36076(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 313  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Farlen Santana Sanabria,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de  enero  de  2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  28  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 7 de octubre de 2010, en virtud de  la  cual  se  condenó  al  citado  a  la  pena  de  268  meses  y  16  días de  prisión,  por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN     BÁSICA  RELEVANTE   

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  pasado  8  de  noviembre  de  2009,  alrededor de las 4:00 de la  mañana,  cuando a la residencia del señor Jhonatan Méndez Moscoso, ubicada en  la  carrera  87  No.  129B-71  sector  del  barrio  (sic)  Suba Rincón (de esta  ciudad),  hizo  presencia  el  señor Germán Álvarez Rincón, en compañía de  otro  sujeto,  que  posteriormente  pudo  establecerse  respondía  al nombre de  Farlen  Santana Sanabria, con el ánimo de requerir al primero de los nombrados,  respecto  de  un  comentario que al parecer había hecho de Germán, relacionado  con  ser  la persona que días atrás había mandado que le robaran a su suegro.  La  intempestiva  visita  fue  atendida  por  la  compañera sentimental del hoy  occiso  Alba  Rocelly  Sierra  Cortés,  quien  al  ver  que  Jhonatan hacía su  aparición  a unos metros de distancia, requirió a las personas en la puerta de  su  casa  para  que  directa  y  personalmente  le  hicieran  los  reclamos  que  consideraran del caso.   

Ajena a imaginar que Jhonatan sería objeto de  golpes  y  lesiones en su humanidad, traducidas en cuatro heridas producidas por  mecanismo  cortopunzante,  que  se  ubicaron una en la cara anterior derecha del  tórax  y  tres  en la espalda, heridas estas que penetraron y comprometieron la  región  torácica  y el pulmón derecho lo que produjo gran pérdida de sangre,  les  indicó que ya se aproximaba a la casa para que hablaran con él. Luego del  sorpresivo  y violento ataque, de manera casi milagrosa como pudo la víctima se  incorporó  dejando  a  su  paso rastros de sangre, para desplomarse luego en la  acera,  justo  al  frente  de  su  residencia  y  a  la  vista  de su compañera  sentimental,  sitio  de  donde  fue  recogido  por  la  policía y trasladado al  Hospital   Nuevo  de  Suba  a  donde  ingresó  sin  signos  vitales”.   

El  28 de abril se llevó a cabo la audiencia  preliminar  de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud  de  medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías.   

El  12  de  julio  de  2010  se  cumplió  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  imputándose al incriminado Farlen  Santana Sanabria el delito de homicidio agravado.   

Una vez tramitado el juicio oral, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos reseñados  previamente.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial del procesado postula contra la sentencia impugnada.   

En        el        primero  acusa  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  bajo  el  entendido  que  de lo depuesto por Alba Rocely  Sierra  Cortéz  y  la  menor  C.J.B.S.,  no se puede afirmar con certeza que el  procesado   tenía   consigo   arma   cortopunzante  y  que  el  “puño”  que  le  habría  inferido  a la  víctima  fuera  una  de  las  heridas  que  le causó la muerte, máxime cuando  “las  dos instancias le dieron plena credibilidad al  dicho  de  la  menor  de  apenas  6  años,  sin  hacer valoración crítica del  testimonio de los menores”.   

Como           segundo  ataque, afirma error de hecho por  falso  raciocinio,  que  condujo  al  no reconocimiento de la duda que ha debido  favorecer al imputado.   

Para  el  actor  el  Tribunal “ha  debido hacer una evaluación de los testimonios y conforme a las  reglas  de  la  experiencia  y de la sana crítica, pero especialmente evaluando  ‘la crítica del testimonio  de   los   menores’”  y  deducir que se generaban dudas a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  bajo  el  confuso  y equivocado entendido de considerar que los supuestos normativos de la  casación  introducidos  en la Ley 906 de 2004, hacen viable la presentación de  un  escrito de demanda desprovisto de aquellas exigencias de rigor en el método  y   en   la  lógica  de  los  postulados  jurídicos,  que  se  han  calificado  tradicionalmente  como  técnica,  es  comprensible  que  todavía  se presenten  libelos  absolutamente  marginados de claridad, precisión y fundamento en orden  a  las  pretensiones  esbozadas  a  través  de  los cargos que se aducen con la  pretensión  de  evidenciar  la  ilegalidad  de una sentencia emitida en sus dos  instancias.   

2.  La  Corte  ha  precisado  en  incontables  oportunidades, que es tan exigente en los derroteros  básicos  de postulación teórica, como en el desarrollo lógico y fundamentado  de  los  reproches,  la  regulación  contemplada  en  la esquemática del nuevo  procedimiento  penal  previsto  por la 906 de 2.004, en forma tal que en ningún  momento  el  recurso  de  casación  perdió sus características propias que lo  hacen  un  mecanismo  de impugnación extraordinario, pues si bien se afirma que  está  concebido  como  un  medio  de  control  constitucional  protector de los  derechos  contemplados  en la Carta Política y los tratados de derechos humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de aquellos sujetos que intervienen dentro del  proceso  penal,  continúa siendo un medio de oposición eminentemente reglado y  para  el  cual  se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y  propuesta  de  cuestionamientos,  sin  que  pueda  entonces  entenderse liberado  absolutamente  de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los principios de acierto y legalidad que  respaldan las sentencias judiciales.   

3.   Ineludible  prolegómeno  en  procura  de advertir las falencias percibidas en el escrito de  demanda  aportado  en  este  caso  a nombre de Farlen Santana Sanabria,  ha  encontrado  la  Sala en la reiteración de estas conocidas nociones, dado que al  acudir  el  actor  a  la  causal  tercera  de  casación,  con  el propósito de  evidenciar   pretendidos   errores   de  apreciación  probatoria,  que  afirmó  derivados  de  falso juicio de identidad y raciocinio, a todo cuanto en realidad  se  ve  abocado  es a expresar una escueta inconformidad valorativa en contraste  con  el  análisis  contenido  en la sentencia impugnada que,  desde luego,  emerge  inepta  para  desvirtuar  los  presupuestos de acierto y legalidad de la  sentencia,  con  mayor  razón  cuando  la simple discrepancia apreciativa no es  pasible de casación y no configura errores de hecho.   

4. En efecto, cuando  se   afirma  en  la  primera  censura   “falso  juicio  de  identidad”,  corresponde  al demandante evidenciar que el sentenciador hace  mentir  en  su contenido objetivo a la prueba, esto es, que tergiversa su propia  identidad.    

Inaceptable por ello ha declarado la doctrina  de  la  Sala,  en  incontables  oportunidades,  que  se  confunda o imposte esta  especial   cualidad  del  yerro  fáctico  en  la  especificidad  indicada,  con  marginales  controversias relacionadas con el valor dado a las pruebas, conocido  que  las conclusiones del sentenciador -en tanto respetuosas de las reglas de la  sana crítica-, son inatacables en esta sede.   

El  libelista  sostiene que a la testigo Alba  Rocely  Sierra  Cortéz  se le dio “un alcance que no  tiene”,  o  se  hizo “una  inferencia   que  no  corresponde”  de  sus  dichos,  haciendo  de  este  modo  palmario  que la inconformidad no tiene que ver con lo  expresado  por  ella,  sino por la interpretación y mérito suasorio dado a sus  dichos.   

Es  la  misma  estrategia  que  emplea  para  oponerse  a lo expresado por la menor C.J.B.S. y más aún para las conclusiones  que dice derivarse de la conjunción de ambos relatos.   

El Tribunal encontró en lo declarado por las  testigos,  la  corroboración  suficiente  y  plena  del compromiso penal que la  muerte  de  Jhonatan  Méndez  Moscoso  es atribuible a Farlen Santana Sanabria,  dado  que fue uno de los dos individuos que lo atacaron con arma blanca, aspecto  sobre  el cual una opugnación como la expresada es inepta de debilitar por vía  de casación.   

5.  Lo  propio cabe  sostener  respecto del segundo  cargo     que     se    encaminó    por    “falso  raciocinio”  y  dejó  con  ambigüedad expuesta una  duda  en favor del incriminado, por no valorarse los testimonios “conforme   a   las   reglas   de   la   experiencia  y  de  la  sana  crítica”,  pero  sin desarrollo alguno precisamente  orientado  a evidenciar la ruptura en que habría incurrido el fallador, con los  principios  que  regentan  ese  método de análisis de la prueba, es decir, que  apenas hizo un enunciado sin demostración ni argumento.   

Los  notables  desaciertos  de  la  demanda  conducen a su inexorable desestimación.   

6. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, importa señalar que éste mecanismo sólo puede ser  promovido  por  el  demandante  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  esta  providencia  o provocado oficiosamente dentro del mismo  lapso  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -en  tanto  no  sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito la inadmisión; que la  solicitud  que  haga  el  demandante  en ese propósito puede formularse ante el  Ministerio  Público  a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  respecto  a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión  y  finalmente, que es potestad del funcionario ante quien se formula  la  insistencia  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión  y  en  este  caso  así lo informará al peticionario en un  término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  Farlen  Santana  Sanabria.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ      LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO                                                                                 

JULIO         E.NRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

    

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