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Proceso nº 37934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 434
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
ASUNTO:
Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de ALEJANDRO JOSÉ MEZA LAMBIS y 14 personas más, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS
A partir de la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por medio de control técnico efectuado a una serie de abonados celulares, vigilancias y seguimientos, se pudo evidenciar que en Barranquilla, Bogotá y otras ciudades del País existió una organización delincuencial conformada por un número de personas, lideradas por MARCOS ALEMÁN SALDAÑA, quien enviaba aviones con estupefacientes hacia Guatemala, Honduras o México directamente.
Los cargamentos de cocaína eran suministrados por otras organizaciones delincuenciales del interior del país, para este caso ubicadas en Medellín y Bogotá, encargadas de enviar vía terrestre la carga hasta la ciudad de Barranquilla, donde era embarcado en aviones con la colaboración de funcionarios de la aeronáutica civil, de algunos uniformados de la policía nacional que prestaba seguridad en el aeropuerto y de uniformados de la Fuerza Aérea Colombiana.
Las conclusiones a las que arribó el ente acusador se sustentan en siete eventos de los cuales se infirió, razonablemente, la participación individual de cada uno de los procesados dentro de la organización criminal:
1. Incautación de 637.166 gramos de cocaína en el aeropuerto internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla, en donde se capturó a BERNARDO JOSÉ GUERRERO OTALORA, OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA y PEDRO ANTONIO CRIZÓN BARRIOS.
1. Hallazgo de 30 kilos de cocaína con destino a la Isla de San Andrés, que pretendían enviarse por encomienda desde la ciudad de Barranquilla.
1. El día 2 de junio del 2009, en la ciudad de Cartagena, se logra el decomiso de 15 kilos de cocaína líquida que se pretendían enviar por encomienda a la isla de San Andrés.
4. En diligencia de allanamiento y registro realizada el 23 de marzo de 2010, se logró la captura de ALVARO MORALES HERRERA y la aprehensión de 1,042 kilos de cocaína
1. El 21 de mayo de 2010, en el aeropuerto internacional de Barranquilla, se captura a JORGE LOZADA MANOTAS proveniente de Bogotá y quien traía consigo treinta y dos mil dólares (US$ 32.000).
6. Incautación de 30,465 gramos de cocaína en un camión que se desplazaba por la vía que conduce de la zona industrial de Mamonal a la entrada de Cartagena.
7. El día 15 de abril de 2011, se logró la captura de cinco personas y la incautación de la motonave Niasky que desde la ciudad de Barranquilla con 116 kilos abordo. 1
ANTECEDENTES
El 14 de octubre de 2011, el fiscal 8° de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima presentó escrito de acusación contra ALEJANDRO JOSÉ MEZA LAMBIS y otros 14 imputados, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico Agravado, y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, diligencia que fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que dispuso la realización de audiencia de formulación de acusación el día 8 de noviembre del 2011.
Una vez instalada la audiencia, en aplicación del artículo 399 de la Ley 906 de 2004, se otorgó la palabra a cada uno de los intervinientes, momento en el cual algunos de los abogados defensores impugnaron la competencia del despacho en lo relacionado con el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ya que de los hechos presentados en el escrito de acusación, se debe inferir que este supuesto punible se habría cometido en otros circuitos distintos a Bogotá. 2
Se señaló que los eventos descritos por la fiscalía, hacen referencia a capturas, incautaciones y decomisos realizados en las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Rionegro, lo cual confiere competencia a los jueces del circuito especializadoS en donde se produjeron las actuaciones imputadas y descarta la atribución en cabeza de los jueces del circuito de Bogotá.
Añadieron que en virtud del artículo 43 de Código de Procedimiento Penal, “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, de donde se desprende la falta de competencia del despacho del circuito de Bogotá, toda vez que los presuntos hechos por los cuales se pretende realizar la acusación, ocurrieron en otros circuitos judiciales.
El defensor de JOSÉ CHICA CASTRILLÓN añadió que su prohijado se encuentra vinculado por el presunto punible de concierto para delinquir, debido a unas presuntas llamadas que habría realizado en la ciudad de Medellín, lugar donde siempre ha residido, de la cual se concluye que el despacho competente es aquel del circuito de Medellín.
Una vez escuchada la impugnación elevada por los defensores, la titular del despacho reafirmó su competencia3 para conocer de la acusación en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, así como a la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, esto es, que en aquellos eventos en que fuere imposible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o cuando se hubiere realizado en varios lugares, la competencia se fijará según el lugar donde se formule la acusación por parte de la fiscalía, la cual decidirá según el sitio donde se encuentre la mayor cantidad de elementos probatorios.
Manifestó que si bien la indagación se adelantó con relación a presuntos hechos ocurridos en las ciudades de Cartagena, Barranquilla, San Andrés, Rionegro y Bogotá, el delegado de la fiscalía decidió presentar la acusación en esta última, teniendo en cuenta los elementos fundamentales para sustentar su petición.
Por lo anterior, reiteró que la competencia radica en los juzgados del circuito especializados de Bogotá y dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sala en aplicación del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues los defensores que impugnan la competencia consideran que ésta radica en los juzgados especializados de los circuitos en donde se produjeron los hechos materia de juzgamiento, los cuales pertenecen a distinto distrito judicial.
1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido).
1. En relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, es necesario recordar que su verbo rector incluye introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, por lo cual su ejecución comprende todos los lugares en donde se produce la actuación típica.
3.1 Situación similar se presenta con el delito de concierto para delinquir el cual se configura con el simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos, sea cual fuere el modus operandi, el cometido final.4 En tanto se deberá mirar las circunstancias específicas del presunto asocio criminal para establecer en qué lugar o lugares se produjo el punible.
1. De los hechos narrados en el escrito de acusación se deduce que ALEJANDRO JOSÉ MEZA LAMBIS y los otros 14 imputados, presuntamente se habrían asociado para realizar actividades de tráfico de estupefacientes, lo que incluía una compleja red de producción, transporte y comercialización de las sustancias prohibidas, actividad que no sólo se habría realizado en varios lugares del país sino también en el extranjero.
4.1 Bajo esta premisa es menester inferir que las actuaciones ilícitas por las cuales se adelanta el proceso penal en contra de los implicados, fueron realizadas en varios lugares, incluyendo la ciudad de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Rionegro, San Andrés, y locaciones foráneas como Honduras, México, Panamá, Guatemala entre otros.
1. En razón de las anteriores consideraciones, es obligatoria la aplicación del artículo 43 citado anteriormente para concluir que son dos los criterios que rigen la determinación de la competencia en la presente actuación: i) el lugar donde se formule la acusación y ii) el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
5.1 Como se mencionó, la Fiscalía General de la Nación, a través de su funcionario delegado, presentó acusación en contra de ALEJANDRO JOSÉ MEZA LAMBIS y otros, en el circuito judicial de Bogotá por considerar que era el competente para adelantar el juicio, razonamiento compartido por la titular del despacho.
5.2 De otro lado, se debe resaltar que en el escrito acusatorio el titular de la acción penal incluyó en su descubrimiento probatorio una serie de documentos y testimonios relacionados con la indagación que permitió la individualización y captura de los procesados, y que se ubican en la ciudad de Bogotá, circunstancia que obliga a concluir que el sitio donde se encuentran la mayoría de elementos de convicción con miras al juicio oral, es en ésta ciudad.
1. Dado lo anterior, esta Sala considera que los hechos punibles objeto de juicio se materializaron en varios lugares, razón por la cual debe darse aplicación al artículo 43 del C.P.P., asignando la competencia en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por ser allí donde se radicó la acusación y en donde se ubican la mayor parte de elementos fundamentales de la misma.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1- ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a ALEJANDRO JOSÉ MEZA LAMBIS y otros por los presuntos delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 71 y ss. Carpeta original.
2 Records 38.20 min.; 59:51 min.; 1:02:32 min; 1.05.09: 1.14.04 min.; 1.33.25 min.; 1.37.56 min. Audiencia de formulación de acusación.
3 Record. 1.46.50. Audiencia de Juzgamiento.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de septiembre del 2003. Rad. 17089.