34724(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.239  

Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  ARAGÓN MURGA y CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ ROJAS contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 27 de abril de  2010,   mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta ciudad el 17 de noviembre de 2009, que  condenó a los procesados por el delito de homicidio.   

Hechos  

El  3  de  mayo  de  2009, en las horas de la  madrugada,  cuando  ALTON  MISAEL  SÁNCHEZ PÉREZ y JOSÉ ANTONIO CAÍNA PÉREZ  regresaban  a  su  casa,  ubicada  en  el  barrio  Libertadores  de esta ciudad,  después  de haber estado tomando bebidas embriagantes, decidieron arribar a una  residencia  cercana,  del mismo sector, donde se cumplía una fiesta, a pedir un  cigarrillo,     siendo    el    requerimiento    atendido    por    CARLOS  ALEXÁNDER RODRÍGUEZ ROJAS. En ese  momento,  salieron  del interior de la residencia varias personas, entre las que  se  encontraba  LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA,  quienes  arremetieron  en  su  contra,  sacándolos corriendo. Al  llegar  a  la  residencia, que queda a poca distancia, le contaron lo sucedido a  JEISSON  SÁNCHEZ (hermano de ALTON MISAEL),  con  quien  decidieron  regresar  al  sitio  de  la  gresca para  confrontar  a  los  agresores,  procediendo,  en  dicho  lugar, a romper algunos  vidrios   de  la  vivienda.  En  vista  de  ello,  varias  personas  salieron  a  enfrentarlos  y  perseguirlos,  originándose una nueva gresca, en desarrollo de  la   cual    familiares   de   ALTON  MISAEL  SÁNCHEZ  PÉREZ  salieron  a  protegerlos,   entre   ellos   su  tío  GERMÁN  SÁNCHEZ  MENJURE,  quien  fue  brutalmente  atacado  por  los  procesados LUIS ALBERTO  ARAGÓN   MURGA   y  CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ ROJAS, con arma cortopunzante el  primero  y  contundente  el  segundo, causándole heridas que determinaron horas  más tarde su muerte.         

Actuación procesal relevante  

1.  Realizada las audiencias de legalización  de  la  captura,  formulación  de  la imputación y de imposición de medida de  aseguramiento,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de  1°  de  junio  de  2009,  presentó  acusación contra LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA  y    CARLOS   ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  ROJAS  por  el delito de homicidio, la que  formalizó en audiencia celebrada el 16 de junio siguiente.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  la juez  anunció  que  el  fallo  sería  de  carácter  condenatorio,  y  así lo dejó  plasmado  en  la  sentencia  de  17  de  noviembre de 2009, en la que condenó a  LUIS  ALBERTO ARAGÓN MURGA y  CARLOS   ALEXÁNDER   RODRÍGUEZ  ROJAS  a  la  pena  principal  de  260 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.   

3. Impugnado este fallo por los defensores de  los  procesados  para  pedir  su  absolución por considerar que los testigos de  cargo  no  eran  dignos  de  credibilidad,  y subsidiariamente para solicitar la  revisión  de  la  pena  impuesta,  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  suyo  de  27  de  abril  de  2010,  que ahora el defensor común de los acusados  recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados.   

La demanda  

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, presenta un cargo  contra   la   sentencia   impugnada,   por  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación probatoria.   

Sostiene  que  los  juzgadores  de  instancia  realizaron  un  análisis  parcializado de las pruebas ofrecidas por la defensa,  por  cuanto  le  restaron  toda  credibilidad, llegando incluso a tomar de ellas  sólo  lo  que  les servía para motivar a sentencia de condena, dejando de lado  los  aspectos  que   eximían  de  responsabilidad  a  los  procesados, con  violación   de  los  principios  de  igualdad,  parcialidad  y  presunción  de  inocencia.      

En cumplimiento de la tarea de fundamentar el  cargo,  afirma  que  los  principios de verdad, justicia y reparación brillaron  por  su  ausencia  en  el  caso analizado, porque la fiscalía nunca atendió el  clamor  de la defensa ni de los verdaderos autores del ilícito, quienes estaban  dispuestos  a presentarse a colaborar con la justicia, a reconocer la existencia  del hecho y su participación activa en el mismo.   

La  negativa  de  la  fiscalía  de  escuchar  previamente  a  los  verdaderos autores del ilícito, llevada por la creencia de  que  existía  un interés malsano de tergiversar la realidad fáctica, impidió  a   los   juzgadores   de   instancia  conocer  la  realidad,   de  la  que  fehacientemente  se  establecía  la  inocencia  de los procesados, bien porque,  cuando  se  irrogaron  las heridas mortales a la víctima no se encontraba en la  escena  de los hechos, como fue el caso de RODRÍGUEZ ROJAS, o porque estando en  la escena, no tuvieron contacto con ella.     

Por  eso,  amparados en el viejo adagio “el  que  nada  debe,  nada  teme”,  permanecieron en el sitio de los hechos cuando  arribaron  los policiales, lo cual permitió a los familiares de la víctima, en  medio  de  la confusión, de los ánimos acalorados, del estado de beodez en que  se  encontraban,  y  del  dolor  por  la  condición  de su consanguíneo, hacer  señalamientos   en   su   contra,  como  los  autores  de  la  agresión.    

En actitud contraria, quienes respondieron al  ataque  de  que  habían  sido  víctimas  en  el inmueble donde se realizaba la  fiesta,  una vez hace presencia la policía, emprenden la huida, todo por cuanto  eran  conocedores  de  los actos por ellos cometidos, evitando de esta forma ser  individualizados  por  sus  características o vestimenta, pero en especial para  evitar  ser  sorprendidos con los elementos utilizados para causar las lesiones.   

Los  juzgadores  a  quo y ad quem llegan a la  misma  conclusión:  que  se  probó  más  allá  de  toda  duda  razonable  el  compromiso  penal de los procesados en el delito de homicidio, con fundamento en  el  testimonio de ALTON MISAEL SÁNCHEZ PÉREZ, de quien se dice, hizo un relato  claro,  coherente  y  pormenorizado  de  la  forma  como  fue agredido por ellos  GERMÁN  SÁNCHEZ  MENJURE, y en los testimonios de GENARO TORRES y JOSÉ CAINA,  de quienes se afirma, ratifican esta imputación.     

Estas  pruebas  debieron  ser  valoradas  en  conjunto  y  apreciadas conforme a los criterios establecidos por los artículos  380  y  404  del  estatuto  procedimental, estudio del que debió hacer también  parte  el  análisis  de  la  impugnación de la credibilidad de los testigos de  cargo,  al igual que el contrainterrogatorio, en aspectos tan fundamentales como  la  hora  en  que  éstos  iniciaron  la  ingesta  de  bebidas alcohólicas, las  cantidades consumidas y los lugares en los que estuvieron.   

El  error  de  los  juzgadores  radicó en no  atender   estos   criterios  de  valoración,  toda  vez  que  no  se  hizo  una  justipreciación  en conjunto, con el fin de resaltar los aspectos en que existe  concordancia  y  los que los hacen verosímiles, merecedores de credibilidad, al  igual que sus contradicciones.     

Si  ALTON  MISAEL,  JOSÉ  CAINA  y  JEISSON,  estuvieron  laborando  en  el mismo lugar, iniciaron la misma ingesta de bebidas  embriagantes  y  consumieron  la  misma cantidad, es lógico concluir que debió  existir  concordancia  entre  ellos,  puesto  que  si no hay acuerdo en aspectos  fáciles  de  recordar,  cómo  aceptar que hayan coincidido en otros mucho más  trascendentes,  después  de  haber  sido  víctimas  del sereno y el cansancio.   

Además   de   esto,   sus  manifestaciones  corresponden  a  las  de  personas  que  participaron activamente en la reyerta,  agrediendo  y  defendiéndose  en  medio de una batalla campal, en la que por el  fragor  del  enfrentamiento  es  imposible  observar,  percibir  quién agrede a  quién,   quién   está   siendo   agredido  en  un  determinado  sector,  más  cuando  está constituido por un campo abierto.   

Tan  cierto  es  esto, que los testigos ALTON  MISAEL  y JOSÉ CAINA reconocen al unísono que solo se vinieron a dar cuenta de  que  su  tío  GERMAN  SÁNCHEZ  MENJURE  estaba  en el piso cuando la mamá del  primero  de  ellos  se lo manifiesta, en el momento que buscaban resguardarse de  la  agresión,  por  lo  que  surge  la  pregunta  de  si  fueron  o no testigos  presenciales directos de la agresión de que fue víctima su tío.   

Este error reviste mayor trascendencia cuando  de  analizar  la  prueba  de  descargo  se  trata,  por cuanto los principios de  imparcialidad  e  igualdad  brillan  por  su ausencia, pues cómo aceptar que se  está  ante  una  igualdad  de  armas,  si  principios  como los mencionados son  desconocidos   por   los   falladores,   donde  el  ente  acusador  ha  mostrado  negligencia,  descuido  en  las  investigaciones,  limitándose  a  recibir tres  entrevistas,  desechando  el  clamor  de la defensa, procesados y familiares, de  que se profundizara en la investigación.   

Las  pruebas  de la defensa sólo revistieron  importancia  para  los juzgadores, en lo que llevaba a deducir responsabilidad a  los  acusados, no así en aquellas manifestaciones coherentes y concordantes que  los  eximían  de ella, las cuales no le merecieron el más mínimo análisis ni  valoración,  no  obstante  existir  deponentes  que aceptaron su participación  activa  en  el  ilícito,  que admitieron su responsabilidad, aspecto que por lo  menos debió generar inquietud.    

Concluye  diciendo  que  las  manifestaciones  sinceras,  reales,  coherentes,  concordantes, lógicas, no solo de los testigos  de  la  defensa,  sino  de  las  personas  que  participaron en la comisión del  ilícito  y  que  aceptaron  su  responsabilidad, demuestran fehacientemente que  CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  ROJAS y LUIS ALBERTO ARAGÓN MURGA no fueron los  autores  de  las heridas que causaron la muerte de GERMÁN SÁNCHEZ MENJURE. Por  tanto,  pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolverlos de los cargos  imputados.    

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  el  artículo  184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de  fondo.   

Cuando  se  acude  en  casación  a la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores  de  apreciación  probatoria, es deber del demandante precisar la clase de error  cometido,  señalar  la  prueba  o  pruebas  sobre  la  cual  recayó  el error,  demostrar su existencia y acreditar su trascendencia.   

La identificación del error implica precisar  si  es  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio;  o  si  es  de  derecho por falso juicio de legalidad o falso  juicio  de convicción, según se haya presentado en su contemplación material,  en  su  valoración  probatoria  o en la determinación de su validez o eficacia  jurídicas.   

   

El error de existencia presupone probar que el  juzgador  ignoró  o supuso un medio de prueba. El de identidad que distorsionó  su  contenido  fáctico.  El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana  crítica  en  su  valoración.  El  de  legalidad  que  inobservó  los ritos de  incorporación  o producción del  medio. Y el de convicción que inaplicó  las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria.   

La  acreditación de su trascendencia impone,  por  su  parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que  se  fundamentó  la  condena,  al margen del error que se denuncia, y demostrar,  que  de  no  haberse presentado éste, las conclusiones probatorias y el sentido  del    fallo   habrían   sido   sustancialmente   diferentes.      

Esta  labor demostrativa está lejos de haber  sido  agotada  por  el  impugnante  en  este caso, pues no obstante denunciar la  existencia  de errores de apreciación probatoria, en parte alguna de su escrito  identifica  la  clase de error cometido, ni se ocupa de demostrar su existencia,  ni  mucho  menos  de  probar su trascendencia en los términos requeridos por la  lógica del recurso.     

Sus argumentaciones se reducen a una crítica  abierta,  de carácter personal, a la valoración que los juzgadores hicieron de  los  testimonios  de  cargo,  por  considerar  que  no  dicen  la verdad, y a un  cuestionamiento  a  la  fiscalía por no haber adelantado actividades propias de  la  acción  de defensiva, en una mezcla de pretensiones inaceptable, además de  indemostradas e impertinentes.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  los  ataques  orientados  a  contraponer  a  las conclusiones probatorias de los  juzgadores  de  instancia,  las  propias, obtenidas a partir de interpretaciones  personales  de  la  prueba,  carecen  de sentido, porque la sentencia de segundo  grado  se  encuentra  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y  esto  hace que sus conclusiones prevalezcan sobre las de las partes.     

También ha dicho que en el sistema acusatorio  la  defensa  no puede esperar que la fiscalía cumpla su trabajo, porque en este  modelo  de  enjuiciamiento  cada  parte  (fiscalía y  defensa)  cumple su rol, siendo por ello inoperante el  principio  de  investigación integral, por tratarse de un sistema esencialmente  adversarial,  en el que el ente acusador actúa de principio a fin en condición  de  parte,  sin  funciones jurisdiccionales, siéndole sólo exigible actuar con  criterio      objetivo      y      transparente.1     

Si   el   libelista   consideraba   que  la  apreciación  de  las pruebas  contravenía las reglas de la sana crítica,  como  parece  desprenderse  de  sus  alegaciones,  debió  invocar  un  error de  raciocinio  y  demostrar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o  cuál  postulado de la ciencia los juzgadores desconocieron en cada caso, y qué  implicaciones  tuvo  este desacierto en las conclusiones del fallo, labor que en  manera alguna lleva a cabo.   

Además  de  lo  que  se  deja  dicho,  de la  revisión  de los fallos de instancia se establece que los juzgadores realizaron  un  estudio  detallado  tanto  de  los  testimonios  incriminatorios2  como  de los  aportados        por        la        defensa,3  donde  se  dejaron claramente  consignadas  las  razones  por  las cuales no se acogían las manifestaciones de  los  últimos  en relación con la inocencia de los procesados y la autoría del  hecho  por  parte  de un tercero, no siendo cierto, por tanto, como se afirma en  la  demanda,  que  sólo  hubiesen  analizado  y tenido en cuenta las pruebas de  cargo.         

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se  la  inadmitirá  a  trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley 906 de 2004, pero como se advierte que la pena accesoria impuesta al  procesado  desconoce  el  principio  de  legalidad, por exceder  su límite  máximo,  se  ordenará  que  agotado  el  trámite  de notificación regrese el  proceso a despacho para casación oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo4.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  LUIS  ALBERTO ARAGÓN MURGA y  CARLOS   ALEXÁNDER   RODRÍGUEZ   ROJAS.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

2.  Agotado  el  trámite  de  notificación,  regrese   el   proceso   a  despacho  para  los  fines  indicados  en  la  parte  considerativa.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Casación  30081  de 29 de julio de 2008. Casación 32616 de 30 de septiembre de  2009. Casación 32630 de 18 de noviembre de 2010, entre otras.   

2 Alton  Misael   Sánchez   Pérez,   José   Antonio   Caina  Pérez  y  Genaro  Torres  Velásquez.   

3 Edgar  Fabián  Elizalde  Rodríguez,  Henry  Giovanny  Elizalde  Rodríguez,  Cristian  Mauricio  Rodríguez Rojas, Angie Mayerly Rodríguez Rojas, Sandra Isabel Prieto  López,  Sandro  Eliécer Catumba Rodríguez, María Consuelo Aparicio González  y Martha Ruth Botero Elizalde.   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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