Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.239
Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA y CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 17 de noviembre de 2009, que condenó a los procesados por el delito de homicidio.
Hechos
El 3 de mayo de 2009, en las horas de la madrugada, cuando ALTON MISAEL SÁNCHEZ PÉREZ y JOSÉ ANTONIO CAÍNA PÉREZ regresaban a su casa, ubicada en el barrio Libertadores de esta ciudad, después de haber estado tomando bebidas embriagantes, decidieron arribar a una residencia cercana, del mismo sector, donde se cumplía una fiesta, a pedir un cigarrillo, siendo el requerimiento atendido por CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS. En ese momento, salieron del interior de la residencia varias personas, entre las que se encontraba LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA, quienes arremetieron en su contra, sacándolos corriendo. Al llegar a la residencia, que queda a poca distancia, le contaron lo sucedido a JEISSON SÁNCHEZ (hermano de ALTON MISAEL), con quien decidieron regresar al sitio de la gresca para confrontar a los agresores, procediendo, en dicho lugar, a romper algunos vidrios de la vivienda. En vista de ello, varias personas salieron a enfrentarlos y perseguirlos, originándose una nueva gresca, en desarrollo de la cual familiares de ALTON MISAEL SÁNCHEZ PÉREZ salieron a protegerlos, entre ellos su tío GERMÁN SÁNCHEZ MENJURE, quien fue brutalmente atacado por los procesados LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA y CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS, con arma cortopunzante el primero y contundente el segundo, causándole heridas que determinaron horas más tarde su muerte.
Actuación procesal relevante
1. Realizada las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 1° de junio de 2009, presentó acusación contra LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA y CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS por el delito de homicidio, la que formalizó en audiencia celebrada el 16 de junio siguiente.
2. Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, en la que condenó a LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA y CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS a la pena principal de 260 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
3. Impugnado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución por considerar que los testigos de cargo no eran dignos de credibilidad, y subsidiariamente para solicitar la revisión de la pena impuesta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 27 de abril de 2010, que ahora el defensor común de los acusados recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.
Sostiene que los juzgadores de instancia realizaron un análisis parcializado de las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto le restaron toda credibilidad, llegando incluso a tomar de ellas sólo lo que les servía para motivar a sentencia de condena, dejando de lado los aspectos que eximían de responsabilidad a los procesados, con violación de los principios de igualdad, parcialidad y presunción de inocencia.
En cumplimiento de la tarea de fundamentar el cargo, afirma que los principios de verdad, justicia y reparación brillaron por su ausencia en el caso analizado, porque la fiscalía nunca atendió el clamor de la defensa ni de los verdaderos autores del ilícito, quienes estaban dispuestos a presentarse a colaborar con la justicia, a reconocer la existencia del hecho y su participación activa en el mismo.
La negativa de la fiscalía de escuchar previamente a los verdaderos autores del ilícito, llevada por la creencia de que existía un interés malsano de tergiversar la realidad fáctica, impidió a los juzgadores de instancia conocer la realidad, de la que fehacientemente se establecía la inocencia de los procesados, bien porque, cuando se irrogaron las heridas mortales a la víctima no se encontraba en la escena de los hechos, como fue el caso de RODRÍGUEZ ROJAS, o porque estando en la escena, no tuvieron contacto con ella.
Por eso, amparados en el viejo adagio “el que nada debe, nada teme”, permanecieron en el sitio de los hechos cuando arribaron los policiales, lo cual permitió a los familiares de la víctima, en medio de la confusión, de los ánimos acalorados, del estado de beodez en que se encontraban, y del dolor por la condición de su consanguíneo, hacer señalamientos en su contra, como los autores de la agresión.
En actitud contraria, quienes respondieron al ataque de que habían sido víctimas en el inmueble donde se realizaba la fiesta, una vez hace presencia la policía, emprenden la huida, todo por cuanto eran conocedores de los actos por ellos cometidos, evitando de esta forma ser individualizados por sus características o vestimenta, pero en especial para evitar ser sorprendidos con los elementos utilizados para causar las lesiones.
Los juzgadores a quo y ad quem llegan a la misma conclusión: que se probó más allá de toda duda razonable el compromiso penal de los procesados en el delito de homicidio, con fundamento en el testimonio de ALTON MISAEL SÁNCHEZ PÉREZ, de quien se dice, hizo un relato claro, coherente y pormenorizado de la forma como fue agredido por ellos GERMÁN SÁNCHEZ MENJURE, y en los testimonios de GENARO TORRES y JOSÉ CAINA, de quienes se afirma, ratifican esta imputación.
Estas pruebas debieron ser valoradas en conjunto y apreciadas conforme a los criterios establecidos por los artículos 380 y 404 del estatuto procedimental, estudio del que debió hacer también parte el análisis de la impugnación de la credibilidad de los testigos de cargo, al igual que el contrainterrogatorio, en aspectos tan fundamentales como la hora en que éstos iniciaron la ingesta de bebidas alcohólicas, las cantidades consumidas y los lugares en los que estuvieron.
El error de los juzgadores radicó en no atender estos criterios de valoración, toda vez que no se hizo una justipreciación en conjunto, con el fin de resaltar los aspectos en que existe concordancia y los que los hacen verosímiles, merecedores de credibilidad, al igual que sus contradicciones.
Si ALTON MISAEL, JOSÉ CAINA y JEISSON, estuvieron laborando en el mismo lugar, iniciaron la misma ingesta de bebidas embriagantes y consumieron la misma cantidad, es lógico concluir que debió existir concordancia entre ellos, puesto que si no hay acuerdo en aspectos fáciles de recordar, cómo aceptar que hayan coincidido en otros mucho más trascendentes, después de haber sido víctimas del sereno y el cansancio.
Además de esto, sus manifestaciones corresponden a las de personas que participaron activamente en la reyerta, agrediendo y defendiéndose en medio de una batalla campal, en la que por el fragor del enfrentamiento es imposible observar, percibir quién agrede a quién, quién está siendo agredido en un determinado sector, más cuando está constituido por un campo abierto.
Tan cierto es esto, que los testigos ALTON MISAEL y JOSÉ CAINA reconocen al unísono que solo se vinieron a dar cuenta de que su tío GERMAN SÁNCHEZ MENJURE estaba en el piso cuando la mamá del primero de ellos se lo manifiesta, en el momento que buscaban resguardarse de la agresión, por lo que surge la pregunta de si fueron o no testigos presenciales directos de la agresión de que fue víctima su tío.
Este error reviste mayor trascendencia cuando de analizar la prueba de descargo se trata, por cuanto los principios de imparcialidad e igualdad brillan por su ausencia, pues cómo aceptar que se está ante una igualdad de armas, si principios como los mencionados son desconocidos por los falladores, donde el ente acusador ha mostrado negligencia, descuido en las investigaciones, limitándose a recibir tres entrevistas, desechando el clamor de la defensa, procesados y familiares, de que se profundizara en la investigación.
Las pruebas de la defensa sólo revistieron importancia para los juzgadores, en lo que llevaba a deducir responsabilidad a los acusados, no así en aquellas manifestaciones coherentes y concordantes que los eximían de ella, las cuales no le merecieron el más mínimo análisis ni valoración, no obstante existir deponentes que aceptaron su participación activa en el ilícito, que admitieron su responsabilidad, aspecto que por lo menos debió generar inquietud.
Concluye diciendo que las manifestaciones sinceras, reales, coherentes, concordantes, lógicas, no solo de los testigos de la defensa, sino de las personas que participaron en la comisión del ilícito y que aceptaron su responsabilidad, demuestran fehacientemente que CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA no fueron los autores de las heridas que causaron la muerte de GERMÁN SÁNCHEZ MENJURE. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolverlos de los cargos imputados.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Cuando se acude en casación a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de apreciación probatoria, es deber del demandante precisar la clase de error cometido, señalar la prueba o pruebas sobre la cual recayó el error, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia.
La identificación del error implica precisar si es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o si es de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, según se haya presentado en su contemplación material, en su valoración probatoria o en la determinación de su validez o eficacia jurídicas.
El error de existencia presupone probar que el juzgador ignoró o supuso un medio de prueba. El de identidad que distorsionó su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos de incorporación o producción del medio. Y el de convicción que inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria.
La acreditación de su trascendencia impone, por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que se fundamentó la condena, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado éste, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo habrían sido sustancialmente diferentes.
Esta labor demostrativa está lejos de haber sido agotada por el impugnante en este caso, pues no obstante denunciar la existencia de errores de apreciación probatoria, en parte alguna de su escrito identifica la clase de error cometido, ni se ocupa de demostrar su existencia, ni mucho menos de probar su trascendencia en los términos requeridos por la lógica del recurso.
Sus argumentaciones se reducen a una crítica abierta, de carácter personal, a la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de cargo, por considerar que no dicen la verdad, y a un cuestionamiento a la fiscalía por no haber adelantado actividades propias de la acción de defensiva, en una mezcla de pretensiones inaceptable, además de indemostradas e impertinentes.
La Corte ha sido insistente en sostener que los ataques orientados a contraponer a las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, las propias, obtenidas a partir de interpretaciones personales de la prueba, carecen de sentido, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y esto hace que sus conclusiones prevalezcan sobre las de las partes.
También ha dicho que en el sistema acusatorio la defensa no puede esperar que la fiscalía cumpla su trabajo, porque en este modelo de enjuiciamiento cada parte (fiscalía y defensa) cumple su rol, siendo por ello inoperante el principio de investigación integral, por tratarse de un sistema esencialmente adversarial, en el que el ente acusador actúa de principio a fin en condición de parte, sin funciones jurisdiccionales, siéndole sólo exigible actuar con criterio objetivo y transparente.1
Si el libelista consideraba que la apreciación de las pruebas contravenía las reglas de la sana crítica, como parece desprenderse de sus alegaciones, debió invocar un error de raciocinio y demostrar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado de la ciencia los juzgadores desconocieron en cada caso, y qué implicaciones tuvo este desacierto en las conclusiones del fallo, labor que en manera alguna lleva a cabo.
Además de lo que se deja dicho, de la revisión de los fallos de instancia se establece que los juzgadores realizaron un estudio detallado tanto de los testimonios incriminatorios2 como de los aportados por la defensa,3 donde se dejaron claramente consignadas las razones por las cuales no se acogían las manifestaciones de los últimos en relación con la inocencia de los procesados y la autoría del hecho por parte de un tercero, no siendo cierto, por tanto, como se afirma en la demanda, que sólo hubiesen analizado y tenido en cuenta las pruebas de cargo.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero como se advierte que la pena accesoria impuesta al procesado desconoce el principio de legalidad, por exceder su límite máximo, se ordenará que agotado el trámite de notificación regrese el proceso a despacho para casación oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo4.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA y CARLOS ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
2. Agotado el trámite de notificación, regrese el proceso a despacho para los fines indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación 30081 de 29 de julio de 2008. Casación 32616 de 30 de septiembre de 2009. Casación 32630 de 18 de noviembre de 2010, entre otras.
2 Alton Misael Sánchez Pérez, José Antonio Caina Pérez y Genaro Torres Velásquez.
3 Edgar Fabián Elizalde Rodríguez, Henry Giovanny Elizalde Rodríguez, Cristian Mauricio Rodríguez Rojas, Angie Mayerly Rodríguez Rojas, Sandra Isabel Prieto López, Sandro Eliécer Catumba Rodríguez, María Consuelo Aparicio González y Martha Ruth Botero Elizalde.
4 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.