33578(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33578  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.40  

Bogotá,  D.  C, quince de febrero de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JULIÁN  LOAIZA SUÁREZ contra la sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de San Gil el 16 octubre de 2009, mediante la  cual  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad  el  17  de  junio  anterior,  que  condenó al procesado por los delitos  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  

El  sábado 2 de agosto de 2008, alrededor de  las  8  de la noche, dos sujetos provistos de armas de fuego de defensa personal  irrumpieron  en  la  casa  de habitación de los esposos EDWIN HUMBERTO BELTRÁN  RUEDA  y  JACKELINE  BELTRÁN  MORENO  en  el  Municipio  de Aratoca (Santander)  anunciando  que  se  trataba  de  un atraco y que debían entregar el dinero que  tenían   en   su  poder,  originándose  en  desarrollo  de  la  incursión  un  enfrentamiento  con  el  joven CRISTIAN FABIÁN, hijo de la pareja, contra quien  uno  de los intrusos disparó, causándole la muerte. Los asaltantes abandonaron  rápidamente  el lugar en un vehículo chevrolet sprint que esperaba frente a la  residencia, conducido por un tercero.    

La  reacción de las autoridades permitió la  captura  de  WILMER  RUBIO  APERADOR,  JESÚS  HILDEBRANDO  SÁNCHEZ  VELANDIA y  ORLANDO  GUERRERO  AGUILAR,  y  la  recuperación  de las armas utilizadas en el  asalto.  El primero decidió colaborar con la justicia. Reconoció haber sido el  autor  de  los  disparos  que  segaron  la vida del menor y haber ingresado a la  vivienda  con  JESÚS  HILDEBRANDO  mientras  ORLANDO  esperaba afuera. Señaló  también   a   JULIÁN  LOAIZA  SUÁREZ  y  LUIS  ALDRÚBAL  GARAVITO  LOZADA como las personas que idearon y  planearon  el  hurto  y  los  buscaron  para  que  lo ejecutaran, a cambio de un  reparto  proporcional del producto del ilícito, que se estimaba en alrededor de  100  millones  de  pesos.  Los  tres primeros se allanaron a cargos. La presente  actuación     se     adelanta     contra     LOAIZA  SUÁREZ.   

Actuación procesal relevante  

1.   La   fiscalía  le  imputó  cargos  a  JULIÁN  LOAIZA  SUÁREZ  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado en el grado de  tentativa  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de  coautor,  y  el  24  de  septiembre  de 2008 radicó escrito de acusación en su  contra  por los referidos delitos, que sustentó en audiencia celebrada el 29 de  octubre siguiente.    

2. Rituado el juicio y emitido el sentido del  fallo,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, mediante sentencia de  17  de junio de 2009, condenó a JULIÁN LOAIZA SUÁREZ  a  la  pena  principal  de  46  años de prisión y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  20  años,  “por  coautoría  impropia y determinación” en los delitos  imputados en la resolución de acusación.    

3. La defensa apeló este fallo para pedir la  absolución  del procesado por el delito de homicidio, por considerar que no fue  codominante  de este hecho y que su actuación se redujo a la instigación de un  delito  de  hurto,  pero el Tribunal Superior de San Gil, mediante el suyo de 16  de  octubre  de  2009,  que  ahora  el  mismo  sujeto  recurre  en casación, lo  confirmó en todas sus partes.   

La demanda  

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo primero  

Sostiene   que   los  fallos  interpretaron  erróneamente  los  artículos 9°, 22 y 29 del Código Penal, que contienen, en  su  orden,  las  nociones  de  conducta  punible, conducta dolosa y de autores y  coautores.   

Afirma, después de transcribir los segmentos  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  donde  el  tribunal  se refiere a los  presupuestos  y  alcances de la coautoría impropia, que el juzgador confunde la  teoría  de  la  coparticipación,  al  igual  que  sus  requisitos  y  efectos,  llevándolos  “a  un  punto  extremo,  en  el cual se aplica por extensión un  efecto  jurídico  a  una  causal  material,  sin que exista una correlación de  voluntad”.   

Sostiene  que la atribución de la coautoría  en  el  delito  de  hurto  no  se  discute,  porque  el coprocesado WILMER RUBIO  APERADOR  afirmó  que la idea criminal de este ilícito surgió de LOAIZA   SUÁREZ   y  que  LUIS  ALDRÚBAL  GARAVITO  LOZADA  da  igualmente  a  entender  en su declaración que quien hizo  surgir la idea y tomó la iniciativa fue su defendido.   

Estos  testigos  informan  así  mismo  que  LOAIZA  SUÁREZ  dio el paso  inicial  al  indicarles  el sitio y la ubicación de la residencia de la familia  BELTRÁN  BELTRÁN  y que además de ello se aseguró de que llevaran las armas,  lo  cual lo vincula también con este ilícito. Pero los juzgadores se equivocan  al  pretender extender los efectos de la norma que define la coautoría impropia  al delito de homicidio.   

Cita doctrina nacional sobre los contenidos y  alcances  de  este  instituto para destacar que uno de los requisitos necesarios  para  su  configuración  es  que exista dominio del hecho, condición que exige  para  la  imputación  del  delito  al sujeto, que el trabajo llevado a cabo sea  mancomunado  y que a pesar de ser los actos individuales, concuerden o converjan  en el fin único propuesto.   

Por tanto, para poder imputarle a LOAIZA   SUÁREZ   la   consecuencia  del  homicidio,  debió  éste haber materialmente ejercido o compartido el dominio o  control  de  la  escena  delictual,  pero  este control NUNCA se dio, NUNCA tuvo  codominio  del  hecho  colectivo  del  homicidio, puesto que abandonó la escena  antes de la iniciación de los actos ejecutivos del hurto.   

Aquí   brilla   por   su   ausencia  “la  representación,  narración o descripción alguna de la escena del homicidio en  sí.  El  único  que  menciona  algo  al  respecto es precisamente WILMER RUBIO  APERADOR  en  su declaración en audiencia, al admitir la muerte de la víctima,  pero  infortunadamente el Fiscal del caso no profundizó en las exigencias de la  forma,  modo  o  motivos del tema”. Lo que se deduce es que el joven trató de  oponerse   al   hurto   y   como   consecuencia   se   produjo   el   lamentable  deceso.   

Si  el  procesado  abandonó  la  escena  del  crimen,  la  pregunta  obligada  que  surge  es  si en las referidas condiciones  continuó  ejerciendo algún control o dominio en relación con el homicidio, es  decir,  “si  estuvo  en  capacidad  de  direccionar,  influir o determinar las  acciones  de  la persona que finalmente con actos de su propia mano, accionó el  arma que produjo el acto de homicidio”.    

Este   contacto   directo  o  indirecto  de  influencia,  control  o dominio no se configuró material ni sicológicamente en  este  caso,  tanto  que  es  el propio tribunal el que termina admitiéndolo, al  sostener:  “además  que  sostuvo  diálogo telefónico antes y después de lo  ocurrido,  inclusive  se  afirma  que  fue  hasta  el  lugar  de los hechos para  ratificar la ubicación de la casa y se regresó”.   

Como  puede verse, el tribunal se equivoca al  determinar  lo  más  importante del principio básico de la coautoría, como es  que  la  influencia  debe  darse DURANTE la participación o desarrollo del acto  criminal  imputado,  pues  es  el propio fallo el que admite la ausencia de este  requisito,  y el que achaca la figura de la coparticipación por actos previos y  posteriores.   

Otro  requisito  para la configuración de la  coparticipación  es  la  influencia  directa  o  indirecta del procesado en los  actos  previos y concomitantes al crimen. Para el efecto era necesario que éste  “de  acuerdo  a  una cercanía o contacto directo o indirecto con WILMER RUBIO  APERADOR  (en este caso comunicación vía teléfono celular permanente) hubiese  influido  en  la  determinación  criminal o al menos incidido en él, bien para  incitarla,  promoverla  o  de  forma indiferente, haber permitido que el directo  homicida  la  hubiese  consumado.  O  finalmente  con  la  misma  posibilidad de  influencia hubiese podido evitarla”.   

El fallo recurrido no explica, sin embargo, en  qué  momento  el  procesado pudo haber impedido la acción final muerte, ya que  lo  que  plantea  es  que  el  acto  directo de promover el hurto, era requisito  indispensable  de cualquier otra consecuencia. Además le otorgó condiciones de  liderazgo  al  acusado  que nunca se demostraron en el desarrollo procesal, pues  su  influencia  sólo  fue de instigador en el hurto, en el que se involucró al  señalar el sitio, lo cual lo convierte en partícipe.   

Pero  tal  influencia  no da para denominarla  liderazgo,  “ya  que  se probó que no escogió a los demás participantes, ni  colaboró  en  la  consecución  del automotor para la huida, hasta preguntó la  existencia  de  las  armas  porque  no  le  constaba que las tuviesen y NUNCA se  determinó  que  hubiese brindado las directrices para la culminación del hurto  en sí mismo”.   

Termina diciendo que para hablar de influencia  positiva  o  negativa  en  la  muerte,  era menester que el procesado mantuviera  contacto  con  WILMER  RUBIO  APERADOR,  esto  es,  que el contacto vía celular  hubiese  estado  presente  en  los  instantes previos al inicial disparo, única  manera  de poder pronunciarse en sentido positivo o negativo sobre el desarrollo  de  la acción, pero el procesado, para entonces, se encontraba en su residencia  sin comunicación alguna con RUBIO APERADOR.    

Sustentado en estas consideraciones solicita  a   la   Corte   casar   la   sentencia  recurrida  y  absolver  a  JUAN   LOAIZA   SUÁREZ   del  delito  de  homicidio agravado.   

Cargo segundo  

Sostiene  que  la  sentencia  interpretó  erróneamente  los  artículos  9°  y  22 del Código Penal, que recogen, en su  orden, las nociones de conducta punible y conducta dolosa.   

Argumenta, después de transcribir los apartes  de  la  sentencia  donde  el  tribunal  expone  las  razones  por  las cuales el  homicidio    es    también    imputable   a   LOAIZA  SUÁREZ,  que  en  ellos  se  le atribuye el delito en  calidad  de  dolo  eventual,  a  partir  de  considerar  que la circunstancia de  haberse  iniciado  el  hurto  con  la  presencia de armas de fuego, y de haberse  constatado  este  hecho  por parte del procesado, hacía presumir la voluntad de  aceptar el desenlace que finalmente se produjo.   

Afirma  que esta apreciación es discutible y  errada  “ya  que toda concepción jurídica desde el inicio de la normatividad  legal  ha  sido  consecuente en admitir que el dolo es esencialmente un elemento  de  voluntad”,  y  que al quedar plenamente demostrado en la actuación que el  procesado   no  ejecutó el acto de homicidio, y tampoco influyó de manera  directa  en  las  acciones  de  WILMER  RUBIO  APERADOR, se desvirtuada de plano  cualquier atribución a título de dolo.   

Asegura,   apoyado en citas de doctrina,  que  la  conducta  tampoco  puede ser atribuida a título de dolo eventual, toda  vez  que  el  fundamento  de  este  instituto  no es solo la previsión, sino el  elemento  volitivo  de aceptación de los resultados y efectos producidos, y que  el  tribunal  “JAMÁS  refiere, menciona o trae un análisis demostrativo  de  la  existencia  de una previsión y aceptación del resultado del homicidio,  exigencia legal que le era obligatoria”.   

La  sentencia  evita  referirse  al  momento  específico  del  iter  criminis  en  que  el  procesado  previó el resultado y  aceptó  o admitió las consecuencias del uso de armas. Y el fiscal no demostró  en  qué  instantes se discutió esa posibilidad ni cuáles fueron los efectos y  las reacciones de los partícipes ante esta eventualidad.    

   

Los  juzgadores,  al  analizar este elemento,  afirman,  no  que  se  previó,  sino  que  se  debió prever, lo cual surge con  claridad  del  fallo  de  primer grado, donde el juez reflexiona de la siguiente  manera:    “Así    mismo    se   pudo  imaginar  como  probable  el  uso  de las armas con el consecuente  daño  a  la  vida  o integridad personal”. Y en término similares lo hace el  tribunal  al  precisar: “no sería viable la atribución de ese comportamiento  en  términos  del  anterior  precedente,  si  se tratara de un suceso aislado o  improbable,  pero  ya  se  vio  que  era un resultado  previsible  dentro de la empresa delictiva a la cual se  concurrió con instrumentos bélicos”.   

Argumenta  que  para la solución del caso no  puede  dejar de considerarse que la banda que cometió el hecho no era una banda  organizada  que  consuetudinariamente se dedicara a esta clase de actividades, y  que  el  empleo  y uso de las armas estaba orientado, en consecuencia, más a la  figura de la intimidación.    

Asegura  que  si  el ente acusador perseguía  imputar  la  figura  del  dolo  eventual,  así  debió  probarlo, “pero nunca  durante  el  interrogatorio  a WILMER RUBIO APERADOR, se profundizó en el tema.  Más  aún,  en la declaración de LUIS ASDRÚBAL GARAVITO, traída como prueba,  lo  que  se  vislumbra  es  que  este era un resultado no querido y que nunca se  previó,  vio  o  analizó  como  probable, ya que este individuo en la versión  refiere       textualmente:       ‘que  eso  era  fácil  porque  ese  señor  no tenía armas…ellos  sabían  más o menos que se había planeado un hurto en el Municipio de Aratoca  mas   no  un  homicidio’  ”.   

De las afirmaciones de este testigo, referidas  a  la  ausencia  de  armas  en poder de las víctimas y de una acción delictiva  fácil  en  lo  relativo  al  hurto,  lo que surge “es la figura consciente de  ausencia  de resultados dañinos en la integridad de las personas. Y que quienes  concurrieron  a  la  escena  delictiva para cometer el hurto, llevaron las armas  para  intimidar  y  lograr  el resultado querido de apoderamiento de dinero, mas  nunca se vislumbró como elemento de daño”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y absolver al procesado del delito de  homicidio.   

SE   CONSIDERA   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el  sistema  acusatorio  se  encuentra  condicionada  al cumplimiento de ciertos  presupuestos   de  carácter  procesal,  sustancial  y  formal,  que  la  propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan  de  manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  debidamente  sustentada (idoneidad formal),    debe    ser    fundada   (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar llamada a propiciar la  infirmación  total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  a  suscitar  una postura  jurisprudencial unificada  alrededor del tema debatido.   

La    debida  sustentación   del  cargo  implica  para  el  censor  desarrollarlo  con  arreglo  a  los requerimientos formales que impone la causal  planteada  y  la  lógica  del  ataque  propuesto,  y  hacerlo de manera clara y  precisa,  con  sujeción  a  los  principios  de  autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  para  que  el  juez  de  casación pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.   

Frente   a   estos  presupuestos  la  Corte  analizará  los  cargos  presentados contra la sentencia impugnada, anticipando,  desde  ya,  que  la decisión será de inadmisión de la demanda, por no cumplir  los  requerimientos  mínimos  de orden formal exigidos por la lógica del error  denunciado  para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad   sustancial   necesarios  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.   

Cargo primero  

La causal de casación prevista en el numeral  primero  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, que el libelista plantea,  recoge  lo que la doctrina casacional y la jurisprudencia denomina errores iuris  in  iudicando, o violación directa de la ley sustancial, que se presenta cuando  el  juzgador  declara  correctamente  los  hechos pero se equivoca al imponer la  consecuencia  jurídica,   porque  (i)  deja  de  aplicar  al caso la norma  correcta,  (ii)  aplica una que no corresponde, o (iii) selecciona adecuadamente  la  norma pero al aplicarla le otorga un significado jurídico que no tiene o le  asigna unos efectos que no causa.   

De aquí surgen los sentidos o conceptos de la  violación,   denominados,  en  su  orden,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea,  que  se  clasifican,  a  su  vez, en de  selección  y  de  hermenéutica,  según  la equivocación se ubique en las dos  primeras hipótesis o en la última.   

Regla  indeclinable  en la fundamentación de  una  censura  de  esta  naturaleza, es que el demandante, además de identificar  con   precisión   la   norma   sustancial  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o legal que ha sido violada, indique el sentido o concepto de la  violación,  y  no  discuta  las conclusiones probatorias, ni la declaración de  los hechos probados.   

En el reproche que se analiza, el casacionista  afirma  que  los juzgadores interpretaron erróneamente los artículos 9°, 22 y  29  del  Código  Penal, que acopian los conceptos de conducta punible, conducta  dolosa,  autor  y coautor. Sin embargo, al desarrollar el cargo, solo alude a la  violación  por  interpretación  errónea  de  la  última de las disposiciones  citadas,  para sostener, en lo fundamental, que JULIÁN  LOAIZA  SUÁREZ  no  fue coautor del homicidio, porque  abandonó  el  lugar  antes de la iniciación de los actos ejecutivos del delito  concertado  (hurto),  sin  haber  compartido  en  ningún  momento  el control o  dominio del acontecer homicida.       

Este  planteamiento,  en los términos que se  propone,  resulta divorciado del sentido de la violación invocado,  porque  la  interpretación  errónea,  como ya se indicó, es un error de hermenéutica  jurídica,  que  presupone  que  la  norma  seleccionada  por  el juzgador es la  aplicable  al  caso, es decir, la correcta, y que el error radica simplemente en  la  determinación  de  su  sentido  o  alcance, en cuanto se le otorgan efectos  distintos de los que realmente causa.   

Estas  directrices no son las que regentan el  cargo  estudiado,  porque  el  casacionista no acepta que la norma que define la  coautoría  sea  la aplicable al homicidio, ni mucho menos, que la equivocación  radique  en  la  determinación de su alcance, sino, por el contrario, que no lo  regula,  postura  que  determina  que el sentido de la violación sea distinto y  que su demostración deba ceñirse a reglas diferentes.    

Adicionalmente a esta falencia, el recurrente,  en  desarrollo de la censura, termina negando la condición de liderazgo que los  juzgadores  le  atribuyeron  al  procesado  en  los  fallos de instancia, con el  argumento  de  que  dicha  condición  no  se demostró en el curso del proceso,  entremezclando  de  esta  manera planteamientos propios de la causal tercera, es  decir,    errores   de   apreciación   probatoria,   que   no   identifica   ni  demuestra.     

Su discurso descansa en la afirmación simple  y  llana  de  que  el  procesado no codominó el hecho muerte, ni incidió en su  realización,  porque  no  estaba  presente  cuando  se llevó a cabo este acto,  desconociendo  que  fue  él quien ideó al plan delictivo, quien suministró la  información  indispensable para su realización y quien lo direccionó hasta el  momento  en que sus compinches ingresaron al inmueble, situación que determinó  que  los  juzgadores lo ubicaran en los terrenos de la coautoría impropia, tras  considerar  que  no  sólo  hizo  nacer  en  otros  la  idea  criminal, sino que  desplegó  una  actividad esencial en la ejecución del plan global que terminó  con la muerte del hijo de los esposos BELTRÁN BELTRÁN.   

Aparte  de lo que se deja dicho, el cargo, en  los  términos  que  se  plantea,  resulta  irrelevante,  porque si se acepta en  gracia   de  discusión  la  tesis  planteada  por  el  recurrente,  de  que  el  JULIÁN  LOAIZA  SUÁREZ  no  codominó  la  ejecución  del  plan  global,  su  situación  en el plano de la  responsabilidad  penal  no  variaría, porque esto, en el mejor de los casos, lo  excluiría  como  coautor,  por  faltar  uno  de  los  elementos requeridos para  adquirir  tal  condición,  pero  no como determinador de la conductas que se le  imputan.   

La prueba revela que el procesado LOAIZA  SUÁREZ  ideó el plan criminal que  terminó  con la muerte del menor, buscó y logró el concurso de otras personas  para  su  realización,   aportó  información  importante para llevarlo a  cabo  y  lo direccionó hasta cuando sus colaboradores ingresaran a la vivienda,  permaneciendo   pendiente   de  sus  resultados,  con  absoluto  dominio  de  la  situación,  en  su  condición  de   conocedor  de  la  población y de la  familia contra la cual se dirigía la acción delictiva.   

Ante  esta  indiscutible realidad, el Juez de  primera  instancia  fue  mucho  más  allá,  al precisar insistentemente que el  procesado  tenía  la  condición de determinador y coautor, para significar que  no  solamente  había  ideado  el  plan criminal y logrado convencer a los otros  procesados  de su realización, sino que lo había direccionado, con aportación  de  ayuda  importante,  sin  la  cual  no  hubiera podido llevarse a cabo.    

De  suerte  que,   si  el  casacionista  pretendía  que  se  excluyera  de  responsabilidad  al  procesado  respecto del  homicidio,  por  no  tener  la  condición  de  coautor,  debió  adicionalmente  acreditar  que  tampoco  ostentaba  la  de  determinador,  que se define como la  persona  que  acudiendo  a  cualquier  medio  de  relación  subjetiva idóneo y  eficaz,  hacer  nacer  en  otro  la idea criminal, sin involucrarse en actos que  impliquen colaboración con el plan criminal.    

Cargo segundo  

Esta  censura  presenta  inconsistencias  de  fundamentación  similares  a las del cargo anterior. El libelista argumenta que  los  juzgadores  interpretaron erróneamente los 9° y 22 del Código Penal, que  compendian  los  conceptos  de  hecho  punible  y  conducta  dolosa,  pero  este  enunciado  no consulta su desarrollo, donde lo que implícitamente se postula es  la  aplicación  indebida  de  estas  normas, por ausencia de dolo y de conducta  punible.   

Adicionalmente a esto el recurrente se dedica  discutir  las  conclusiones  probatorias  de  los  juzgadores  de instancia, que  declararon  probada la existencia del dolo, por estimar  que esta modalidad  de  la  tipicidad  subjetiva  no  logró  acreditarse  en  el  curso del juicio,  planteamiento  con  el  cual  termina  incursionando  en  terrenos propios de la  causal  tercera,  que  prevé la posibilidad de recurrir en casación cuando los  juzgadores  incurren  en  errores de apreciación probatoria, sin identificar ni  demostrar ningún error de este tipo en concreto.   

Oportuno es recordar que cuando se discute la  apreciación  de  la  prueba,  es carga del casacionista identificar el elemento  probatorio  sobre  la cual recayó el error, precisar la clase de error cometido  (si  de  hecho  por  falsos juicios de existencia, de  identidad  o  raciocinio;  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad o  convicción),  demostrar  su  existencia  y  probar su  trascendencia,   ejercicio  argumentativo  que  por  parte  alguna  se  advierte  agotado.   

Por  lo demás, la tesis del demandante sobre  la  ausencia  de  dolo,  contradice  el  recaudo  probatorio,  que revela que el  procesado  ideó  y acordó voluntariamente con otros la realización del delito  de  hurto,  y  que en su planeación estuvo particularmente interesado en que se  llevaran  armas  de  fuego  para  neutralizar  cualquier  resistencia,  habiendo  incluso  verificado  personalmente  que esta condición se cumpliera, situación  que  lo  ubica  no solo como coautor del resultado inicialmente querido (hurto),  sino  también  del  homicidio, cometido precisamente para vencer la resistencia  de  las  víctimas,  por  tratarse de un resultado aceptado como probable dentro  del plan global comúnmente querido.     

Múltiples han sido los pronunciamientos de la  Corte  en  los  que  se  ha dicho que la existencia de un acuerdo común para la  realización  de  un determinado delito, implica conocimiento y voluntad no solo  de  la  ejecución  del  ilícito   originalmente querido, sino de aquellos  previstos  o   aceptados  como  probables de materializarse dentro del plan  concebido,  como  los  atentados  contra la vida o integridad personal cuando el  plan  incluye  el  porte de armas y su eventual uso para vencer la oposición de  las    víctimas,    como   aconteció   en   el   caso   estudiado.1   

Decisión  

Las  deficiencias  advertidas muestran que la  demanda  no  cumple  las  condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial  requeridas  para  su  selección  a  estudio.  Por  tanto,  se  la inadmitirá a  trámite,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  y  se  ordenará  devolver  el  expediente  a  la  oficina  de origen, no  advirtiéndose  violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en  el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo2.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de  JULIÁN   LOAIZA   SUÁREZ.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

                                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                   MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                         

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                 

                                                                                                                 Impedido   

     JULIO    ENRIQ    UE    SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                          

                                            

                                Nubia Yolanda Nova García   

                                               Secretaria   

    

11     C.S.J.,     Casación    23033,  sentencia   de  10  de junio de 2008. Acción de revisión 32288, auto de 9  de noviembre de 2009, entre otras.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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