35336(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  revisión  formulada  por  el  apoderado  del  sentenciado  LUIS ALFREDO HUERTAS  GÓMEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  supuesto  fáctico  declarado  en  las  instancias  hace  relación  a  que,  en  la  ciudad  de Medellín, “los  esposos  Hernán  Jairo Montoya y Consuelo Henao, salieron a  sus  lugares  de  trabajo  en  horas de la mañana del 13 de septiembre de 2008;  cuando  regresaron  a  las  tres  de  la  tarde (3:00 p.m.) encontraron la chapa  forzada   y   la   puerta   abierta,   inmediatamente   se  comunicaron  con  la  administradora  y llamaron a la policía. Constataron que se hurtaron bienes por  valor      de     ciento     veinte     millones     de     pesos”.   

Toda vez que en la exploración lofoscópica,  tanto  a  la  puerta  como  a  la  alcoba principales del apartamento objeto del  ilícito,  se hallaron huellas digitales correspondientes a Luis Alfredo Huertas  Gómez,  fue  formulada  en  su  contra  imputación  por  el  punible  de hurto  calificado  y por el mismo punible acusado para luego, en agosto 26 de 2010, ser  sujeto  de  la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Medellín  por  medio  de  la  cual  se le condenó a la pena  principal  de 73 meses de prisión como autor del ilícito objeto de acusación,  decisión  que  fue  ratificada  por  la  de  segunda instancia dictada el 23 de  septiembre de dicho año por el Tribunal Superior de esa ciudad.   

LA DEMANDA:  

   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  de  Huertas  Gómez  solicita  se  revise  la sentencia objeto de  demanda.   

Sostiene  por tanto, que luego de emitido el  fallo,  el  procesado  concretó  sus  reparos contra el mismo al establecer con  certeza  que  para  el  día  de  los  hechos  no  se encontraba en la ciudad de  Medellín,  sino  en Barranquilla realizando diligencias orientadas a la entrega  de  un  vehículo  siniestrado  de propiedad de su progenitora Amanda Gómez, el  cual  sufrió  una colisión el 7 de agosto de 2008 cerca al municipio de Puerto  Colombia (Atlántico).   

Fue así, dice, como la Oficina de Tránsito  de  ese departamento dirigió oficio al administrador del parqueadero Reyes para  que  provisionalmente se entregara el precitado automotor a Luis Alfredo Huertas  Gómez, acto que se cumplió el 11 de ese mes a las 11:25 a.m.   

Seguidamente  Huertas  Gómez  trasladó  el  carro  a  un  taller  gerenciado  por  Gilberto  Pertuz  Niño, quien además de  certificar  ese  hecho,  hizo  constar  que  lo  recibió en la misma fecha y lo  devolvió reparado el 24 de octubre siguiente.   

En  ejecución  de  esas  labores,  dice  el  demandante,  Huertas  Gómez se hospedó en el Hotel Caribe 79 de Barranquilla y  así  lo  certificó  su  gerente  quien  anotó  como fecha de ingreso el 11 de  septiembre  de  2008  a las 8:45 a.m. y de egreso el 14 de iguales mes y año, a  las 9:45 a.m.   

Esas circunstancias, afirma, en relación con  las  cuales  adjunta  las  respectivas  certificaciones,  evidencian  que el hoy  condenado  no  estuvo  presente en el lugar de los hechos, en la fecha en que se  cometieron, por ende no pudo haber participado en los mismos.   

CONSIDERACIONES:  

No basta ciertamente que el libelo con que se  incoa  la acción de revisión satisfaga las exigencias formales previstas en el  artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  como  en efecto lo ha hecho acá el  apoderado del sentenciado.   

Resulta  imperativo además que se evidencie  la  materialidad  de  la  razón  que  se aduzca, sobre todo porque la revisión  implica  el  eventual  resquebrajamiento  de  la  cosa  juzgada  a que arriba la  sentencia objeto de la acción extraordinaria.   

Así, entratándose de la causal tercera a la  cual  ha  acudido  el demandante, no es suficiente con demostrar que se trata de  un  supuesto  fáctico  nuevo,  o de una prueba del mismo talante no conocida al  tiempo  de los debates. Es incuestionable que a tales requerimientos se adiciona  la  capacidad  o  virtualidad  de  los hechos o medios probatorios novedosos, en  tanto  éstos  deben  poder  establecer  la  inocencia  o la inimputabilidad del  condenado,   tal   como   expresamente   lo   indica   el  motivo  de  revisión  invocado.   

En  el  asunto  que  se examina la sentencia  cuestionada  tuvo  por  fundamental  sustento  el hallazgo de huellas dactilares  pertenecientes  al condenado, tanto en la cerradura forzada, como en los cajones  de  la  alcoba  principal,  sin  que  por  otro  lado se hubiere aportado alguna  explicación,  por  mínima  que hubiere sido, del por qué había dejado aquél  sus marcas digitales en ese lugar.   

Por  eso,  ante  lo  incontrastable de dicho  medio  de  prueba,  es  apenas  obvio que los ahora aportados como nuevos por el  demandante,  carecen  de  aquella  capacidad,  máxime  que en relación con los  mismos  surgen  cuestionamientos  de autenticidad que en manera alguna se suplen  con  la  solicitud  de  la  práctica  de  pruebas testimoniales, cuando es bien  sabido  que,  además  de  que  no  existe  un  período  probatorio previo a la  calificación  de  la  demanda, esa es una carga que concierne exclusivamente al  demandante,   dado   el   carácter   rogado   y   dispositivo   del   mecanismo  rescisorio.   

Por  demás, las pruebas que se dicen nuevas  no  excluyen  la  presencia  de Huertas Gómez en la ciudad de Medellín para el  momento  de  los hechos, sobre todo porque se trata de simples certificaciones o  declaraciones  documentadas  respecto  de  hechos  si se quiere genéricos, como  decir  que  el  vehículo se entregó a Luis Alfredo Huertas o que éste aparece  registrado  en  el  hotel citado, pero sin constatación alguna de que en efecto  se  trataba  de  él  y  no  de  otra  persona,  a través de medios idóneos de  autenticación  y  no  de  una  simple  certificación  cuyas firmas ni siquiera  aparecen legalmente confrontadas con quienes las extienden.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Luis Alfredo Huertas Gómez.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                         

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                 

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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