37675(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26)   de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La  Sala define de  plano  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados  Décimo  de  Ejecución de  Penas   y   Medidas   de   Seguridad   de   Bogotá   y   Primero   Penal  del  Circuito de Facatativá, para  conocer de la ejecución de  la  pena  impuesta  a quien dijo llamarse   Manuel   Arturo   Velasco.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  sentencia  del  16  de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativá   condenó   a   quien   dijo   llamarse  Manuel  Arturo  Velasco  e  identificarse  con la cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá,  tras  haberlo  hallado  coautor  responsable  de los delitos de hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, al  cual  le  impuso  la  pena  principal  de  5  años  de  prisión,  le  negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria, razón por la que ordenó su captura.   

2.  En firme la  condena,  se  remitió el expediente en copias al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Facatativá para lo de su competencia.   

3.  La captura  de  Manuel  Arturo  Velasco,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No.  79.496.803  expedida  en  Bogotá,  se materializó el 11 de abril de 2011 en la  ciudad  de  Bogotá,  por  tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso  1º  del  artículo 1º del Acuerdo No. 54 de 1994 de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura, el expediente se remitió al día siguiente  a  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá,  correspondiéndole el asunto al Juzgado Décimo de la especialidad.   

4.  Así mismo,  el   aprehendido   interpuso   acción   de   hábeas  corpus  tras  considerar  que  no  era  la persona que  había  sido  condenada, pues se presentaba un caso de suplantación, razón que  dio  lugar  a que el 15 de abril de 2011 prosperara la referida acción pública  y,  en  consecuencia,  Manuel  Arturo  Velasco,  identificado  con la cédula de  ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá, obtuvo su libertad.   

5. Adicionalmente,  el  mismo  ciudadano  interpuso acción de tutela con el propósito de conseguir  el    restablecimiento    de    sus    derechos    fundamentales    “al   buen   nombre,   al   hábeas   data,   a  la  honra  y  al  trabajo”,  la  cual  fue  tramitada  por una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo del 18 de  mayo  de  2011, resolvió amparar los derechos aludidos al referido ciudadano, y  siguiendo  rigurosamente  el  criterio  fijado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-949 de 2003, dispuso:   

“SEGUNDO:  ORDENAR a los Juzgados Primero  Penal  del Circuito de Facatativá y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Bogotá, D.C., que a continuación de las sentencias condenatorias  proferidas  contra  quien  usó  el  nombre  e  identificación de Manuel Arturo  Velasco,  se  haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario  de la tutela que ahora se concede.   

TERCERO: ORDENAR  al  Juzgado  Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Bogotá,  D.C.],  que  adelante  todos los trámites idóneos para establecer la verdadera  identidad  del  sujeto  que suplantó a Manuel Arturo Velasco, con el propósito  de  que  así  conste  en  el  texto  de  la  sentencia  condenatoria  y  demás  providencias  pertinentes,  y  que una vez se haya establecido tal circunstancia  ordene  la  remisión  de dicha información a las autoridades del Estado según  las reglas generales”.   

6.  El Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Facatativa, en efecto dio cumplimiento riguroso  al fallo de amparo con proveído del 10 de junio de 2011.   

7.   Por  su  parte,  el  Juzgado  Décimo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  si  bien  intentó  obedecer  lo  resuelto por el Juez Constitucional,  finalmente  no  lo hizo, por cuanto con fundamento en la orden que emitió el 12  de  agosto  de  2011, sólo logró que se allegara a la actuación un informe de  Policía  Judicial, donde se manifestó que se había tomado la huella del poder  conferido  por Manuel Arturo Velasco, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  79.496.803  expedida en Bogotá, valga decir, la persona que fue suplantada  y  que luego obtuvo su libertad en razón de la acción pública de hábeas   corpus   y  se  arribó  a  la  conclusión   obvia   de  que  se  llamaba  e  identificaba  como  se  acaba  de  citar.   

8.   Así las  cosas,  en  realidad  ninguna  averiguación  concreta se adelantó “para  establecer la verdadera identidad del sujeto que suplantó  a  Manuel  Arturo Velasco”, conforme se ordenó en el  fallo  de  tutela,  pues  el  cotejo que se debía realizar era con vista en los  registros   decadactilares   que   reposaban  en  la  Cárcel  del  Circuito  de  Facatativá1,  en  donde  estuvo  inicialmente privado de la libertad quien dijo  llamarse   Manuel  Arturo   Velasco  e  identificarse  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá.   

9.   Con auto  del  28  de  septiembre  de  2011,  el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá, considerando que había dado cumplimiento al  referido  fallo  de  tutela,  dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Facatativa por competencia y señaló, que de no  aceptarse la misma se proponía colisión negativa.   

10.  Mediante  proveído  del  6  de  octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Facatativa   aceptó  el  conflicto  propuesto,  tras  estimar  que  no  era  el  competente  ni  para dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto la orden se  dirigía  el  Juzgado  Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  como  tampoco  para  vigilar  el  cumplimiento  de la pena impuesta al  condenado  que  dijo  llamarse  Manuel Arturo Velasco, puesto que de conformidad  con  los artículos 79 (parágrafo) y 81 de la Ley 600 de 2000 y 1º del Acuerdo  54  de  1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  competencia  finalmente  correspondía  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y  Medidas  de Seguridad de Facatativá, por tanto, ordenó remitir la actuación a  esta Corporación en orden a que dirima la colisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La disparidad de  criterios  entre  despachos  judiciales  con  motivo  de  la  ejecución  de  la  sentencia  no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias,  en  los  precisos términos del artículo 93 de la Ley 600 de 2000. No obstante,  esta  Sala,  admitiendo  la  realidad  y  la naturaleza del incidente, ha venido  dirimiéndolo  cuando  en  él  se  enfrentan,  como  en  este  caso,  jueces de  diferentes  distritos  judiciales,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  numeral  4°  del  artículo  75  ibídem.   

2.    El  cumplimiento  de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  cuya  competencia,  cuando  el  condenado  se  halla  privado  de la  libertad,  no  depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio  donde  se  cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número  de  condenas,  ni  cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de  las  peticiones que se hallen pendientes de resolver; sino de un factor personal  relativo  al  lugar  donde  se  encuentre  descontando la pena y si en ese lugar  existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

El factor personal que se acaba mencionar, se  encuentra  consagrado en el inciso 1º del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994,  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura,  según el cual:   

“Los  Jueces  de  ejecución  de  penas y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde    se    hubiere    proferido   la   respectiva   sentencia”.   

En  relación  con  el  entendimiento  de la  disposición   que  se  acaba  de  citar,  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  lo  siguiente:   

“El  precepto  anterior  es  claro  en  establecer  para  los  jueces  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para  los  restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de  índole  personal,  de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento  de  la  ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre  recluido  en  uno  de  los  establecimientos  carcelarios  del circuito sede del  funcionario;    y    hasta    tal    punto    se    mantiene   ese   factor   de  competencia,  que sigue al  convicto  al  lugar  donde  fuere,  pues de ser trasladado de penitenciaría, su  expediente  debe  ser  enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado  en  el  lugar  de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez  que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.   

También  refulge  que  el  artículo  15  transitorio  del  estatuto  de  procedimiento  penal es de aplicación residual,  esto  es,  que  mantiene  la  función  de  ejecutar  la pena, en los jueces que  hubieren  dictado  la  sentencia  de  primera  o única instancia, solo para los  casos  en  que  el  condenado  se  halle  recluido  en  un  centro penitenciario  localizado   por   fuera   del  circuito  sede  de  un  juez  de  ejecución  de  penas.   

En   estas   condiciones,   carece   de  trascendencia  determinar  cuál  fue  el  primer  fallo ejecutoriado o cuál el  último,  y el número de condenas, o cuál de ellas se encuentra descontando el  sentenciado,  porque  sólo  dos  elementos  juegan  en  la  determinación  del  funcionario  competente  para  resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de  la  pena:  la  ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de  ejecución      de      penas     y     medidas     de     seguridad”2.   

3.  Ahora bien,  como  en  el  sub  judice el  sentenciado  que  dijo  llamarse Manuel Arturo Velasco se encuentra en libertad,  las  reglas  de  competencia que se deben seguir son aquellas consagradas en los  artículos  79  y  81  de  la  Ley  600 de 2000, como también la prevista en el  inciso  2º  del  Acuerdo  54  de  1994  de  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, que prevé:   

“Cuando  el  condenado  no  se  encuentre  privado  de la libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución  de  la  sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  del  lugar  donde  la misma se hubiere proferido y de no despachar un juez de la  misma  categoría  y  especialidad,  esa función la ejerce el juez de instancia  respectivo,  de  conformidad con el parágrafo transitorio del art. 79 de la Ley  600 de 2000”.   

Cabe  recordar  que en torno de supuestos de  hecho  como  el  que  recoge la actuación que da lugar a la actual colisión de  competencias y la norma recién transcrita, esta Sala ha señalado:   

“Con  fundamento  en  esta preceptiva, se  concluye,  entonces,  que  cuando  el  condenado  no  se encuentra privado de la  libertad,  el  funcionario  competente  para  conocer  de  la  ejecución  de la  sentencia  lo  será  el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  lugar donde la misma se hubiese proferido.   

Así mismo, de conformidad con el parágrafo  transitorio  del  artículo  79  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  se  tiene  que  cuando en el mencionado lugar no exista un juez de dicha  categoría  y  especialidad,  esa  función la debe ejercer el juez de instancia  respectivo.   

Al  respecto, en un caso similar a este, la  jurisprudencia de la Corte precisó lo siguiente:   

«Del  inciso  2º del canon trascrito bien  cabe  colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario  competente  para  conocer  de  la ejecución de la sentencia lo será el Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese  proferido.  Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad,  opera  la  regla  exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia  respectivo   —parágrafo  transitorio    del    art.    79    de    la   Ley   600   de   2000—, que en el caso presente resulta ser  el   Juez…3”4.   

4. En esa medida, es  claro  que  en  los  casos  en donde el sentenciado se encuentre en libertad, el  factor  territorial  es  el  que  dirime  la  competencia, por tanto, como en el  asunto  particular  así ocurre, pero además, en el circuito donde se dictó la  sentencia  ejerce  funciones  el  respectivo  Juzgado  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  es  decir,  el  de  Facatativá,  es  a  éste  al  que  corresponde  seguir  vigilando el cumplimiento de la condena proferida en contra  de quien dijo llamase Manuel Arturo Velasco.   

5.  Ahora bien,  como  se  observa  que  no  se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de  mayo  de 2011 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  conviene  precisar  que  le  corresponde  proceder  a  hacerlo al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, por cuanto  es   el  competente,  lo  cual  se  ajusta  al  criterio  fijado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  T-949  de  2003,  que  sirviera  de  sustento  principal  al  fallo  de  amparo  anotado y con el cual se le restablecieron los  derechos  al  ciudadano  llamado  Manuel  Arturo  Velasco,  identificado  con la  cédula de ciudadanía No. 79.496.803 expedida en Bogotá.   

En  efecto, la Corte Constitucional precisó  en la referida decisión:   

“17.  Finalmente,  la Corte estudiará lo  relativo  a  la  posible  violación del derecho al hábeas data (art. 15 C.P.).  Para  la  Corte,  en  este  caso,  es  evidente  que  los datos personales de…  consignados  en  las  bases  de  datos de las oficinas de seguridad del Estado y  relacionados  con  el  proceso  penal  en  el  que  fue suplantado, son falsos o  erróneos;  es  decir,  no se corresponden con la realidad de los hechos, ni son  reveladores  de  situaciones  ciertas.  Este supuesto bastaría para indicar que  existe  el  deber  de las administradoras de datos de corregir las informaciones  falsas, que constan en las bases de datos, sobre…   

   

18. En este punto, sin embargo, se presenta  un  problema  adicional y es que la consignación de la información falsa no es  imputable  a los administradores de las bases de datos; es, en cambio, imputable  a  las  autoridades  fuente  de la información. En efecto, es el Juzgado el que  provoca   el  error  mediante  la  expedición  de  la  sentencia  condenatoria.   

(…)  

En  estos casos, la regla general es que la  única  forma de proteger el derecho al hábeas data como derecho subjetivo a la  corrección  de  los datos personales, es subsanando el error en la fuente, esto  es,  enmendando  la  sentencia  condenatoria  y  demás providencias del proceso  penal,   en   tanto   refieran   el   nombre   y   el   documento  de  identidad  de…   

19.  Sobre  este  punto, encuentra la Corte  coincidencia  constitucional  con  los argumentos de la Sala de Casación Penal.  Precisamente  este  tipo  de  situaciones,  por  el concurso de competencias que  involucra,  son  las  que  indican  que  por  regla general, debe ser el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  la  autoridad del Estado quien  resuelva sobre el asunto.   

Cómo  ya se afirmó anteriormente, el Juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  está facultado por la ley  (artículos  469  y  ss.  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  y  en mejores  condiciones  prácticas,  para  realizar  las  correcciones  pertinentes y sobre  todo,  para  establecer  la  verdadera  identidad  de la persona responsable. El  trámite  ante el Juez de ejecución de penas permite, por un lado, proteger los  derechos  fundamentales  de  la  persona  afectada con la suplantación y con la  omisión  del  deber del Estado y, por el otro, no dejar la providencia judicial  carente  de  sujeto  destinatario, es decir, evita el absurdo de una condena sin  persona   condenada.   En  este  sentido,  el  propio  ordenamiento  genera  las  condiciones  para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad  de  los  hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de  la   persona   individualizada   pero   no  identificada  en  el  proceso  penal  respectivo.   

(…)  

Por  lo  anterior,  esta Corte ordenará al  Juzgado…  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de… que adelante  todos  los trámites necesarios para establecer la identidad del verdadero autor  de  los  delitos  de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas, que se  cometieron  en  el  año  de  1997  en la vía Las Palmas, a la altura del hotel  Intercontinental  en  la  ciudad  de  Medellín,  y  una vez logre establecer la  respectiva  identidad,  la  haga  conocer  de  las  autoridades de seguridad del  Estado   competentes  para  adelantar  la  administración  de  bases  de  datos  relacionadas  con antecedentes penales y de todas las demás autoridades, según  las reglas generales”.   

7.  Lo anterior  permite  evidenciar,  que  en  el  caso  particular  el cumplimiento de la orden  emitida  por  el  Juez  Constitucional  corresponde  al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  con  competencia,  que  no  es  otro que el de  Facatativá,  pues  cuando  la  orden  se  dirigió  al Décimo de Bogotá, ello  obedeció  a  que  en  ese momento el expediente se encontraba en su poder, pues  había  asumido  el  conocimiento  de  las  diligencias  por  cuanto el supuesto  condenado  estaba  privado  de  la  libertad en la capital, situación que luego  cambió,  como  se  ha  dejado  explicado, de forma que ahora el Juzgado Décimo  carece  de  competencia  en  razón de lo preceptuado en la Ley 600 de 2000 y el  Acuerdo  54  de  1994  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura.   

8.    En  consecuencia,  le  asiste  parcialmente  la  razón al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Facatativá  al rechazar la competencia, pues ella está radicada,  no  como  lo  sostuvo, en el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  sino en el Juzgado homólogo de Facatativá, motivo por  lo  cual  se  dispone  remitir  el asunto a éste despacho y se informará de lo  decidido,  con  remisión  de  copia de este auto, tanto al juzgado del circuito  inicialmente citado, como al de ejecución de penas de Bogotá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DIRIMIR   el  conflicto  de  competencias  planteado,  asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Facatativá, a donde se remitirá la actuación  para lo de su cargo.   

2.   COMUNICAR lo aquí decidido a  los  Juzgados  Primero  Penal del Circuito de Facatativa y Décimo de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitiéndoles copia de la presente  decisión.   

3.   ADVERTIR   al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Facatativá,  que debe dar  cumplimiento  al  fallo  de tutela dictado el 18 de mayo de 2011 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

4.  PRECISAR  que  contra  esta  decisión  no  procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Confróntese el folio 67 del cuaderno de copias de la  Fiscalía.   

2  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala         de         Casación        Penal,        auto  del  22        de        noviembre       de      1996,     radicación    No.    12451,   reiterado   en  decisiones  del 22 de mayo de 2008 y 3 de diciembre de  2009,     radicaciones    números    29835        y        32704. respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 16 de julio de 2002,  radicación  No.  19574.  En  igual  sentido, decisión del 27 de junio de 2007,  radicación No. 27698.   

4 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  auto  del  18  de  junio  de    2008,   radicación   No.  29824.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *