34232(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34232  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  21.   

          Bogotá, D.C., primero  de febrero de dos mil doce.   

VISTOS  

Decide  la  Sala  los  recursos  de casación  interpuestos   por  el  defensor  de  ERNESTO  JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR  y  el  Procurador  17  Judicial en lo Penal II, contra el fallo del 18 de septiembre de  2009,  dictado  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio  se confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, mediante la cual  condenó  al procesado en cita por los delitos de tráfico, fabricación o porte  de    estupefacientes    y    concierto    para    delinquir    con   fines   de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES   

         

Según lo que se declaró probado en el fallo  impugnado,  en  el  mes  de  marzo  de  2004,funcionarios  investigadores  de la  Dirección   de  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional  solicitaron  a  la  Fiscalía   General   de  la  Nación  la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos  e  iniciaron las labores investigativas pertinentes para descubrir  la   existencia   de   una  organización  delictiva  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  hacia  el exterior, utilizando maletas de doble fondo y correos  humanos,  de  lo  cual  se  tuvo conocimiento a través de una llamada anónima.   

Esas  labores  de inteligencia, que no sólo  comprendieron  la  interceptación  de  los abonados telefónicos, sino también  seguimientos  y  vigilancias,  permitieron  identificar  a los sujetos Paul Duby  Onuha,  Orlando  Sánchez  Arias,  Mihalache  Bogdan  Andrei, Dumitro Necchifor,  Donal  Emilio  Pinzón  Montoya,  Pedro  Pablo  Rico  Mira, Germán Hugo Salazar  Castañeda  -alias  “El  Gato”-,  César  Yesid  Rojas Márquez –alias  “El Mono”- y ERNESTO JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR  –alias  “El  Doctor”-, como integrantes de la organización criminal, situación que  se  corroboró a través de distintas incautaciones de sustancia estupefaciente,  realizadas,  las  primeras, el 24 de enero de 2006 en el Aeropuerto El Dorado de  Bogotá,  de  105  y  63 capsulas de cocaína a los ciudadanos rumanos Mihalache  Bogdan  Andrei  y  Dumitru Necchifor, respectivamente, con un peso total de 1660  gramos;  y  la  segunda, el 18 de febrero de 2006, en el sector de Chapinero, de  1990,9    gramos    de    la   misma   sustancia,   a   Donal   Emilio   Pinzón  Montoya.   

De acuerdo con el testimonio de la suboficial  que  dirigió la investigación policial, la participación de FORERO VILLAMIZAR  se  detectó en el año 2005, a raíz de las comunicaciones que el mismo sostuvo  con  Germán  Hugo  Salazar  Castañeda,  quien dentro de la red lideraba varios  brazos  de  la  organización  criminal,  uno de ellos, el que conformaba con el  mencionado  procesado,  aclarando que los rumanos capturados pertenecían a otro  brazo   de  la  organización  criminal,  de  la  que  no  hacía  parte  FORERO  VILLAMIZAR.   

Se  destaca  que  en  la presente actuación  sólo  se  juzga  el  comportamiento  del mencionado FORERO VILLAMIZAR, pues los  restantes  involucrados  se  acogieron  al  trámite  de  sentencia  anticipada,  generándose el rompimiento de la unidad procesal.   

Con   base   en   los  informes  policivos  respectivos,  el Fiscal Uno Especializado de la Unidad Nacional de Narcotráfico  e  Interdicción  Marina,  UNAIM,  ordenó  la apertura de instrucción el 26 de  mayo  de  2006,  a  la  cual  se  vinculó, entre otros, a ERNESTO JAVIER FORERO  VILLAMIZAR,  a quien se le escuchó en indagatoria el 9 de junio de 2006, siendo  resuelta  su  situación  jurídica el 20 siguiente, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  como  posible  coautor de los  delitos  de  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de  estupefacientes.   

          Mediante  resolución  del  19  de  enero  de  2007  se calificó el  mérito  del sumario acusando al procesado como posible autor responsable de los  mismos  delitos señalados en el punto anterior, decisión que causó ejecutoria  el  15  de  marzo  de  2007,  fecha  en la cual se admitió el desistimiento del  recurso  de  apelación  que  había interpuesto su defensor contra la decisión  acusatoria.   

            El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho  que luego de los trámites  pertinentes,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  5 de marzo de 2009,  condenando   al   procesado   ERNESTO  JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR  a  las  penas  principales  de  82  meses de prisión y multa de 2050 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,  como  coautor  responsable de los delitos de tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.  Al  condenado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.   

Inconformes con tal determinación, tanto el  Procurador  Delegado  como  el  defensor  del procesado interpusieron recurso de  apelación,  el  cual  fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, la  confirmó íntegramente.   

Contra la decisión de segunda instancia, los  mismos  sujetos  procesales  presentaron  recurso  de  casación, cuyas demandas  fueron  admitidas  por  el  Magistrado  Ponente en auto del 10 de junio de 2010,  dándose  el  correspondiente  traslado al Procurador Delegado para al Casación  Penal,  cuyo  concepto se recibió en el Despacho respectivo el 1º de diciembre  2011.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.  La presentada por el defensor de ERNESTO  JAVIER FORERO VILLAMIZAR.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor formula dos  cargos, cuya fundamentación se resume en los siguientes términos:   

Primer cargo  

Acusa al fallador de haber incurrido en error  de  hecho  por falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación  de  los  artículos  6,  9,  10  y  376  del  Código  Penal  y 7 del Código de  Procedimiento   Penal,   al   condenarse  al  procesado  ERNESTO  JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  cuando  debió  absolvérsele  por  carencia  de  objeto material, que genera la  atipicidad de la conducta.   

En orden a fundamentar el cargo, refiere que  el  fallador  valoró  pruebas  que  no  existen en el proceso, pues no aparecen  relacionadas  en  la  solicitud  probatoria que hizo la Fiscalía en la etapa de  juzgamiento,  no  fueron  decretadas  y  practicadas  en  la misma, como tampoco  fueron   relacionadas   en   la  resolución  de  acusación,  en  el  capítulo  respectivo.   

Esas  pruebas, dice, están constituidas por  el  informe de policía judicial sobre la captura en flagrancia del señor Donal  Emilio  Pinzón Montoya; el acta de incautación de la sustancia estupefaciente;  el  registro  de  cadena  de  custodia  de dicha sustancia; y el correspondiente  peritaje   que   determina   la   naturaleza   y   peso  neto  de  la  sustancia  incautada.   

Después de destacar los apartes pertinentes  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia en los que se hizo alusión al  tema  acreditado  con  tales  elementos  de juicio, a saber, la captura de Donal  Emilio  Pinzón  Montoya  en  posesión  de  la  droga  que le fue incautada, su  naturaleza  y  peso, reitera que los sentenciadores dieron por probado tal hecho  con  base  en  elementos  de  juicio  que  nunca  se  incorporaron legalmente al  proceso, incurriendo en el error de hecho que denuncia.   

Por lo tanto, ante la inexistencia de prueba  que  respalde  la  acreditación  de  ese  hecho,  las conclusiones del fallador  quedan  respaldadas  por  meras suposiciones, especialmente las que sustentan la  existencia del objeto material del delito.   

De  otro  lado,  advierte  que  el  Tribunal  condenó  a  FORERO  VILLAMIZAR  por  la conducta señalada en el inciso 3º del  artículo  376  del  Código  Penal, aduciendo que la droga incautada arrojó un  peso  de  1600  gramos,  cuando  está  acreditado  que  esa  cantidad no le fue  decomisada  a  Donal  Pinzón,  sino a los ciudadanos rumanos, con los cuales el  procesado  no  tuvo  relación  alguna, aspecto que a pesar de reconocerse en el  fallo, no se tuvo en cuenta al dosificar la pena impuesta.   

Según el defensor, la condena por el delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  se  base  en  el conocimiento privado de los  falladores,  lo cual es inadmisible para sustentar una condena, como se sostiene  por    la    jurisprudencia   constitucional,   en   la   sentencia   C-595   de  1998.   

El  error  es trascendente, pues de no haber  ocurrido  los  falladores  habrían concluido en la ausencia del objeto material  del  delito  de  tráfico de estupefacientes y, por ese camino, en la atipicidad  de la conducta.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,  y  en su lugar se profiera uno de reemplazo absolviendo al procesado  FORERO  VILLAMIZAR  del cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

Segundo cargo  

Acusa  al  fallador de haber incurrido en un  error  de  hecho  por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de  los  artículos  376, 340 y 31 del Código Penal y a la falta de aplicación del  artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  los  sentenciadores  basaron  la decisión de condena en el dictamen pericial de  voces, en cuya valoración incurrieron en un falso raciocinio.   

Después   de   trascribir   los   apartes  pertinentes  de  la  sentencia  en  los  cuales  se hace alusión a ese medio de  convicción  y  el  contenido  del  dictamen  mismo, advierte que en el presente  caso,  originalmente,  a  folios  160  a 170 del cuaderno No. 7, la perito de la  DIJIN  emitió  concepto  para  determinar  “si las  grabaciones   son   aptas   para   cotejo  de  voz”,  estableciendo  cuáles  eran los segmentos útiles de habla de los casetes 1 y 2  del  celular  3103252115 y del casete 1 del celular 3123019842, sobre los cuales  luego emitió el dictamen pericial de voces.   

Dice   que  en  ese  primer  concepto,  al  establecer  los  segmentos  útiles, la perito descartó los otros segmentos por  no  ser  útiles.  No  obstante  ello, fueron tomados en cuenta para realizar el  cotejo  de voces, como lo acredita con un cuadro comparativo de las muestras que  se tomaron en cuenta para cada concepto.   

Agrega  que  aunque  la perito ofreció unas  explicaciones  para  justificar  el  error,  al  momento  de valorar el dictamen  pericial  de voces el Tribunal no tuvo en cuenta la contradicción argumentativa  de  tales  explicaciones,  apartándose  del  principio  científico que rige la  “evaluación   cualitativa   de   la   muestra  de  voz”,  que  según  el  concepto de un experto en la  materia,  “consiste  en  que el examen preliminar a  nivel  auditivo  y espectrográfico se establece para determinar si las muestras  contienen  calidad  suficiente  que  permita  una  comparación  útil entre las  mismas”, pues en este caso se origina una duda en la  calidad  de  las muestras sobre las cuales se realizó el cotejo para determinar  la correspondencia de voz.   

Agrega  que el juzgador también trasgredió  el  principio de lógica de no contradicción, según el cual si hay dos juicios  de  los  cuales  uno  afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos  sean verdaderos.   

En este caso, es contradictorio que la perito  sostenga  que  para  el cotejo seleccionó la mejor muestra, cuando en el primer  concepto,  sobre  la  misma,  había  dicho que no era utilizable para cotejo de  voz.   También  es  contradictoria su afirmación inicial en el sentido de  que  al  hacer el análisis pericial de voces, volvió a revisar el audio que es  considerado  apto  y  que  de  él se seleccionaron segmentos aptos para cotejo,  algunos  de  los  cuales  se  ampliaron,  cuando es evidente que se trata de los  mismos  segmentos  que en el concepto del 29 de diciembre de 2009, se desecharon  para tales fines, generando confusión.   

Según el censor, las razones de la perito no  son  suficientes  para  explicar  tales  contradicciones,  pues las mismas no se  observan  científicas, sino subjetivas y acomodadas a los intereses alejados de  la   justicia   y   la   verdad,   encaminadas   a   demostrar   “de     manera    maquiavélica”    la  responsabilidad penal del procesado.   

Aunado  a  lo  anterior,  dice, la perito no  garantizó  las  condiciones acústicas para la calidad del cotejo, cuando en el  mismo  dictamen  se  aclara  que las dos grabaciones, dudosa e indubitada, deben  permitir   la   interpretación  de  los  componentes  diferenciadores,  que  se  interpreta    como   un   “deber   ser”   de  dicha  circunstancia,  pero  no  da  certeza  de  que  las  grabaciones   reúnen   las   condiciones   acústicas  para  el  cotejo  en  su  calidad.   

En  relación  con  la  norma de evaluación  “grabaciones       originales”,  que  rige  el  análisis  de  identificación de voces, tampoco se  cumplió,  pues  aunque  la  perito  consignó  que  los  casetes  1  y  3  eran  originales,  no hizo lo propio con el casete 2, que contiene el mayor número de  vocablos,   entre   ellos   los   que   hablan   de   un  cheque  por  valor  de  $6.100.000.   

Según  el  censor,  si  el Tribunal hubiese  tenido  en  cuenta  el  incumplimiento de esas normas de evaluación, no habría  concluido  en  la certeza de la coautoría y responsabilidad de su representado,  pues  los  demás  elementos de juicio analizados fundan su fuerza probatoria en  ese  dictamen  pericial  de voces, generándose una duda que habría conducido a  la absolución.   

Alega  que el dictamen pericial no puede ser  sustituido  por  la  declaración  que  rindió  Johana  Liliana  Rueda, pues la  testigo  habla es del informe No. 0837/DIRAN- AREIN- GRUJU- PROHE del 25 de mayo  de  2006,  que  resume  el  seguimiento  donde  se  interceptaron varias líneas  telefónicas,  de celulares y fijos, y las transliteraciones de varias llamadas,  informe   que   por   sí  sólo  nada  dice  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendido.   

En  ese  contexto,  dice,  para arribar a la  certeza  de  responsabilidad de su defendido es necesario contar con el dictamen  pericial  de  voces  a  través  del  cual  se  establezca  que  las llamadas si  corresponden  a  las que hizo o recibo FORERO VILLAMIZAR, aspecto frente al cual  existe duda.   

Según   el  defensor,  tales  reflexiones  conducen  a  la  falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, ya que  no  se  sabe  si  el  mismo  concertó  con  otras  personas para el tráfico de  estupefacientes,  pues  cuando  se  habla  del  cheque de $6.100.000 a nombre de  ERNESTO  FORERO,  se  toma  como fuente la declaración de Johana Rueda, pero el  casete  de  donde se tomó esa transliteración no es original ni cotejable, por  lo   que  esa  manifestación  queda  “sin  sentido  probatorio”.   

Pide, en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,  para  que, en su lugar, se profiera uno de reemplazo, absolviendo al  médico ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR.   

2.  Demanda del Procurador 17 Judicial en lo  Penal II   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la nulidad de la sentencia condenatoria por  falta  de  motivación,  que condujo a la indebida aplicación de los artículos  376,  340  y  31 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos  8,  9, 13, 16, 170 y 204, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, y 29  de la Carta Política.   

En orden a sustentar el cargo, refiere que de  la  simple  lectura  de la sentencia de primera instancia, se advierte de manera  manifiesta   que  su  contenido  es  ininteligible,  generando  una  motivación  incompleta  y  deficiente,  vicio que al ser confirmado en segunda instancia, se  traslada a ese fallo.   

Dice  que  de  las críticas aducidas por el  Tribunal  a  la  sentencia  de  primera  instancia,  se  determina  la  falta de  motivación,  pues  no  se  trata,  como  lo advierte ese fallador, de un simple  problema  de  redacción, sino de errores de estructura argumentativa y sustento  jurídico,  por  lo que no puede decirse que cumple con la expectativa razonable  de una adecuada motivación.   

Después    de   hacer   algunas   citas  jurisprudenciales  emanadas de esta Corte, concreta que el vicio en este caso se  genera  por  motivación  incompleta  o deficiente, pues la sentencia de primera  instancia  no  contiene  un  juicio  de  derecho serio, es decir, no explica los  motivos  que  tuvo  para dar solución jurídica a la cuestión del debate y los  motivos    que    lo    condujeron   a   seleccionar   una   determinada   norma  jurídica.   

Es  así como, para argumentar la existencia  de  los  hechos  delictivos,  la  sentencia  redacta  de maneta entremezclada la  trascripción  de  algunas  conversaciones  y  lo  que  se  cree  pueden ser las  conclusiones  del  juzgador,  haciendo apenas una referencia tangencial de orden  probatorio,  y ninguna jurídica, como dice demostrarlo con los apartes que cita  de la misma.   

Agrega  que  en  lo que tiene que ver con el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, la sentencia  cuestionada  tampoco  describe  de manera expresa el verbo rector por el cual se  condena   al   procesado,   sino   que  requiere  realizar  una  “inferencia  mental” para concluir que se  trata    del    verbo    “suministrar”.   

Y  cuando  trata  de  la responsabilidad del  procesado,   el   juzgador  sólo  tiene  en  cuenta  el  dictamen  pericial  de  reconocimiento  de voces, partiendo de la simple consideración de que el perito  es   un   experto,   sin   que  ninguno  de  los  razonamientos  “inentendibles”    se   orientaran   a  acreditar esa responsabilidad.   

Frente al concierto para delinquir, dice, el  A-quo  omite  señalar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que sustentan su  decisión,  lo  cual  genera una inmensa deficiencia de motivación del fallo de  primera instancia.   

Aunado  a ello, como lo reconoció el mismo  Tribunal  al  dosificar  la  pena, el Juzgado encuadró la conducta en el inciso  3º  del  artículo  376 del Código Penal, sin explicar las razones fácticas y  jurídicas de tal determinación.   

Advierte que el Tribunal, en lugar de anular  el  fallo  impugnado,  decide  reemplazar al juzgador de primera instancia, para  dictar  el  fallo  de  segunda  con  una motivación adecuada, variando el verbo  rector  de  “suministrar”  por  el  de  “financiar”,  proceder  con  el  cual  se  violó  el  derecho  a  la  doble  instancia de los  intervinientes  procesales,  ejerciendo  de  paso  una  competencia  que  no  le  correspondía.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir  del   fallo   de   primera   instancia,   que   debe   dictarse  con  la  debida  motivación.   

Segundo cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser  violatoria  por  vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado  de  un  falso  raciocinio,  lo  que  condujo  a  la  aplicación indebida de los  artículos  376,  340 y 31 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los  artículos  7  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29 de la Carta  Política.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  el  Tribunal basa su fallo, principalmente, en el dictamen pericial de voces, de  fecha  13  de  junio de 2007, suscrito por la Fonoaudióloga Perito en Acústica  Forense  de  la  DIJIN, doctora Judith Valencia Torres, aclarado por la misma en  la audiencia pública.   

Sin  embargo, dice, la inferencia realizada  por  el  Juzgador  a  partir  de  ese  dictamen  contradice los principios de la  ciencia  que  rigen los métodos de investigación científica, especialmente el  “principio  científico del muestreo”  o  del  “error muestral”.   

Según el Ministerio Público, la muestra  del  material  dubitado  para  estudio, tomada por la perito, es de las llamadas  “no  probabilística” en  las  que  “el investigador procede a ciegas, pues no  puede   tener   idea   del   error   que   puede   estar  introduciendo  en  sus  apreciaciones”. Por el contrario, en “las      probabilísticas”,      la  característica   fundamental   es  que  todo  elemento  tiene  una  determinada  probabilidad  de  integrar  la  muestra,  y esa probabilidad puede ser calculada  matemáticamente con precisión.   

En el presente caso, esa probabilidad de las  muestras  del material de estudio dubitado no pudo ser calculado con precisión,  porque  la  perito  Valencia  Torres desconoce el número exacto del universo de  las  grabaciones realizadas durante todo el proceso penal o, por lo menos, no se  estableció tal circunstancia en su dictamen.    

Recuerda que el universo de las grabaciones  en  este  evento,  estuvo  integrado  por  10  casetes  marca  Sony, únicos que  recibió  la perito, de los cuales extrajo 3 al azar como muestras para realizar  el  respectivo  audio.  No  obstante,  la  especialista  no  podía  saber si la  Policía  Judicial  mantenía  bajo  su  custodia  otros casetes, por lo que sus  resultados  no pueden proyectarse, con fiabilidad, a ese universo. Por lo mismo,  tampoco  es  posible calcular “el error muestral del  resultado obtenido”.   

Después  de  trascribir  apartes de lo que  señaló  la  perito  sobre el margen de error, deduce que la única certeza que  la  misma  puede  ofrecer, “es que su dictamen busca  reducir  el  margen  de  error  de  su resultado”, es  decir,  que  nunca  se  tendrá  plena  convicción  de  que la voz del material  dubitado  corresponda  a  la  del procesado ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR, lo  cual   genera   una   inmensa   duda   que   debe   resolverse   a   favor   del  procesado.   

Advierte  que a pesar de la inexactitud, la  perito  nunca calculó el error que podía cometer, no estableció el porcentaje  de riesgo, de acuerdo con los datos concretos disponibles.    

Recuerda  que una de las técnicas forenses  para  la identificación por medio de la voz, es el uso del espectrógrafo, cuya  función  consiste  en registrar en forma de espectrogramas las características  de  la voz. Y aunque en el presente caso se utilizó un “Analizador de Voz CSL  4400”,  de  todas  maneras  el método de identificación por medio de la voz,  requiere  el  cumplimiento  de  los principios científicos básicos universales  para    que    su   resultado   posea   un   alto   nivel   de   objetividad   y  confiabilidad.   

Como  en  el dictamen pericial de este caso  desconoció  el principio del muestreo, al mismo no se le puede asignar el valor  probatorio  que  erradamente  le  atribuyó  el  Tribunal,  menos  para originar  certeza   sobre   la   autoría   y   responsabilidad   del   procesado   FORERO  VILLAMIZAR.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  haciendo  una  mezcla   entre  lo  que  entiende  por  regla  de  la  experiencia  y  principio  científico,   estableció   que  “la  parte  puede  determinar   cómo   se   conforma   el   universo”,  desconociendo   el  principio  del  muestreo  y  de  manera  especial  del   “error muestral”, que de  haber  sido  atendidos  por  el  juzgador,  no  le habrían permitido otorgar al  dictamen  de voces el valor probatorio que le asignó, primero, porque no cumple  con  el  aseguramiento  de calidad aplicado, según el artículo 257 del Código  de  Procedimiento  Penal  y, segundo, porque ello conlleva a una “deficiencia             en            la            fundamentación  técnico-científica”,  como  lo  es  la  falta  de  técnica del muestreo al proferirse el dictamen.   

En tales condiciones, concluye, el dictamen  pericial  de  voces  no consigue demostrar la responsabilidad del procesado y el  vacío  no  puede  ser  suplido  con la declaración de la perito Johana Liliana  Rueda, por las razones arriba señaladas.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  para  que  en su lugar se profiera fallo de reemplazo, absolviendo al  procesado FORERO VILLAMIZAR.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Sobre la demanda a nombre del procesado  ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR   

Primer cargo  

Para el Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  el  cargo por error de hecho a consecuencia de un falso juicio  de  existencia  en  la  modalidad  de suposición probatoria, no está llamado a  prosperar  porque,  en  primer  lugar, los aspectos destacados por el censor, si  bien  fueron  mencionados  por los juzgadores de instancia de manera tangencial,  lo  cierto  es que no formaron parte trascendente de la determinación adoptada,  al  punto  que  la  situación  de  Donal Emilio Pinzón Montoya ni siquiera fue  tenida    en    cuenta    para    establecer    la    cantidad    de   sustancia  incautada.   

En  segundo  lugar, encuentra que el censor  dejó  de  lado  consideraciones  relativas  a  que  las  investigaciones de los  funcionarios  de  policía  judicial  daban  cuenta  de  la  existencia  de  una  organización  delictiva  con  división  de  trabajo  dedicada  al  tráfico de  estupefacientes,  y  no  de  una  sola  persona, de donde resulta irrelevante el  hecho  de  que  algunos  de los integrantes de la empresa criminal hubieren sido  capturados  en  posesión  de determinada cantidad de sustancia narcótica, pues  si  bien  tal  aspecto  era  de  importancia para endilgar a la totalidad de sus  miembros  una  causal  específica  de agravación, su ausencia en manera alguna  impide  atribuir  participación  al aquí procesado en calidad de financista de  las actividades ilícitas, como lo determinó el Tribunal.   

Además,  es  incuestionable que a pesar de  que  excluyera  de las sentencias de instancia las referencias tangenciales a la  captura  de Donal Emilio Pinzón Montoya, la ponderación y confrontación de su  contenido  en  conjunto con todo el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir  en  la  actuación  un  aporte  que  condujera  a deducciones lógico jurídicas  diametralmente distintas de las plasmadas en el fallo censurado.   

Segundo cargo  

El  Procurador Delegado no encuentra razón  al  libelista  cuando  atribuye al fallador yerros en el proceso intelectivo del  examen de las pruebas.   

Ello  porque,  desde  el  punto  de  vista  criminalístico,  el dictamen pericial sobre reconocimiento de voz cumple con el  propósito  de  demostrar  la  identidad  de  una  persona,  en razón a que con  fundamento  en  ese  estudio se pueden distinguir diversos elementos, tales como  el  tono,  la  intensidad, el timbre, el ritmo, la melodía, entre otros, lo que  permite  efectuar  cotejos  con  gran  probabilidad  de aciertos, siempre que el  análisis   se  realice  de  manera  científica  mediante  la  utilización  de  sofisticados  implementos  que  involucran  la  disponibilidad  de  equipos y de  software   específicos,   lo   que   hace   que   el  estudio  de  la  voz  sea  objetivo.   

Por  eso,  advierte,  en  el  curso  de  la  audiencia  pública, la perito se encargó de dilucidar las diversas inquietudes  de  los sujetos procesales, explicando los motivos por los cuales en un dictamen  se  podía  señalar que determinados apartes del material sometido a estudio no  era  apto  para  la  prueba  acústica,  pese a lo cual posteriormente se podía  tener    en    cuenta,    específicamente    atendiendo    al   “universo  de  audios  que  le enviaron para el caso”,   eventualidad  que  le  permitió  realizar  un  primer  análisis  espectográfico   y   posteriormente  tamizar  el  material,  lo  que  permitió  depurarlo,  y de esa manera, ante el análisis más exhaustivo, concluir que las  muestras si son aptas para cotejo.   

Advierte que el censor no ofrece una censura  en  concreto,  sino  que simplemente plantea un criterio personal respecto de la  credibilidad  que es viable otorgar a determinados elementos de juicio, pero sin  apoyo  en  razonamiento  dialéctico  de demostración de error aducible en sede  extraordinaria de casación.   

Según el Delegado, la revisión atenta del  fallo  evidencia  que  el  juzgador no partió de hechos inciertos o dudosos, ni  forzó  el curso de la inferencia lógica con conclusiones irracionales, pues en  detalle  se  explican  las  razonas  por las cuales estimó jurídico y acertado  otorgar valor probatorio al dictamen pericial.   

Concluye, en consecuencia, que el reproche  carece de fundamento.   

2. Sobre la demanda del Procurador Judicial  17 Penal II   

Primer cargo  

El Procurador encuentra que el demandante se  limita  a  cuestionar  la  motivación  contenida  en  la  sentencia  de primera  instancia,  olvidando  que  los fallos de primer y segundo grado constituyen una  unidad  jurídica  inescindible,  por  lo que el análisis de estas providencias  debe  realizarse  bajo la perspectiva de su integridad, por lo que no es posible  excluir  el  contenido  y significado de la sentencia de segunda instancia en la  crítica  que  por  falta  de  motivación  se  pretende hacer a la decisión de  primer grado.   

Advierte que aunque la sentencia del Juzgado  no  constituye  un  paradigma o modelo de acto jurisdiccional que le pone fin al  conflicto  que  se  resuelve,  no  es  cierto  que  no exponga las razones de la  decisión  de  manera tal que imposibilite su impugnación, porque analizadas en  su  contexto,  describen  el  comportamiento  atribuible  al acusado, precisa la  conducta  que  le  era  reprochable  e  indica  las  pruebas que le sirvieron de  fundamento  y  la valoración que les correspondía, razón por la cual no puede  afirmarse que se trata de una decisión inmotivada.   

Por su parte, para resolver la apelación el  Tribunal   precisó   el   contenido  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  registrando  luego  los motivos de inconformidad de los apelantes que especifica  en  forma detallada, para concluir luego que no existe ninguna duda en relación  con  la  adecuación  típica  de  las  conductas  en cuanto a los elementos que  estructuran  los  delitos  objeto  de  investigación, encontrando certeza en la  autoría del hecho y la responsabilidad que le cabe al procesado.   

En esas condiciones, como no se está frente  a  un  caso  de violación flagrante del deber constitucional y legal de exponer  en  forma  razonada  y  completa  los  fundamentos de la decisión, se impone la  improsperidad de la nulidad que se depreca.   

Segundo  cargo   

Según  el  Delegado,  lejos de atribuir al  fallador  una  acción  valorativa  con desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  lo  que hace el censor es oponer su propio análisis de la prueba, lo  cual es inadmisible en sede de casación.   

Además, el planteamiento tampoco se ajusta  a  la realidad, pues el dictamen pericial sobre reconocimiento de voz cumple con  el  propósito  de  demostrar  la  identidad  de  una  persona, debido a que los  correspondientes cotejos ofrecen gran probabilidad de acierto.   

Destaca que si bien dentro de los mecanismos  utilizados      en      el     proceso,     aparecen     las     “muestras”,  que  constituyen un patrón  de  referencia,  la  aplicación  de dicha norma no implica la obligatoriedad de  utilizar  un  porcentaje determinado de muestras, pues es absolutamente factible  que  con  la  utilización  de  un  único  patrón  de  sonido o con un número  reducido  de  ellos,  se  alcancen resultados satisfactorios en el procedimiento  realizado,  toda  vez que en la etapa de comparación de patrones se realiza una  comparación  directa  entre  la muestra dubitada (a reconocer) y la indubitada,  de manera tal que se obtenga un resultado enteramente confiable.   

En tales condiciones, concluye, el reproche  no está llamado a prosperar.   

No  obstante,  considera  que la Corte debe  casar  parcial y oficiosamente el fallo demandado, pues se aprecia que aunque en  su  argumentación  el  Tribunal corrigió el yerro cometido por el a  quo, respecto de la relación que hizo  de  la  captura  de  Dumitru  Nechufor y Mihaleche Bogan y la incautación de la  droga  por  ellos  transportada,  en cantidad de 1600 gramos de cocaína, con la  situación  personal  de  ERNESTO  JAVIER FORERO VILLAMIZAR, cuando lo cierto es  que  la  sub  teniente  Liliana  Rueda  informó  en  audiencia  pública que la  organización   delincuencial   tenía   varias  divisiones  y  los  mencionados  pertenecían  a  un  grupo  diferente de aquel vinculado con el aquí procesado,  posteriormente,  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva  se  refirió a la  cantidad  de  droga  incautada  a esas personas para encuadrar el comportamiento  punible  en  las  previsiones  del  artículo  376, numeral tercero, del Código  Penal,  pese  a  que,  como  lo había anunciado en su oportunidad, el procesado  nada tenía que ver con ese hecho.   

Por ello, a pesar de hallarse acreditada la  participación  del  procesado  en  los  comportamientos  punibles que le fueron  endilgados  en  la acusación, ante la presencia de una duda insalvable en torno  a  la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente  respecto de la cual el procesado  ayudó  a financiar su comercialización ilegal, considera procedente aplicar la  sanción  prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 376 del Código  Penal.   

En conclusión, solicita a la Corte no casar  la  sentencia  impugnada en relación con los cargos propuestos en la demanda de  casación,  pero  casarla  de  oficio,  parcialmente,  para dosificar la pena de  acuerdo con las previsiones de la norma que se acaba de mencionar.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Sobre  la  demanda  a  nombre  del  procesado  ERNESTO JAVIER FORERO  VILLAMIZAR   

          Primer   cargo.   Falso   juicio   de   existencia  por  suposición  probatoria.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha reiterado  que  incurre  en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

         En  el  presente  caso  el defensor alega que el fallador valoró el  informe  de  policía  judicial  sobre la captura en flagrancia del señor Donal  Emilio  Pinzón  Montoya, el acta de incautación de la sustancia estupefaciente  que  le  fue  decomisada, el registro de cadena de custodia de la sustancia y el  correspondiente  peritaje  que  determina la naturaleza y peso neto de la misma,  cuando  se  trata  de  elementos  de  juicio  que materialmente no existen en el  proceso,  porque no aparecen relacionados en la solicitud probatoria que hizo la  Fiscalía  en la etapa de juzgamiento, no fueron autorizados y practicados en la  misma  y  tampoco  incluidos  en  la  resolución de acusación, en el capítulo  respectivo.   

         Varios aspectos llevan a la improsperidad del cargo.   

En primer lugar, se recuerda que el sistema  regido  por  la Ley 600 de 2000, normativa aplicable al caso concreto, contempla  un  indiscutible principio de permanencia de la prueba -por contraposición a la  sistemática  diseñada  en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente  la  practicada  o  aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud  del  cual, los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna  en  la  investigación  previa,  la  instrucción  o  el  juicio,  tienen  plena  capacidad   probatoria  y,  por consecuencia, dado el principio de libertad  probatoria  que  con  el  anterior  entronca,  perfectamente  pueden servir para  soportar una decisión de condena.   

De  esta  forma, si sucede que la prueba de  incriminación  sustancial  se  aportó  en un solo momento procesal, dígase la  investigación  previa  o  la instrucción, nada importa que en las subsecuentes  se  dejen  de  allegar  otras  o  el  proceso discurra sin mayores aportes en la  materia,  pues,  si  esos  elementos  comportan  el criterio de certeza que para  condenar  consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia  debe hacer el juez.   

         En  segundo  lugar,  advierte  la  Sala  que si bien en la sentencia  impugnada  se  dio  por  probada  la  captura de Donal Emilio Pinzón Montoya en  posesión  de  1.990 gramos de cocaína, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2006  en  la  calle  63  con  carrera  23  de  Bogotá  y con el cual se relacionó al  procesado  ERNESTO  JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR, nunca se mencionó como sustento  probatorio  de tal acontecer, las pruebas que enuncia el demandante, a saber, el  informe  de  policía  judicial  sobre  la  captura  en  flagrancia,  el acta de  incautación  de  la sustancia estupefaciente, el registro de cadena de custodia  de  la  sustancia  y  el  correspondiente peritaje que determina la naturaleza y  peso neto de la misma.   

         Y  ello no podía ser así porque a pesar de que tales evidencias se  recogieron  en otra actuación procesal, nunca se trasladaron a este expediente,  al  punto  que  el conocimiento del hecho llegó por otras fuentes perfectamente  válidas,  que  igualmente respaldan la acreditación del suceso, descalificando  las  alegaciones  del  censor  sobre  la  ausencia  de prueba demostrativa de la  captura   de   Donal  Emilio  Pinzón  Montoya  en  posesión  de  la  sustancia  estupefaciente.   

         Es  así  como  en  el  informe  de  Policía No. 0837/DIRAN- AREIN-  GRUJU-PROHE  del  25  de  mayo  de 2006, que sirvió de base para encaminar esta  investigación   penal   y   fue   citado   en  el  fallo  impugnado1,  se consigna  que:   

“El   día   18  de  febrero  de  2006,  funcionarios  de  la  Policía  Judicial  Nacional  adscritos  a la Estación de  Policía  13  Teusaquillo,  en  vía  pública  de  la ciudad de Bogotá -Sector  Chapinero  (Trasversal  23  Diagonal  63  Aproximadamente); capturaron al señor  DONAL  EMILIO PINZON MOTOYA (sic) identificado con la C.C. No. 79.796.014; quien  trasportaba  consigo  una  caja en cuyo interior fueron hallados dos paquetes en  forma  rectangular que contenían sustancia estupefaciente (aproximadamente 1990  gramos            de            cocaína)2.   

Suceso  ratificado  por  la funcionaria que  suscribe   el   informe,   Subintendente  Johana  Liliana  Rueda  Borda,  en  la  declaración    juramentada   que   rindió   en   la   etapa   previa   de   la  investigación3, en la cual relató que:   

“DONAL  EMILIO  PINZÓN  MONTOYA  es  la  persona  que  posee los contactos en la zona de carga del aeropuerto, además de  servir  de  puente  entre los dueños de la droga y las personas de las empresas  de  carga  que  facilitan el ingreso y camuflaje de la sustancia estupefaciente.  Este  sujeto fue arrestado el día 18 de febrero de 2006, en vía pública de la  ciudad de Bogotá con sustancia estupefaciente.”   

         A  su  vez,  obra en el proceso la indagatoria que en el curso de la  instrucción  se tomó a Donal Emilio Pinzón Montoya, en la cual admitió haber  sido  capturado  el 18 de febrero de 2006 en un sector de Chapinero de la ciudad  de   Bogotá,   en   posesión   de   1.990   gramos   de   cocaína4.   

         También  durante la etapa instructiva se incorporaron copias de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  proferidas, en su orden, por el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma  ciudad,  fechadas  el  13  de  junio  y el 26 de julio de 2006, respectivamente,  mediante  las  cuales  se condenó a Donal Emilio Pinzón Montoya como autor del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión del  decomiso  de  1.990.9  gramos de cocaína, hallados en su poder el 18 de febrero  de  2006,  cuando  se  le  sometió  a  una  requisa policial en momentos en que  transitaba  por  la  carrera 21 con calle 57 de la ciudad de Bogotá5.            

         De   esa  manera,  el  hecho  relacionado  con  la  incautación  de  sustancia  estupefaciente  a  Pinzón Montoya, en la cantidad, fecha y lugar que  se  advirtieron  probados  en  el  fallo  demandando,  cuenta  con prueba legal,  regular  y  oportunamente  incorporada  al proceso, por lo que el cargo no tiene  posibilidad de prosperar.     

        Segundo cargo   

         Según  el  censor, el fallador de segunda instancia incurrió en un  falso  raciocinio porque al momento de valorar el dictamen pericial de cotejo de  voces,  desconoció  la contradicción argumentativa en que incurrió la perito,  ya  que  en  un primer dictamen, al establecer los segmentos útiles de habla de  los  casetes  1  y  2  del celular No. 3103252115 y del casete 1 del celular No.  3123019842,   descartó  apartes  que  se  consideraron  inservibles  para  esos  efectos,  mismos que luego, en el segundo dictamen, fueron tomados para realizar  el  cotejo  de voces, lo cual se constituye en una violación al principio de no  contradicción.   

         Sobre  esta  primera  crítica,  encuentra  la  Sala que la supuesta  contradicción  en  que  incurrió  la  perito  fonoaudióloga  Judith  Valencia  Torres,  fue  objeto  de  análisis  en la sentencia del Tribunal, en la cual se  advierte  que  después  de  analizar  el  testimonio rendido por la misma en el  curso  de audiencia pública, descarto la existencia del error. Así reflexionó  el fallador:   

“…Con  ese  exhaustivo cuestionario (al  que  fue  sometido  la perito) se logró establecer porque en un momento dado en  un  dictamen  se podía señalar que el material magnetofónico no era apto para  la  prueba  acústica y en otro posterior resultaba idóneo, lo que explicó con  base  en:  “el  universo  de audios que se le enviaron para este caso” donde  realizó  un  primer  análisis espectográfico sobre lo que es apto y lo que no  lo  es.  Posteriormente  le solicitan que sobre los aptos indique en cantidad de  habla,  cuáles  permiten  realizar un cotejo de voz. Es decir, que a medida que  se  va  adelantando  el  análisis,  en  primer  lugar  se  realiza  un  estudio  preliminar,  se  tamiza  el  material,  luego  se  va  depurando y haciendo más  profundo,  por  lo  que si bien en un primer lugar se pudo haber indicado que el  audio  no  era  apto,  puede con posterioridad resultar idóneo, debido a que se  realizó  un  análisis  más exhaustivo, que determinó que algunas muestras si  eran        dignas        de        cotejo.”6   

         De  esa manera, no advierte la Sala que el fallador haya desconocido  el  principio  de  lógica  de  no  contradicción, pues lo único que hizo para  responder  las  inquietudes de la defensa, fue remitirse a las explicaciones que  al  respecto  ofreció  la  perito  en  el  curso  de la audiencia pública, las  cuales,  como  se sostiene en el fallo, resultan completamente atendibles, dadas  las  características  del  concepto técnico que se buscó obtener a través de  ese medio.   

         En  efecto,  es  cierto  que  en el concepto técnico emitido por la  fonoaudióloga  Judith  Valencia  Torres  el  29 de diciembre de 2006, sobre los  ocho  (8)  casetes  remitidos  mediante  oficio  878  del  4 de los mismos, para  “determinar  si  las  grabaciones  son  aptas  para  cotejo   de   voz”,  encontró  útiles  para  tales  efectos, los siguientes segmentos de habla:   

“…casete 1 celular 3103252115 lado A del  071  al 123 P.R.C., del 130 al 159 P.R.C., por el lado B del 118 P.R.C. hasta el  136  P.R.C.,  del  234  P.R.C.  hasta el 244 P.R.C., del 273 P.R.C. hasta el 285  P.R.C.  Del  celular  3123019842  casete 1 lado A 021 P.R.C. hasta el 046 P.R.C.  Caset  1,  lado A del celular 3108602279  022 P.R.C. hasta el 210 P.R. C. y  luego  del  255  P.R.C. hasta el 398 P.R.C. y lado B es útil para análisis del  120  P.R.C.  hasta el 415 P.R.C. Del casete 2 celular 3108602279 lado A es útil  del  074 P.R.C hasta el 189 P.R.C, del casete 2 celular 310325215 (sic) es útil  del  lado A el P.R.C. 080 al 230 P.R.C. y del 243 P.R.C hasta el 268 P.R.C y por  el  lado  B  del  011 P.R.C. 075 P.R.C. En el casete 2 celular 3108602279 no hay  audio  útil.  El casete No. 3 cel 3103252115, no hay audio apto para análisis,  Casete  4  cel  3103232115 lado A se encuentra útil del 018 P.R.C. hasta el 210  P.R.C.  El  casete  No.  1  celular  3118205367  marcado a mano ERNESTO ALIAS EL  DOCTOR,  no es apto para análisis. En cuanto al casete marcado a mano Audiencia  de  Descargos.  (sic)  El  contenido  que corre entre el 009 P.R.C. hasta el 381  P.R.C.  es  apto  para  análisis auditivo y lingüístico, más no para todo el  contenido  en  análisis Acústico. En cuanto al CD-R se puede reportar de igual  manera  que  su  contenido permite un análisis auditivo y lingüístico más no  acústico.”7        

         Posteriormente, en el dictamen rendido el  15  de  junio de 2007,  en el cual se conceptúa en relación con el cotejo  de  voces sobre el material dubitado -grabaciones de las llamadas interceptadas-  e  indubitado  -muestras tomadas al procesado ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR-,  la  perito  especificó que el resultado se sustenta en los siguientes segmentos  del material dubitado:   

“…  casete  marca SONY 60 min. rotulado  Dirección   Antinarcóticos,   Policía  Nacional,  marcado  como  cassette  1n  original  cel  312-3019842  donde participan dos hablantes masculinos uno de los  cuales  se  identifica  como  “ERNESTO2  PRC  110.   donde participan dos  hablantes  masculinos  uno  de los cuales pronuncia los siguientes vocablos y es  objeto  del presente estudio “a las once me quedaron  mire estoy raspando  la  hoya  (sic) de la cocina mano… la condición es el siguiente…no no me la  prestan  si  no  es  el miércoles…mire estoy confiando el cien por ciento con  uste  (sic)…  estoy  encerrado  trabajando  porque  no  he  salido  en toda la  noche…”.    

“…audio  cassette  marca  SONY  EF  60  rotulado  como  Dirección  Antinarcóticos  Policía  Nacional  marcado  a mano  cassetete  1  cel  3103252115  donde  participan  dos  voces  masculinas  en los  segmentos  que  a  continuación se detallan y es objeto del presente estudio el  hablante  que  responde al nombre de “ERNESTO” Lado B. PRC 012, PRC 119, PRC  137  y PRC 168 y por el lado A PRC 029, PRC 129, PRC 224, PRC 284, PRC 293 y PRC  310,   donde  participa  un  hablante  masculino  que  pronuncia  vocablos  como  …..   

“…audio  casete  marca  SONY  601  con  rótulo  Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, marcado a mano cassette 2  original  cel  310-3252115, donde participan dos hablantes masculinos uno de los  cuales  responde al nombre de “Ernesto” y es objeto del presente estudio, en  los  siguientes  segmentos  lado  A  PRC  296  y  PRC 307. Lado B PRC 227, donde  participa  un  hablante  masculino  objeto  del  presente  estudio  y  es  quien  pronuncia       vocablos       como…”      8   

                 De acuerdo a lo expresado  en  los  dictámenes,  se  advierte, en primer lugar, que cada uno responde a un  objeto  diferente  conforme la solicitud que hiciera el funcionario instructor y  el juzgador en su debida oportunidad.   

         En  el  primer  evento,   la  perito  se  dedicó a examinar en  general  el  contenido  del material probatorio remitido con el exclusivo fin de  determinar   si   era   apto   o   no   para   cotejo   de   voz   con  material  indubitado.   

         Ya   determinado   entonces   que   esos  elementos  probatorios  si  facultaban  la  posibilidad  de  análisis  y  cotejo, en su segundo dictamen se  ocupa    la    experta    de    determinar    el   resultado   del   cotejo   en  cuestión.   

         Y  es  evidente que ambos dictámenes refieren el examen de material  dubitado  diferente,  pero  claramente  al  interrogatorio  del  procesado en la  audiencia   pública  de  juzgamiento,  la  perito  explicó  la  razón  de  la  disonancia,  señalando  que  conforme  el  objeto  de  su  primer  dictamen, el  análisis    del    material    correspondió    al    llamado   “tamizaje  grueso”, que corresponde a una  evaluación  general,  o mejor un mapeo de la totalidad del audio, sin entrar en  detalles o concretar específicamente sus picos particulares.   

         Esa  evaluación  inicial, lo dijo la experta, no significaba que ya  para  el  cotejo  debiera solamente acudir a los que detalló segmentos útiles,  pues,  ya  obligaba  de cotejar la voz dubitada con la indubitada, el material a  examinar  lo  era  en  su  totalidad,  pero  ahora  de  manera  más detallada y  específica frente al objeto de evaluación.   

         Por  ello,  en  concreto,  y  frente  al  cotejo  que  se requería,  encontró  que  otros segmentos no consignados en el barrido general, resultaban  aptos  y permitían un mejor contraste a fin de detallar si equivalen o no a los  rasgos específicos contenidos en el material indubitado.   

         Entonces,  si  la perito señala que ya de manera más profunda hubo  de  verificar  la  totalidad  del  material  verificado,  y  que  gracias a ello  encontró   elementos   valiosos   de  contraste,  para  la  Corte  es  esa  una  explicación  válida  que  permite significar la inexistencia de la desarmonía  propuesta  y, además descarta esa que denominó el casacionista “violación    del    principio    científico    de    ‘Evaluación cualitativa de la muestra  de   voz’”,  pues  el  procedimiento  detallado  por  la experta es el que con  mayor vigor garantiza el cumplimiento del objeto de la prueba.   

Tampoco  tiene  sustento  alguno  la  queja  relacionada  con  el  desconocimiento  del  criterio  que  gobierna el cotejo de  voces,  según  el cual éste debe hacerse siempre sobre grabaciones originales,  porque  la  circunstancia  de  que  en  el concepto respectivo la perito hubiese  omitido  consignar  esa  característica frente al casete No. 2, que contiene el  mayor  número  de  vocablos, entre ellos, los que hablan de un cheque por valor  de  $6.100.000,  no  significa  que  el  examinado  no haya sido ese, pues en el  oficio  remisorio  del  material  enviado  al Gabinete de Acústica Forense para  efectos  del  cotejo,  si  se  especificó  que  se enviaban los “casettes   originales   de   comunicaciones   de   quien   ha  sido  identificado    como   ERNESTO   JAVIER   FORERO   VILLAMIZAR”,   todos   debidamente   embalados,   rotulados,   sellados  y  con  su  respectiva       cadena       de       custodia9,  por lo que no existe duda de  que a manos de la perito llegó el material original.   

         Finalmente,  no  puede  obviar  la  Sala  que  el  cargo  se muestra  incipiente  en  punto  de  su  trascendencia,  pues como se advierte en el fallo  impugnado,  en  primer  lugar el procesado nunca negó sus relaciones de amistad  con  los  hablantes  en  esas grabaciones, señores Germán Hugo Salazar y Cesar  Yesid  Rojas  Márquez, quienes fueron condenados anticipadamente por los hechos  aquí  juzgados,  después  de  admitir su participación en ellos y, en segundo  lugar,   el   enjuiciado   en  su  indagatoria  no  negó  haber  sostenido  las  conversaciones cifradas, sino que indicó no recordarlas.   

         Además,  obra  como  prueba  incriminatoria  el  testimonio  de  la  Subintendente  Johana  Liliana  Rueda  Borda,  quien  estuvo  al  frente  de las  diligencias  investigativas  que  llevaron  al  desmantelamiento  de  la empresa  criminal,  testimonio  que fue ampliamente analizado en el fallo impugnado y que  sirvió  de  fuente de conocimiento para el convencimiento del juzgador, como se  afirma en siguiente apartado del mismo:   

“Tampoco  se  puede  pasar  por  alto  el  detallado  relato que no sólo en sus diferentes declaraciones, sino en la vista  pública  hizo la funcionaria de la Policía Nacional del Grupo Antinarcóticos,  de  la  manera como se llegó a la conclusión que FORERO VILLAMIZAR pertenecía  a  la  red,  al  señalar que a la persona que inicialmente se identificó fue a  Germán  Salazar,  y  que  de las interceptaciones que al teléfono del mismo se  hicieron  surgió  un  alías  “El  Doctor” y conforme al control técnico y  verificación  de  encuentros  a través de seguimientos, se pudo determinar que  era   un   médico   Ginecostreta   (sic)  que  trabajaba  en  el  Hospital  San  Blas.”   

               En  consecuencia, no prospera la  censura.   

         2.  Sobre la demanda del Procurador 17 Judicial Penal II   

         Antes  de  examinar  los  cargos propuestos por el representante del  Ministerio  Público,  la  Sala  encuentra  necesario  advertir  que  si bien la  intervención  de  éste  sujeto  procesal  en  sede casacional obedece a claras  facultades  constitucionales y legales atinentes al deber toral de velar por las  garantías  fundamentales  y  los  derechos humanos, así como la protección de  los  derechos  de  todos los intervinientes en el proceso penal, esa tarea ha de  desarrollarse  dentro  de  parámetros concretos, que contextualicen la función  constitucional  otorgada y respeten los límites y facultades de quienes actúan  como partes en el proceso.   

        Es  claro  que  en el campo teórico, general y dialéctico, siempre  será  posible,  cuando  se parte de la base de que se protegen los derechos del  procesado,  la  víctima  y,  en  general,  la  sociedad,  sostener  necesaria y  legitimada   la   intervención   del   Ministerio  Público  en  todas  cuantas  actuaciones  comporte  el  proceso  penal,  incluida  la  facultad  impugnatoria  extraordinaria que trae aneja la casación.    

         Pero  lo  que  no  puede  tolerarse  es que bajo el ropaje de que se  pretenden  proteger  garantías  presuntamente vulneradas al acusado, se esconda  un  ostensible interés por actuar en reemplazo del defensor o para hacer lo que  este  no  quiso,  con  una  clara  abstracción  de  los  límites que impone su  condición         de         “Interviniente  Constitucional”, como algunos son dados en llamarlo,  para  adoptar una abierta postura de parte, en reemplazo o subsidiariamente a la  labor que compete desarrollar a otros sujetos procesales.   

           Es  ello,  precisamente,  lo que se advierte en las pretensiones y desarrollo que de  las  mismas  formula  el  impugnante  en  este caso, pues, de un lado, el motivo  sobre  el cual sustenta la violación del debido proceso, no constituye más que  su  visión  interesada –en  reemplazo de la parte defensiva- de la realidad procesal.   

                            Posición  parcializada  que  en  el cargo por violación indirecta,  como  consecuencia  de  errores  de  valoración  probatoria,  lo pone en calzas  prietas  para demostrar los presuntos yerros entrevistos, aventurando conjeturas  e  hipótesis  carentes  de lógica, buscando infructuosamente que la Corte tome  en  cuenta  su  particular  y  subjetiva  visión de las pruebas, por encima del  ponderado análisis efectuado en las instancias.   

           Pero  para  mayor  ilustración  de  lo  advertido,  aborda  la  Corte  el  examen  de  los  cargos  formulados por este sujeto procesal.   

Primer   cargo.   Nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia de primera instancia   

Según  el  representante  del  Ministerio  Público,  la  motivación  de la sentencia de primera instancia es incompleta y  deficiente,  al  punto  que  la  hace ininteligible, irregularidad que no podía  corregir  el  Tribunal,  quien,  en  lugar  de  impartir confirmación al mismo,  corrigiendo  los  vacíos  de  motivación,  ha  debido  decretar la nulidad del  fallo,    garantizando    el    derecho    a   la   doble   instancia   de   los  intervinientes.   

Indudablemente  que la sentencia, como acto  que  decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y  suficiente  acerca  del  sentido  de  lo  resuelto,  que por supuesto incluye el  estudio  de  la  realidad  probatoria que acredita la realización de los hechos  delictivos  y su atribución al procesado. De ahí que su motivación hace parte  del  debido  proceso  (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con  principios  de  la  función pública de la administración de justicia como los  de  publicidad,  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la  garantía de acceso a la administración de justicia.   

Ahora  bien, aunque la Sala ha identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican la falta de motivación de la sentencia,  sólo   tres   de   ellas   han  sido  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores  de nulidad y  por  lo  tanto  atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la ley 600 de 2000.   

En  el  presente  caso, el censor enfila su  ataque  de  manera  exclusiva contra el fallo de primera instancia, alegando que  en  el mismo se omitió expresar con suficiencia y claridad los motivos que tuvo  el    fallador    para   sustentar   la   solución   jurídica   impartida   al  caso.   

No   se   desconoce  que  la  obligación  constitucional   de   fundamentación   de   la  sentencia  debe  comprender  el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo  y  no  hipotético,  pues  si  el fallo no es explícito o  determinante  sino  que se manifiesta de manera imprecisa o contradictoria, o se  limita  a  enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto  jurisdiccional  es  defectuoso  en  cuanto  no  es posible su contradicción por  parte de los sujetos procesales.   

Pero en la demostración de un yerro de ese  talente,  es  necesario  asumir  que  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado  constituyen  una  unidad  jurídica  tal  que,  como lo advierte el Delegado del  Ministerio  Público  ante la Corte, el análisis de motivación debe realizarse  bajo  la  perspectiva  de  su integridad, pues se trata de una unidad conceptual  que   expresa   en   últimas   y   en  forma  completa  la  determinación  del  juzgador.   

Esa  misma razón impide acoger la crítica  del  recurrente  que  pretende  cuestionar la decisión de segunda instancia, no  por  defectos  de motivación, sino por haber suplido deficiencias superficiales  advertidas  en  el  fallo de primera instancia, cuya fundamentación, dígase de  una  vez, si bien no constituye un paradigma de correcta redacción, sí permite  entrever  con claridad las razones por las cuales se advirtieron acreditados los  delitos  y  la  responsabilidad  del  procesado,  y  por  qué se desechaban las  alegaciones  de  inocencia planteadas por la defensa en el curso de la audiencia  pública de juzgamiento.   

De esa manera, el Juzgado abordó todos los  factores  necesarios para construir la condena, sin que sea posible señalar que  se  desconocen  las  razones  de  esa  decisión u que se omitió entronizar los  correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos.   

Así, se lee, luego de los correspondientes  acápites   formales   que  resumen  los  hechos,  la  actuación  procesal,  la  calificación  jurídica  de  las  conductas  y los alegatos de las partes en la  audiencia  de  juzgamiento,  si  bien  con  algunos  defectos  de redacción, el  Juzgado  entra  al  análisis  de  las probanzas que en su criterio confirman la  ocurrencia  de  los  hechos  delictivos,  refiriéndose a los seguimientos y las  interceptaciones  telefónicas  que  llevaron  a  concluir  la existencia de una  organización  criminal  dedicada  al  tráfico de estupefacientes con destino a  los  Estados  Unidos,  citando  de manera específica el contenido de algunas de  las  conversaciones  cifradas  que  llevaron  razonadamente  a  esa conclusión.   

A  continuación  aborda el análisis de la  participación   y   responsabilidad   del   procesado   ERNESTO  JAVIER  FORERO  VILLAMIZAR,   citando   como   fuente   probatoria   el  dictamen  pericial  del  reconocimiento  de  voces, el cual analiza, contestando las críticas que frente  al mismo planteó la defensa en la audiencia pública.   

Se   refirió  al  lenguaje  cifrado  que  utilizaba  el  procesado  en  las  conversaciones  telefónicas  que  le  fueron  interceptadas,   explicando   con   detalle   por   qué   deduce  de  ellas  su  participación en la empresa criminal.    

También  hizo referencia a la captura de  Donal  Emilio  Pinzón  Montoya,  el  18  de febrero de 2006, en la calle 63 con  carrera  23,  en posesión de “1.600” (sic) gramos de cocaína, y de la  prueba  demostrativa  de  su  relación con la organización criminal conformaba  con el procesado FORERO VILLAMIZAR.   

Las consideraciones esbozadas permitieron a  la  defensa  conocer  con  claridad  las  razones  que  sustentan  el  fallo  de  responsabilidad  en  esa  instancia,  viabilizando  el  ejercicio del derecho de  contradicción,  que  se  tradujo  en  la  interposición  del   recurso de  apelación,   sustentado   adecuadamente   con  una  pertinente  critica  a  las  valoraciones  probatorias  esgrimidas  en  el  fallo, inconformidades que fueron  contestadas  todas  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sin  que  jamás  advirtiera,  ese  sujeto  procesal,   obstáculo  alguno  al  ejercicio del  aludido derecho.       

Ante esa realidad, la crítica enfilada por  el  Agente  del  Ministerio  Público  recurrente, asoma completamente gratuita,  porque  jamás  la  motivación  contenida  en  el  fallo  de primera instancia,  impidió a la defensa el ejercicio del derecho de contradicción.   

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.   

         Segundo cargo. Falso raciocinio   

         Según  el  Procurador recurrente, el juzgador incurrió en un falso  raciocinio  al  valorar  el  dictamen  pericial  de voces, porque desconoció el  principio  científico  que rige el método de investigación relacionado con el  “error  muestral”, pues  la  perito  nunca  calculó  el  porcentaje  de  error  de acuerdo con los datos  concretos      disponibles,      porque      procedió     a     “ciegas”  cuando  escogió, del material  dubitado,  la  muestra  que  sería  objeto  de estudio, ya que para ello debía  conocer  el número exacto del universo de las grabaciones realizadas durante la  investigación,   aspecto   que,   por   lo   menos,   no  se  consignó  en  el  dictamen.    

         Antes  de contestar la censura, encuentra la Sala necesario señalar  al  recurrente  que  en  materia  de  casación  no  basta  la apariencia de las  afirmaciones    autosuficientes,    así    se   advierta   coherencia   en   el  desenvolvimiento  del  discurso,  sino  que  es  necesario  la  acreditación de  errores  objetivamente  verificables, capaces de afectar la doble presunción de  acierto  y  de  legalidad  con  que arriban a esta sede los fallos de instancia.   

En  el  presente evento, se advierte que el  cuestionamiento  esgrimido  se  sustenta en una falacia que no puede llevar a la  demostración  de error alguno,  pues se encuentra acreditado que la perito  sí  tuvo  acceso a todo el material posible de verificación, que corresponde a  los   diez  (10)  casetes  contentivos  de  las  grabaciones  de  conversaciones  interceptadas,  de  los  cuales  extrajo  tres  (3)  al  azar  para  efectuar el  análisis,  sin  que  sea  posible  pretender,  como  lo  busca  el  censor, que  existían   otras   grabaciones  no  conocidas  en  el  proceso,  porque  lo  no  incorporado legalmente al mismo, no puede aducirse como existente.   

Y si sólo se tuvo conocimiento de esos diez  (10)  casetes  de  grabaciones  interceptadas,  a ese debe reducirse el universo  posible  de verificación, el cual fue conocido ampliamente por la perito cuando  se puso a su disposición todo el material recogido.   

Por  lo  demás,  la  escogencia  de  tres  muestras  al azar, no puede calificarse como un desconocimiento del que llama el  censor      “principio      científico     del  muestreo”,   pues  en  su  declaración  la  perito  explicó  con  claridad  la pertinencia de la técnica utilizada para escoger la  muestra,  la  que  resultó  suficiente  para  efectuar el análisis solicitado,  aspecto  que se refleja en los resultados obtenidos, sin que nada, objetivamente  verificable,  permita  cuestionar su idoneidad, máxime cuando en el dictamen se  advierte que:   

“Es  confiable  la  individualización de  locutores   por  las  precitadas  cualidades  morfológicas  fono-articuladoras,  aclarando  que  las  dos  grabaciones,  dudosa  e  indubitada, deben permitir la  interpretación  de  los  componentes  diferenciadores, es decir que reúnan las  condiciones acústicas para el cotejo en su calidad…”   

Con  toda razón, ante una  alegación  semejante,  planteada  en  la  sustentación del recurso de apelación contra el  fallo  de primera instancia, el Tribunal recriminó el reclamo de procedimientos  absurdos,  como  el aducido por el Ministerio Público en esa instancia. Así se  consignó en el fallo impugnado:   

“Pareciera  que los censores confunden la  prueba  indicativa  que surge de las muestras cotejadas y reclaman su invalidez,  ante  la  no  práctica  de procedimientos absurdos, como si fuera indispensable  para  llegar  a  una  conclusión  asertiva sobre una muestra tomada al azar, la  verificación  de  todo  el  universo  de  donde  se  ha  extraído la misma. No  consideran  suficiente  la  verificación de una parte para poder concluir sobre  el  todo,  Llegan  al  sin  sentido  de reclamar que para poder colegir sobre la  presencia  de  un  agente  patológico en la sangre, es indispensable examinarla  toda,  cuando  la  experiencia  científica  y común enseñan que corre todo lo  contrario:    la    parte    puede    determinar    cómo    se    conforma   el  universo.”   

Reflexiones  que  se  ajustan  a  la  sana  crítica,  porque consultan los procedimientos probabilísticos utilizados en la  averiguación de elementos de concordancia.   

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.           

         

3.   Sobre   la  petición  de  casación  oficiosa           

El  Procurador  Delegado  ante  la  Corte  solicita  que  se  case parcial y oficiosamente el fallo demandado, a fin de que  se  reconozcan los efectos jurídicos de la declaración del Tribunal, según la  cual  los  hechos  relacionados con la captura de los ciudadanos rumanos Dumitru  Nechufor   y   Mihaleche   Bogan  y  la  incautación  de  la  droga  por  ellos  transportada,  en cantidad de 1600 gramos de cocaína, no tiene relación alguna  con  la  participación que se atribuye a ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR en la  organización criminal.   

Esa afirmación, dice el Procurador, genera  una  duda insalvable en torno a la cantidad de sustancia estupefaciente respecto  de  la  cual  el  procesado  ayudó  a  financiar  su  comercialización ilegal,  circunstancia  ante  la  cual  debe  aplicarse la sanción prevista en el inciso  segundo  del  artículo  376  del  Código Penal, y no la señalada en el inciso  tercero.   

Es  cierto  que  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  se  hicieron  las  siguientes  reflexiones en relación con el hecho  mencionado:   

“…en  la  citada  sentencia (de primera  instancia)  se dio por cierta una circunstancia ajena a la realidad, consistente  en  haber  relacionado  la  captura  de  Dumitru Nechufor y Mihaleche Bogan y la  incautación  de  la  cocaína a ellos encontrada con el aquí procesado, cuando  enfáticamente  la  sub  intendente Jhohana Liliana Rueda, en audiencia pública  (cd  N°  5,  record  34:00),  indicó  que  la  organización delincuencial que  investigaban  tenía  varias  divisiones  o  brazos y los rumanos pertenecían a  otro  grupo de la organización de la que si bien hacía parte el señor Salazar  Castañeda,  no  así el aquí procesado, por lo que se procederá a realizar el  estudio  de  su  intervención  en  concreto, excluyendo del contexto probatorio  ésta  equivocada  afirmación,  que no fue el único fundamento de la sentencia  condenatoria  impuesta  a  FORERO  VILLAMIZAR…”10   

De   esa   manera,   se  excluyó  de  la  imputación,  el  hecho  relacionado  con  la captura de los ciudadanos rumanos.   

No  obstante,  esa  situación,  como  lo  advirtió  el  fallador,  no  podía afectar la imputación jurídica, porque de  todas  maneras  permanecía  incólume  la  imputación  por  el  tráfico de la  sustancia      estupefaciente      –cocaína-  incautada  al  copartícipe Donal Emilio Pinzón Montoya,  en  cantidad  de  1.990  gramos,  hecho  que  al declararse probado en sentencia  impugnada,  permitía  ubicar la conducta en el inciso 3º del artículo 376 del  Código  Penal,  que sanciona con pena de prisión de 6 a 8 años y multa de 100  a  1000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, cuando, en el caso de la  cocaína,  la  cantidad  de droga exceda los 100 gramos, sin sobrepasar los 2000  gramos.   

En  esas condiciones, no puede prosperar la  petición  del  Procurador  Delegado  ante  la Corte, porque ninguna duda existe  alrededor  de  la  cantidad  de  sustancia estupefaciente posible de imputación  para  la  tipificación  del delito de tráfico de estupefacientes, en la medida  en  que  se  probó  la relación del procesado ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR  con  los  hechos  que  hacen  relación  con  la incautación de 1.990 gramos de  cocaína  hallados  en poder de Donal Emilio Pinzón Montoya, capturado el Donal  Emilio  Pinzón  Montoya  el  18  de  febrero  de  2006, en un sector del barrio  Chapinero    de   Bogotá.                  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación    N°    34.232    -no  casa-  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR     la     sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación    N°    34.232    -no  casa-  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ver   página   21   de   la  sentencia  de  segunda  instancia.   

2 Folio  245 cuaderno No. 2   

3  Folios 267 a 270 del cuaderno No. 2   

4  Folio 130 del cuaderno No. 6   

5  Folios 92 a 102 del cuaderno No. 7   

6 Ver  páginas 11 y 12 del fallo de segunda instancia   

7  Folios 169 y 170 cuaderno No. 7   

8  Folios 48 y 49 cuaderno No. 10   

9  Ver folios 29 y 30 del cuaderno No. 10   

10 Ver  página 9 del fallo de segunda instancia.     

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