35558(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 239   

Bogotá  D.C.,  junio veintisiete (27) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable RADIO TAXI  AEROPUERTO  S.A.,  contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º  Penal  del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1.  Los  hechos se  sintetizaron en la sentencia recurrida en los siguientes términos:   

“En la madrugada  del  8 de marzo de 2008, en el sector de la avenida carrera 10ª con la calle 19  del  perímetro  urbano  de Bogotá, el vehículo de servicio público de placas  VDG  333,  conducido  por  VICTOR MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN, con exceso de los  límites  de  velocidad, atropelló al peatón Johnatan Guerra Fernández, quien  sufrió   en   el   accidente   las   heridas   vinculadas  causalmente  con  su  deceso”.   

2. El 3 de diciembre  del  mismo  año,  ante  un  Juzgado  de Garantías, se realizó la audiencia de  formulación   de   imputación,   en  la  cual  el  procesado  no  admitió  el  cargo.   

3. La formulación  de  acusación  contra  VÍCTOR  MANUEL BOLÍVAR ALBARRACÍN tuvo lugar el 25 de  marzo  de 2009 y el 24 de febrero de 2010, tras las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá lo condenó en  calidad  de  autor  de homicidio culposo a 32 meses de prisión, inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas durante el mismo lapso, suspensión para el  ejercicio  de la conducción de vehículos por 36 meses, multa de 26.66 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y al pago de 120 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  por  concepto de perjuicios morales a favor de la madre del  occiso  –no se demostraron  los     materiales—,  solidariamente  con  los  propietarios  del  automotor  con el cual se causó el  delito,  con  la  aseguradora COLPATRIA y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A..  Se le concedió la condena de ejecución condicional   

4. Los apoderados de  las  víctimas y el de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. apelaron ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del fallo recurrido en casación,  expedido   el   4   de  octubre  de  2010,  lo  confirmó,  con  las  siguientes  modificaciones:  dispuso  condenar  a las mismas personas naturales y jurídicas  señaladas  por  el  a quo, en  solidaridad  con  el  procesado,  a pagar 40 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  favor  del padre del fallecido y 20 a cada uno de los tres hermanos  que  concurrieron  como  víctimas  al  proceso. Ello por concepto de perjuicios  morales.  Se  aclaró  el  fallo, de otro lado, en el sentido de precisar que la  responsabilidad  solidaria  de  SEGUROS COLPATRIA es hasta la concurrencia de la  suma asegurada.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356  del Código Civil.   

1. La primera norma  relacionada  señala  que  quien  comete “un delito o  culpa”,  es  obligado  a  la  indemnización  de los  correspondientes  perjuicios.  Y  como  en  el  presente caso fue VÍCTOR MANUEL  BOLÍVAR  ALBARRACÍN  la  persona  que manejaba el taxi con el que se causó el  homicidio,  es  claro  que  RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. no infirió el daño. Ese  conductor,  además,  no  era subalterno o empleado de la empresa de transporte,  que  tampoco lo contrató. La conclusión, bajo dichas circunstancias, es que la  compañía    no    tenía    la    obligación    de   pagar   los   eventuales  perjuicios.   

2. El artículo 2347  del  Código  Civil  prescribe  que  toda  persona  debe  indemnizar  los daños  causados  con  sus acciones y los de aquellos que estuvieren a su cuidado. Es la  responsabilidad  por  el  hecho  ajeno,  dentro  de  la cual son importantes las  nociones  de  dependencia  y subordinación, pilares fundamentales para saber si  se  puede  atribuir la carga indemnizatoria al tercero civilmente responsable en  el proceso penal.   

La  simple vinculación entre un vehículo y  una  empresa de transporte no genera dependencia si la última no contaba con la  administración  del  bien,  de  competencia exclusiva de sus propietarios en el  presente  caso,  únicos  con  posibilidad  de  contratar al conductor del taxi.  Conforme  a  la  providencia de la Sala del 6 de marzo de 2008, casación 26044,  un  aparte  de  la  cual  se  cita  sin  contexto  en  el  fallo  impugnado,  la  determinación  de la responsabilidad del tercero implica demostrar la relación  de  dependencia  entre la empresa y el acusado, la virtual potestad de control y  dirección  de  la  misma sobre la conducta del conductor y, por último, que la  firma  tenga  la  vigilancia,  el  control  y la administración de la actividad  desarrollada.   Tales   elementos   no   se   estructuran   en   el   asunto  de  examen.   

De otra parte, subordinación entre BOLÍVAR  ALBARRACÍN     y     RADIO     TAXI     nunca     existió,     “entendiendo  que  no  hubo encargo alguno por parte de esta y que la  misma  tampoco  tenía  una virtual potestad de control y dirección”  sobre  su  conducta.  Se  probó  que  el procesado, en efecto,  ejercía  su actividad sin vínculo laboral con la empresa de transporte. Estaba  subordinado   a   los   dueños   del   automotor,  de  los  cuales  es  hijo  y  hermano.   

Citó  el  casacionista  en  respaldo  de su  tesis,  consistente  en  que  para  derivar  responsabilidad civil de RADIO TAXI  debía   probarse   la  relación  de  subordinación  o  dependencia  entre  la  compañía  y el sindicado, una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del  9  de  mayo  de  1994,  otra  de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá del 10 de  abril de 1985 y textos de doctrina nacional.   

En  conclusión,  de  haberse  aplicado  el  artículo  2347 del Código Civil no se habría impuesto a RADIO TAXI AEROPUERTO  S.A. la obligación de pagar los perjuicios causados con el delito.   

3.  El  tercero no  responderá  si sus dependientes se han comportado de modo impropio, sin poderlo  prever  o  impedir  empleando  el  cuidado  ordinario y la autoridad competente,  según el artículo 2349 del Código Civil.   

La  vinculación  del  taxi  VDG 333  a  RADIO  TAXI no le permitía a la última asumir la administración del mismo, ni  su  explotación.  Elegir al conductor del vehículo, por tanto, “era   del   resorte   exclusivo   de   sus  propietarios”  y  la  compañía  “nunca  tuvo  la  posibilidad   siquiera   remota   de   desautorizar   esa  elección”.  Su vigilancia era igual una actividad de los dueños del carro  y  eso  significa  que  el  día  de  los hechos BOLÍVAR ALBARRACÍN no operaba  “ni  en ejercicio de sus funciones o con ocasión de  ellas,  frente  a  la  persona  jurídica”, quedando  liberada  ésta  de  cualquier  responsabilidad en cuanto no era guardián de la  actividad peligrosa, ni material ni jurídicamente.   

El  Tribunal, “de  forma  equivocada  y  con  incuria”,  se  apoyó  en  jurisprudencias  “que  si  bien se relacionan con el  tema  no  son  de  aplicación  al  caso en estudio”.  RADIO  TAXI  AEROPUERTO  S.A., pese al contrato de vinculación suscrito con los  dueños  del  vehículo  VDG  333,  “nunca asumió la  función”  de  operarlo y explotarlo, como se probó  en  el  proceso.  Es  lamentable  que el juzgador “no  tenga  la  claridad  necesaria en cuanto hace a que los vehículos tipo taxi son  operados  y  explotados  por  sus  propietarios,  poseedores o tenedores, habida  cuenta,  entre  otras  razones  de  índole práctica, al hecho de que no están  sujetos  a  rutas  ni  horarios,  muy  por  el contrario de lo que sucede con el  servicio  colectivo  municipal o intermunicipal de pasajeros, que sí lo hacen y  que    además    son    verdaderos    patrones    y    empleadores    de    sus  conductores”.   

El fundamento que permite la vinculación del  tercero  civilmente  responsable  al  proceso  penal,  según  ha dicho la Corte  Constitucional,  surge  –por  ejemplo—    de    las  obligaciones  de  vigilancia,  de supervisión, de cuidado, o de la relación de  subordinación     que    establece    el    Código    Civil    para    ciertas  personas.   

Del precedente jurisprudencial de la Sala de  marzo  6 de 2008, citado en respaldo de la condena del tercero responsable en la  sentencia  impugnada,  dice el censor que no aplica al presente evento porque la  situación  allí  juzgada  era distinta. El vehículo causante del daño en ese  caso  “se encontraba bajo la guarda de la empresa en  uno  de  sus  parqueaderos,  por  lo  que  es evidente que tenía sobre el mismo  potestad de mando y control”.   

4.  De conformidad  con  el  artículo  2356  del  Código  Civil, por último, todo daño que pueda  imputarse  a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta y  en  tal  condición  no  se  encuentra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., que no causó  ningún      perjuicio     pues     –como    se    ha    dicho—  no  era  responsable  de la actividad peligrosa. Así se acreditó  con   el   contrato   de   vinculación  del  taxi  a  la  compañía,  la  cual  definitivamente  no  ostenta  la  calidad  de  tercero  civilmente  responsable.   

La solicitud del demandante es, pues, que la  Sala  case  parcialmente  el  fallo  y  declare  que la empresa mencionada no es  responsable del daño que causó el procesado.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  36  de  la  Ley  336  de  1996.   

Ese  artículo  del  Estatuto  Nacional  de  Transporte  fue  modificado  por  el  305  del Decreto 1122 de 1999. En éste se  estableció  que  los conductores de equipos que no sean propiedad de la empresa  de   transporte,   dedicados   al   servicio   público,   los   “podrán”   contratar  directamente  las  empresas  operadoras.  El  Tribunal  citó  el  artículo  36  original  y,  con  equivocación  desde  luego,  expresó  que  dichos  conductores “serán”  contratados  por  la empresa de  transporte.  Ese  error  representó  el quebranto de los derechos de RADIO TAXI  AEROPUERTO  S.A.,  que  no  podía  ser  condenada  al  pago  solidario  de unos  perjuicios  que  no  estaba  obligada  a  reparar.  Procede,  entonces, casar la  sentencia   parcialmente   para   exonerar   a   la  empresa  de  la  mencionada  obligación.   

ACTUACIÓN DE LA CORTE:  

          Mediante  auto  de  febrero  10  de  2012  se admitió la demanda de  casación  y el 21 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación  de   la   impugnación,  en  la  cual  los  sujetos  procesales  efectuaron  las  intervenciones que se sintetizan a continuación:   

Apoderado  de  RADIO  TAXI  AEROPUERTO  S.A.  (tercero civilmente responsable).   

En lo fundamental reiteró los argumentos de  los  cargos  planteados en la demanda y las solicitudes realizadas frente a cada  uno  de  ellos.  Agregó  que el Tribunal no valoró varios medios de prueba que  aportó  en  el incidente de reparación integral, sino simplemente se limitó a  citarlos.   

Procurador Delegado ante la Corte.  

         

          Según  el funcionario, el demandante omitió tener en cuenta que no  sólo  del  vínculo o dependencia laboral es derivable la responsabilidad civil  indirecta.  También  se  origina  en  actividades  de riesgo como el transporte  automotor.   

En el presente caso el vehículo con el cual  se  causó  el  resultado  estaba  afiliado  a la empresa vinculada como tercero  responsable  y  ésta se beneficiaba de esa relación, la cual implicaba el pago  de   unas   sumas   por   parte  “no  sólo  de  sus  propietarios  sino  también  del  conductor”.  Ello  ubicaba  a  la compañía como guardián de la actividad, que es de donde emerge  su  responsabilidad  civil en concordancia con lo establecido en el artículo 36  de  la  Ley  336  de 1996. Es decir, que la empresa y el propietario, para todos  los      efectos      legales,      “responderán  solidariamente”.  Como en ese sentido decidió el ad  quem,   la   sugerencia   es   que   no  se  case  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación.   

         

Fiscal Delegado ante la Corte.  

A su juicio, el precepto llamado a dirimir el  problema  jurídico  planteado,  relacionado  con la responsabilidad del tercero  civil,  es  el  artículo  36  de la Ley 336 de 1996, que es norma especial y no  general.  Y  lo  es  en  su versión original,  en consideración a que los  decretos  1122  y  266  de  1999,  a  través  de  los  cuales  se  introdujeron  modificaciones  a  la  ley,  los declaró inexequibles la Corte Constitucional a  través de las sentencias C-923 y C-1316 de 2000.   

En  todo  caso,  antes y después, el citado  artículo  36  consagró  la  responsabilidad  solidaria por los daños causados  entre  el  propietario  y el operador del vehiculo. Por consiguiente, en ninguna  equivocación  incurrió  la  segunda  instancia al respaldar la decisión del a  quo  de  declarar  responsable  civilmente  a  RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A. Dicha  responsabilidad,  como  lo  ha  entendido  la  jurisprudencia civil, no requiere  estar   ligada   a   una   clase   especial  de  contrato  sino  “única   y   exclusivamente   una  virtual  potestad  de  control  y  dirección  sobre la conducta del otro derivada de la obligación de vigilancia,  control,  cuidado  o administración de la actividad que desarrollan”, que es lo sucedido en el presente caso.   

Apoderada  de  la  víctima  Ariadne  Guerra  Fernández.   

Señaló   que   dentro   del  proceso  se  demostraron  todos  los  presupuestos  de  la  responsabilidad  civil. Es decir,  existencia  del  hecho,  del  daño  y su monto, la imputación del perjuicio al  directo  responsable  del  delito y la relación de dependencia entre éste y la  empresa  RADIO  TAXI  AEROPUERTO S.A., derivada del contrato de vinculación del  automotor a la compañía de transporte.   

Ese   contrato   de  vinculación,  según  sentencia  del  Consejo  de  Estado del 21 de septiembre de 2001 (exp. 6792), es  material  o  real  porque  “los  vehículos  son  el  medio”  a  través del cual la empresa desarrolla su  objeto  social.  En  dicha  medida,  quienes  operan  los  equipos,  trátese de  conductores o propietarios, lo hacen en representación de ella.   

El  objeto  social  de  RADIO  TAXI,  según  certificación  de  la  Cámara  de  Comercio,  es la prestación, producción y  comercialización  del servicio público terrestre automotor de pasajeros. Ahora  bien:  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  artículo 6º del Decreto 172 de 2001  establece  que  el servicio público terrestre automotor individual en vehículo  taxi   es   aquél   que   se   presta   “bajo   la  responsabilidad  de  una  empresa  de  transporte  constituida  y  habilitada”  en  esa  modalidad  de  servicio,  la existencia en el  asunto  estudiado  del  contrato de vinculación del carro a la compañía, hace  responsable  a  la  misma  del  daño  causado  con  aquél.  Los  taxistas  son  dependientes  de  la  empresa.  No  pueden  operar  sin  la afiliación y pueden  resultar  sancionados por incumplir los reglamentos de la empresa. Por ende, mal  puede   decir   el   demandante  en  casación  que  no  existía  de  su  parte  “una  actividad  de  vigilancia,  de  control  y  de  guardia”.   

Apoderado    de    la    víctima   Enna  Fernández.   

En  su  criterio  RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.  debe  responder.  El  Tribunal  no  incurrió  en  los errores denunciados y los  cargos no tienen vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. La decisión de  condenar  a  RADIO  TAXI  AEROPUERTO  S.A. al pago de los daños causados con el  delito,  solidariamente  con  el  procesado,  los  propietarios  del vehículo y  Seguros  Colpatria  S.A., la justificó el Tribunal en el artículo 36 de la Ley  336   de  1996   (Estatuto  Nacional  de  Transporte),  cuyo  texto  es  el  siguiente:   

“Los   conductores   de   los  equipos  destinados  al  servicio  público de transporte serán contratados directamente  por  la  empresa  operadora  de  transporte,  quien para todos los efectos será  solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.   

“La jornada de  trabajo  de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos  destinados  al  servicio  público  de  transporte  será  la establecida en las  normas  laborales  y  especiales  correspondientes”.   

Esta  disposición  fue  modificada  por el  artículo  305  del  Decreto  1122  de  1999,  por  el cual se expidieron normas  “para  suprimir trámites, facilitar la actividad de  los  ciudadanos,  contribuir  a  la  eficiencia y eficacia de la Administración  Pública  y  fortalecer el principio de la buena fe”.  Se   dijo   en   el   nuevo   precepto,   bajo  la  titulación  “conductores          de          equipos          ajenos”:   

.  

“El  artículo  36 de la Ley 336 de 1996 quedará así:   

“Artículo  36.  Los  conductores  de  los  equipos  que  no  sean  propiedad  de  la  empresa o del operador, destinados al  servicio  público  de  transporte,  podrán ser contratados directamente por la  empresa  operadora  de  transporte.  En cualquier caso, y para todos los efectos  legales  el  operador  y el propietario del equipo responderán solidariamente”.   

La Corte Constitucional, mediante sentencia  C  923  del 18 de noviembre de 1999, declaró inexequible dicho Decreto, dictado  por   el   Presidente   de   la  República,  en  ejercicio  de  las  facultades  extraordinarias  conferidas  por  el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489  del 29 de diciembre de 1998.   

Una  norma  idéntica  a la 305 del Decreto  1122  se introdujo a través del artículo 150 del Decreto 266 de 2000, también  juzgado  inexequible  por intermedio de la sentencia C 1316 del 26 de septiembre  de 2000 de la Corte Constitucional.   

   De  acuerdo  con lo anterior, no le  asiste  razón  al  casacionista  en  su  crítica  relativa  a  que en el fallo  impugnado  no  se  tomó  en consideración el artículo 305 del Decreto 1122 de  1999.  Simplemente  se  omitió porque cuando sucedieron los hechos tal precepto  no  hacía parte del ordenamiento jurídico. Pero aún frente a la hipótesis de  encontrarse  vigente,  ninguna  trascendencia  habría  tenido  la equivocación  judicial   pues   las   dos  normas  consagraban  la  responsabilidad  solidaria  “para  todos los efectos”  entre  la empresa operadora de transporte y el propietario del equipo, que es la  regla   legal   que   apoyó  el  pronunciamiento  cuya  remoción  persigue  el  casacionista.   

La modificación legal pretendida a través  del  artículo 305 mencionado, como del 150 del Decreto 266 de 2000, era liberar  a  las  empresas  de transporte de la obligación de contratar a los conductores  de  equipos  ajenos.  Y  es  claro que al no lograrse ese objetivo, debido a las  declaratorias  de  inconstitucionalidad  vistas,  no  incurrió  el ad   quem   en  incorrección  alguna  al  expresar  que  RADIO  TAXI  AEROPUERTO S.A. contrarió el artículo 36 de la Ley  336   de   1996   por  no  contratar  directamente  al  conductor  causante  del  homicidio.    

Resulta  manifiesta,  en consonancia con lo  dicho,   la   improsperidad   del  segundo cargo de la demanda.   

2. El primero,  si  se tiene en cuenta la debida  aplicación  que la segunda instancia hizo del artículo 36 de Estatuto Nacional  de Transporte, corre idéntica suerte.   

Esa  norma  claramente  hace  responsable  “para    todos    los   efectos”   a  la  empresa transportadora y al propietario del equipo cuando el  mismo  es  ajeno.  Se trata de una responsabilidad patrimonial solidaria por los  daños  originados  en  ejercicio  de  la  actividad  peligrosa  del  transporte  automotor, como también lo ha entendido la jurisprudencia civil.   

“Tal  cual  advirtió el Tribunal  –dijo la Sala de Casación  Civil   de   la   Corte   en  sentencia  del  17  de  mayo  de  2011—  por  mandato  legal,  de  los  daños  originados  en  el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor,  las  empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del  vehículo  y  los  conductores  de  equipos  destinados  al servicio público de  transporte.   

“En especial, las  empresas  transportadoras  son  responsables  solidarias  del  quebranto  por la  vinculación  del  automotor   (artículos  983 y 991, Código de Comercio;  36,   Ley   336   de   1996;  20  y  21  decreto  1554  de  1998),  ‘no     sólo     porque    obtienen  aprovechamiento  económico  como  consecuencia del servicio que prestan con los  automotores  así  vinculados  sino debido a que, por la misma autorización que  le  confiere  el  Estado  para  operar  la  actividad,  pública por demás, son  quienes  de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección  y   control’  (cas.civ.  sentencia    de    20    de    junio    de    2005,    exp.    7627).   

“En consecuencia,  por   principio   la  prueba  por  cualquier  medio  probatorio  idóneo  de  la  afiliación  o  vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima  suficientemente a la empresa  afiliadora  para  responder  por  los  perjuicios que se causan a terceros en el  ejercicio  de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos  automotores  para  la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que  crea   el   riesgo   …’  (cas.civ.  Sentencia  número  021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por  los   daños   causados,   dado  que  ‘el   solo  hecho  de  estar  afiliado  un  vehículo  a  determinada  sociedad,  implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga  algún   control  sobre  el  vehículo’  (CCXXXI,  2º  volumen,  897), quedando  comprendido   el   detrimento   en   la   esfera  o  círculo  de  su  actividad  peligrosa”1   

.  

Esta tesis la reiteró la Sala de Casación  Civil  en  fallo  del  19 de diciembre de 2011, en el cual, después de precisar  que  las  varias  personas  que  en  mayor o menor grado tienen injerencia en el  manejo  o  control  del bien con el cual se cumple la actividad peligrosa asumen  solidariamente   el   compromiso   de   indemnizar   a  la  víctima,  expresó:   

                              

Condición  semejante,  esto  es,  la  de  guardián,  deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre  la  empresa  de  transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la  cual,  dada  la  solidaridad  que surge para una  y otros, cualquiera puede  ser   involucrado  en  el  proceso  respectivo  en  función de la eventual  responsabilidad  por  los  perjuicios  generados;  luego,  en  el asunto de esta  especie,  al  margen  del   posible compromiso de los titulares del dominio  del  bien  con  el  que  se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la  transportadora  estaba  legitimada  para  ser  llamada  con  miras de cubrir los  perjuicios  generados  a  los  demandantes.  Por  manera que, aún aceptando, en  gracia     de     discusión,     que     los     propietarios,     (…)  ,  tenían  tal  calidad,  no  por  ello,  debía  exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia  S.A.,  pues  la  fuente  de  su  responsabilidad,  itérase,  no  puede hallarse  exclusivamente  en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural  o  jurídica,  sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en  el  control  que  ejerce  por razón de la afiliación del vehículo”2   

.   

         

Ni el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 ni  el  anterior criterio jurisprudencial, excluyen de la condición de guardián de  la  actividad  peligrosa  y, por consiguiente, de su responsabilidad patrimonial  en  razón  de  los  daños  derivados  de  ella,  a  las empresas de transporte  terrestre  automotor  en  vehículos  taxi.  Y  no podía ser de otra manera. Si  sólo  a  través  de  ellas,  según  la  ley, es posible la prestación de ese  servicio  público,  si  la  habilitación  oficial para hacerlo está sujeta al  cumplimiento  de  unos  requisitos rigurosos, si por el hecho de la vinculación  de  automotores ajenos la empresa se beneficia económicamente y si la seguridad  es  uno  de  los principios primordiales de la actividad, no se entiende que las  compañías  dedicadas a ella pretendan que no la controlan y que, por tanto, no  responden de los daños que se causen con su ejercicio.   

El Presidente de la República, en ejercicio  de  sus  facultades  constitucionales  y  de las consagradas en las Leyes 105 de  1993,  336 de 1996 y en el Código de Comercio, expidió el 5 de febrero de 2001  el  Decreto 172, por el cual reglamentó “el servicio  público   de   transporte   terrestre  automotor  individual  de  pasajeros  en  vehículos  taxi”.  En  el artículo 6º se definió  ese  modo  de  transporte  como  “aquel que se presta  bajo   la   responsabilidad   de   una   empresa  de  transporte   legalmente   constituida  y  debidamente  habilitada  en  esta  modalidad,  en  forma individual, sin sujeción a rutas ni  horarios,  donde  el  usuario  fija  el  lugar  o  sitio  de destino”.   

La  habilitación  para  operar  de  esas  compañías  de taxis, la cual lleva implícita la autorización para prestar el  servicio  únicamente en esa modalidad, conforme con el artículo 10 del Decreto  comentado,  requiere,  entre  otras  condiciones,  acreditar un capital pagado o  patrimonio          líquido         mínimo3,     certificación     del  representante   legal   “sobre  la  existencia  del  programa  de  revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará  la  empresa  para  los  equipos con los  cuales  prestará  el  servicio”  y  copias  de  las  pólizas    de    responsabilidad    civil    contractual   y   extracontractual  respectivas.   

Esos  seguros  tendrán que tomarse con una  compañía  autorizada  para  operar  en  Colombia y deberán amparar contra los  riesgos  inherentes  a la actividad transportadora, tales como muerte o lesiones  a  una  persona,  daños  a  bienes de terceros y muerte o lesiones a dos o más  personas  (art.  18  ibídem).  Se  previó  en  el  artículo  21  del  Decreto  Reglamentario,  además,  la  posibilidad  de  que  las  empresas  de transporte  constituyan   “fondos   de   responsabilidad   como  mecanismo  complementario  para  cubrir  los riesgos derivados de la prestación  del servicio”.   

La compañía de transporte, de otra parte,  es  la  encargada  de  acreditar  ante la autoridad de transporte los requisitos  para  obtener  o  renovar  la  tarjeta de operación de los vehículos propios y  ajenos,  entre  los que se cuentan el seguro obligatorio, certificaciones acerca  de  la  existencia  de  las  pólizas  de  responsabilidad  civil  contractual y  extracontractual  de  la empresa y constancia de la revisión técnico mecánica  de  los  vehículos  que  no  sean  de  último  modelo  (arts.  43  y  44 ib.).   

Es evidente, pues, que las empresas de taxis  deben  responder  solidariamente con el propietario del automotor, de los daños  que  se  causen  con  los  vehículos  afiliados a las mismas. No hay duda, como  quedó  visto,  que  se  les  impone  ejercer  sobre  los vehículos vinculados,  verdaderos  poderes  de  dirección  y  control.  Si  los incumplen, ello no las  exonera  de  la responsabilidad civil derivada de los delitos que se cometan con  esos  equipos.  Por  el  sólo  hecho  de  la  vinculación o afiliación de los  automotores,  en  fin, según se deduce claramente del artículo 36 del Estatuto  Nacional  de  Transporte  y conforme lo ha repetido la jurisprudencia civil, las  compañías  operadoras  de  transporte –sin  excepción—  son  responsables  patrimonialmente  de los perjuicios que sean consecuencia del  desarrollo de su actividad.   

         El  cargo  inicial  de  la  demanda,  entonces,  no  está llamado a  prosperar.  El  transporte  es una actividad de riesgo especialmente regulada en  la  ley,  en  las  normas  que  la  rigen se apoyó el Tribunal para resolver el  problema  jurídico que le planteó el apoderado de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y  la   Corte   encuentra   correcta  la  solución  jurídica  a  que  arribó  la  Corporación  judicial.  Y  si  el  juzgador hizo una selección apropiada de la  norma  llamada  a  resolver  el caso, lógicamente decae la denuncia de falta de  aplicación   de   las   normas   del   Código   Civil   relacionadas   por  el  casacionista.   

        En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 4 de  octubre de 2010.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                 

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER    ZAPATA    ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  .  Expediente 25290-3103-001-2005-00345-01.   

2  .  Expediente:  No.  44001  31  03  001  2001  00050  01.   

3 . No  inferior  a  200  salarios mínimos legales mensuales vigentes en poblaciones de  más de 1.500.000 habitantes.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *