35332(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 376  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 30 de junio de 2009,  la  Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor  Jesualdo      Gnecco      Oñate      determinador  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  y  coautor  de  concierto  para  delinquir.  A Fernando   Andrade   Sánchez  Racines  lo  declaró  coautor  de  homicidio  agravado, lesiones personales y concierto para  delinquir.   

A    Gnecco  Oñate  le  impuso  29 años 6 meses de prisión, 2500  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  de  multa;  a  Sánchez  Racines,  30 años de prisión y  2000  sueldos  de  multa;  a  los  dos  les  fijó  20 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  les  impuso  el  deber de reparar los daños  causados  y  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

En  el  mismo fallo absolvió a Laudith  Stella  Barriga  Salcedo  de  los  cargos  de  homicidio  y  lesiones personales, y a Dina  Oñate  López  de las mismas conductas, además de la  de concierto para delinquir.   

El  apoderado  de  la parte civil apeló las  decisiones  absolutorias;  los  defensores  de  Andrade  Sánchez    y    Gnecco  Oñate,  las  condenas,  pretendiendo  su  cambio  por  absolutorias,  y,  el  de  Barriga Salcedo,  en aras de que la exoneración fuese declarada porque no cometió  la conducta, y no por la existencia de dudas, como se dedujo.   

El  18  de  diciembre  de  2009  el Tribunal  Superior        del       mismo       distrito       judicial       revocó las decisiones condenatorias y, en  su   lugar,   absolvió  a  Gnecco  Oñate    y    Andrade    Sánchez.    En   lo   restante,   ratificó   la   sentencia   de   primera  instancia.   

El  apoderado  de  la  parte civil interpuso  casación.   

En  auto  del  18  de  noviembre  de 2010 se  admitió la demanda presentada.   

Recibido  el concepto del Procurador Segundo  Delegado   para   la   Casación   Penal,   la   Corte  resuelve  el  fondo  del  asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 23  de  marzo de 2007, un integrante del grupo armado ilegal denominado Las Águilas  Negras  ingresó  al  establecimiento  Pizza Factory de la ciudad de Valledupar,  donde  disparó  un  arma  de  fuego,  causando el deceso de Isela Beatriz Aroca  Vergara.   

La mujer, desde  dos  meses  atrás  había advertido a diversas autoridades que le iban a causar  la  muerte,  conforme  a  amenazas  directas  y  públicas que en ese sentido le  habían    sido    hechas    por    Jesualdo   Gnecco  Oñate  y  su  esposa  Dina  Oñate  López,  como venganza por la muerte que en un  accidente  de tránsito, ocurrido el 9 de septiembre de 2006, sufrió la hija de  los  dos  últimos,  Mary Gnecco, cuando se movilizaba en compañía del hijo de  la  fallecida,  Carlos Andrés Araújo Aroca, a quien aquellos responsabilizaban  de lo sucedido.   

El Testigo Henso Francisco Tetay Cortés dio  cuenta  de  una  reunión en donde Jesualdo,    acompañado    de   Dina,  ordenó a  un  ex  militante  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, ahora Águilas  Negras,  que  ejecutara el homicidio, para lo cual ofreció una suma millonaria;  entre  los  partícipes  de  la  reunión, estaba José  Trinidad      Andrade  Racines  (realmente  Fernando  Andrade  Sánchez), alias El Chino, autor material del  delito.  Un  hermano del testigo (Osman Tetay) acudió a señalarlo de mentiroso  y  con  problemas sicológicos, en tanto que la madre de los dos refirió que lo  último  fue  producto  de una falsa estrategia para favorecer a los sindicados,  que eran amigos de Osman.   

A  voces del testigo, para cometer el delito  se   acudió  a  los  servicios  de  una  amiga  de  la  víctima,  Laudith,  a  efectos de que la condujera a  un  lugar  propicio.  El  día  del  cumpleaños  de  la  afectada, Laudith   Stella   Barriga   Salcedo  fue  insistente en invitarla a celebrar al sitio en donde fue ultimada.   

En  el  suceso le fueron causadas lesiones a  Juan Alirio Rojas Rueda, empleado del establecimiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  26  de  febrero  de  2008 la Fiscalía acusó a Jesualdo Gnecco  Oñate,    Dina    López   Oñate   y   Fernando   Andrade   Sánchez,   los  dos  primeros  como  coautores  intelectuales  y  el  último coautor material de los  delitos  de  homicidio  agravado, lesiones personales y concierto para delinquir  agravado,  previstos  en  los artículos 103 y 104.4.5.7.10, 111 y 112 y 340 del  Código   Penal,  respectivamente.  A  Laudith  Stella  Barriga  Salcedo  le imputó coautoría material en el  homicidio y las lesiones.   

En  la  audiencia  pública,  el  cargo  de  lesiones personales fue mudado por el de tentativa de homicidio.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  la parte civil reseña la  actuación  procesal  y  señala  que  el fallo del Tribunal omitió resolver la  apelación  que ese sujeto procesal interpusiera contra la decisión absolutoria  de la primera instancia, pues solamente revisó las condenas.   

Tras    ello,    formuló   un  cargo  con  fundamento  en  la segunda  parte  de  la  causal  primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  consecuencia  de  un  error de hecho por falso raciocinio, pues a la absolución  se   llegó   tras   la   vulneración   de   las   reglas   lógicas  y  de  la  experiencia.   

Se centra en los dos argumentos del Tribunal  para  no  creer en el testigo de cargo: (i) su no presencia en la reunión donde  se  acordó  el crimen, y (ii) sus múltiples contradicciones. Sobre lo primero,  si  bien  es  verdad  que la experiencia enseña que grupos ilegales no permiten  que  extraños acudan a sus sitios ocultos, también lo es que Osman, el hermano  del  testigo,  independientemente  de  que  perteneciera o no a la organización  delictiva,  lo  cierto  es  que se demostró que era conocido, de confianza y la  propia  experiencia  indica  que  cuando  existen  tales nexos sí se permite la  presencia  del  conocido,  de  donde  no  resultaba inusual que los dos hermanos  estuviesen en esa reunión.   

Lo  anterior  se  ratifica  cuando  aparece  acreditado  que fue el propio Osman quien se dio a la tarea de desacreditar a su  hermano,  de  denunciarlo por falso testimonio, de presionarlo con ofrecimientos  y  amenazas para que se retractara (lo cual finalmente sucedió), de indicar que  padecía  trastornos  sicológicos,  todo  en  beneficio  de  los procesados, en  demostración  de  sus  nexos  con  ellos,  máxime  que  la propia hermana y la  progenitora   de   los   hermanos  refutaron  por  mentirosas  las  palabras  de  Osman.   

En  relación  con  las  incoherencias  del  declarante,  señala  que  las  mismas  se  explican  por su afán de ponerse al  margen  de una sindicación, además de que no son trascendentes pues no afectan  lo  sustancial  del  relato,  el  que,  por  otra  parte,  de forma objetiva fue  ratificado  por  otros  elementos  de  juicio, para probar lo cual trascribe los  argumentos del fallo de primera instancia.   

El Tribunal pretendió desvirtuar la versión  del  testigo,  apoyándose  en  lo expuesto por los agentes Jaime Padilla y Juan  Bautista  García,  cuando lo cierto es que en el proceso obran varios elementos  que    llevan    a    desconfiar   de   sus   relatos:   haber   “engavetado”  la declaración recibida al  testigo,  rendir  un informe para, desviando la investigación, señalar a otros  como  ejecutores  del  hecho,  con  fundamento  en  una  supuesta  fuente humana  desconocida.   La   Corporación,  además,  refuta  los  cargos  de  aquel  con  fundamento  en  las  declaraciones  de  personas  a  quienes  este señaló como  partícipes  en  el delito (Moisés Andrade y Carlos Andrés Castro), lo cual no  concuerda  con  la  experiencia,  pues  los  implicados  en  un  crimen  siempre  pretenden mostrarse ajenos a él.   

El   Tribunal  señaló  de  mentiroso  al  declarante  por cuanto el administrador de un bar solamente certificó que allí  laboraba  una  de  las  tres  mujeres señaladas por aquel, no todas, lo cual se  aleja  de  la sana crítica, pues, por el contrario, esa situación ratifica que  uno  de  los  aspectos  relatados fue corroborado como verídico, máxime cuando  las mujeres de esos lugares brindan apelativos, no nombres reales.   

En   razonamiento  ilógico,  el  Tribunal  descartó  al  testigo, con el argumento de que el ejecutor material le aseveró  que  de  todas  formas  causaría  la  muerte,  pues  la  víctima   tenía  “cómo     joderlo”  judicialmente,  lo  cual  para  la  Corporación  no tenía asidero, en tanto la  occisa  era empleada de un juzgado civil, lo que descartaba que pudiera obrar de  esa  forma.  Pero  lo  que pasó por alto el juzgador es que se demostró que la  afectada   estaba   recopilando   información   sobre  los  actos  ilegales  de  Gnecco,   como   un  medio  defensivo   para   demostrar   la   verdad   de  las  amenazas  lanzadas  en  su  contra.   

Que  en  contra  del  declarante  se hubiese  proferido  medida  de  aseguramiento  por  falso testimonio, en relación con lo  acá  declarado,  no  es  indicio  de mentira; simplemente acredita las acciones  seguidas para desacreditarlo.   

Solicita se case la sentencia y se condene a  Jesualdo    Gnecco    y  Fernando Andrade.   

Respecto  de  Dina  Oñate  dice  que los argumentos de las dos instancias  no  son suficientes para absolverla, pues si bien es cierto no estaba obligada a  denunciar    a    su    esposo   Jesualdo,  también  lo  es que por testimonios de referencia de sus propios  familiares  se supo que era la más interesada en que la muerte de su hija no se  quedara  así.  Contra  la  mujer  obran  los  mismos  móviles atribuibles a su  cónyuge.   

Respecto de Laudith  Barriga, el testigo de cargo fue preciso en señalarla  como  quien  condujo a la víctima hasta el lugar donde se le causó la muerte y  el  recurrente  estima que las instancias no realizaron una valoración profunda  sobre   la   declaración   de  Hilda  Araújo,  quien  señala  a  Laudith  como  muy  insistente para que su  progenitora  fuese  a  la  pizzería,  y  si el sicario llegó prontamente a ese  lugar, necesariamente fue informado del mismo.   

Pide  se  case  el  fallo y se condene a las  sindicadas.   

LAS PARTES NO RECURRENTES  

1.  La  Procuradora 356 Judicial II coadyuva  las  pretensiones  del recurrente, para lo cual acude a un análisis similar, en  tanto  quedó  al  descubierto la postura de Osman de desacreditar a su hermano,  el  testigo  de  cargo, llegando al extremo de denunciarlo por falso testimonio,  lanzando  la  hipótesis de lo imposible que resultaba a sus amigos Andrade  Racines  y al señor Gnecco  cometer  el  delito,  en  actitud  evidente  de favorecimiento, lo cual se refuerza cuando su propia madre relata a  la  justicia  las maquinaciones de Osman y Moisés Andrade, hermano del ejecutor  material  del  homicidio,  hechas  para  señalar  a  Henso  de  tener problemas  mentales   y  no  encontrarse  en  la  región  en  la  época  de  los  hechos.   

Tales  argucias  incluyeron  presionar  a la  señora  para  que  firmara  un  memorial donde se estipulaban esas mentiras, de  todo  lo  cual  resulta que el testigo de cargo narró la verdad y que, debido a  eso,  se  fraguaron  esas actividades para desacreditarlo, razón por la cual su  tardía  retractación  no resulta admisible, pues se evidencia que los aspectos  en que lo hace son producto de aquellas presiones.   

Solicita se case la sentencia.  

2.    El    defensor   de   Dina  Oñate  se  pronuncia  porque  no se  admita  la  demanda,  en  cuanto  no  demostró el falso raciocinio, sino que se  opuso  una  valoración  a  la  del  Tribunal,  a  modo de alegato de instancia,  acudiendo  a  analizar  la  prueba  de manera aislada y no conjunta como hizo el  juzgador,  desde  donde  el  único  señalamiento  es  desvirtuado a partir del  contenido  mismo  del  testimonio  único  y  desde  los  restantes elementos de  juicio.   

Por  lo  demás,  el  recurrente  señaló  infracción  de  reglas  de  experiencia,  pero  no  indicó cuáles eran ni las  razones por las que tenían esa connotación.   

Subsidiariamente   pide   se  conserve  la  presunción de inocencia, que ha sido reconocida en los dos fallos.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  señala  que  el  demandante  no  precisó  el  alcance de sus  pretensiones  ni  la forma en que se cometió el error de raciocinio denunciado.  Se  dedicó  a  oponer  su personal valoración, a modo de alegato de instancia,  sin  que, por otra parte, se observe que el Tribunal desconociera los postulados  de la sana crítica.   

Se  extiende  sobre  el  principio  de  la  presunción  de inocencia, que debe guiar al actividad judicial, contexto dentro  del  cual  el  Tribunal  encontró dos posiciones probatorias contrapuestas y el  recurrente  se  queja  de que no se hubiese optado por aquella de conferir plena  credibilidad  al único testigo de cargo, pero no concretó cómo se estructuró  el   yerro   anunciado;   simplemente   cuestiona   el  grado  de  credibilidad,  pretendiendo que la Corte actúe como tercera instancia.   

Postula   que   no   se   case  el  fallo  demandado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

1. En principio, las pretensiones del señor  defensor,  en  su  intervención  como  no recurrente, y del Procurador Delegado  para  la  Casación  Penal,  respecto  de  que se desestimen las pretensiones en  atención  a  los  vicios  de  forma  de  que, dicen, adolece la demanda, serán  despachadas  en  forma  adversa,  en  tanto  admitido  el escrito, las falencias  técnicas  deben  tenerse  por superadas, por cuanto el acto de admisión genera  un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.   

2.  Si  bien  el  demandante no planteó un  cargo  por  nulidad,  lo  cierto  es  que  fue reiterativo en señalar que en el  pronunciamiento  de  segunda  instancia  el  Tribunal  se  limitó a resolver la  impugnación  propuesta  por  la  defensa contra las decisiones de condena de la  primera  instancia,  pero que dejó de hacer lo propio con las apelaciones de la  parte civil interpuestas contra las absoluciones.   

De  asistirle  razón,  se  impondría  una  nulidad,  cuando  menos  parcial,  en  la  medida  en  que  el  Tribunal habría  incurrido  en  irregularidad  sustancial  lesiva del debido proceso, en tanto la  competencia  funcional precisamente está asignada para que el superior resuelva  los  recursos  oportunamente interpuestos contra las decisiones del a quo; de no  haberlo  hecho,  como  se  queja  el  demandante,  se  impondría  retrotraer el  procedimiento para que se agote ese obligatorio trámite.   

No  obstante, no hay lugar a ello, en tanto  basta  con  leer  las  páginas  50  y  siguientes  del  fallo del Tribunal para  constatar  que, por oposición a la queja, de manera expresa se refirió no solo  a  las  apelaciones  interpuestas por el apoderado de la parte civil, sino a las  decisiones    de    absolución    respecto   de   las   señoras   Laudith     Barriga    y    Dina  Oñate  y agregó los argumentos por  los   cuales   concluía   en   la  necesidad  de  ratificar  tales  decisiones.   

3.  Con  posterioridad  a  la  sentencia de  segunda  instancia,  el  defensor  del  señor Jesualdo  Gnecco  Oñate  allegó  copia informal de un registro  civil  que  acredita  el deceso del acusado, acaecido, al parecer, el 9 de abril  de 2010.   

La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre  la  viabilidad  de  extinguir la acción penal y/o la pena, tanto por la calidad  del  documento  aportado,  como  por  la petición expresa del señor apoderado,  quien  postuló  que previamente a adoptar alguna determinación se procediese a  verificar  esa  información por medio de la Registraduría Nacional. Por tanto,  la  tarea  respectiva  deberá  ser agotada por el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

4. El Tribunal, para sustentar su decisión  absolutoria  en  favor  de  Gnecco  Oñate    y    Andrade    Sánchez, razonó de la siguiente manera:   

4.1.  El  fundamento  central de los cargos  está  dado  en el señalamiento del testigo Henso Francisco Tetay Cortés, cuyo  relato fue desvirtuado.   

Así,  refirió que una semana antes de los  hechos,  estando  él  presente, en una finca de Gnecco  Oñate,   quien   estaba  acompañado  de  su  esposa  Dina, este se reunió con el  jefe  de  Las  Águilas  Negras, Giovanni Andrade Racines y le ordenó que diera  muerte  a Isela Aroca, estando presentes Moisés Andrade Racines, Carlos Andrés  Castro  Cosio  (quien  condujo  la  moto  el día del homicidio), Elkin Padilla,  Robert  Geles, José Trinidad Andrade Racines, alias El Chino, y tres muchachas:  Carolina, Carla y La Mona, trabajadoras del bar Amazonas.   

4.2. Las declaraciones de los agentes Jaime  Padilla  y  Juan Bautista García dejaron claro que el testigo no supo ubicar la  finca  de  la  supuesta  reunión,  y  si  bien  en una declaración elaboró el  croquis  del  lugar,  lo  cierto  es  que  no  se  pudo  constatar  que el mismo  existiera,  además  de  que  en  la  oficina  de  instrumentos  públicos no se  encontró   registrado   predio   alguno   en   esa  región  a  nombre  de  los  acusados.   

4.3.  Moisés  Andrade  Racines  y  Carlos  Andrés  Castro  negaron  haber  asistido  a  esa  reunión;  además,  sobre el  último,  en  otra  intervención  el  testigo  Tetay  Cortés rectificó que no  estuvo  presente,  sino  que  El  Chino  se  lo  presentó posteriormente. Elkin  Padilla  y  Robert Geles igualmente negaron el hecho, y el administrador del bar  Amazonas    solamente    dio   cuenta   de   Catalina   como   trabajadora   del  lugar.   

4.4. Por otra parte, el informe policivo del  18  de  septiembre  de  2007  hizo  saber que para la época de los hechos no se  tenía  conocimiento  de  que  en  la región operaran Las Águilas Negras, y el  agente  Jaime  Padilla  hizo  saber  que en las bases de datos oficiales, Carlos  Castro,  Robert Geles, Elkin Padilla y Osman Tetay no figuraban como integrantes  de las autodefensas o de grupos emergentes.   

4.5.  El testigo es contradictorio, pues en  un  comienzo  dijo  que se acordó que el homicidio lo cometerían El Chino y El  Paisa,  pero  luego  aseveró que El Paisa no estuvo en la reunión, sino que el  declarante  se  lo  presentó  a El Chino. Igual afirmó que Trinidad Andrade le  refirió  que  de  todas maneras debía matar a Isela Aroca porque tenía algún  proceso  en  su  contra  en  el juzgado, lo cual se descarta porque la mujer era  empleada de un juzgado civil, luego carecía de poder decisorio.   

En  un  comienzo,  el  declarante  dijo que  Gnecco  llegó a la finca en  una  camioneta  verde,  pero al ser indagado si vio a aquel, contestó que no lo  conocía,  pero  vio  el  carro  y  El  Chino  le  aclaró  que  se  trataba  de  Gnecco, luego no le consta si  el acusado estuvo en ese lugar.   

Desde la experiencia no puede admitirse que  el  testigo  hubiese  estado presente en una reunión de un grupo armado ilegal,  pues  estos  son  celosos  de  sus  secretos,  menos si se trataba de acordar un  homicidio,  pues  el  extraño  conocería  del  mismo.  Tampoco se acreditó la  excusa  del  declarante,  esto es, que su hermano Osman (quien le habría pedido  lo acompañara) fuese integrante de la organización.   

El testigo incurre en contradicciones sobre  la  forma en que ocurrió el delito. En la primera versión dijo no haber ido al  sitio  del  crimen;  en  la  segunda refirió que llevó a El Chino al lugar, lo  dejó  allí  y  se  fue;  en  una  posterior  dijo  haber presenciado cuando la  víctima  cayó,  esto  es,  que  estuvo en el lugar. Igual de contradictorio es  respecto  de  quién llegó primero a la pizzería: El Chino o la víctima; otro  tanto  sucede  con las prendas que vestía el ejecutor material, pues las que el  declarante  describe  difieren  de las relacionadas por el lesionado Juan Alirio  Rojas Rueda.   

La  propia  hija de la occisa, Hilda Milena  Araújo   Aroca,  refuta  al  declarante  sobre  la  hora  en  que  Laudith  insistió  en  que llevaría a la  víctima  a  la  pizzería,  pues  Henso refirió que lo supo a las cuatro de la  tarde,     pero     Hilda     Milena     dio     cuenta     que     Laudith  solamente  supo  del  ágape  que  originó su invitación pasadas las seis.   

Sobre la entrega del dinero, en un comienzo  el   testigo   refirió   que   estaba   con  Fernando  Andrade,   cuando   este   recibió  una  llamada  de  Gnecco,  quien  lo felicitó  por  la  “vuelta”  y  le  anunció  que  le  dejaba el dinero con El Guajiro, pero en una segunda ocasión  dio a entender que ello sucedió antes.   

Sobre la fecha del homicidio, Henso dijo que  acaeció   el   23   de  marzo,  “para  el  festival  vallenato”,  cuando este evento se desarrolló entre  el  26  y el 30 de abril. Agregó que dos días después del homicidio Gnecco ya  tenía   orden   de   captura,   cuando   ni  siquiera  se  había  iniciado  el  proceso.   

Se  infiere  que  el  testigo  faltó  a la  verdad,  motivado,  como  él  mismo  lo  refirió, por la recompensa ofrecida a  quien  diera  información que llevara a esclarecer el homicidio de Isela Aroca,  máxime  que  con  antelación  Henso  cumplía  como informante. El declarante,  además,  aceptó  el  falso testimonio y se acogió a sentencia anticipada, sin  que  se  hubiese  probado  que  obedeció  a  presiones  de  su hermano Osman, u  otras.   

4.6.  Respecto  de  las  amenazas contra la  víctima,  fue  esta  quien dio cuenta de ellas y algunas fueron desmentidas por  Cielo   y   Gustavo   Gnecco   y   solamente   se   demostró  que  Jesualdo  Gnecco quería que el hijo de la  occisa  se presentara ante él para que le explicara lo acaecido en el accidente  en  que perdió la vida la hija del acusado, sin que nadie diera cuenta de haber  escuchado a este decir que, al no comparecer, lo mataría.   

4.7.  Existe  prueba en el proceso sobre la  posibilidad  de que la autodefensas hubiesen causado el delito, pues el padre de  la  víctima  había  sido  asesinado  por  ellas, lo cual mengua el indicio del  móvil que tendrían los sindicados.   

4.8.    Respecto    de    Fernando  Andrade  Sánchez  se agrega que  resulta  inadmisible  que  el  testigo  de cargo no supiera su verdadero nombre,  pues  lo  llamó  José  Trinidad Andrade Racines y solamente al ser capturado e  identificado  dijo  que se llamaba Fernando,  sin  que  exista  motivo para que Osman dijera a su hermano Henso  que El Chino respondía al nombre de José Trinidad.   

5.  Las  pruebas allegadas a la actuación,  muestran lo siguiente:   

5.1. José Alberto Aroca Vergara, hermano de  la  víctima  y  Fiscal  Local  por  la  época  de  los hechos, dio cuenta que,  conocedora  ella  de los alcances del sindicado, se dio a la tarea de investigar  sus  antecedentes  y  se  hizo  a unos documentos, entre los cuales estaban unos  relacionados  con  un  homicidio,  en  donde  se  mencionaba  como  uno  de  los  sindicados  a  un  hijo  de Jesualdo Gnecco  y obra una denuncia en donde se refiere que, aconsejado el último  para  que  conciliara,  se  negó  porque  prefería que el asunto se pagara con  “el    pellejo”   de  alguien.   

Esa  declaración  y  los documentos anexos  evidencian  la  errada  argumentación  del  Tribunal,  a partir de inaplicar el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  en  tanto  para  negar la capacidad  delictiva  del  sindicado  y  que  la  víctima  tenía  posibilidad  de allegar  información  perjudicial  para  el  mismo,  se  limitó  a  afirmar que como la  fallecida  era  una simple empleada de un jugado civil no tenía facultades para  hacer  tal  cosa,  eludiendo esos medios de prueba que brindaban un conocimiento  verdadero  al indicar que tales circunstancias no constituyeron obstáculo, como  que  el  anhelo  de  la  occisa  no era castigar por sí misma al procesado como  funcionaria   judicial,   sino   recaudar  información  sobre  sus  actividades  irregulares  y  esgrimirlas,  a  modo  de  defensa  e,  incluso,  para  que  las  autoridades le creyeran.   

Por  modo que si la versión del hermano de  la  afectada  dio  cuenta  de esa conducta pasada del sindicado y los documentos  recaudados  por  la  última  ratificaron  lo  propio, en el entendido de que se  trataba  de  una persona peligrosa, que enfrentaba los problemas con agresiones,  con   “el  pellejo”  de  alguien,  el  juez  a quo acertó, para desde tales aspectos demostrados inferir  que  el  señor Gnecco contaba  con  la  capacidad  de  disponer  el delito finalmente cometido, como además lo  exteriorizó  a  través  de las múltiples amenazas que hizo públicas respecto  de  que  por la vida de su hija se cobraría la del hijo de la fallecida o la de  cualquier familiar suyo.   

5.2. Sobre una grabación interceptada entre  Jesualdo  y  su  hijo,  el  Tribunal,  haciendo  eco  a  la  defensa,  se quedó con el segmento en donde se  alude  a  que  Jesualdo nada  tiene  que  ver “con eso”,  en  demostración  de su ajenidad, pero, en contravía de conocimientos probados  que  le  brindaban  una razón suficiente que le permitía acatar los postulados  de  la  sana  crítica, pasó por alto que en la misma conversación se habla de  conseguir  dinero  para “darle la plata a esa gente y  se  acabe el cuento” y que se impone ejercer presión  sobre  la  mujer  “para  ver  qué  dice”,  todo  lo cual niega esa presunta conversación inocente, pues,  conforme   con  la  común  ocurrencia  de  las  cosas,  los  últimos  métodos  mencionados se oponen a la solución de asuntos normales.   

5.3.  En ese contexto, por oposición a los  argumentos  del Tribunal, no se quedó aislada, sin respaldo, la denuncia que la  posterior      fallecida     formulara     en     contra     de     Jesualdo        y       Dina,   donde   menciona  que  luego  del  accidente  de  tránsito estos exigieron la presencia del hijo de la víctima y,  como  no se accedió a ello, pública y reiteradamente anunciaron que cobrarían  la  vida  de  la hija de los acusados, con la del hijo de la denunciante o la de  cualquiera de sus familiares.   

En esa queja, la posterior víctima aludió  a  que  dos  hermanos del acusado, Cielo y Gustavo Gnecco, le hicieron saber que  ellos   no   estaban   de   acuerdo   con   el  plan  que  tenían  Jesualdo        y       Dina  y  que,  incluso,  infructuosamente  intentaron    persuadir    a    Jesualdo.  Para  restar  eficacia  a  este  relato, el Tribunal acudió a la  excusa   de   que  los  aludidos  Cielo  y  Gustavo  negaron  haber  hecho  esas  referencias,  pero  no  le  mereció  argumento alguno la consideración de que,  involucrado  Jesualdo  en el  proceso  penal,  la  común  ocurrencia de las cosas señala que, siempre o casi  siempre,  el nexo familiar prevalece y, como regla general, existe una tendencia  natural  a  favorecer  al  hermano,  motivo  por  el  cual la simple negativa no  descarta la veracidad del relato acusador.   

5.4. Las menciones sobre las amenazas no las  puso  de  presente  exclusivamente  la  víctima,  como  erradamente  dedujo  el  Tribunal,  pues  sobre  ellas igual dio cuenta de manera expresa el fiscal José  Alberto   Aroca   Vergara,  quien  describió  que  fue  un  hecho  notorio  que  públicamente  los  acusados mencionaban que su hija no iba a quedarse sola, que  matarían  a  cualquier miembro de la familia Aroca Vergara; agregó que si bien  los  sindicados  decían  que reclamaban la presencia del hijo de la occisa para  que  explicara  lo acaecido, lo cierto es que “en las  investigaciones  que hice personalmente pude constatar que el señor GNECCO y la  señora  DINA  tenían  unos  sicarios  en  su casa, pendientes de la llegada de  CARLOS ANDRÉS”.   

José Alberto Aroca narró que personalmente  contactó    a    Jaime    Gnecco    para    que    mediara   con   Jesualdo        y       Dina  para  que  cesaran  en  su  empeño  homicida;  el  propio  Jaime  le  comentó posteriormente que se reunió con los  aludidos,  pero  tercamente  insistían  en  su propósito, al punto que Jaime y  otros  familiares  le  recomendaron tomar medidas de seguridad, pues temían las  reacciones   de  Jesualdo  y  Dina.   

Se  resalta,  entonces,  lo  desatinado del  argumento  del  Tribunal, en tanto surge que las expresas amenazas de muerte, en  venganza  por  el  deceso  de  la  hija  de  los  acusados, no fueron puestas de  presente  exclusivamente  por  la posterior occisa, porque existe ese otro medio  probatorio  que aporta un conocimiento verdadero, esto es, una razón suficiente  para tener por verídico el señalamiento.   

Además,  en informe del Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  CTI,  del  30  de  abril  de  2007  se  relacionan  múltiples  entrevistas  con integrantes de la familia Gnecco, de las que surge que sí hubo  expresiones  claras  de  cobrarse  el  deceso  de  la  hija  con la muerte de un  integrante  de  la  familia  Aroca;  en especial, cabe reseñar la entrevista de  Jaime  Rafael  Gnecco, en la que pone de presente que se insistió en que había  sido  un  accidente  “y que lo más recomendable era  que  se  hablara  para evitar que se atentara contra alguien porque nadie tenía  la culpa”.   

Desde  esta  otra  fuente  probatoria,  se  ratifica,  entonces,  que  las  referencias  a amenazas públicas de venganza no  provinieron  exclusivamente  de  la  fallecida.  Por tanto, las conclusiones del  Tribunal   en  sentido  contrario  son  erradas,  pues  los  medios  probatorios  reseñados     brindan     como     conocimiento     lo    opuesto    a    tales  inferencias.   

5.5.  La  hija de la víctima, Hilda Aroca,  igualmente  da  cuenta  que,  a  modo de protección, su progenitora se dio a la  tarea  de  recolectar  información  sobre  el  pasado delictivo de Jesualdo (contrabando, tráfico de carros,  homicidios),  lo  cual  necesariamente  afectó,  de  modo  negativo,  el ánimo  vindicativo del sindicado.   

Esa  aseveración encuentra respaldo en los  datos  sobre  un  homicidio  referidos atrás, además del múltiple hallazgo de  placas  en la residencia de Jesualdo Gnecco,  las  cuales,  valoradas  de manera aislada como hizo el Tribunal,  nada  ilegal  indicarían  (no  se  probó  su  falsedad),  pero  sí  adquieren  relevancia  en el contexto probatorio integral, que, conforme con los postulados  de  la  sana crítica, es el método para acometer la valoración probatoria, y,  así,  se  tiene  que  contraría  la  común  ocurrencia  de  las  cosas que en  actividades    legítimas    se    guarden    múltiples    identificativos   de  vehículos.   

En  el  mismo  contexto  se  presentan  las  declaraciones  de  Milton Javier Prieto Coca y Jesús Adolfo Daza Yance, quienes  dan  cuenta  de  una  fallida diligencia de conciliación, en donde la posterior  occisa   reiteró  a  Dina  Oñate  López  las amenazas de muerte que esta y su esposo lanzaban en su contra.  Igual,  cabe  resaltar  que Ricardo Silva declaró que fue citado por la familia  Gnecco  Oñate  a  dar explicaciones sobre la forma en que ocurrió el accidente  de  tránsito,  lo  cual  ratifica  los cargos en el sentido del interés de los  procesados  porque se les rindieran cuentas sobre ese suceso, lo que también se  desprende  del  testimonio  de  Néstor  Alfredo Pulido Fernández, quien fue el  perito  que realizó la autopsia de Mary Isabel Gnecco y recibió una llamada en  donde   se  lo  recriminaba  por  su  supuesta  falta  de  imparcialidad  en  el  dictamen.   

Que   las  amenazas  fueron  públicas  y  reiteradas  igual  surge  desde  la actuación del Consejo de la Judicatura y la  Dirección  de  Administración Judicial, aspecto omitido por el Tribunal, pues,  enteradas  del  peligro  que corría la víctima, esas entidades se dirigieron a  la autoridad policiva reclamando medidas de seguridad.   

Esos hechos probados, muestran al sindicado  no  solamente  lanzando  las amenazas de muerte, sino realizando actos concretos  que  mostraban  su ánimo de retaliación, como el de llamar a terceros a rendir  cuentas  por  lo  acaecido.  Así, en el contexto de quien actúa de esa manera,  cuenta  con  los  episodios  históricos  ya reseñados y ejecuta tales actos de  poder,  se  puede  inferir  razonablemente,  conforme  se  desarrollan las cosas  normalmente,   que   tiene   un   ánimo   claro   de   cumplir   las   amenazas  hechas.   

5.6.   En   esas   condiciones,  adquiere  relevancia  el  testimonio  de  Henso Francisco Tetay, rendido el 21 de junio de  2007,  en  donde  describió  que estuvo presente en una reunión con El Guajiro  (Giovanni  Andrade  Racines), jefe de Las Águilas Negras, en donde Jesualdo,   acompañado   de   su  esposa  Dina, asistió y lo contrató  para  que  diera  muerte  a  Isela;  agregó  que en el lugar estuvieron Moisés  Andrade  Racines, Carlos Andrés Castro Cosio (quien manejó la moto el día del  homicidio),  Elkin  Padilla,  Robert  Geles  y  tres muchachas del bar Amazonas,  Catalina,  Carla  y  La  Mona,  siendo ejecutor del hecho José Trinidad Andrade  Racines      (realmente      Fernando      Andrade  Sánchez),  alias  El Chino, quien finalmente refirió  al  testigo que cometería el homicidio porque la víctima podía reiniciarle un  proceso existente en su contra.   

5.7. Contraría la forma en que las cosas se  desarrollan  normalmente,  pretender restar eficacia al testigo de cargo, con el  argumento  de  que  varias  personas señaladas como partícipes en la reunión,  Moisés  Andrade  Racines  y  Carlos  Andrés  Castro  Cosio, hubiesen negado la  ocurrencia  del  hecho  y  su  participación en él, en tanto el sentido común  indica  como  apenas  obvio  que  los  asistentes  a  ese acto bien pueden estar  incursos  en  varios  delitos,  desde  donde  la tendencia natural sea evadir su  responsabilidad    y,    por    ende,    rechazar    su    asistencia    a   tal  encuentro.   

Moisés agregó no conocer a Henso, pero el  hermano   de   este,   Osman  Javier  Tetay,  quien  siempre  se  preocupó  por  desacreditarlo  (a  Henso)  desmintió  al  primero al referir que, cuando Osman  estaba  preocupado  porque  Henso  se encontraba desaparecido, Moisés lo llamó  para  informarle que estaba detenido, de donde surge que, contrario a su relato,  Moisés sí conocía a Henso.   

5.8.  De  particular importancia resulta la  actitud  de  Osman  Tetay,  quien  asumió  una  tarea personal y reiterativa de  desprestigiar  a  su  hermano  Henso. En un comienzo, se quejó de la actitud de  Henso  de  estar  brindando  datos  a  las  autoridades,  de ser “sapo”,  lo  cual,  en  estricto sentido,  habla  de  la veracidad de Henso, al punto de, como bien lo refiere Osman, poner  en riesgo su propia vida.   

La progenitora de los hermanos Tetay puso de  presente  cómo  su  hijo  Osman  y  Moisés  Andrade  le  hicieron suscribir un  documento  señalando  a Henso de padecer problemas mentales y no encontrarse en  Valledupar  en la época de ocurrencia de los hechos, todo lo cual es mentiroso,  pues  la  señora  niega  la  insanidad  síquica  y  acredita  que Henso sí se  encontraba  en  la  región,  pero  que  aquellos  acordaron  esa  coartada y la  convencieron  de que firmara ese escrito, para acreditar que lo pusieron a decir  mentiras.  La  señora advierte que por la presión se dejó convencer, pero que  nada  de  lo  allí  plasmado  concuerda con la verdad. Por lo demás, su hija y  hermana  de  Osman  y  Henso, Daysy Judith Tetay, igualmente se pronunció sobre  que Henso sí estaba en la localidad.   

Esa  actitud, especialmente del hermano del  testigo  de  cargo,  de  elaborar  documentos,  denuncias mentirosas respecto de  Henso,  presionarlo  y lograr que admitiese cargos para sentencia anticipada por  falso  testimonio,  para  ponerlo  en  lugar  diverso  del  de  los  hechos y en  incapacidad  mental  para  relatar la verdad, permite inferir, fundadamente, que  su dicho coincide con lo realmente acaecido.   

5.9.  El  Tribunal  acude  a  mostrar  una  supuesta  segunda  fuente,  desde  donde pudo provenir el móvil para ordenar el  deceso  de  Isela  Aroca,  y  la  hace  derivar  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia,  AUC,  pues  se  acreditó que el deceso del progenitor de aquella fue  causado  por  ese  grupo  ilegal.  Sucede, no obstante, que la razón suficiente  apunta  a un sentido diverso, en tanto dentro de lo actuado ese hecho se muestra  como  aislado,  acaecido tiempo atrás y, lo más relevante, que los allegados a  la  víctima,  especialmente  su hija Hilda Araújo, refirieron con claridad que  con  anterioridad  al infortunado accidente de tránsito que cobró la vida a la  hija  de  los  procesados,  Isela Beatriz Aroca Vergara no tuvo problema alguno,  que  su  vida  e  integridad  nunca fueron amenazadas, sino que ello se originó  exclusivamente en ese hecho.   

5.10.  Con  gran  tino,  apegado  a  lo que  objetivamente  señalan  las  pruebas, el juez de primera instancia reseñó las  diversas  intervenciones  procesales  de  Henso  Tetay,  puso  de  presente  sus  contradicciones,  las  que,  por  oposición  a  lo expuesto por el Tribunal, no  apuntan  a  aspectos  trascendentes  de  su relato, pues sobre lo sustancial (el  determinador,  la  forma  en  que  contactó  y contrató a Las Águilas Negras,  sobre el ejecutor material y el sitio del hecho) es reiterativo.   

En  verdad, como argumentó el Tribunal, no  resulta  de  buen  recibido  admitir  que, sin más, los integrantes de un grupo  armado  ilegal  acepten  la  presencia de un extraño, como Henso, en una de sus  reuniones,  máxime  si  en ella se estaba acordando un homicidio. Pero la regla  de  experiencia  así  construida lo que hace es acudir a ratificar la verdad de  las  palabras  del  declarante,  como  que,  en  efecto, en su caso no se estaba  precisamente  ante un extraño, sino que Henso acudió acompañando a su hermano  Osman, señalado por Henso como un miembro de Las Águilas Negras.   

La  connivencia de Osman Tetay con el grupo  ilegal  no puede negarse desde la confrontación de las bases de datos oficiales  en  las que no figura su nombre, pues de sentido común es que estas no reflejan  la  realidad  plena,  sino  que  se  van  conformando  con  el  paso del tiempo,  resultando  siempre incompletas, pues precisamente lo ilícito del grupo lleva a  que sus actividades e identidades se oculten.   

Por  lo  demás,  en esa fundamentación no  debe  obviarse,  como  hace  el  Tribunal,  que  desde  el  postulado  de razón  suficiente  deben  estimarse  las  pruebas que aportan un conocimiento, y sucede  que  el  proceso  está  lleno  de  referencias  sobre  el  proceder de Osman en  evidente  y  reiterada actitud de favorecimiento con los acusados, de lo cual se  infiere,  de  necesidad,  que independientemente de que fuese o no un integrante  de  Las  Águilas Negras, lo cierto es que tenía empatía por ellas y trabajaba  en  su  beneficio,  desde  donde surge incontrastable que Osman Tetay sí tenía  acceso  a las reuniones del grupo, contexto dentro del cual resultaba explicable  que su hermano Henso lo acompañase y fuese admitido sin recelos.   

En respaldo de lo anterior, basta detenerse  en  la  declaración  de la progenitora de Osman, señora Zoraida Cortés, quien  refiere  que  la  conducta  irregular  de  este  obedece  a  que es amigo de los  implicados   en   el   hecho,   específicamente   de  Moisés,  “ellos    son    bastante    amigos,   inclusive   se   dicen   hasta  primos”.  El  propio Osman Tetay expresa que con los  hermanos   Andrade   Racines,  y  específicamente  con  Moisés,  mantiene  una  relación  estrecha,  casi  que  de  parientes,  tratándose  de “primos”.   

Resáltese  cómo la denuncia formulada por  Osman  en  contra  de  Henso  se muestra poco menos que parcializada, pues no se  queda  en  el  señalamiento  simple  y  objetivo  de los hechos, sino que lanza  apreciaciones,  como  aquella de que no cabe ni siquiera una mínima posibilidad  de  que  la  familia Gnecco contratase a unos desmovilizados de las AUC para que  ejecutaran  el  homicidio,  pues esa familia y las AUC son enemigas, y critica a  las  autoridades  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, por haber  escuchado a Henso.   

Tal   relato   muestra   un   afán   de  favorecimiento  respecto  de  sus  amigos,  además de que coincide con la tesis  defensiva,  lo  cual  apunta,  como  sucede siempre, o casi siempre, a que no se  narra  lo  realmente  acaecido,  sino exclusivamente lo que se estima importante  para el beneficio buscado.   

Tampoco coincide con los elementos de juicio  allegados  a  la  actuación,  pretender  que no se acreditó que los señalados  como  partícipes  del  delito integraran grupos armados al margen de la ley, en  tanto  un informe de Policía Judicial, del 11 de octubre de 2007, da cuenta que  Moisés  Segundo  Andrade  Racines  (hermano  del  señalado  ejecutor material,  Fernando  Andrade  Sánchez)  comandaba  un  frente  de  las  AUC y que poseía un expendio de gasolina que se  nutría  del  combustible hurtado a contrabandistas, para lo cual contaba con el  apoyo de las AUC.   

En  tales informaciones se hace mención al  contrabando   de   gasolina   y  al  tráfico  de  vehículos  desde  Venezuela,  debiéndose  resaltar  el  hallazgo  de  múltiples  placas  en la residencia de  Jesualdo  Gnecco,  desde  lo  cual  resulta  válido  inferir  acierto  en  las palabras del testigo de cargo,  pues,  así,  no resultaba extraño que el último solicitara de los integrantes  de ese clan familiar la ejecución del delito.   

Nótese, como refieren con acierto el juez a  quo,   el   recurrente   y  la  Procuradora  Judicial  no  impugnante,  que  las  inconsistencias  del  testigo versan sobre aspectos que, dilucidados a plenitud,  apuntarían  a  comprometerlo  como  partícipe en el delito, desde donde deriva  comprensible  que  mudase algunas situaciones para mostrarse ajeno a los hechos,  construyendo   así   una   especie  de  protección  para  evitar  la  sanción  penal.   

5.11.  Por  lo demás, en apoyo del testigo  acuden  las circunstancias previas ya mencionadas, sobre las amenazas reiteradas  de  los  acusados  y  sus  actos  expresos  que buscaban que con “sangre  se  pagara  la  sangre derramada”  por  su hija, sobre todo lo cual ninguna participación tuvo el declarante, sino  que  provino  exclusivamente  de  la  actuación  de  los sindicados. Por tanto,  razonando  en  favor  de  una  confabulación  para  perjudicar  a los últimos,  habría  que  inferir  que  en  esos  actos previos comprometedores igual debió  haber intervenido el declarante.   

Con el mismo alcance resultan inexplicables  las  tareas  reiteradas  para,  a  partir  de  mentiras elaboradas por el propio  hermano  del  testigo, poner a este en región diversa y tacharlo de desquiciado  mental,  lo  cual riñe con un proceder normal de quien se sabe inocente y está  cierto que quien lo acusa falta a la verdad.   

En  la  misma línea, no puede admitirse el  argumento  de  que  el  testigo  simplemente  acudió  a  inventar un hecho para  hacerse  a  una  exigua  recompensa, cuando precisamente el desarrollo normal de  las  cosas  muestra  como descabellado que, para lograr ese cometido, acudiese a  mentir  para señalar unas personas de reconocido poder económico y actividades  poco  santas,  señaladas de ser peligrosas, lo cual comportaba un grave peligro  para  su  integridad  personal  y  la  de  su  familia, máxime cuando el propio  hermano  del  testigo  tenía muchas afinidades con los falsamente señalados y,  así,  se convertiría en el propio enemigo. Quien tiene capacidad para inventar  ese tipo de mentiras, no puede ser tan absurdo.   

5.12.  La Corte, compartiendo los criterios  del  demandante  y  de  la  Procuradora  Judicial no recurrente, concluye que el  Tribunal  incurrió en el yerro de raciocinio denunciado, en atención a lo cual  casará  su  sentencia,  en  lo que respecta a Jesualdo  Gnecco   Oñate  y  Fernando  Andrade  Sánchez, en tanto es claro que la aplicación  irrestricta  de  la  sana crítica imponía avalar la valoración que la primera  instancia  realizó  sobre las pruebas de cargo para deducir el compromiso penal  de los aludidos con el delito juzgado.   

En consecuencia, entrando la Corte a cumplir  como  Tribunal  de instancia, ratificará la sentencia de condena emitida por el  juez  a  quo, como que de las razones expuestas en este proveído, aunadas a las  suyas,  que  se  avalan en su integridad, se concluye que no asiste razón a los  apelantes,  en  tanto  sus  argumentos coinciden con los del Tribunal y han sido  desvirtuados en esta decisión.   

6.  La situación jurídica de Laudith    Stella   Barriga   Salcedo   y  Dina Oñate López se muestra  diferente,  lo  cual  impone  no casar la sentencia del Tribunal, que, a la vez,  ratificó la absolución dispuesta en primera instancia.   

Lo   anterior,   en  esencia,  porque  el  demandante   en   casación  se  dedicó  a  cuestionar  y  demostrar  yerro  de  raciocinio,  pero respecto de Gnecco Oñate    y    Andrade    Sánchez,  en  tanto  que  no lo hizo en relación con las señoras citadas,  respecto  de  quienes  los  dos  fallos  de instancia, que en el punto conforman  unidad  por  haberse  pronunciado  en el mismo sentido, no muestran contrariedad  con los postulados de la sana crítica.   

6.1. Así, en tanto sobre los dos hombres el  testigo  Henso Tetay Cortés fue claro en sus señalamientos, no sucede lo mismo  respecto  de Laudith Stella Barriga Salcedo,  sobre quien no puede hacer claridad de que se tratase de la misma  mujer  “contratada” para  que  sacara a la víctima de su domicilio y la dejara a merced del sicario, como  que  el declarante describe a una persona gorda y quedó claro que el físico de  la  acusada  es  el  tipo  delgado,  además de que de sus varias intervenciones  surge  incertidumbre  respecto  de  si  el  declarante  estuvo en posibilidad de  observar  a  la  mujer, máxime que la contextura física indicada y las prendas  descritas  realmente concuerdan con la víctima, según el acta de levantamiento  del  cadáver, desde donde puede inferirse que la referencia era a esta, no a la  acompañante.   

Por  lo  demás,  el  testigo  Henso  Tetay  siempre  aludió  a  que  el dato sobre la mujer “que  entregaría”  a  la  víctima le fue referido en una  ocasión  por  El  Chino,  coligiéndose que otros datos, como sus rasgos, no le  fueran suministrados.   

Desde   allí   surgen   dudas  sobre  la  responsabilidad   de  la  señora  Barriga,  máxime que la hija de la occisa, Hilda Araújo, no dio cuenta de  una  supuesta  invitación  previa  que  aquella  habría  hecho a Isela el día  anterior  a lo acontecido, como igual dijo desconocer algún nexo entre la mujer  y  los  Gnecco  Oñate  y negó que Laudith  tuviese  necesidad  de  dinero,  aspectos  estos  referidos por el  testigo  sobre  la  mujer  que  “entregó” a la víctima.   

Por  otra  parte,  de  la versión de Hilda  Araújo,  hija  de la fallecida, surgen aspectos que niegan las explicaciones de  la  indagada,  como  los relativos a que fue la última la que insistió en ir a  la  pizzería  y  que era conocedora de las amenazas en contra de Isela, lo cual  fue  negado por Laudith. Estas  circunstancias   solamente   apuntan   a   la   incertidumbre  respecto  de  las  explicaciones  de  la procesada, pero resultan insuficientes para concluir en su  responsabilidad.   

6.2.   En   lo  relativo  a  Dina  Oñate López, el testigo Henso Tetay  la      ubica      en      compañía      de     su     esposo     Jesualdo, pero siempre enfatiza que fue el  último  quien  contrató a Las Águilas Negras, hizo las llamadas y entregó el  dinero;  sobre  la  mujer  no  relaciona ninguna actividad, salvo la de estar al  lado  de  su  cónyuge,  encaminada  a  ordenar  o coadyuvar, en ese momento, la  muerte de Isela Aroca.   

Ese   acompañamiento  no  puede  generar  convencimiento,  en  grado  de certeza, para inferir que la señora determinó a  los  ejecutores  materiales, pues no le es imputado comportamiento alguno en esa  dirección.   

Tampoco tiene el alcance de plena prueba de  responsabilidad  el  que  en  varias  ocasiones hubiera hecho alusiones a que la  vida  de su hija se cobraría con otra vida, pues si bien es cierto se demostró  que  lanzó tales expresiones, también lo es que no existen elementos de juicio  que  indiquen,  más  allá  de  toda duda razonable, que hubiese concretado las  mismas,  cuando  sí  los  hay  respecto  de  Jesualdo  Gnecco,  quien  fue el contratante del grupo ejecutor,  realizó varias llamadas e hizo los pagos.   

6.3.  Lo  anterior  es  lo  que indican las  pruebas  allegadas  y en ese sentido razonaron los dos fallos de instancia, para  concluir  en  que el estado de incertidumbre no fue superado, motivo por el cual  no  se  observa  que  incurriesen  en  yerro  de  raciocinio,  imponiéndose  la  desestimación  de  las  pretensiones. Por ende, no se casará el fallo en estos  aspectos.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar    parcialmente  la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2009,  proferida por el  Tribunal          Superior         de         Cundinamarca,         exclusivamente  respecto  de  Jesualdo   Gnecco  Oñate  y  Fernando Andrade Sánchez.   

2. En consecuencia,  confirmar  parcialmente  el  fallo  del  30  de  junio  de  2009,  emitido  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito        Especializado        de        Cundinamarca,        únicamente  en  lo  relativo a la condena  proferida    en    contra    de    Jesualdo   Gnecco  Oñate  y  Fernando  Andrade  Sánchez como responsables de los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir y lesiones personales.   

3.  No  casar  la  sentencia  demandada en todo lo demás. Por tanto, las decisiones de absolución  respecto  de Laudith Stella Barriga Salcedo   y   Dina   Oñate   López permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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