33986(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 206   

Bogotá  D.C.,  mayo treinta (30) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado FRANCISCO JAVIER HERRERA CÓRDOBA,  contra   la   sentencia   condenatoria   proferida   por  el  Tribunal  Superior  Militar.   

HECHOS:  

1.    En  cumplimiento    de    la    orden    de    operaciones    014    “Celda”  del  2 de marzo de 2002, emitida  por  el  Comando  del  Batallón  Ayacucho del Ejército Nacional, la Compañía  Centauro,  al  mando  del  Capitán  FRANCISCO  JAVIER  HERRERA CÓRDOBA, debía  realizar  ese  mismo  día  a  partir  de  las  8  de  la  noche “infiltración  a  pie”   con   sus   cuatro   pelotones,   desde   el  corregimiento  San  Félix  en  Salamina  (Caldas),  hasta la vereda Alto de las  Coles  en  Pácora  (Caldas).   El  desplazamiento  tenía  que  ver con el  dispositivo  de  seguridad  de  las  elecciones a realizarse días después y se  ordenaba  hacerlo  de  la  manera indicada, para no poner en riesgo a la tropa y  específicamente  exponerla  a una emboscada. Se haría en 6 o 7 jornadas de 6 o  7  horas  cada  una.  El cometido era estar en el sitio de destino 2 días antes  del  10 de marzo del mismo año, que era la fecha programada para la iniciación  del  “plan  democracia”.   

El  oficial  desobedeció  ese  mandato.  Se  desplazó  con  sus  hombres por lugares y tiempos distintos a los determinados.  Al  tiempo,  para simular que observaba las órdenes, daba reportes falsos a sus  superiores  acerca  de  la  ubicación del destacamento. Y permitió que el 4 de  marzo  de  2002,  miembros  del  segundo  pelotón,  viajaran  en  una  volqueta  perteneciente  al  Corregimiento  de  San Félix. En esa fecha, hacia las 12 del  día,  31  soldados  y 3 suboficiales abordaron el vehículo de carga pesada, en  la vereda La Quiebra.   

Cuando  llevaban 20 minutos de recorrido, al  ingresar  a  Salamina  por  un  camino en bajada pavimentado, el conductor de la  volqueta,  soldado  EDWIN  ANTONIO  CUCUNUBÁ  APONTE,  perdió el control de la  máquina.  Se  estrelló contra un muro, se volcó y rodó por un barranco. Como  producto  de  ello fallecieron los soldados Carlos Andrés Gordillo Arenas, John  Elibert   Grajales   Grajales,  José  Idelbrando  Arroyave  Toro,  Edwin  Erazo  González,  Fabio  Augusto  Cardona  Henao  y  Édgar  Gallego Morales. Quedaron  lesionados   Óscar  Orlando  Grisales  Muñoz,  Nelson  García  García,  Luis  Alexánder  Ballesteros,  Daniel Antonio Gañán Bueno, Alexánder Ciro Morales,  John  Fredy  Montes  Giraldo,  Raimundo  Emilio  Vargas Giraldo, Héctor Rodrigo  García  Trujillo,  Aureliano  Gutiérrez  Gutiérrez, John Jairo Duque Aguirre,  Rubiel  Alejandro  Gañán Tejada, Rigoberto Ríos Cardona, Fredy Fernando Uribe  Porras              y              Nelson             Gregorio             Culma  Riaño.                                 

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al proceso, que  se  inició  mediante  auto del 22 de mayo de 2002 expedido por el Juzgado 57 de  Instrucción  Penal  Militar,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  el CT.  FRANCISCO  JAVIER  HERRERA CÓRDOBA y el soldado EDWIN ANTONIO CUCUNUBÁ APONTE,  a  quienes  se  les  resolvió situación jurídica el 25 de octubre de 2002 con  abstención  de  dictarles  medida  de aseguramiento. El 11 de agosto de 2003 se  revocó  esta  determinación y se profirió en su contra detención preventiva,  con  libertad  provisional, por los cargos de homicidio y lesiones personales en  la modalidad culposa.   

2. El 24 de abril de  2006  la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 9º de Instancia de  Brigada  acusó  a  los  procesados.  A  HERRERA  CÓRDOBA  por  los  delitos de  desobediencia,  homicidio  culposo  y  lesiones personales culposas; a CUCUNUBÁ  APONTE   por   homicidio   culposo   y   lesiones   personales   culposas.  Esta  determinación adquirió ejecutoria el 8 de mayo siguiente.   

4.  Tramitado  el  juicio,  el 24 de octubre de 2008 el Juzgado 5º de Instancia condenó a HERRERA  CÓRDOBA,  por el delito de desobediencia, a un año de prisión e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término. De los otros cargos  imputados   resultó   absuelto,   corriendo   igual  suerte  CUCUNUBÁ  APONTE.   

5.  El  Tribunal  Superior  Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de  noviembre  de  2009,  resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  defensor  de  FRANCISCO  JAVIER  HERRERA CÓRDOBA y la consulta dispuesta por la  ley  en  relación  con  las  sentencias  de  absolución  dictadas  en  primera  instancia  por la justicia penal militar. Decidió esa Corporación confirmar la  condena   dictada   contra  el  CT.  HERRERA  por  el  delito  de  desobediencia  –a     título    de  autor— y, tras revocar las  absoluciones  respectivas, condenó al mencionado y al SLP. CUCUNUBÁ APONTE por  los  homicidios y las lesiones de tipo culposo atribuidas. Le impuso al primero,  en  consecuencia,  40  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  separación  absoluta de la Fuerza Pública y  multa  de  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Al  segundo lo  condenó  a  36  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término y multa por el equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

LA DEMANDA:  

Cargos primero y segundo. Violación directa  de la ley sustancial.   

Salvo porque el inicial alude a la violación  de  la  norma del Código Penal que consagra el homicidio culposo y el segundo a  la  transgresión de la que describe las lesiones personales, la fundamentación  de los reproches  es idéntica.   

Para  el  censor,  pues, el juzgador aplicó  indebidamente  los  artículos  109,  120,  inciso  2º  del 10 y 25 del Código  Penal.  Equivocadamente  el  Tribunal,  en  el  proceso  de adecuación típica,  subsumió  el  comportamiento de HERRERA CÓRDOBA dentro de los tipos penales de  homicidio   y   lesiones  personales  imprudentes  por  omisión  impropia.  Las  conductas   que  se  declararon  acreditadas,  es  lo  cierto,  no  reúnen  los  requisitos exigidos para calificarlas de esa manera.   

          Los  sucesos  no encuadran dentro del supuesto fáctico de un delito  impropio  de  omisión imprudente. La conducta imputada al oficial del Ejército  consistió   “en   un  actuar  positivo”.  Se  le  ordenó desplazar la tropa y eso hizo. Se le prohibió  hacerlo  en vehículo y utilizó uno. Es decir, “hizo  lo  que  se  le  había  ordenado  que  omitiera”. El  Capitán  HERRERA,  por  consiguiente,  realizó  una acción prohibida y no una  omisión.  El  acto  positivo  (infracción  de  una  orden)  consistió  en  la  utilización  de  vehículos  para transportar a la tropa, en contra del mandato  que le imponía no hacerlo.   

Otro  error  del  Tribunal  fue  la forma de  determinar  la  fuente  de  la  posición  de garante de HERRERA CÓRDOBA. En un  primer  momento  la  derivó  de  su  condición  de comandante de la Compañía  Centauros.     En    ese    papel    –según          la          sentencia          impugnada—  tenía  la obligación de proteger la  vida  e integridad personal de sus hombres, “respecto  de  los  riesgos  a  que los sometía en desarrollo de las operaciones militares  que   programaba   cumpliendo  la  misión  constitucional  asignada”.  Para  el  censor  no es verdad que por el solo hecho de que el  oficial  se  encontrara  al  mando de una tropa, tuviera posición de garante en  relación con la vida e integridad de las personas bajo su mando.   

Dejó de lado el ad  quem  que  la  carrera  militar  es  una  actividad de  riesgo,  que  por sí misma comporta inminente peligro para la vida e integridad  de  quienes  se  dedican  a  ella.  Ese  riesgo  forma parte del “deber militar”.   

Para la determinación de si un oficial de la  Fuerza  Pública tiene posición de garante respecto de sus hombres es necesario  aplicar  los  siguientes  criterios  de  imputación  objetiva en los eventos de  división  social  del trabajo: ámbito de competencia y principio de confianza.  Así  las cosas, para que surja la posición de garante del superior jerárquico  frente  al subordinado, se hace necesario que entre ellos concurra una relación  de  confianza  especial  en  la que se someta el bien jurídico del último a la  protección del primero.   

En el caso concreto, entonces, configura una  equivocación  de la segunda instancia la pretensión de derivar la posición de  garante  del  CT.  HERRERA  respecto  de  sus hombres, de la simple relación de  subordinación.  Ese  vínculo  no generó una posición especial de garante del  oficial  y,  por ende, no cabe predicar la concurrencia de una omisión impropia  imprudente.  Resulta  evidente,  por  tanto, “que los  hechos  objeto  de la imputación no se pueden subsumir adecuadamente en el tipo  penal  de  un  delito  impropio de omisión imprudente de homicidio (o  de  lesiones) como erradamente lo hizo  el Tribunal”.   

Distinto sería si la posición de garante se  hiciera  surgir  de  la  orden del Capitán “respecto  del   desplazamiento”.  Pero  como  no  pasó  así,  omitió  el  ad quem analizar  las consecuencias de ello.   

Un   error   adicional   de  la  sentencia  –también  motivado  en la  supuesta   existencia   de   una   conducta   de  omisión  impropia— consistió en imputarle jurídicamente  al  CT.  HERRERA  la  muerte  y  las  lesiones   de los soldados. Según la  Corporación  judicial,  el  oficial  impartió  a  sus  subalternos la orden de  conseguir  un automotor para trasladar al segundo pelotón de la compañía a su  cargo  y  poder  así  llegar  a  tiempo  al sitio dispuesto. Al “desobedecer”  la  orden  de  ir  a  pie  “y  ordenar el desplazamiento en un vehículo (y que  la  razón  de su prohibición era la seguridad de sus miembros), además de que  incumplió,  puso  en  riesgo  la  vida  y la integridad de sus hombres, primero  porque  sabía  que  podían  ser víctimas de ataques guerrilleros, emboscadas,  como    también    víctimas    de   accidentes   de   tránsito…”.   

Si  lo  que hizo el procesado fue ordenar un  desplazamiento     en     vehículo     y    si    con    esa    “acción”  se  ponía en riesgo la vida e  integridad  de  sus  hombres, ¿cómo es que se afirma a renglón seguido que se  trata de un delito de omisión?   

De  todas  maneras, con independencia de las  “falacias”  mencionadas,  no  le  son objetivamente imputables las muertes y lesiones a la conducta activa  u  omisiva  del  Capitán,  dado  que  la  forma  como  se  produjeron  desborda  “el    ámbito   del   riesgo   creado”  con  su  comportamiento. “En efecto,  partiendo  del  hecho  de  que con el acto de desobediencia realizado por el CT.  HERRERA  CÓRDOBA,  al  ordenar  el  desplazamiento  de  la  tropa  por un medio  motorizado,  cuando  tal  cosa  estaba expresamente prohibida, se crea un riesgo  jurídicamente  desaprobado,  en  la  medida  en  que,  efectivamente se pone en  peligro  la vida y la integridad personal de los uniformados que fueron enviados  en   el  citado  vehículo,  el  resultado  muerte  (y  lesiones)   de  los  soldados  no  le  puede  ser  imputado  al  CT.  HERRERA  CÓRDOBA, como suyo, en la medida en que éste no es  una  consecuencia directa del riesgo jurídicamente desaprobado que éste creó.  En  este  caso  se  debe  dar  aplicación  al  criterio de imputación objetiva  conocido  con el nombre genérico de ámbito protector  de la norma”.   

Para   evitar   que   quien   realice   un  comportamiento  imprudente  deba cargar con todas las consecuencias que el mismo  acarree,  la  doctrina desarrolló el criterio del fin protector de la norma, en  virtud  del  cual  “cuando se produce una infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  de  la  cual  se  deriva  la producción de un  resultado  típico,  para  poder  imputar  ese  resultado  típico como obra del  actuar  imprudente  del  autor,  se  requiere  demostrar  que  ese  resultado es  precisamente  aquel,  o  se encuentra dentro de aquellos que la norma infringida  por  el  actuar  imprudente  pretendía evitar”. Así  las   cosas,  “si  el  resultado  típico  producido  desborda  los  límites  del fin de protección, es decir, no es el que la norma  pretendía  evitar,  no  se  puede  imputar  objetivamente  al  autor como suyo,  independientemente  de  que  su  comportamiento  haya sido una de las causas del  mismo”.   

Entre   la   creación  del  riesgo  y  la  producción  del resultado, para que pueda imputarse éste, debe existir un nexo  jurídico  esencial o, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, una  relación  jurídica  de  fundamento  a  consecuencia  o, lo que es lo mismo, la  demostración  de  que  ésta  es  obra  del  procesado. No basta la causalidad,  entonces,  para la imputación jurídica del resultado, conforme se establece en  el artículo 9º del Código Penal.   

En  el presente caso la segunda instancia se  equivocó  al  imputarle  los  resultados  de  homicidio  y  lesiones  al actuar  imprudente  de  HERRERA CÓRDOBA, sobre la base errónea de que tenía posición  de  garante  en  relación  con los hombres a su cargo, derivada ésta del sólo  hecho  de  ser  su  superior.  “No  obstante  cuando  concreta  la  imputación,  no remite la producción del resultado a la supuesta  posición  de  garante preexistente, sino al acto de desobediencia y al hacerlo,  incluye  el  suceso  del  accidente  como uno de los supuestos resultados que el  agente    pudo    prever    al    incumplir   la   orden   impartida”.   

El   Tribunal,   sin   duda,   reprochó  “única y exclusivamente”  el  acto  de  desobediencia  y  extendió  los  efectos  a  todos los resultados  hipotéticos  posibles  “cayendo  en la trampa de la  falacia  versari in re ilicita”. A juicio del censor,  lo  que  en  rigor dijo esa Corporación es que “como  quiera  que  el  oficial desobedeció la orden, todo resultado previsible que se  pudiera  derivar  de  esa  desobediencia,  le  es  imputable  por  cuenta de esa  desobediencia”.   

Dicho  prejuicio condujo al juzgador a dejar  de  lado  el  análisis  tendiente a determinar si las muertes y lesiones de los  soldados  “le son o no imputables a la creación del  riesgo   desaprobado del CT. HERRERA CÓRDOBA, o si por el contrario éstos  se  encuentran,  como  en efecto lo están por fuera del ámbito protector de la  norma infringida”.   

El  Tribunal  simple  y  llanamente,  con la  demostración  del  riesgo  jurídicamente desaprobado, sustentó la imputación  del  resultado  y  “al  partir  de  la base”   de  que  “era previsible ex  ante  por  parte del agente, dejó de lado el proceso de imputación ex post del  resultado,   incurriendo   así   en   la   violación   de  la  ley  sustancial  demandada”.   

HERRERA CÓRDOBA, conforme lo probado, tenía  el  deber  jurídico de no utilizar vehículo para la movilización de su tropa.  Por  tanto,  al  transportar  en  un automotor a sus hombres infringió el deber  objetivo  de cuidado y creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida e  integridad de los soldados que así se desplazaban.   

Ahora bien: si se tiene en cuenta que el fin  de  la  orden –fin protector  de  la norma— era evitar que  la   tropa   fuera   víctima   de   las   acciones   de   los   “bandoleros”  que hacían presencia en la  zona  por  donde  pasaban  los  militares,  el  resultado típico de homicidio y  lesiones  en  accidente  de  tránsito “no era lo que  pretendía  evitar  la  orden”.  Primero  porque  un  resultado  así  “no  se  puede  evitar mediante una  orden,  en  razón a que el riesgo de muerte en accidentes de tránsito es en la  actualidad  un  riesgo  general  de  la  vida” y, en  segundo  lugar,  porque de la redacción de la instrucción se desprendía cuál  era el riesgo que se buscaba impedir o reducir.   

El  CT.  HERRERA CÓRDOBA, en suma, con  la  decisión  de movilizar la tropa en vehículos incrementó considerablemente  el  riesgo  de  hacerla  víctima de ataques de los grupos armados ilegales. Ese  incremento,  sin  embargo,  no  guarda  ninguna relación con el hecho de que la  volqueta   conducida   por   el   soldado   CUCUNUBÁ   APONTE   “haya  sufrido un desperfecto que provocó la ruptura de los frenos y  ocasionó   una   colisión   que  produjo  resultados  de  muerte  (y  lesiones)  a  sus soldados, por cuanto  este  resultado  típico  pertenece  a  un  ámbito  distinto  que  es objeto de  protección  por  otras  normas,  a  saber,  las  que  regulan  el mantenimiento  técnico     y     el     funcionamiento     de    los    vehículos”.   

El argumento del ad  quem,  según  el  cual  el mantenimiento técnico del  automotor  le  correspondía  al  oficial  en  razón de la posición de garante  respecto  de  su  personal,  es  errado.  Se  demostró  en el proceso y así lo  reconoció  el juzgador que HERRERA CÓRDOBA “hizo lo  que  al  respecto  le era dable hacer frente a esta situación, es decir, que se  preocupó  por  obtener  una certificación de buen funcionamiento del vehículo  por  parte  de  la  autoridad  del corregimiento al cual pertenecía”.  Nada  señala,  por  tanto,  que  haya  originado un riesgo en  relación con accidentes de tránsito.   

La muerte de unos soldados y las lesiones de  otros,  en  fin,  no  son consecuencias atribuibles a la infracción al deber de  cuidado  en  la  que  incurrió  FRANCISCO  JAVIER HERRERA CÓRDOBA. Procede, en  consecuencia,  casar  la  sentencia  y absolverlo por los delitos de homicidio y  lesiones personales en relación con los cuales fue acusado.   

Tercer   cargo.   Inconsonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia.   

En  la  primera  decisión se atribuyeron al  procesado  los  cargos de homicidio y lesiones personales culposas por acción y  en  el  fallo  se  le  atribuyeron  esos  mismos  delitos por omisión impropia.  Formular  esta última imputación implica asignarle al acusado una posición de  garante,  especificar cuál es el vínculo jurídico con el bien jurídico ajeno  respecto  del  cual  se  detenta  esa condición y establecer el nexo vinculante  entre  la  infracción de la norma, el incumplimiento del deber y la producción  del  riesgo, para poder imputar objetivamente el resultado típico. Es necesario  demostrar,  además,  que  con  la  violación  del  deber jurídico se creó un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  y  que  este  riesgo  se  concretó  en  un  resultado típico objetivamente imputable al autor.   

Si  nada  de  lo precedente fue objeto de la  acusación,  es evidente que el acusado no pudo defenderse de ello en el juicio.  De  hecho,  ni él ni su defensor hicieron referencia en la audiencia pública a  los  elementos  integrantes  de la omisión impropia. Plantea el recurrente, por  ende,  que se debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  absolver a  su representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Cargos primero y segundo.   

          No  tienen  vocación  de éxito. En la sentencia se declararon como  causas  del  “volcamiento  del automotor”  que  “el vehículo tipo volqueta no  era  apto  para  el  transporte  de personas”, que el  soldado  “a quien se le dio la orden de conducirlo no  tenía  licencia  de  conducción  que  lo  habilitara para manejar esa clase de  vehículos   pesados”   y  que  “el   conductor   actuó  con  impericia  en  la  conducción  de  la  volqueta”.   

          Para  la  segunda instancia, además, el procesado HERRERA CÓRDOBA,  en  calidad  de  comandante de la Compañía Centauros, tenía la obligación de  proteger  la  vida  de sus hombres en relación con cualquier riesgo derivado de  las   operaciones  militares.  Y  si  bien  éstas  constituyen  “un    riesgo    permitido”,   resultaba  previsible   “la   posibilidad  que  se  originaran  peligros  adicionales,  situación de riesgo que se incrementó por fuera de los  límites  permitidos  cuando  se ordenó por parte del Capitán FRANCISCO JAVIER  HERRERA  CÓRDOBA  el  desplazamiento  de  la tropa en un vehículo no apto para  ello  (una volqueta) y cuando se designó para que lo condujera a un soldado que  no  contaba  con  la  autorización  legal  para  ello  (no  tenía  licencia de  conducción  de la categoría adecuada)”.                                                                                                                       

          Esas  razones,  y  las  adicionales  en las cuales se fundamentó la  declaración  de  responsabilidad  penal,  evidencian  que la atribución de los  homicidios  y  las  lesiones  personales  al  acusado no se apoyó en una simple  relación  de  causalidad, “porque también se ocupó  el  juzgador de acreditar que estaba en sus manos el poder evitarlo ‘con  la  simple adopción de acatar lo  ordenado,  siendo  el responsable de la seguridad de sus hombres, indudablemente  dio      lugar      al      resultado      que     se     analiza…’,  conclusiones  a  las  que llegó el  fallo  impugnado  a  través de las manifestaciones de las personas que tuvieron  conocimiento  de  los  hechos,  y además mediante el análisis de los restantes  elementos  de  juicio  obrantes  en  las diligencias, sólo que otorgándoles un  alcance    diferente    al    pretendido    por    el   casacionista”.   

En conclusión, el procesado creó un riesgo  “jurídicamente         relevante”  que  se  concretó  en  los resultados conocidos, los cuales no  obedecieron   a   factores   extraordinarios   de  riesgo  desconocidos  por  el  inculpado.   

Vista  la  realidad  del  fallo  recurrido,  señaló   finalmente  el  Delegado,  “que  tras  el  análisis  probatorio  concluyó  que  dentro  de  la  actividad  peligrosa  del  Comandante  de la Compañía Centauros superó el riesgo legalmente admitido que  lo  llevó  a  producir  el  resultado  lesivo fatal, se tornan inexistentes los  yerros  alegados  por el censor, motivo por el cual los cargos primero y segundo  han de ser desestimados”.   

        Tercer cargo.   

Tampoco  esta  censura  está  llamada  a  prosperar.  En  la  resolución  de  acusación  se  señaló  que  el procesado  “incumplió    y    modificó    una   orden   del  servicio”,   que   creó   con   ello   un   riesgo  jurídicamente  desaprobado  y  que  de  haber  actuado  conforme  a derecho los  resultados  dañosos  no  se  hubieran  presentado. Así mismo se expresó en la  sentencia y, por ende, la incongruencia denunciada no ocurrió.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cargos  de  violación  directa  de  la ley  sustancial.   

1. Como se trata de  reproches  idénticos,  los  dos  primeros,  su  respuesta  será conjunta. Y en  atención  a  que  de la causal en la cual se sustentan está excluido el debate  probatorio,  se  estima  conveniente,  para  proporcionarle  la  mayor  claridad  posible  a  la  controversia jurídica planteada por el recurrente, recordar los  hechos  y circunstancias que se declararon demostrados en la sentencia impugnada  en relación con el procesado recurrente. Son los siguientes:   

1.1. El CT. HERRERA  CÓRDOBA,  desconociendo la prohibición contenida en la orden de operaciones 14  del  2  de  marzo  de  2002, emanada del Comando del Batallón de Infantería 22  Ayacucho,  dispuso  el desplazamiento del segundo pelotón de la compañía a su  cargo en un vehículo automotor.   

1.2. El CT. HERRERA  CÓRDOBA,  respecto  de  los hombres bajo su mando, tenía posición de garante,  derivada  de  ser  el  comandante  de la Compañía Centauros. Esa condición le  imponía  el  deber  de  protegerles  la vida “de los  riesgos  a  que  los  sometía en el desarrollo de las operaciones militares que  programaba”.   

1.3. La operación  a   que   puntualmente  se  refería  la  orden  14  pretendía  “evitar     al    máximo    resultados    no    deseados”.  Por consiguiente, se preveían comunicaciones permanentes y se  desautorizaba   la   utilización  de  caminos,  trochas,  carreteras  y  la  de  vehículos.  Se  trataba de instrucciones orientadas a la protección de la vida  de  los militares “toda vez que lo que se buscaba era  evitar  ataques  como emboscadas, pero también accidentes que involucraran a la  tropa”.   

1.4.  La  orden  impartida  por  HERRERA  CÓRDOBA, de conseguir un automotor para transportar al  segundo     pelotón,     fue     irresponsable.     Con    ello    –dice  textualmente el fallo—   

“puso en riesgo  la  vida  y la integridad de sus hombres, primero porque sabía que si utilizaba  un  automotor  podían  ser  víctimas de ataques guerrilleros, emboscadas, como  también  víctimas  de  un  accidente  de  tránsito,  máxime  tal  y  como se  evidencia  en  el  transcurso procesal, el oficial no se tomó la tarea siquiera  de  averiguar  por  las  condiciones  del  automotor,  rodante que había estado  inmovilizado  por  algún  tiempo;   tampoco  se  contaba  con  una persona  experta  en  el manejo de este tipo de vehículos y sin embargo, dio la orden al  SV.  VARGAS de que buscara un conductor, no conforme con ello, sin percatarse de  más,  ya  que  al  tratarse de un vehículo tipo volqueta, debía ser conducido  por  personal  experto. Pero el procesado solo tuvo a bien cumplir con el tiempo  ordenado  poniendo  en  riesgo al pelotón, pese a que por razones de su desvío  dio  lugar  a  que  no  se  lograra  llegar  en  ese tiempo, y por esa necesidad  utilizar el vehículo”.   

1.5. El CT. HERRERA  CÓRDOBA,  sin duda, con el desobedecimiento de la orden militar creó un riesgo  no  permitido  para  la  vida  e  integridad  personal  de sus subalternos. Y lo  finalmente   ocurrido   era  “resistible”     y     “previsible”,    como    se    deduce   de   las   pruebas   documentales   y  testimoniales   

“que afirman de  manera   conteste,  la  prohibición  de  utilizar  vehículos  por  razones  de  seguridad  y  además  el  tipo  de  automotor, pues la volqueta es un vehículo  pesado  y  que  a  pesar  de  que  el soldado conductor tenía experiencia en el  manejo  de  carros,  era  diferente  con  la  volqueta precisamente por su peso,  además,  las  vías  por  donde  se  desplazaban, además de ser peligrosas por  presencia  subversiva,  eran  vías  empinadas,  obsérvese  la foto allegada al  expediente,  sitio  donde  ocurrió  el desafortunado accidente, pero el soldado  CUCUNUBÁ  no  la conocía, como tampoco sabía que por el hecho de que esa vía  era   una   bajada  tan  pronunciada  y  por  el  peso  de  la  volqueta  podía  accidentarse,  tal  y  como  lo  dio a conocer un experto conocedor del tema, el  señor  Pedro  Efrén Morales Márquez propietario del Monta llantas de Salamina  (Caldas),  cuando  manifestó  que  de pronto el conductor no tenía experiencia  con  dichos motores y no debió meter el carro por dichas faldas, ya que son muy  paradas  y  peligrosas y que con el peso que traía era muy factible de quedarse  sin   frenos,  aunado  a  ello  las  condiciones  mecánicas  del  automotor  al  tener   fallas  en  los frenos, y no que no se verificó, para concluir que  no  existió  esa  imposibilidad  absoluta  de  superarse,  ante  la realidad de  haberse  podido  evitar  y  contrarrestar  con  la simple adopción de acatar lo  ordenado,  siendo  el responsable de la seguridad de sus hombres, indudablemente  dio lugar al resultado que se analiza”.   

1.6.  El procesado  HERRERA   no   adoptó  “todas  las  precauciones  y  diligencias  debidas,  al  no  realizar  la  conducta  como la hubiera ejecutado  cualquier   hombre   razonable  y  prudente”  en  su  situación.   Se   considera,  por  tanto,  que  “no  cumplió  un  estándar  mínimo  de  previsibilidad,  atendiendo  a  lo que era  verificable    y    comprobable    en    ese   momento   determinado”.   

2. Ahora bien: para  responder  al  primero de los cuestionamientos que en las censuras se le hacen a  la  sentencia,  advierte  la  Sala  que  así  se  haya  calificado en ella como  omisión  la  acción desplegada por el CT. FRANCISCO JAVIER HERRERA CÓRDOBA de  ordenar  el  traslado  del  segundo  pelotón  de  la  Compañía  a su cargo en  vehículo  automotor,  en contraposición a la orden de operaciones #14 del 2 de  marzo  de  2002,  que  disponía  hacer  la incursión correspondiente a pie, se  trata  de una incorrección irrelevante. Simplemente porque ninguna consecuencia  –y  menos  una  adversa al  procesado— se generó de la  impropiedad,  quedando  esta  limitada  a  denominar  jurídicamente un acto del  oficial del Ejército con el nombre equivocado.   

3.  No se discute  que  la  “acción” del CT.  HERRERA  CÓRDOBA,  que  configuró  el  delito  de desobediencia, consistió en  disponer  el  desplazamiento  de la tropa en carro, en contra de la instrucción  que lo prohibía y mandaba hacerlo caminando.   

No  es  cierto,  sin  embargo, y en ello le  asiste  la  razón al abogado defensor, que el riesgo jurídicamente desaprobado  creado  por  el oficial con la transgresión de la prohibición, tuviera que ver  con la ocurrencia de accidentes de tránsito.   

La norma de tipo operativo consagrada en la  orden  militar,  de  desplazarse  a pie y no en vehículo automotor, tenía como  fin  la  seguridad  de  la  tropa  y  específicamente  evitar  emboscadas de la  guerrilla1  y  demás  grupos  armados  ilegales  existentes  en  el  área de  operaciones.  Así  lo  interpretó  con  acierto  la  segunda  instancia  en el  análisis  del  delito  de  desobediencia  imputado  al  CT.  HERRERA  CÓRDOBA,  recordando  que  dentro  de  las  instrucciones  dadas  al  mismo se encontraban  igualmente  las  de  no  utilizar  carreteras,  caminos  o  pasos obligados como  puentes.   

Ese  era  el  ámbito  de protección de la  prohibición  y,  en  consecuencia,  las  muertes  y las lesiones causadas en el  presente  caso  debido a la impericia del conductor de la volqueta, a la que por  orden  del  CT.  HERRERA  subieron  los  miembros  del  segundo  pelotón  de la  Compañía  a  su  cargo, son resultados que desbordan la señalada finalidad de  salvaguardia.  Es  verdad,  por tanto, que objetivamente esas muertes y lesiones  no  podían  imputarse  al  procesado  con fundamento en el peligro que creó al  contravenir  la  orden  de  desplazarse  con  sus  hombres  no  en  carro sino a  pie.   

Sería  distinta  la  situación  si,  por  ejemplo,  los  resultados hubieran sido el producto de una emboscada de un grupo  armado  ilegal  porque  en  tal caso ellos coincidirían con los que la norma de  prohibición  buscaba  impedir.  En  un  evento  así,   las  muertes y las  lesiones  le  serían  atribuibles  al  acusado por ser consecuencia directa del  riesgo  jurídicamente  desaprobado  que  creó,  al  desplazar a sus hombres en  medio motorizado y no caminando como se le ordenó.     

Los  resultados  típicos  ocurridos  en el  presente  caso,  en fin, aunque tuvieron como una de sus causas la circunstancia  de  que  el  oficial  del  Ejército enjuiciado dispuso el desplazamiento de sus  hombres  en  una  volqueta, en cuanto desbordaron los límites de protección de  la  norma  desatendida  (“realizar  la  incursión a  pie”)  no  le son imputables al mismo con fundamento  en  esa  infracción  a su deber objetivo de cuidado, que fue la única deducida  en la resolución de acusación.   

En esa decisión, en efecto, se le imputaron  al  Capitán  los  homicidios  y  las  lesiones,  asociados a la creación de un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  derivado  del  desconocimiento  de la orden  militar.  La  tragedia  –se  dijo  en  la determinación—  no  se  hubiera  producido si el Capitán “no hubiese  ordenado  el  desplazamiento  en vehículo y con conductor inexperto”,   aclarando  adelante  el  instructor  que  éste  había  sido  seleccionado  por  el SS. Rojas Restrepo y después de ello se presentó ante el  TE.  Bernal,  quien  lo  envió  a  buscar  la  volqueta  a  donde se encontraba  parqueada.   

Otras   causas  posibles  de  imprudencia  imputables  a  HERRERA CÓRDOBA, es claro para la Corte, se habrían podido  considerar.  Como  las  relacionadas  por  el  Delegado de la Procuraduría para  apoyar  la  conclusión  de que los cargos estudiados se deben desestimar.   Es  decir,  la  designación  de  un  conductor  sin  licencia  para  manejar un  automotor  como  el  del  accidente  y  la  orden  de transportar la tropa en un  vehículo  que  no era apto para el efecto. Ninguna de ellas, sin embargo, se le  atribuyó  al Capitán en la resolución de acusación y hacerlo en la sentencia  traduciría  una  variación  de  los  hechos  imputados, desde luego lesiva del  debido proceso.   

Si en el auto calificatorio se le imputaron  al  oficial  los  homicidios y las lesiones culposas por el hecho de desobedecer  la  orden militar que le imponía no utilizar vehículos en el desplazamiento de  la  tropa,  no  se  le  puede  condenar –por   ejemplo—  con  fundamento  en que dispuso el traslado del segundo pelotón en un vehículo  de  carga,  no  apto  para  el  transporte  de personas conforme a las reglas de  tránsito.  De  esa  circunstancia  no  tuvo  oportunidad de defenderse y por lo  mismo resulta impertinente utilizarla para justificar la condena.   

4. En síntesis, si  configuró   una  equivocación  jurídica  del ad  quem  derivar del desobedecimiento de la orden militar  de  no  efectuar desplazamientos en vehículo automotor la responsabilidad penal  del  acusado  FRANCISCO JAVIER HERRERA CÓRDOBA en los homicidios y las lesiones  culposas,  y  si de esa única causa se hizo depender la condena, es evidente la  procedencia  de  las  censuras.  Por tanto, se casará parcialmente la sentencia  impugnada  para  absolver  al  mencionado por esas conductas punibles. Y como la  primera  instancia  había  adoptado  igual  decisión  en  relación  con  él,  quedará en firme su sentencia.   

Por  sustracción  de  materia,  no  habrá  pronunciamiento   de   la   Corte  en  relación  con  el  tercer  cargo  de  la  demanda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         1.    CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada, expedida por el  Tribunal  Superior  Militar  el  18  de  noviembre  de  2009,  para  absolver al  procesado  FRANCISCO  JAVIER  HERRERA  CÓRDOBA de los homicidios y las lesiones  personales  que  a  título  de  culpa  se  le  imputaron  en  la resolución de  acusación.  En consecuencia, en relación con éste procesado queda en firme la  sentencia de primera instancia.   

         3. Las demás determinaciones adoptadas en  las instancias se mantienen.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

Salvo voto  

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                       LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 . El  Gobierno  del  entonces Presidente de la República Andrés Pastrana había roto  recientemente, el 22 de febrero de 2002, diálogos con las FARC.     

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