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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 391
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala de Casación Penal, integrada en esta oportunidad por seis Conjueces y tres Magistrados titulares, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Lázaro Sepúlveda Ropero, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del mencionado, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
HECHOS
El 23 de abril de 2008, a las 12:10 horas, frente a la entrada principal de la
Clínica Juan N. Corpas, ubicada en la Calle 111 No. 157-45 de Bogotá, fue capturado Fredy Vargas Ortiz, luego de haber recibido un paquete que simulaba contener la suma de $80.000.000, cuya entrega previamente había acordado con la víctima María de la Candelaria Bautista Daza, quien había recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por un individuo que decía pertenecer a las autodefensas.
Por información que suministró el capturado se estableció que también tuvo participación en los hechos, entre otros, Lázaro Sepúlveda Ropero, quien administraba uno de los parqueaderos de propiedad de la ofendida y, además, gozaba de su plena confianza, gracias a lo cual pudo conocer las rentas y bienes que aquella poseía, así como sus desplazamientos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá, a través del fallo fechado el 12 de marzo de 2009, condenó a Lázaro Sepúlveda Ropero y Eliécer Hernández Maldonado a las penas principales de 204 meses mas un día de prisión y multa equivalente a 5.532,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa.
Apelada la anterior determinación por la defensa de los encausados, fue
confirmada en lo referente a la situación de Sepúlveda Ropero y revocada respecto de Hernández Maldonado, a través de sentencia del 17 de junio de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, inadmitió las demandas de casación formuladas por la víctima y el defensor de Sepúlveda Ropero contra la decisión del Tribunal y, además, se abstuvo de hacer uso de la facultad oficiosa de que trata el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal de que trata el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la accionante alega que el fallo de segunda instancia confirmó la condena en contra de Lázaro Sepúlveda Ropero, tras apreciar una prueba testimonial falsa.
Tras reseñar apartes de la sentencia sobre la apreciación del testimonio de cargo de Fredy Vargas Ortiz, la libelista critica que el Tribunal hubiese apreciado que este último realizó toda la actividad delictiva y, al mismo tiempo, integrara una jerarquía criminal, dentro de la cual nunca se estableció la función que cumplía Lázaro Sepúlveda Ropero.
Sostiene que el sentenciador elaboró unas conjeturas a partir de los
saludos que efectuaba Fredy Sepúlveda cuando se comunicaba telefónicamente con su padre Lázaro Sepúlveda Ropero; así mismo, estima no creíble la afirmación del mencionado testigo cuando asevera que conoció al procesado cuatro años atrás y que, por tal antecedente, reconoce su voz en las conversaciones que sostiene con él.
Aduce que el Tribunal, al valorar el testimonio de Fredy Vargas Ortiz, lo tildó de prueba falsa, porque el declarante no pudo explicar si las comunicaciones las sostenía con Eliécer Hernández Maldonado o con Eriberto N. y que, fundado en esa inexactitud, absolvió al primero de los nombrados, cuando ha debido adoptar la misma decisión respecto de Sepúlveda Ropero, pues, en su sentir, un mismo elemento de prueba no puede tenerse, al mismo tiempo, como creíble y mendaz; de esta manera, asegura, resultan vulnerados los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Magna, referentes al debido proceso, y normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, lo que obliga a disponer la absolución a favor de su asistido.
Junto a su escrito, la apoderada del condenado allega los siguientes documentos: 1) copia auténtica del poder especial otorgado a ella por Lázaro Sepúlveda Ropero, para adelantar la acción de revisión; 2) copia simple de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá y 3) copia simple del fallo de segundo grado emitido del 17 de junio de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Superior de Bogotá indica que la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado surgen del testimonio de Fredy Vargas Ortiz, persona capturada en flagrancia al momento de recibir la exigencia extorsiva y que se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, así como de las atestaciones de la víctima María de la Candelaria Bautista Daza, quien depuso que Sepúlveda Ropero era su empleado de confianza y conocía todos sus bienes y movimientos.
Admitió el Tribunal, eso sí, -y es allí donde la accionante funda el motivo de revisión- que durante el juicio oral el juez le recordó al testigo Vargas Ortiz que con anterioridad había manifestado que se comunicaba telefónicamente con ‘Lázaro y con el señor Eliécer’, cuando lo que la prueba permite evidenciar es que aquél expresó haberse contactado ‘con Lázaro y con Eriberto’, afirmación esta última en la cual el deponente más adelante volvió a insistir. De dicha inconsistencia, la Corporación de segunda instancia apreció que el juez pudo confundir con su pregunta al testigo Vargas Ortiz, o bien que éste mintió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal anuncia su determinación, en el sentido de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que incumple con los presupuestos de una debida fundamentación. En particular, la accionante no demuestra que el fallo cuya revocatoria pretende se encuentra debidamente ejecutoriado, como tampoco la existencia de una prueba falsa, en los términos en que lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
1. En efecto, la libelista adjunta sendas copias simples de los fallos de instancia, sin constancia de ejecutoria. Lo anterior no es una omisión apenas formal, sino un verdadero impedimento para tramitar la acción de revisión, toda vez que para darle curso la Sala de Casación Penal debe contar con la certeza de que se encuentra ante una decisión ejecutoriada, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, en contra de la cual no caben ya los recursos ordinarios o extraordinarios, exigencia que le corresponde cumplir al demandante.
2. La omisión reseñada podría eventualmente carecer de relevancia, si acaso la Sala encontrara que, a través de su discurso y los elementos de juicio allegados, la defensora demostrara con suficiencia la materialidad de la causal en cual funda su petición de revisión, en este caso la que tiene que ver con la prueba falsa, sobre la que, según alega, se fundó la decisión de condena (artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004).
La Sala ha precisado el alcance de las exigencias requeridas para la remoción de la cosa juzgada del fallo ejecutoriado, cuando se invoca esta causal, en los siguientes términos1:
“No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”2.
De lo anterior, surge nítido, entonces, que la condición de falsa prueba sobre la cual se edifica el fallo debe haber sido previamente reconocida a través de una decisión judicial en firme. Dicha exigencia no puede ser sustituida por la personal apreciación del accionante sobre el poder suasorio del aludido medio de convicción; menos aún, como en este caso lo hace la censora a partir del texto mismo de la providencia cuya revisión pretende, de cuyo contenido concluye que el sentenciador tildó de prueba falsa el testimonio rendido por Fredy Vargas Ortiz. Por hallar en él algunas inconsistencias irrelevantes.
La afirmación de la togada no es exacta, pues lo que hizo el Tribunal fue advertir una posible inconsistencia en las atestaciones del deponente, en la medida en que sus palabras pudieron ser motivadas por una confusión, o bien por una intención deliberada de mentir. Aún así, dichas imprecisiones, en últimas, no le restaron a la declaración el poder de convicción necesario para inferir de él, así como de su contrastación y ponderación con otras pruebas, la responsabilidad del hoy sentenciado Lázaro Sepúlveda Ropero en el intento de extorsión de que fuera víctima la señora Bautista Daza. Lo cierto es que, insiste la Corte, el argumento de la abogada en el sentido ya mencionado, no satisface los presupuestos que ha fijado su jurisprudencia para acreditar la causal de casación invocada.
3. En conclusión, el argumento de la defensora no es más que su personal apreciación de los efectos que, en su sentir, el juzgador les debió asignar a las inconsistencias probatorias, lo que de ninguna manera equivale a la demostración de la calidad de falsa que le atribuye a la prueba sobre la que se fundó la decisión cuya revisión se reclama.
Por todo lo anterior, la accionante no cumple las exigencias de debida fundamentación de la causal de revisión seleccionada, motivo por el cual el escrito será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión formulada por la apoderada del condenado Lázaro Sepúlveda Ropero, contra la sentencia que obra en su
contra por el delito de extorsión agravado, en grado de tentativa.
Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERO SALAZAR OTERO
Magistrado Magistrado
MAURICIO LUNA BISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez Conjuez
RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de septiembre de 2007, radicado 28119.