  ya   que  a  lo  sumo  diría que las interceptaciones se efectuaron en una  fecha  diferente a la que dice la Fiscalía, lo cual resulta insustancial; y por  tanto  reitera  su  solicitud  en  el  sentido  de  que se mantenga la decisión  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de los  recursos  de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 32.3  de la Ley 906 de  2004.   

Dos,  son los temas discutidos por la defensa  en   relación  con  la  decisión  apelada:  de  un  lado,  el  rechazo  de  un  testimonio   destinado a impugnar la credibilidad de algunos investigadores  de la Fiscalía, y por otro,  unas exclusiones probatorias.   

Impugnación  de los autos que deciden sobre  la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio.   

La fiscalía, en condición de no recurrente,  solicita  que antes del estudio respectivo se haga claridad sobre las decisiones  que  son apelables en materia probatoria, y el efecto en que procede el recurso,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  177.4.5  de  la Ley 906 de 2004  (modificado  por  el  artículo  13  de  la  Ley  1142  de  2007), con el fin de  establecer  la  legitimidad  de  la  apelación  presentada  por la defensa y la  corrección    del    efecto    en    que    fue   concedida   la   impugnación  (suspensivo).   

La Corte, en decisión de 30 de noviembre de  2011,3  al  analizar  este  tópico, precisó que el recurso de apelación  solo  procedía  contra  las  decisiones  que  impedían la efectiva práctica o  incorporación  de  la  prueba  al  juicio,  es  decir, de las que disponían su  exclusión,  rechazo o inadmisión, a partir de la interpretación del contenido  de los artículos 20 y 359 ejusdem.   

Se  dijo, en apoyo de esta posición, que el  artículo  20, al relacionar como autos susceptibles de apelación, los   que   afectan  la  práctica  de  las  pruebas,  hacía  alusión  a los que impedían su práctica e incorporación,  por  cuanto  no  de  otra manera podía ser entendida la expresión afectar.  Y  que  el  artículo  359 solo  incluía  como decisiones pasibles de este recurso las que excluían, rechazaban  o inadmitían una prueba.   

Un nuevo análisis del tema, lleva a la Sala  a  reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado jurisprudencial  que  el  recurso de apelación  procede no solo contra las decisiones que niegan  la  práctica de la prueba (trátese de exclusión, inadmisión o rechazo), sino  también  contra las que ordenan su aducción, admisión o aceptación, y que la  concesión del recurso debe hacerse en el efecto suspensivo.   

Esto,  atendiendo  a  una  interpretación  sistemática  del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio  correlacionado  de  los  artículos  20  y 359 con los artículos 176, 177 y 363  ejusdem,  como  también del papel que debe cumplir la audiencia preparatoria en  este  sistema  y  la  necesidad de asegurar la realización de los principios de  depuración y eficacia probatoria.   

El  artículo  176,  en  su  inciso tercero,  establece,  en  el  carácter de cláusula general, que el recurso de apelación  procede   contra  los  autos  adoptados  durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,  salvo las excepciones  legales,  dando  de  esta  manera  cabida  a  la  segunda  instancia a todas las  decisiones  que  cumplan  tres  condiciones,  (i)  que  tengan  la naturaleza de  auto,  (ii)  que hayan sido  dictadas  en  el  curso  de  una  audiencia,  y  (iii)  que  el recurso no esté  exceptuado por la ley.    

Las   decisiones  que  deciden  sobre  la  exclusión,  admisión,  rechazo  o  práctica de pruebas tienen a no dudarlo la  condición       de      autos,      entendidos   por   tales   los  que  resuelven  algún  incidente  o  un  aspecto  sustancial, de  acuerdo  con  la  definición  que  de  ellos  trae el artículo 161 ejusdem, en  cuanto  se  erigen  en  expresiones  del  derecho  a  probar y a la controversia  probatoria,    previsto    en    el    artículo    29   de   la   Constitución  Nacional.     

El artículo 177, por su parte, en su primer  inciso,  incluye  como  decisión  susceptible  de  ser  apelada  en  el  efecto  suspensivo,  el auto que niega la práctica de prueba  en   el   juicio  oral  (estipulación  cuarta),  pero  también,     el     auto     que     decide sobre la exclusión de una prueba  del  juicio  oral  (estipulación  quinta),  sin hacer  distinciones  sobre  el  sentido  de la decisión, previsión esta última de la  que  se  sigue  que  la  apelación  procede en ambos casos, es decir, cuando se  ordena o niega su exclusión.   

El  mismo  precepto,  en el inciso segundo,  incluye  como  decisión  contra  la  que procede el recurso de apelación en el  efecto   devolutivo,   el   auto   que  admite   la   práctica  de  la  prueba  anticipada     (estipulación    sexta),   precepto   del   que  igualmente  se  establece  que  la regla acogida por los estatutos procesales anteriores, en los  que  el derecho de impugnación solo procedía contra las decisiones que negaban  pruebas,    no    es    la    que    preside   el   modelo   de   enjuiciamiento  acusatorio.     

Esta  nueva  orientación  se reitera en el  artículo  363,  que   consagra  como motivo de suspensión de la audiencia  preparatoria,  el  trámite  de  la apelación de las  decisiones   relativas   a  las  pruebas,  hasta cuando el superior jerárquico resuelva, expresión que, al  igual  que  las anteriores, no distingue entre el sentido de la decisión,   resultando  comprensiva  tanto  de  las  decisiones  que  niegan como de las que  autorizan.       

Dicha variante encuentra su razón de ser en  el  carácter  esencialmente adversarial del nuevo sistema, que determina que la  iniciativa  probatoria  se  concentre  en  cabeza de las partes (ente acusador y  defensa),   con   exclusión   del   juez,   quien   asume   la   condición  de  árbitro,4  y que ambas tengan derecho no solo en que se incluyan o practiquen  las  pruebas  que aducen en apoyo de su teoría del caso, sino de oponerse a las  que postula la parte contraria.       

También   en  la  necesidad  de  que  el  procedimiento   de  depuración  probatoria  que  se  realiza  en  la  audiencia  preparatoria  cuente  con  la  garantía  de  la  doble  instancia, para que las  pruebas  que  se  lleven  al  juicio  oral  cumplan realmente las condiciones de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  en  aras  de  la efectivización de los  principios de concentración y de eficacia probatoria.    

El efecto en que debe concederse el recurso  de  las  decisiones  relacionadas  con  la  práctica  de pruebas, no enlistadas  expresamente  en el artículo 177 (modificado por el artículo 13 de la Ley 1142  de  2007),  es  el  suspensivo, pues no resulta razonable iniciar el juicio oral  estando  pendiente  de  decidir  sobre  las  pruebas  que  deben  practicarse  o  debatirse  en  el curso del mismo,  pero además, porque así se infiere de  la  orden  de suspensión de la audiencia preparatoria que contiene el artículo  363.    

Hechas   estas   precisiones,   ninguna  incorrección  advierte la Sala en la determinación del tribunal de conceder el  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  de  negar  la  práctica  de  un  testimonio  y  de  no  acceder  a  la  exclusión  de  los elementos probatorios  aportados  por  la  fiscalía,  ni  en  la  de  conceder el recurso en el efecto  suspensivo.   

La solución del presente asunto puesto a  consideración   de   la  Sala,  ofrece  oportuna  la  realización  de  algunas  consideraciones  en  torno  de la importancia de la audiencia preparatoria, como  pasa a verse     

La audiencia preparatoria.  

Como se sabe, el proceso penal y en particular  la   fase   del   juicio,    se   orienta  hacia  el  debate  de  la  vista  pública,   episodio  central  del esquema adversarial,  de manera que  las   audiencias   que   la   preceden   se   encaminan  a  lograr  su  perfecta  realización.   

Así,   la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  de  acuerdo  con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tiene como  función  primordial  el  saneamiento  del  proceso,  precisamente  de cara a la  futura   celebración  del  juicio  oral,  tal y como ha tenido ocasión de  precisarlo             la             Sala5,   advirtiendo   que   ésta  constituye  el  escenario  apropiado  para  cuestionar  la competencia, formular  recusación,  solicitar  nulidades,   fijar  los hechos relevantes del  juicio, y para el reconocimiento de la víctima.   

A  su  turno,  los  objetivos de la audiencia  preparatoria,  al tenor  de  lo  preceptuado por los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del Código  de  Procedimiento  Penal,  están  relacionados  con el aprestamiento del juicio  oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento.   

Esto  básicamente  porque el  juicio es  concebido  constitucional  y  legalmente  como  el  espacio  de  una  disputa de  contenido  epistemológico,  esto  es,  en torno del conocimiento que se le  lleva  al  juez  en relación con una hipótesis delictiva específica formulada  por la Fiscalía y la consiguiente postura asumida por la defensa.   

El  juicio,  como  proceso  de  conocimiento  involucra  varios  saberes:  en  la  determinación  del objeto problemático se  vincula  la  ontología, en la presentación de los argumentos la hermenéutica,  en  relación con  la forma en que se realizan los razonamientos, se invita  a  la  lógica,  y  en  cuanto a la forma de conocer y utilizar los elementos de  prueba, se vincula la epistemología, entre otras.   

De  ahí que la evaluación de la corrección  del  fallo que se demanda en desarrollo del recurso extraordinario de casación,  se  nutre, no propiamente de los principios de dicha impugnación los cuales son  eminentemente  procesales,  sino  de la lógica, la hermenéutica, la retórica,  la ontología y la epistemología.   

Así, el juez es ante todo un científico, en  su  más  elemental  acepción, toda vez que su función está ligada a la   valoración  de  si  la  tesis  o la teoría del caso expuesta por la Fiscalía,  alcanza  el  nivel  de  certeza, con origen en la confiabilidad que ofrecen unos  elementos  que  para  dicha  conclusión  le  expuso,  exhibió  y  demostró el  acusador.  O,  si  por  el contrario, en el evento en que la defensa ofrezca una  teoría  del  caso  –a lo  cual  no  está obligada- debe determinar cuál resulta airosa en ese proceso de  confrontación.    No   en   vano   se   le   conoce   como   el   juez  de  conocimiento.   

Y, el método por medio del cual se construye  la  verdad,  está  dado  por  el  procedimiento penal, en las reglas de prueba,  inspirados  uno y otras  en los valores y principios traducidos en forma de  garantías  procesales  en  los últimos siglos, mediante los cuales sólo puede  ser  fundamento  de  tal  conocimiento  aquello  que ha sido buscado, asegurado,  descubierto,  ofrecido,  decretado,  practicado, incorporado y valorado conforme  lo disponen dichos preceptos.   

Esto sin  perder de vista que detrás de  este  esfuerzo investigativo y epistemológico se halla la tragedia y la miseria  en  su  más  escueta  intensidad,  lo  que  implica  unas enormes exigencias de  combinación    en    la    persona    del    juez,   de   científico   y   humanista.   

La hipótesis delictiva con la cual inicia el  proceso  de  investigación  es  formulada  por  la  Fiscalía como centro de su  programa  metodológico, según aclara el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, y  su  verificación  se  puede  llevar  a  cabo de manera libre, de acuerdo con lo  informado  por  el  artículo  373 ejusdem,    siempre   que   no   se  vulneren  los  derechos  humanos.   

De   manera   que,  una  vez   que  el  procesado   descarta  la posibilidad de renunciar al juicio a cambio de una  reducción  punitiva,  y,  por tanto,  se hace inminente el debate oral, la  audiencia  preparatoria se convierte  exclusivamente en el escenario en que  se   alista   la   controversia   que   habrá   de   celebrarse   en  la  vista  pública6   

.  

Así, en torno a los elementos de convicción  a  utilizarse  en el juicio, debe quedar claro que en la audiencia preparatoria,  luego   de   que   se   culmina   el  descubrimiento7  (356.1.2),  el  juez  que  la  preside, debe dar curso a los siguientes pasos:   

    

1. la  enunciación  de lo que cada parte solicitará (356.3), a fin de  que  antes  de  que  cada  una  eleve  su petición formal, ya sepa lo que será  objeto  de  petición por la otra, en el entendido de que no todo lo descubierto  tiene necesariamente que ser solicitado.     

    

1. la    concreción    de   las   solicitudes   probatorias   con   la  fundamentación de su pertinencia (357).     

    

1. la  posibilidad  de  que  cada contendiente pueda pronunciarse sobre  las  peticiones  del  otro, siendo procedente en este estadio la realización de  estipulaciones  probatorias  y la solicitud de inadmisión, rechazo o exclusión  de los medios de convicción impetrados. Y,     

    

1. finalmente  debe  emitirse un pronunciamiento (decreto), decisión  en  la  cual  el juez, además de indicar cuál será la prueba a practicarse en  el  juicio,  se  ocupa  de  resolver las peticiones formuladas hasta ese momento  procesal    por   las   partes   e   intervinientes8,  de  señalar el orden en que  habrán  de  practicarse  (362);  y  antes de concluir la audiencia preparatoria  procederá  a  la  fijación  de  la fecha en que habrá de celebrarse el juicio  oral.     

Frente a las solicitudes probatorias  el  juez  de  conocimiento  lo  primero que debe evaluar es si el medio cognoscitivo  resulta    pertinente   en  relación    con   el   thema   probandi,   con   el   problema  de  investigación,   o,   si  se  quiere,   con  las hipótesis de las partes,  vale decir, la relación  ontológica  del  hecho  materia  de  prueba con la norma penal que la fiscalía  invoca  como  violada  por el acusado.  En segundo lugar si es admisible,  en el entendido de que todo lo  pertinente  puede no ser admisible; debiendo además verificar si aquello que se  solicita   fue  debidamente  descubierto,  y si el proceso de su búsqueda,  consecución y aseguramiento fue legal.      

En relación con la pertinencia hay que tener  en  cuenta  lo  previsto en la parte final  del artículo 375, norma según  la  cual,  la  prueba “También es pertinente cuando  sólo  sirve  para  hacer  más  probable  o  menos probable uno de los hechos o  circunstancias  mencionados,  o  se refiere a la credibilidad de un testigo o de  un perito.”   

Así,  en  el  juicio  de  pertinencia, está  autorizado  extenderse, entre otros tópicos, a los aspectos relacionados con la  credibilidad  del  testigo  o  del  perito,  con  el  objetivo,  precisamente de  impugnarla;   como   un  ejercicio  válidamente  reconocido  del  principio  de  contradicción;  que  consiste,  además  en  la  posibilidad  de  cuestionar al  testigo como fuente confiable de información.   

En     efecto,     la     impugnación    de    credibilidad   como  extensión  de  la  pertinencia de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo  403  del  Código  de  Procedimiento  Penal, comprende los siguientes  temas:   

    

1. Naturaleza inverosímil o increíble del  testimonio.       

1. Capacidad   del  testigo  para  percibir,  recordar  o  comunicar  cualquier asunto sobre la declaración.   

2. Existencia  de  cualquier  tipo de prejuicio, interés u otro motivo  de parcialidad por parte del testigo.   

3. Manifestaciones  anteriores  del testigo, incluidas aquéllas hechas  a    terceros,    o   entrevistas,   exposiciones,   declaraciones   juradas   o  interrogatorios    en    audiencias    ante    el    juez    de    control    de  garantías.   

4. Carácter  o  patrón  de  conducta  del  testigo  en  cuanto  a  la  mendacidad.   

5. Contradicciones en el contenido de la declaración.     

Por  consiguiente,  la parte que solicita una  prueba  con  fines  de  impugnación,  debe  claramente  precisar cuál de estos  criterios      son      los     que     utilizará     en     desarrollo     del  contrainterrogatorio9  realizado  al  testigo  o  al  perito  de la parte contraria, para determinar su pertinencia.   

Ahora  bien, puede impugnarse la credibilidad  del  testigo  propio,  verbigracia  en  el  evento  de  que  cambie  la versión  inicialmente  vertida en la entrevista o en la declaración jurada, para lo cual  podrá utilizarse dicha declaración previa.   

En todo caso, el juez en la sentencia, deberá  responder  las impugnaciones de credibilidad formuladas en el debate, al momento  de  abordar  la  apreciación  de  los  testimonios,  tal y como se lo indica el  artículo 404 del estatuto procesal penal.   

En     materia     de     estipulaciones    probatorias   hay   que  destacar   que,   en   la   audiencia  preparatoria,  en  torno  de  lo  que  se  descubre,   enuncia, solicita y decreta, puede haber disenso, pero también  coincidencia  en  relación  con  aquellos  hechos  o  circunstancias que no son  materia  de  “controversia  sustantiva”, los cuales, por tanto,  pueden  ser  objeto  de  acuerdo  entre las partes, en el sentido de darlos por probados  sin  necesidad de debate alguno, lo cual debe ser comunicado al juez, tan pronto  como se obtenga.   

Por  eso,  en  cumplimiento  del principio de  lealtad,  se debe entender que las estipulaciones probatorias, una vez aprobadas  por  el  juez,  no  son  retractables,  y  a  ellas  no  se  podrá oponer ni el  Ministerio  Público ni el representante de la víctima. Así ya lo ha explicado  esta                   Corporación10:   

“Es así que, una vez las partes expresan  ante  el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no  ha  lugar  la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio  entre  los  adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio  oral   ya   ha  concluido,  pues  la  naturaleza  de  los  actos  procesales  lo  impide.   

El  contenido,  alcance  y  límite  de las  estipulaciones  depende  de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo  debe  quedar  claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que  no  quede  duda  acerca  de  lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir  siempre   que   lo   considere  necesario,  en  orden  de  garantizar  la  cabal  comprensión del asunto.   

Por     lo    general    –   y  es  una  buena  práctica-  las  estipulaciones  se  elevan  a  escrito,  que  firman  tanto la Fiscalía como la  defensa.   

De  ese  modo,  por  ejemplo,  es  factible  acordar  o  tener  por  probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y,  entonces,  este  documento  puede  llevarse  a  juicio  sin  necesidad de que el  ciudadano  A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En  este  caso,  no  se  puede  discutir  la  autoría  del documento, pero sobre su  contenido  es  factible  la  controversia  probatoria  que  a  bien  tengan  las  partes.   

O   también  puede  estipularse  que  el  contenido  del  documento  B  es  cierto  y  ajustado  a  la  realidad.  En esta  hipótesis,  en  virtud  de  lo  pactado,  la  posibilidad  de  controvertir  se  desvanece.   

Debe  quedar  claro  que las estipulaciones  consisten  en  aceptar  como  probados  algunos  hechos  o circunstancias; no la  fuerza  de  convicción,  el  peso  o  poder  suasorio  de  lo  que se tiene por  demostrado.  Por  consiguiente,  el  ejercicio  de  apreciación  de las pruebas  materia  de  estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse  a  través  de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio  probatorio.”   

Las estipulaciones probatorias presuponen el  consentimiento  libre  y  el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa; y  tienen  como  función evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte  que  contribuyen  a  la  celeridad,  al  ahorro de instancia y a la eficacia del  sistema.”   

En  todo  caso,  de  acuerdo con los límites  impuestos  por  el  legislador en el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 906  de  2004,  el  juez  sólo  aprobará  las  estipulaciones  que  no impliquen la  renuncia   a   la   no   autoincriminación  y  demás  derechos  de  naturaleza  constitucional  no  vinculados directamente con la actividad probatoria; acuerdo  que  ha  sido  explicado  por  la Sala de la siguiente  manera11:   

“La  finalidad de un tal pacto es depurar  el  juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias”  frente  a  los  que  no  hay  controversia entre las partes, siempre que ello no  implique  renuncia  a los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta  armónico  con  el  carácter  predominantemente adversarial del nuevo modelo de  enjuiciamiento,  toda  vez  que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de  dos   “teorías   del  caso”  opuestas  acerca  de  la  situación  fáctica  investigada,  en  la  medida  en  que  entre  ambas  posiciones  hayan puntos de  encuentro  o  comunes,  las  partes  están  facultadas  para  dar  por  zanjada  cualquier  diferencia,  haciendo  de  esta  manera  operantes  los principios de  publicidad,     concentración     e    inmediación,    propios    del    nuevo  sistema.”   

En  consecuencia,   los medios de prueba  ofrecidos  por  las  partes  pueden  ser  inadmitidos,  rechazados  y  excluidos, según lo prevé el artículo  359 ejusdem.   

En  principio, según las voces del artículo  376,    toda   prueba  pertinente  es  admisible.   Sin  embargo,  hay  distintas  razones  por  las cuales el elemento de convicción no debe llegar al  juicio,   no  quedándole  alternativa  distinta  al  funcionario  judicial  que  inadmitirlo.     

En  efecto,  según  la  normativa comentada,  se  debe inadmitir la prueba  cuando:   

    

1. Con   ella  exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido,  presupuesto  de  hecho  en  el  cual se incrustan eventos como el previsto en el  artículo  359  inciso  segundo,  en relación con las conversaciones realizadas  entre  Fiscalía  y  defensa  tendientes  a  la realización de preacuerdos o al  reconocimiento   del   principio   de   oportunidad12.     

    

1. Se  presente la  probabilidad de que genere confusión o exhiba  poco            valor            probatorio13:   como   la   prueba   de  referencia,  que   de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo 379 es  generalmente  inadmisible,  y  solo  de  manera  excepcional podría ingresar al  juicio,  de  presentarse  alguno  de  los eventos previstos en el artículo 438,  siendo  en todo caso restringido su valor probatorio de cara a la condena según  lo determinado por el artículo 381.     

    

1. Sea  injustamente  dilatoria del procedimiento, como podría ocurrir  frente  a  pruebas  repetitivas,  o  aquellas  con las que se pretenda demostrar  hechos notorios.      

El   estatuto   procesal  también  incluye  el  rechazo de aquella prueba  que  no  fue  descubierta  de  manera oportuna, según lo determina el artículo  356.1 ibídem.   

A  su  turno,  la  prueba  ilegal  debe  ser  excluída, de acuerdo con el  artículo  360, según el cual “El juez excluirá la  práctica  o  aducción  de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han  practicado,  aducido  o  conseguido  con  violación  de los requisitos formales  previstos en este código.”   

De suerte que, la violación de los requisitos  formales,  vale  decir, la ilegalidad que genera como consecuencia la exclusión  de  la  prueba,  puede  presentarse,  o  bien en su práctica, aducción o en la  consecución  del  medio  de convicción, tal como sistemáticamente lo advierte  el  inciso final del artículo 29 Superior,  y los artículos 23, 360 y 455  de la Ley 906 de 2004.   

Ordinariamente, aquello que con cierto desdén  se  menciona como meras formalidades, es nada menos que la protección contra la  arbitrariedad,   porque  la  intimidad  y la  libertad que hacen parte  del  núcleo  esencial  de  la  autonomía  personal  y  de  las  más profundas  dimensiones  de  la  personalidad,  sólo, excepcionalmente, son susceptibles de  afectación  o  restricción  con  fines de búsqueda de prueba con vocación de  ser usada judicialmente.   

Por tanto, corresponde al juez en la audiencia  preparatoria  ocuparse de todos estos aspectos relacionados con la inclusión de  la  prueba  en  el  juicio,  no  pudiendo  evadir,  ni  renunciar, ni evitar las  discusiones  en  torno  de  su  inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de  mantener  incólume  su  imparcialidad,  toda  vez  que  es aquella el escenario  natural  de tales discusiones  y no otro; al punto que de advertir afectada  esa  esencial  condición  para  afrontar  el  juicio,  puede  hacer  uso de las  causales  de  impedimento  previstas  a  fin  de  separarse del conocimiento del  asunto.   

Hay  que tener presente que la prueba podría  ser  declarada  ilegal con la  posible  connotación  de su exclusión, pero también podría ser calificada de  ilícita,  con consecuencias  anulatorias  para  toda  la actuación, precisamente desde cuando se realizó el  acto que le trasmitió dicha ilicitud.   

El  punto  sobre  la  diferencia  entre  la  ilegalidad  y la ilicitud de la prueba y las consecuencias de una y otra ha sido  materia  de  análisis  constante  por  parte  de  esta Corporación14,  en  uno de  cuyos         pronunciamientos        precisó15:   

“En ese contexto, la jurisprudencia de la  Sala,    ha    definido    que   prueba   ilícita16   

es   aquella  que  “se  obtiene  con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las personas, entre ellos la  dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la  solidaridad  íntima;  y  aquellas en cuya producción, práctica o aducción se  somete  a  las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea  cual  fuere  el  género o la especie de la prueba así obtenida.”17   

La misma jurisprudencia ha destacado que la  prueba ilícita puede tener su génesis en varias causas a saber:   

“(i)  Puede  ser  el  resultado  de  una  violación  al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

“(ii) Así mismo la prueba ilícita puede  ser  consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art.  15   Constitución   Política),  al  haberse  obtenido  con  ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

“(iii)  En  igual  sentido,  la  prueba  ilícita  puede  ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un  soborno  (art.  444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A  C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y  289             C.             Penal)”18.   

Por  otra  parte,   también  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-591 de 2005, señaló cuáles eran los eventos  en  que  la  ilicitud  de  las pruebas se traducía en la invalidez del proceso,  limitando  tal consecuencia a los eventos de crímenes de lesa humanidad como la  tortura,  la  desaparición  forzada  o  la ejecución extrajudicial19.   Así  se pronunció la Corte:   

         

“Al  respecto  la  Corte  considera,  que  cuando  el  juez  de  conocimiento  se  encuentra  en  el  juicio con una prueba  ilícita,  debe  en  consecuencia  proceder  a su exclusión. Pero, deberá  siempre  declarar  la  nulidad  del  proceso  y excluir la  prueba  ilícita  y  sus  derivadas,  cuando  quiera  que  dicha  prueba ha sido  obtenida     mediante    tortura,    desaparición    forzada    o    ejecución  extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse  de  la  obtención  de  una  prueba con violación de los derechos humanos, esta  circunstancia  por  si  sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso.  En  otras  palabras,  independientemente  de  si  la  prueba  es trascendental o  necesaria,  el  solo  hecho  de  que  fue practicada bajo tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un  crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el  proceso  un  vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se  han  desconocido  los  fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es  la  realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda  ya  comprometida  la  imparcialidad  del  juez que ha conocido del proceso, debe  proceder        además        a        remitirlo        a        un        juez  distinto.            

En  efecto,  tradicionalmente  en  derecho  colombiano  se  ha  entendido  que  la  aplicación de la regla de exclusión no  invalida        todo        el        proceso20, sino que la prueba ilícita  no  puede  ser  tomada  en  cuenta  al  momento  de  sustentar una decisión. No  obstante  lo  anterior,  entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado  cuando  quiera  que  se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha  sido  obtenida  en  flagrante  desconocimiento de la dignidad humana, tal y como  sucede  con  las  confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como  lo  son  la  tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al  respecto,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  ha considerado que  adelantar  procesos  judiciales  sin  las  debidas  garantías,  como  lo  es la  exclusión  de  la  prueba  obtenida  con violación a la integridad física del  sindicado,   “motiva   la  invalidez  del  proceso  y  también  priva  de  validez a la sentencia, que no  reúne   las   condiciones   para  que  subsista  y  produzca  los  efectos  que  regularmente   trae   consigo   un  acto  de  esta  naturaleza.”  (Subrayas por fuera del texto original)   

Conviene aclarar que la discusión en torno de  la  exclusión  de la prueba  por  considerarse  ilegal  se  realiza,  no  en  las  audiencias preliminares de  control  de  legalidad que presiden los jueces de control de garantías, sino en  la   preparatoria,   como   se   viene   señalando   en   este   proveído;  o,  excepcionalmente  en el trámite del juicio, según el momento en que se conozca  la  información  con  fundamento  en la cual se predique su contrariedad con el  ordenamiento jurídico.   

Esto,  en  primer  término,  porque  en  los  albores  del  proceso  mal se podría solicitar o decretar la exclusión de algo  cuya  inclusión  ni  siquiera  se  ha  considerado aún, porque el momento para  ello, es precisamente la audiencia preparatoria.   

    

Frente  a  dicho  tópico,  resulta  oportuno  aclarar  que  el  juez  de  control de garantías, en relación con los actos de  investigación  y  diligencias  en  cuya práctica se limitan o reducen derechos  fundamentales   del   indiciado  o  imputado,   tiene  tres  posibilidades:  declararlas legales, ilegales, o ilícitas.   

En  las  audiencias  preliminares el punto de  gravedad   gira en torno de la erradicación de la arbitrariedad con la que  el  fiscal  pudiera  realizar  las  intervenciones  o  limitaciones  a  derechos  fundamentales  del  indiciado  o  imputado,  básicamente  a  la  libertad  y la  intimidad.   

La pregunta que debe hacerse dicho funcionario  en  cada  audiencia  de control de legalidad de actividades investigativas de la  Fiscalía     debe     ser     si    existieron,    o    existen    –según  se  trate  de control previo o  posterior-   motivos fundados para tal proceder, o si por el contrario, tal  actividad  responde  al  mero  capricho  de  quien  ostenta  el máximo poder de  represión  como  es  el  ejercicio de la acción penal, cuyo uso  debe ser  severamente controlado en vigencia del Estado de derecho.    

En  esto  pensó  la  Corporación  cuando  aclaró:   

“Valga  decir,  al  Juez  de  Control  de  Garantías  le  corresponde  establecer,  tal  como lo enseña la jurisprudencia  constitucional,  si  determinada  medida de intervención en el ejercicio de los  derechos  fundamentales  practicada  por  la  Fiscalía General de la Nación se  adecua  a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de  un  fin  constitucionalmente  legítimo; si es necesaria por ser la más benigna  entre  otras  posibles  para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la  intervención  compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del  derecho  y  la  sociedad. 21   

Así,  el test que realiza el juez de control  de  garantías  en  relación con los actos de investigación adelantados por la  Fiscalía,   determina   si   las  medidas  de  intervención  de  los  derechos  fundamentales  se  llevaron  a  cabo  de  acuerdo  con la Carta y con la ley: si  están   llamadas  a cumplir un fin constitucional claro, si eran adecuadas  y  necesarias  para  producirlo,  y  si  el objetivo compensa los sacrificios de  tales   derechos  para  sus  titulares  y  la  sociedad;  es  decir,  si  fueron  proporcionales;    eventos    en    los    cuales    habría   de   declararse        legal        dicho  procedimiento.   

Dicho  control  es,  pues, preliminar, y  limitado  a  estos  tópicos y en el evento de no superar el test de necesidad y  proporcionalidad,    la    consecuencia   de   tal   conclusión,   es  la  declaratoria  de  ilegalidad  del  correspondiente  acto  de  investigación,   sin  que  le  corresponda  a  dicho  funcionario  emitir  decisión  alguna  en  relación  con  la exclusión de los  elementos  hallados  en  dichas  labores.   Así lo ha entendido la Sala al  precisar22:   

“Por  consecuencia, el juez de control de  garantías  carece  de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no  de  los  elementos  materiales  probatorios acopiados por el fiscal, como quiera  que  la  verificación  opera  en  sede de la audiencia preparatoria, como ya se  vio,  sin que norma ninguna autorice que ello corra de cargo del juez de control  de garantías.”   

   

Y  claro, en esa reflexión debe considerarse  que  nada  de  lo  hallado  u  obtenido en desarrollo de aquella labor declarada  ilegal,  podría  ser  utilizado como fundamento de la solicitud de la medida de  aseguramiento.   

Sin  embargo,  lo  obtenido  en  labores  de  investigación  que fuere declarado ilegal por el juez de control de garantías,  eventualmente  podría ser susceptible de valorarse en el juicio, siempre que en  la  audiencia preparatoria, la Fiscalía logre su decreto por parte del juez con  funciones  de  conocimiento,  después  de superar el análisis de la ilegalidad  inicial,  acreditando  la  existencia verbigracia de una de las excepciones a la  exclusión,  contenidas  en  el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.     

Así también, el examen de constitucionalidad  que  realiza  el  juez  con  funciones de control de garantías, de los actos de  investigación,  podría  conducir a la declaratoria de  ilicitud  de  los  mismos,  la  cual  se  origina  en  violaciones  graves  a derechos fundamentales y contagia de manera insuperable a  toda  la  actuación.   Así  lo ha precisado esta Corporación23:   

“Si  encuentra  que  la  Fiscalía  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales y las garantías  constitucionales,  el  juez  a  cargo  del  control no legitima la actuación de  aquella  y,  lo  que  es  más importante, los elementos de prueba recaudados se  reputan  inexistentes  y  no  podrán  ser luego admitidos como prueba, ni mucho  menos  valorados  como tal.  En consecuencia, no se podrá, a partir de esa  actuación,  llevar  a  cabo  la  promoción  de  una investigación penal, como  tampoco  podrá  ser  llevada  ante  el  juez de conocimiento para efectos de la  promoción  de  un  juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del  artículo  29  superior,  conforme  al cual es nula de pleno derecho toda prueba  obtenida con violación del debido proceso.”   

Respecto   de   la   ilicitud  de  dichos  procedimientos,  la  Sala  se ha ocupado específicamente de la captura en tales  condiciones,   sin   perjuicio   de   que   cobije   también   otros  actos  de  investigación,   en   los   cuales   se  violenten  de  manera  grave  derechos  fundamentales, en las mismas condiciones de aquélla.   

Así  pues,  a  manera  de  conclusión  en  relación  con  las  posibles decisiones que puede adoptar el juez con funciones  de  control  de garantías, sobre los procedimientos sometidos a su valoración:   

a)  Si  la  irregularidad se originó en la  forma,  la  proporcionalidad  o  la  necesidad  de  la intervención, procede la  declaratoria de ilegalidad;   

b)  Si  se  afectaron  gravemente  derechos  fundamentales,  la  decisión  procedente  es la ilicitud, con las consecuencias  antes mencionadas; y,   

c)  Si  se respetaron todas las previsiones  del  orden  normativo,  la  decisión apropiada es su declaratoria de legalidad;  evento  en  el  cual,  los  hallazgos  con  vocación  de convertirse en prueba,  encontrados  en la diligencia, tienen, en principio, vocación de que se analice  su  presentación  en  el  juicio,  tal como lo ha sostenido la Sala24:   

“Por   el  contrario,  si  el  juez  de control de garantías advierte que la Fiscalía, en  ejercicio  de  esas  facultades, no ha desconocido los límites superiores de su  actuación,  convalida  esa  gestión  y  el  ente  investigador podrá entonces  continuar  con  su  labor  investigativa, formular una imputación, plantear una  acusación  y  pretender  la condena del procesado. Es  cierto  que  en  este supuesto la facultad del juez de  control  de  garantías no implica un pronunciamiento  sobre  las  implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la  responsabilidad  del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en  el   debate   público   y   oral   de   la  etapa  de  juzgamiento.”25   

De  suerte  que,  no  es como lo plantea la  representante  del  Ministerio  Público una nueva discusión sobre los aspectos  ya  decantados  en  la  audiencia  preliminar, sino que, lo que se discute en la  preparatoria,  es  la  legalidad  de  la  prueba,  la  cual, de no superarse, su  consecuencia  inexorable  es  la exclusión, y si la fuente de su contaminación  es  la  ilicitud,  no  sólo  se  excluye,  sino  que,  además se anula toda la  actuación a partir de la realización de dichos actos.   

Y en su tarea por dejar alineados todos los  detalles  relacionados  con  el éxito del proceso de conocimiento a surtirse en  el  juicio,  el  juez  debe  señalar  el  orden en que habrá de practicarse la  prueba  decretada, atendiendo especialmente la precisión hecha por el artículo  362 del Código de Procedimiento Penal, que advierte:   

“El  juez  decidirá el orden en que debe  presentarse  la  prueba.   En  todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá  lugar  antes  que  la  de  la  defensa, sin perjuicio de la presentación de las  respectivas  pruebas  de  refutación  en cuyo caso serán primero las ofrecidas  por la defensa y luego las de la Fiscalía.”   

Así,  la  prueba  de la defensa dirigida a  impugnar  la  credibilidad  de  algún  testigo  de  la  Fiscalía,  en tanto de  refutación,  deberá practicarse, en todo caso, antes de la prueba que con ella  se pretende cuestionar.   

Luego  de la decisión sobre las pruebas, y  antes  de  terminada  la  audiencia preparatoria, el juez debe fijar la fecha, o  los  días  en que habrá de adelantarse el juicio oral, de manera que garantice  los  principios  de inmediación y concentración, tal y como lo ordena la norma  constitucional  (artículo 250.4); teniéndose en cuenta que el juez que conozca  del  debate  debe  ser  el  mismo  que  exprese  el  sentido  del  fallo,  y, en  consecuencia,  el que profiera la sentencia.   

Recientemente  se  ha insistido por la Sala  que  los  jueces  deben  tener  especial  cuidado  en  la programación de tales  eventos  de  formación  del  conocimiento,  de suerte que de manera responsable  deben  prever,  dentro  del  límite  de  lo  posible por supuesto, si tienen la  disponibilidad   para  iniciar  y  llevar  hasta  el  final  la  correspondiente  audiencia.      Así    lo    ha    advertido26:   

“3.- Finalmente, la Corte no puede dejar  de  llamar  la  atención  a  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  así  como  a  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial, a  efectos  de  que, dentro de la órbita de sus competencias, sin perjuicio de los  derechos  que les asiste a los servidores judiciales y de aquellos inherentes al  sistema  de  carrera  judicial,   adopten  las  medidas que correspondan en  orden  a  evitar  el cambio de los jueces de conocimiento después de haber dado  inicio  al  juicio  oral  y, en consecuencia, se reglamente las fechas, épocas,  condiciones  y oportunidades para hacer efectivo su retiro temporal o definitivo  de  los  despachos a su cargo, teniendo en cuenta los  asuntos en trámite,  de  forma  que  se  preserven  los  principios  de inmediación, concentración,  publicidad,   oralidad   y   de   juez   natural  que  rigen  el  sistema  penal  acusatorio.   

Todo  ello  con  el  fin  de  precaver  la  configuración  de  nulidades  del  tipo de las que mediante esta providencia se  decretan,  y conjurar al tiempo el desgaste innecesario del aparato de justicia,  el  deterioro  de la imagen de la Rama Judicial y los altos niveles de impunidad  que                               tales                              desaciertos  generan.                   

Lo  anterior, si se toma en consideración  que  la  función  judicial  implica  una  altísima  responsabilidad  social  y  jurídica,  para  cuyo  ejercicio los jueces han jurado cumplir bien y fielmente  la  Constitución  Política  y  la ley, de lo cual surge evidente que no pueden  abandonar  a  medio  camino  (ni imponérseles que lo hagan), el trámite de los  juicios  orales  bajo  su  responsabilidad  y que, por tanto, resulta lógica la  exigencia  legal  de no poder retirarse del cargo hasta tanto se cumpla el deber  normativamente   establecido  de  emitir  el  sentido  del  fallo  y  dictar  la  correspondiente  sentencia, a riesgo en caso contrario, de incurrir en motivo de  responsabilidad penal o disciplinaria.”   

El caso concreto  

El  primer punto de inconformidad   con   el   auto   apelado  consiste  en  el rechazo que el Tribunal hizo de la declaración del  señor  Yesid Insuasti Mahecha, funcionario del DAS  responsable de la Sala  Plata,   en   la   que   se   realizaron   las  grabaciones  e  interceptaciones  telefónicas.   

Dicho testimonio fue pedido por la defensa con  el  objeto  de  cuestionar  o  debilitar  la  credibilidad  de  un testigo de la  Fiscalía.   Es  claro  que  la  prueba  de  impugnación está orientada a  minimizar  la  confianza  que genera la de la contraparte, lo cual extrae a esta  categoría  especial  de medios de conocimiento del esquema fáctico investigado  en  el  proceso  penal,  sin  que  tal  situación  sea suficiente para negar su  decreto.   

Y si bien es cierto quien pidió la prueba con  fines   de   impugnación   de   credibilidad   debió   precisar  y  argumentar  suficientemente  cuál  de  los aspectos previstos en el artículo 403 de la Ley  906  de  2004  pretendía  cuestionar  con  ella,  no  lo es menos que cuando el  Tribunal  se  abstuvo de reclamar por dicha omisión en la decisión apelada, le  cerró  cualquier  opción  a la segunda instancia en ese sentido, la cual no se  podría  ocupar  de dicho asunto sin vulnerar precisamente la dialéctica propia  de la dinámica adversarial.   

Resulta    indiscutible    que    en   la  contienda,   en  el actual  esquema procesal, una de las posibilidades  de  ataque es el cuestionamiento acerca de la credibilidad de los testigos de la  contraparte,  la  cual  está  debidamente  autorizada   por  la  normativa  procesal  penal, de suerte que quien acude en calidad de testigo de impugnación  puede   no  saber  nada  de  los  hechos  investigados,  pero  sí  de  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad o verosimilitud o incluso de la legalidad de  otros elementos de convicción.   

Así, es claro que el testimonio del detective  del  DAS,  Insuasti  Mahecha,   fue  solicitado  por  la defensa, no porque  conociera  directa  o  indirectamente  los hechos materia del proceso, sino para  desvirtuar  o  debilitar   la  credibilidad  de  testigos  de la Fiscalía,  motivo  por  el  cual  el argumento de la impertinencia resulta inapropiado para  fundamentar  su  rechazo;  por  lo  que se revocará la decisión en ese aspecto  particular, y en su lugar se decretará su práctica.   

El  segundo  punto  de  la  apelación:  las  exclusiones probatorias pedidas por la defensa.   

Para empezar, la Sala advierte que el problema  jurídico  que  está  en el fondo de la discusión formulada por la defensa, es  que  si las interceptaciones telefónicas y el manejo que se les dio, tanto a su  control  judicial  como  a la cadena de custodia de los elementos contentivos de  sus  registros,  son  ilegales,  también  lo  son  los  actos de investigación  –vigilancia y seguimiento  pasivo y entrega vigilada- que se desprendieron de ellas.   

De  forma  tal  que  la  defensa,  en la  audiencia   preparatoria   fundamenta   su   discusión   en   que  la   ilegalidad  de  las  interceptaciones  telefónicas  se  trasmite  a  los  actos  de  investigación  que  de  ellas se  derivaron;  y  en ese sentido solicita la exclusión de todo aquello con lo cual  se  decretara  los  tres  tipos  de  actos  de  investigación  a  saber: a) las  interceptaciones  telefónicas,  b) la vigilancia y el seguimiento pasivo; y, c)  la entrega vigilada del dinero.   

Por  eso,  para  resolver  las  exclusiones  probatorias  el  Tribunal  debió  ocuparse  a  fondo  de  la  evaluación de la  legalidad  de las interceptaciones telefónicas, a riesgo, incluso, como se dijo  antes,  de contaminarse y comprometer la imparcialidad con la que debe llegar al  juicio,   situación   que   de   presentarse  lo  obligaría  a  separarse  del  conocimiento  de  dicho  asunto.   Con  todo,  la discusión que plantea la  defensa  está  dada,  no  en  el  contenido del elemento material, esto es, las  conversaciones  mismas,  sino en tópicos relacionados con el control judicial y  la cadena de custodia de los elementos en que están recogidas.   

En  este  orden  de  ideas,  el Tribunal  debió  evaluar  los  cargos  que  contra  la  legalidad de las interceptaciones  telefónicas  formuló  la  defensa  en  la  audiencia preparatoria: como que no  existe   precisión   de  cuáles  son  las  conversaciones  que   pretende  incorporar  la  Fiscalía,   ni del elemento en el que están contenidas, y  lo  dudoso  de  la mismidad gracias a la defectuosa cadena de custodia a que fue  sometido  el  elemento  en  el  que  están  insertas,   así  como  de  lo  inapropiado  de  los  controles judiciales.  Ocuparse de dichos aspectos en  nada  ponía  en riesgo la imparcialidad; el  juez llamado a realizar dicha  evaluación,  no tiene más alternativa, como se dijo antes,  que emprender  la  comprobación  de  las falencias denunciadas por el sujeto procesal, y en su  caso,  de  prosperar  éstas,  ordenar la exclusión del medio de convicción de  que  se  trate,  desde luego teniendo en cuenta en el proceso de valoración las  excepciones  contenidas  en  el  artículo  455  de  la  Ley  906 de 2004.    

Como   el   a  quo  se  abstuvo  de  realizar  dicha evaluación, mal  podría  esta  Corporación  ocuparse  de  los  argumentos  del apelante en esta  materia,  con  mayor  razón  cuando  a  la  actuación  no  fueron anexados los  elementos cuestionados.   

Así  las  cosas,  no  le  queda  a esta Sala  opción  diferente  que  decretar  la nulidad parcial de la decisión apelada, a  efectos de que el Tribunal se ocupe de este punto en particular.   

La misma suerte correrá lo relacionado con la  negativa  de  exclusión  de  todo  lo vinculado con la vigilancia y seguimiento  pasivo  de  que  fue  objeto  CONTRERAS  AGUDELO, aspecto frente al cual ninguna  consideración   realizó   el   a   quo.   

En  efecto, si se revisa la decisión apelada  fácilmente  se  puede  comprobar que en ella el Tribunal negó la exclusión de  todos  los  elementos relacionados con este acto de investigación, sin poner de  presente   las   razones   en   que   se   fundamentaba   para   adoptar   dicha  determinación,   motivo  por  el  cual, como se expresó, se decretará la  nulidad  también  en relación con  este aspecto,  a fin  de que  el   a  quo  enfrente  los  argumentos  expuestos  por la defensa para apuntalar su solicitud de exclusión,  y  con  fundamento  en  su  análisis,  adopte  la  decisión  que  corresponda.   

En relación con la supuesta ilegalidad de la  entrega  vigilada,  la Sala encuentra oportuno destacar  que  la  Fiscalía  ofreció  como  prueba  de  este  acto  de investigación lo  siguiente:   

    

1. Copia  de  la  Resolución 0418 de noviembre 12 de 2008, mediante la  cual     el     Director     Nacional     de    Fiscalías    autorizó    dicho  procedimiento.     

    

1. La   orden  de  utilización  de  entrega  vigilada  de  dinero,  de  noviembre 13 de 2008.     

    

1. Acta  de  compromiso y confidencialidad, suscrita el 13 de noviembre  por  la víctima; al igual que la constancia de la denominación y series de los  billetes    que   se   le   entregaron   a   la  señora  Ibeth  Gutiérrez  Oviedo.     

    

1. Informe   de   la   policía   judicial  en  el  que  se  relata  el  procedimiento  mediante  el cual se halló el dinero que previamente había sido  sometido    a   la   entrega   vigilada,   en   poder   del   señor   CONTRERAS  AGUDELO.     

    

1. La  constancia del control de legalidad realizado sobre la orden, al  procedimiento  y a la incautación del dinero, cumplido ante el Juez  14 de  control de garantías de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008.     

Documentos  estos llamados a ser incorporados  por    los   investigadores   del   DAS   Marcela   Duque   Lozano   y   Gerardo  Caballero.   

Las razones en que se fundamentó la solicitud  de  la  defensa  en  relación con la exclusión de todo lo relacionado con este  acto  de  investigación,  fueron: 1) la entrega vigilada solo se puede realizar  mediante  un  agente  encubierto,  responsabilidad que por disposición legal no  puede  recaer  en  un  particular,  según  advierte  la Corte Constitucional en  sentencia  C-251  de  2002,  2) en su práctica se  incumplieron todas  las  exigencias  legales relacionadas con dicho procedimiento, 3) no se realizó  la  entrega  vigilada  de sustancia alguna que fuera prohibida; y, 4) dicho acto  fue   desproporcionado   en   tanto   su  objetivo  es  el  desmantelamiento  de  organizaciones               criminales27,  lo  cual  no  coincide  ni  mínimamente con la realidad del proceso de la referencia.   

Igualmente, el defensor también cuestionó la  legalidad  de  la grabación de la reunión sostenida entre víctima y procesado  en   un conocido almacén de cadena aquel 13 de noviembre, aduciendo que ni  la  calidad  de  agente  encubierto  le otorga dichas posibilidades, dado que se  desconocieron  todas  las  exigencias legales de aquel acto de investigación, y  en  el  fondo,  señala  que con estas medidas lo que terminó fue provocándose  una supuesta flagrancia, la cual resulta a todas luces ilegal.   

El       Tribunal      desestimó  estos  argumentos  con apoyo en que: 1) en principio, la  Corte  en  una de las decisiones proferidas en el proceso, ya había considerado  que  este acto de investigación  podía utilizarse en eventos diferentes a  los  previstos  en  el  artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, siendo  uno  de  ellos  el  de  la  lucha  contra  la  corrupción,  siempre y cuando se  observaran  todas  las  formalidades  previstas  en  la ley adjetiva; 2) que era  evidente  que  se  contó  con  autorización  previa  del  Director Nacional de  Fiscalías  para  la  entrega  vigilada  del dinero, y que el resultado de dicha  actividad  fue  presentado  oportunamente  para  su control de legalidad; 3) que  nadie  hizo  referencia  a  la   utilización  de agentes encubiertos y que  tampoco  aparece que persona alguna haya sembrado la idea criminosa en CONTRERAS  AGUDELO;  y, 4) que del artículo 242 ibídem,  se desprende la posibilidad  de que la víctima  intervenga con esa connotación.   

La  apelación, en relación con este aparte,  reitera  los  argumentos  de  la solicitud inicial de exclusión, vale decir, su  desproporción,  lo  inapropiado  de  su  uso  para  situaciones  diferentes  al  desmantelamiento   de   manifestaciones   de   criminalidad   organizada   y  el  incumplimiento  de aspectos tan importantes como la ausencia del elemento ilegal  cuya  entrega  se  autorizaba y la estructura policial encargada de custodiarlo;  además  de  la  condición de ser derivado de las interceptaciones telefónicas  que califica de ilegales.   

La  Sala confirmará la decisión mediante la  cual  se  negó  la  exclusión  de  los  elementos  relacionados con la entrega  vigilada de dinero, por las siguientes razones:   

1.Frente  al  cargo según el cual la entrega  vigilada   fue   un   acto   de   investigación   derivado   de  unas  ilegales  interceptaciones  se  observa  en  el  proceso,  que  con la presentación de la  denuncia  por  parte  de  la  señora  Ibeth  Gutiérrez   y  su  posterior  entrevista  rendida  ante  funcionarios  de  policía  judicial,  generaron  los  motivos  fundados  necesarios  para  adelantar  las  labores  de  investigación  previstas en el programa metodológico por parte de la Fiscalía.   

Por  tal razón la fuente de donde surgió la  necesidad,  a  juicio de la Fiscalía, de tales actos de indagación realizados,  se  tornó  independiente  de  las conversaciones telefónicas interceptadas; y,  por  tanto,  por  ser  la fuente independiente una excepción a la exclusión de  prueba  ilegal,  se  negará  tal  pedimento de los impugnantes; lo cual resulta  indiferente  de la suerte que finalmente corra la evaluación de la legalidad de  las interceptaciones telefónicas.   

    

2. Observa la Sala que la fuente normativa de  la  cual surge la posibilidad de acudir a la entrega vigilada en el asunto de la  referencia,  no solo es la Ley 906 de 2004 (art. 243), sino, entre otras, la Ley  970  de  2005,  aprobatoria  de  la  Convención  de  Naciones  Unidas contra la  Corrupción:   así,  el artículo 50 de dicha Convención compromete a los  Estados  a  consagrar  en  sus  legislaciones  dicho  mecanismo  investigativo a  efectos  de  combatir  la  corrupción,  entre  otras  de  sus  modalidades,  la  judicial.   Sin  embargo,  cuando  entró  a regir aquella ley ya estaba en  vigencia  el  artículo  243  de  la  906  de  2004,  el  cual consideraba dicha  posibilidad   investigativa,   canon   que  en  esas  condiciones  tendría  que  entenderse ampliado por la ley posterior.   

Por  consiguiente,  la  razonabilidad  de  la  medida  queda  justificada  por  el interés internacional en la lucha contra la  corrupción,  y,  por  supuesto,  por  la  gravedad  de la conducta en cuanto la  sindicación  apunta  a que funcionarios públicos ponen su cargo al servicio de  sus propios y mezquinos intereses.   

Pero, además, con la posibilidad de acudir a  la  entrega  vigilada  en  eventos  diferentes  a  los  de  tráfico  de armas y  estupefacientes   –cuya  tenencia  es  ilegal-,  resulta  irrazonable  mantener  la  exigencia  de que la  posesión  o  porte  del elemento en cuestión tenga tal calidad,  toda vez  que  se  podrían  entregar  dineros,  documentos, o distintos tipos de enseres,  que,   a diferencia de las drogas estupefacientes, o las armas producto del  tráfico clandestino, su tenencia, por sí sola no resulte ilegal.   

En  consecuencia,  no  resulta  de  recibo el  argumento  originado en que el bien objeto de la entrega vigilada, debe tener la  connotación  de  ilegal;  de  manera que  no se acredita el presupuesto de  hecho    necesario    para    que   proceda   la    exclusión   probatoria  solicitada.   

Finalmente,  no  puede  predicarse  que  el  procedimiento  de  la  entrega  vigilada  se  torne  ilegal  por  contar  con la  participación  de  la  víctima,  primero  por  la  forma  voluntaria en que se  observa  que  se  prestó,  segundo, porque el reconocimiento en aumento de  los  derechos  de  las  víctimas,  implican la posibilidad de su participación  activa  en  la búsqueda de la verdad, y además, porque ampliándose la entrega  vigilada  a  escenarios de la lucha contra la corrupción,  las condiciones  de seguridad ciertamente varían.   

Como  corolario  de  lo  anterior,   los  argumentos  del  apelante  tendientes  a  remover  la decisión de no excluir lo  relacionado  con  la  entrega  vigilada  no prosperan y en consecuencia ésta se  mantiene incólume.   

En  conclusión, la Sala: a) decretará   la  nulidad  parcial de la decisión, en lo que hace relación con la exclusión  de  las  interceptaciones de comunicaciones y la vigilancia y seguimiento pasivo  de  YOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  a  fin  de  que  el  a  quo  enfrente  los  razonamientos  expuestos  en  las  correspondientes  solicitudes  y  tome  la  decisión a que haya lugar; y de ser  apelado  su  pronunciamiento  en  estos  exclusivos  tópicos,  se  garantice la  inclusión  al expediente, de los elementos en cuya exclusión se insiste, b) se  revocará  la decisión de negar el testimonio de Miguel Insuasti Mahecha pedido  por  la  defensa,  para  que  en su lugar sea escuchado en desarrollo del juicio  oral,  con  la prevención de que su práctica deberá efectuarse antes de la de  los  testimonios  cuya  credibilidad pretende impugnarse con él (como lo ordena  el  artículo  362  del  C.de  P.P.)  ;  y,  c)  confirmará  la  negativa de la  exclusión de lo relacionado con la entrega vigilada de dineros.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:   Decretar   la   nulidad  parcial  de  la decisión adoptada en la audiencia preparatoria  dentro  del  proceso  que  se  sigue  contra  YOHAY  CONTRERAS  AGUDELO,  en  lo  relacionado  con  la  negativa  de  exclusión  de  todo  lo  relacionado con la  interceptación  de  comunicaciones  y vigilancia y seguimiento pasivo, para que  se proceda en la forma indicada en esta providencia.   

SEGUNDO:  REVOCAR la  decisión  de  negar  el testimonio de Miguel Insuasti Mahecha, y en su lugar se  ordena su práctica en el curso de la vista pública.   

TERCERO: CONFIRMAR en  los demás aspectos la decisión apelada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO     

SIGIFREDO       ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                        JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Radicado 32826.   

2  Sentencia de 13 de febrero de 2008, radicado 28888.   

3  Casación 37298.   

4  Artículo 361.   

5  Definición de competencia de 15 de julio de 2008, radicado 29994.   

6De la  audiencia  preparatoria  la  doctrina  especializada  se refiere de la siguiente  manera:   

Baytelman  A.  Andrés  y Duce J Mauricio.  Litigación  penal  juicio  oral  y prueba. Fondo de Cultura Económica. México  2005. Páginas 42 y 43.   

“La  etapa  intermedia o de preparación   

Entre  la  etapa  de  investigación  y el  juicio  oral  se  crea  un procedimiento intermedio de carácter oral, realizado  también  ante  el  juez  de  garantía  y  que  tiene  por  objeto principal la  preparación  del  juicio,  fijándose  de  modo  preciso su objeto, los sujetos  intervinientes, así como la prueba que deberá ser examinada.   

Esta  etapa tiene un desarrollo muy simple  que  se  inicia  una  vez  concluida  la investigación y declarado el cierre de  ésta  por  parte  del fiscal. Entonces, este último tiene un plazo de 10 días  para  formular  su actuación por escrito, si es que estima que hay mérito para  ello.  si formula acusación debe enviarla al juez de garantía, quien citará a  audiencia intermedia o de preparación del juicio oral.   

En la audiencia misma, si no hay problemas  formales  o  de  fondo,  el  juez  de garantía procederá a fijar el objeto del  debate,  a  determinar  los  medios  de  prueba  y  a determinar el tribunal que  conocerá  del  juicio.  En la determinación de la prueba que puede llevarse al  juicio,   el  juez  de  garantía  está  facultado  para  acordar  convenciones  probatorias   sobre   hechos  que  no  requerirán  ser  probados  luego  en  el  juicio.      

Roxin  Claus.  Derecho  Procesal  Penal.  Ediciones del Puerto s.r.l. Buenos Aires 2000. Página 353   

El  procedimiento  principal se divide, en  cada  instancia, en dos partes: la preparación del juicio oral y el juicio oral  en sí mismo (…). La preparación del juicio oral comprende:   

1.    la    fijación   del   término  (…)   

2.   las   citaciones   al  juicio  oral  (…)   

3.  el  procurar  los  medios  de  prueba  (…)   

4. en los juicios en primera instancia ante  el  LG  o  ante  el  OLG, la comunicación de la integración del tribunal   (…) y la identificación de los testigos (…)   

5.  en  determinadas  circunstancias,  la  recepción parcial y anticipada de prueba (…)   

7  Al  cual  también  están  obligados  tanto  el representante de víctimas como del  Ministerio  Público,  en  caso  de  tener  pretensiones  probatorias, según lo  indicó  esta  Corporación  en  auto  de segunda instancia de 7 de diciembre de  2011, radicado 37596.   

8  Sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.   

9 Como  enseña  FONTANET  Maldonado,  Julio  E.  Principios y técnicas de la práctica  forense.    Jurídica   editores,  San  Juan  Puerto  Rico,  2010,  página  247.   

10 Auto  de 19 de agosto de 2008 radicado 29001.   

11  Auto de 13 de junio de 2007 radicado 27281.   

12 El  profesor  Chiessa –Tratado  de  derecho  Probatorio,  páginas  7  y siguientes-  cita como ejemplos de  esta  causal:  a)la  prueba  de la embriaguez ofrecida por el fiscal, la cual no  siendo  trascendental para probar el cargo principal, perjudica indebidamente la  posición  procesal  de  la  defensa;  b)  las  fotografías  del cadáver de la  víctima,  las  cuales  califica  como  “particularmente problemáticas por su  efecto  inflamatorio sobre el juzgador”; y, c) la evidencia de otros delitos o  de la mala conducta del acusado.    

13 El  profesor    Chiessa,   cita   como   ejemplo   la   evidencia   matemática   de  probabilidad.   

14  Entre  otras, en autos de 23 de abril de 2008 radicado 29416, de 1º de julio de  2009  radicado 26836, 31 de julio de 2009 radicado 30838, de 10 de marzo de 2010  radicado 33621.   

15  Sentencia de casación 10 de marzo de 2010, radicado 33621.   

16 Que  difiere  de  la  “prueba  ilegal”,  que  se genera cuando en su producción,  práctica  o  aducción  se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta  eventualidad,  corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido  es  esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso,  toda  vez  que  la  omisión  de  alguna formalidad insustancial por sí sola no  autoriza  la  exclusión  del medio de prueba (sentencia del 2 de marzo de 2005,  radicado No. 18.103).   

17  Sentencia   de   casación   del   7   de   septiembre   de   2006,  radicación  No.21.529.   

18  Auto del 10 de septiembre de 2008, radicado No. 29.152.   

19 Lo  cual convalidó en la sentencia T-233 de 2007.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 1º de  febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997.   

21  Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005.   

22  Auto de 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 26310   

23  Auto de 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 26310.   

24  Auto de 16 de mayo de 2007 dentro del radicado 26310.   

25  Ibidem.   

26  Sentencia de casación de 26 de octubre de 2011, radicado 32143.   

27 Tal  como  lo  puso  de  presente la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de  2008.     

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