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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 313
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación la postulación probatoria de la defensa, presentada oportunamente dentro de la solicitud de extradición de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/275 del 23 de agosto de 2011, la Embajada de la República del Perú impetró la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipo base (favorece y facilita mediante actos de tráfico, transporte de clorhidrato de cocaína) perpetrado el 18 de agosto de 2009 en territorio peruano, de acuerdo a la acusación proferida el 24 de mayo de 2011 por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ a través de Resolución del 21 de septiembre de 2011, la cual se hizo efectiva el día 2 de marzo de 2012 al ser aprehendido en la ciudad de Bogotá, D.C., por funcionarios de la Policía Nacional.
Por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/168 del 18 de mayo de 2012, la Representación Diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1528 del 24 de mayo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó:
“De conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables para el presente caso son:
1. El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
2. El “Acuerdo entre le Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0008245-DVC-3000 del 31 de mayo de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 5 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ la designación de apoderado que lo asista en el trámite.
Mediante auto del 20 de junio de 2012 la Corte ofició al Defensor del Pueblo para la designación de defensor público, al advertir que hasta la fecha el solicitado no había nombrado abogado de confianza, con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para inquirir si contra GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ se adelanta o adelantó alguna investigación o juicio penal o ha sido absuelto o condenado por algún delito. Ello con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En ese orden, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “los instrumentos aplicables para el presente caso son…1. El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y 2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.
Revisado el aludido tratado, la Corte encuentra que los aspectos a constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
a. Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
a. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a 12 meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
a. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
a. Que el requerido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento;
a. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
2. Solicitud probatoria del defensor
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que la pretensión del defensor no puede admitirse.
En efecto, si bien el Acuerdo sobre Extradición y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé como uno de los aspectos a constatar el relativo al ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades del país requerido en relación con los mismos hechos objeto del requerimiento, lo cierto es que tal imperativo procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada; es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción.
En el evento bajo examen ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República del Perú requiere la extradición de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ, motivo por el cual resulta improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos.
3. Cuestión final
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedente el medio de convicción solicitado por la defensa de GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ HINCAPIÉ.
2º. SURTIR por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el Acuerdo entre le Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, por ser los tratados aplicables al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Cfr. Folio 99 carpeta anexa.