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Proceso n.º 31393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 198
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ELSA PÉREZ MERCADO contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarla como autora del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“Durante el año 1987 varias personas conformaron el Comité de Vivienda Bicentenario de Pinchote [San Gil], con el fin de construir sus casas para lo cual adquirieron un lote, que ha presentado varios inconvenientes en cuanto al proceso de escrituración y división material se refiere en virtud a que dicho inmueble pertenecía a una comunidad de herederos faltando uno de ellos, además, por la cesión de una parte del terreno al municipio de Pinchote, donde se encuentra construida la Villa Olímpica de dicho municipio.
“Los miembros del mencionado Comité iniciaron un proceso judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con el fin de lograr la división material del terreno, y por consiguiente, obtener sus escrituras, litigio que culminó el 10 de febrero de 2006 con el proferimiento de la sentencia, cuyo registro fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante nota devolutiva el 24 de abril de 2006.
“Con este propósito —lograr la división material del bien y obtener las Escrituras Públicas—, los miembros de la Junta Directiva del Comité de Vivienda Bicentenario, llevaron a cabo una reunión en Pinchote, el domingo 13 de marzo de 2005, a la cual asistió la Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil, doctora Elsa Pérez Mercado y la abogada litigante Lucila Ortíz Ortíz; la servidora pública solicitó la suma de sesenta millones de pesos a efectos de legalizar cada uno de los lotes a través de un procedimiento administrativo, independiente del proceso judicial que se tramitaba.
“Estos hechos fueron denunciados por el Revisor Fiscal del citado Comité de Vivienda, señor Gustavo Cruz Castillo, quien además afirmó que posteriormente, en el mes de enero del año 2006, la doctora Elsa Pérez Mercado citó al presidente y al Vicepresidente de la Junta Directiva del Comité a otra reunión en su oficina, habiendo solicitado una suma menor a la señalada en la reunión realizada en Pinchote en marzo de 2005”.
La Fiscalía General de la Nación abrió instrucción penal en contra de ELSA PÉREZ MERCADO y Lucila Ortíz Ortíz a quienes, una vez escuchó en indagatoria, les definió la situación jurídica el 17 de julio de 2007, para la primera, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida luego por detención domiciliaria, como presunta responsable del delito de concusión, en tanto que respecto de la segunda, se abstuvo de imponerle alguna medida.
Clausurada la investigación, el mérito sumarial fue calificado mediante proveído de 23 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra de las procesadas por el citado delito, decisión que mantuvo firme el 28 de diciembre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal sólo en relación con PÉREZ MERCADO, dado que revocó lo concerniente a Ortíz Ortíz.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, despacho que una vez surtió las audiencias preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia de 11 de julio de 2008 absolvió a la enjuiciada de los cargos formulados.
No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de San Gil, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2008 revocó la absolución, en su lugar, condenó a ELSA PÉREZ MERCADO como autora del delito objeto de acusación, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión el apoderado de la procesada impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.
DEMANDA
Primer cargo: Nulidad
Denuncia que en el análisis probatorio se dejó de lado el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 referente a la apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica.
En concreto, aduce que el Tribunal rechazó los argumentos defensivos relacionados con la duda probatoria sin dar credibilidad de los testigos de descargo ante los lazos de amistad y parentesco existentes, y en una “acusación unidimensional o parcializada” configuró los indicios de presencia y mala justificación.
En ese sentido, señala que no fueron tenidas en cuenta las condiciones personales, sociales, laborales y familiares de la procesada, quien rondaba los 62 años, 42 de ellos dedicados al servicio público, de lo cual se podía estructurar en su favor el indicio de capacidad moral, pues no tenía antecedentes y su “acrisolado comportamiento” no haría creíble que fuese a pedir abierta y públicamente sesenta millones de pesos como agencias profesionales de una actividad propia de sus funciones a personas que hasta ese momento no conocía, además, del indicio de actividad profesional de las abogadas al verse en la necesidad de cobrar honorarios.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Pregona un error de hecho al no haber ajustado el Tribunal análisis probatorio a la sana crítica, específicamente, por tener como grave el indicio de mala justificación con el argumento de que la única conclusión a la que se podía llegar por la presencia de la enjuiciada en la reunión del 13 de marzo de 2005 era la venalidad.
Señala que la Colegiatura no otorgó crédito a las manifestaciones de Víctor Otero, por una supuesta amistad basada en el hecho de que llevó a la abogada Lucila Ortíz a la reunión o tener interés en la causa porque así lo manifestó ésta cuando dijo que era pariente de los propietarios del lote, así como la “sospecha de parcialidad” por el parentesco existente entre las hermanas Lucila y Ruth Ortíz.
Pone de presente que para condenar se requiere, de un lado, la presencia de indicios graves, esto es, que las relaciones entre el hecho indicador con el indicante sean directas y necesarias, y de otra, que no aparezca un indicio en favor del procesado.
En consecuencia, estima que debió haberse aplicado el principio in dubio pro reo y por ello solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado sugiere a la Corte no casar la sentencia por razón de las censuras formuladas.
Primer cargo: Nulidad
Tilda de insustanciales las afirmaciones del recurrente
relacionadas con la omisión del análisis conjunto de las pruebas, por desviar el discurso hacia posibles yerros de valoración probatoria, sin tampoco identificarlos, lo que en todo caso le resta lógica, precisión y trascendencia al ataque, en una forma de argumentar propia de un alegato de instancia que impide su prosperidad.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
El Delegado encuentra que también en este reproche el impugnante no cumple con la técnica cuando se trata de atacar en casación la prueba circunstancial, al limitarse a analizar el indicio de mala justificación con la simple oposición de sus criterios al afirmando que se le otorgó la modalidad de grave, sin probar tal yerro.
Agrega que el libelista recurre a la equivocada estrategia de aislar o parcelar a su arbitrio los fundamentos probatorios del fallo, sin replicar los elementos de convicción del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pese a que el censor escinde los cargos, al presentar uno por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial, en últimas los dos confluyen a la misma arista, pues reprocha que no se le otorgó crédito a los testimonios de descargo y se edificaron indicios que, en su parecer, no tienen la contundencia necesaria para predicar la responsabilidad de la procesada.
De ahí que con similares argumentos, en uno y otro cargo, pregone que el Tribunal no realizó un análisis probatorio adecuado, cuestionando así el ejercicio dialéctico que judicialmente llevó a determinar que ELSA PÉREZ MERCADO como Registradora de Instrumentos Públicos de San Gil, en una reunión celebrada el 13 de marzo de 2005 con miembros del Comité de Vivienda Bicentenario de Pinchote, exigió la suma de sesenta millones de pesos para legalizarles las escrituras de sus predios.
Pero, evidentemente, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, el demandante no acata la disciplina de las causales de casación escogidas. En el primer cargo incurre en una simbiosis, ya que para solicitar una sentencia estimativa se debe admitir la validez de la actuación y deprecar una solución acorde con ella para la corrección del vicio in iudicando denunciado, tornándose el ejercicio impugnaticio insuficiente para mutar el fallo condenatorio proferido en contra de la procesada.
También en la segunda censura, ni siquiera nomina el yerro como un falso raciocinio al denunciar que el juez colegiado pretermitió los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y denunciar que fue desconocido el principio de resolución de duda.
En este sentido, transforma un aspecto de simple credibilidad estimada por el Tribunal, para sembrar un vicio en la valoración probatoria, sin demostrar la trascendencia del supuesto yerro en cuanto no explica que con los elementos probatorios abordados en el fallo no se podría soportar la declaración de responsabilidad penal de ELSA PÉREZ MERCADO.
Y si se trata de la fiabilidad de los declarantes, la Corte evidencia que el Ad quem fue cuidadoso al analizar las calidades personales de aquellos y las posibilidades que tuvieron de prestar la atención al suceso, además, la coherencia y verosimilitud de sus relatos no permitían otra interpretación del compromiso directo de la enjuiciada en los hechos, por eso, fueron destacadas las manifestaciones del denunciante Gustavo Cruz cuando identificó a PÉREZ MERCADO afirmado que en la reunión les había dicho que le dieran sesenta millones de pesos y que en 15 días les arreglaba las escrituras.
En el mismo sentido, se estudió lo manifestado por Nubia Carreño cuando al dar cuenta de la reunión indicó que la misma fue presidida por la Registradora de San Gil, ELSA PÉREZ MERCADO, que era “la que más hablaba y daba explicaciones al caso, estaba acompañada de una abogada LUCILA ORTIZ, inicialmente hablaban de 121 lotes que se comprometían a sacarles las escrituras en dos meses y la señora PÉREZ MERCADO nos dijo a todos que si ellas estaban muy juiciositas lo hacían en 15 días, si trabajaban en eso, sin pasar por el juzgado, pero ella pedía la suma de sesenta millones de pesos”.
Y por último, también fue sopesada la narración de Orlando Durán Quintero acerca de que las doctoras ELSA PÉREZ y Lucila Ortíz agilizarían la escritura del Comité de Vivienda pidiendo inicialmente sesenta millones, pero que luego en una cita en la Oficina de Instrumentos Públicos aquella les dijo “que nos iba a sacar eso más barato ya no valía los sesenta millones y que nos hacía eso por doce millones de pesos…”
De ahí que el Tribunal concluyera que los deponentes eran claros, concretos en sus relatos, lo que unido a la ausencia de interés en mentir y la coherencia de sus discursos le merecían pleno crédito, pues,
“…Sólo narran lo que les consta por haber estado en la reunión, lo que permite estimarlos creíbles por cuanto están dentro de un marco de la realidad, no tienen ningún viso de fantasía, no hay prueba alguna que indique la existencia de animadversión que los indujere a mentir o crear en su mente o idearse tales hechos con propósitos malignos contra una funcionaria pública, siendo lo dicho contentivo de la clara manifestación de lo que percibieron, no se denota, por manera alguna, que sus manifestaciones hayan sido objeto de estructuración o premeditación. Estas son las razones que llevan a la Sala a considerar que no existe la duda planteada por el juez de conocimiento y por tanto a colegir que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia tal cual los narraron los declarantes”.
En este orden, son vanos los esfuerzos del libelista en demostrar algún desafuero intelectivo del juzgador en la valoración de los elementos de convicción propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, en cuanto no se advierte algún capricho o arbitrariedad en las consideraciones judiciales que las distancien de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas del sentido común ya decantadas.
Ahora, en cuanto a la credibilidad de los testigos de descargo que echa en falta el casacionista, la Sala advierte que también el juez plural cotejó las variables que minaban el valor suasorio de los dichos de las abogadas y hermanas Ruth y Lucila Ortíz Ortíz, así como el de Víctor Otero y de la propia incriminada, para evidenciar que era palmaria su parcialidad dado los lazos de amistad y parentesco que los unía,
“…quienes evidentemente declaran buscando beneficiarla y por ello seguramente han hecho manifestaciones inciertas, incurrieron en contradicciones, al punto que no es posible admitir que la doctora Lucila no recordara en su primera intervención el costo del trabajo que estaba ofreciendo y si, Elsa Pérez fue clara en la cátedra que le dio y estaba presente a efecto de afirmar que el trámite era legal, situación que sin duda alguna general el indicio de presencia, no se explica la Colegiatura cómo no tiene conocimiento de cuánto pedía por la negociación, tampoco se explica que Víctor Otero tenga claro que el precio del trabajo de su amiga Lucila Ortíz era de sesenta millones de pesos pero la propia Lucila Ortíz no sabe cuanto cobraba”.
En el ejercicio de estimación racional del material probatorio en el fallo también se analizó la postura defensiva relacionada con que la exigencia dineraria a los miembros del Comité de Vivienda había provenido de Ruth Ortíz, para desestimarla, porque tal arista de los hechos sólo había sido presentada por las hermanas Ortíz Ortiz y la enjuiciada en un intento de eludir la responsabilidad de la Registradora de Instrumentos Públicos.
En suma, como lo refiere el representante del Ministerio Público, el libelista no acata los condicionamientos cuando de atacar en casación la prueba construida se trata, porque no precisa si el cuestionamiento lo encamina al hecho indicante, a la inferencia empleada o a la valoración judicial, además, si anhelaba presentar un contraindicio, como cuando destaca la capacidad moral y pulcra de la procesada y su ejercicio profesional, debió especificar, además de los medios probatorios que demuestran esos hechos indicadores, su validez jurídica, y consecuente valoración con el empleo de una adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción.
Fue precisamente la gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial la que permitió al juzgador llegar a la certeza sobre la responsabilidad de la Registradora de Instrumento Públicos de San Gil cuando concluyó:
“La señora Elsa Pérez Mercado desde su cargo público se entera de la dificultad que tienen las personas del Comité de Vivienda Bicentenario, porque como está demostrado el caso le fue expuesto ampliamente por Lucila Ortíz a efectos de que le diera una ‘cátedra’, llamando bastante la atención que el 10 de marzo de 2005, tres días antes de la reunión con el Comité de Vivienda del Bicentenario de Pinchote, se hubiese proferido la resolución número 090 de 2005 de la Alcaldía de Pinchote que declaró y determinó la propiedad a favor del municipio de Pinchote sobre el lote donde se encuentra construida, a expensas del municipio, la Villa Olímpica, localizada en el barrio Bicentenario del Municipio de Pinchote, situación que posteriormente generó inconvenientes para registrar la sentencia, por cuanto ese predio hacía parte del de mayor extensión que era objeto de división en el Juzgado Primero Civil del Circuito, asiste a la reunión y dentro de la misma pone de presente la posibilidad de solucionar el problema para legalizar la titulación solicitando el pago de sesenta millones de pesos”.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del impugnante y por consiguiente la censura no ha de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de ELSA PÉREZ MERCADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria