37677(21-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 408.  

Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ  POVEDA,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 22 de  agosto  de  2011,  confirmatoria  del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Vélez (Santander), el 8 de junio del mismo año, por medio del  cual  se  condenó  al  mencionado procesado y a David Andrés Piedrahita Serna,  como  coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de  homicidio    agravado   y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones.   

H E C H O S  

En  la providencia impugnada, se consignaron  de la siguiente manera:   

“Con  base  en  la prueba practicada en el  juicio  oral se pudo establecer que el agente de policía ÉDGAR Humberto Gómez  Poveda  y  la occisa Verónica Morales Quiroga sostuvieron una relación amorosa  para  mediados  de  2009 producto de la cual resultó embarazada, lo que generó  conflicto  entre  éste con la obitada hasta el punto de proponerle el aborto de  la  criatura,  en  razón  a  que sostenía una relación estable con la señora  María  Bedalia  Hernández  Salazar,  con quien para la fecha los hechos hacía  vida de pareja en Vélez.   

Verónica Morales ante la reprochable actitud  de  Gómez  Poveda  y  su negativa a aceptar la paternidad del hijo que esperaba  acudió  ante  la Defensoría de Familia de esa municipalidad, el 30 de marzo de  2010,  y  luego  de  hacérsele  comparecer  al  procesado,  manifestó  ante la  funcionaria que esperaría los resultados de la prueba de ADN.   

De esa oficina salió ofuscado y es a partir  de  ese  momento  en  que concibe la idea criminal para dar muerte a su exnovia,  procediendo  en  los  subsiguientes  días a realizar los contactos telefónicos  con   delincuentes   a   quienes  encargó  la  tarea  de  matarla,  pudiéndose  identificar  a  uno  solo  de  ellos,  David Piedrahita Serna que se desplazó a  Vélez  desde Puerto Berrío junto con el sicario en una moto color naranja. Una  vez  en  esa  población, el 24 de abril de 2010 se entrevista con Gómez Poveda  en  horas  de  la mañana donde es visto en su compañía por el también agente  Elber Laguado Gamboa.   

En  la  tarde, los dos individuos se dirigen  hasta  el  sitio  donde  trabajaba  la  occisa y entran al negocio contiguo para  hacer  unas  recargas  telefónicas. Posteriormente a las 6 y 45 aproximadamente  cuando  la  señora Verónica Morales se encaminaba a su residencia junto con su  señora  madre  Flor  María  Quiroga  y su sobrina Juliana León Morales fueron  interceptadas  en  la calle 6 con carrera 2 por un sujeto que accionó contra su  humanidad  una  pistola  calibre 7.65 impactándola en el cráneo a consecuencia  de   lo   cual   cayó   al   piso   de  cara,  produciéndose  su  muerte  casi  instantánea.   

Una  vez  logrado  el  objetivo criminal los  delincuentes  emprendieron la fuga en una motocicleta color naranja, la cual era  conducida      por     David     Andrés     Piedrahita     Serna”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  25  de mayo y 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Vélez  (Santander), se ordenaron las capturas de David Andrés Piedrahita Serna  y ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, respectivamente.   

En diligencias concentradas celebradas por el  Juzgado  Primero  de  esa especialidad el 8 de julio del mismo año, entre otras  actuaciones   se   legalizó  la  captura  de  GÓMEZ  POVEDA,  se  le  formuló  imputación  por  el  concurso  de delitos de homicidio  agravado   –a  título de determinador- y fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y se  le   impuso   medida   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  sitio  de  reclusión.   

Lo  propio  ocurrió  con  el  investigado  Piedrahita  Serna,  cuya  captura  fue  legalizada  por  el  Juzgado  Segundo de  Garantías  de esa municipalidad el 19 de julio siguiente. En igual fecha y ante  la  misma  autoridad,  se  le  imputaron los ilícitos antes mencionados y se le  aplicó idéntica medida restrictiva de la libertad.   

Como  los  imputados  no  se allanaron a los  cargos  formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación conjunto,  el  6  de  agosto  de  2010,  ratificando  los  dilucidados en las audiencias de  imputación.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de   Vélez,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  formulación    de    acusación    –el  13  de  septiembre  de esa anualidad-, preparatoria –el  9  de  diciembre  de  2010 y 11 de  enero   de   2011-   y  juicio  oral  –en  sesiones  del  14,  15  y  16 de febrero, y 17 y 18 de marzo del  presente  año-,  dictó  sentencia  el  8  de  junio  siguiente,  declarando la  responsabilidad  penal  de  los procesados ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA y David  Andrés  Piedrahita  Serna  en  el  concurso delictual por el cual se les acusó  judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso las penas  principales     de    536    y    516    meses    de    prisión    –en  ese  orden-,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años;  asimismo,  les negó los beneficios sustitutivos de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por los defensores  de  ambos  enjuiciados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de San Gil la  confirmó  íntegramente, el 22 de agosto de 2011, mediante la sentencia que hoy  es  objeto  del  extraordinario recurso por parte del representante judicial del  sentenciado   GÓMEZ   POVEDA,  dado  que,  la  defensora  de  Piedrahita  Serna  simplemente  anunció  que  conforme a su “voluntad y  determinación”,    interpondría    “la    acción    extraordinaria    de    revisión”.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo    único:    falso    juicio   de  identidad.   

Luego  de disertar sobre la legitimidad y el  interés  para  recurrir,  asi  como  de  advertir que con la casación pretende  “lograr   la   realización  efectiva  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías debidas de las personas que intervienen  en  la  actuación  procesal,  unificar la jurisprudencia nacional y reparar los  agravios  sufridos”,  el defensor de ÉDGAR HUMBERTO  GÓMEZ  POVEDA  postula un cargo en contra de la sentencia de segundo grado, con  fundamento   en   el   numeral   3°   del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004.   

En  efecto,  sostiene  que  se presentó una  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  errores  en  “la     actividad     descriptiva     y     valorativa    de    la  prueba”,  pues,  las  instancias  incurrieron  en un  falso  juicio de identidad, ya que en el examen probatorio no tuvieron en cuenta  el real contenido de algunos elementos de juicio.   

A  juicio  del  casacionista,  los medios de  convicción indebidamente valorados fueron los siguientes:   

(i)  El testimonio  del  agente  de  policía  Elber  Laguado  Gamboa, el cual, asegura, el fallador  distorsionó  en  su  contenido  objetivo,  cercenándolo y haciéndole producir  efectos que no se desprenden de él.   

Para  fundamentar  su  aserto, el demandante  resume  dicha  testificación  y transcribe cómo fue analizada por el juzgador,  para   luego   concluir  que  lo  que  debe  declarar  la  Corte  es  que  dicho  testimoniante  carece de credibilidad, no solo porque fue mendaz en lo tocante a  la  descripción  de  su defendido, sino también porque queda en tela de juicio  la forma como lo reconoció.   

(ii) La declaración  del  también  agente  Néstor  Iván  Ortiz, al cual le otorgó credibilidad el  fallador,  dejando  de  valorar  aspectos importantes que se desprenden de otras  pruebas practicadas en el juicio oral.   

En sustento de ello, el memorialista consigna  su  propio  análisis  de  dicha  prueba  y transcribe la parte pertinente de la  providencia  impugnada  en  la  que,  por  el  contrario,  se  destaca  su valor  suasorio.   

(iii)    La  testificación  de  Carlos Julio Santamaría, en la medida en que los juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  las contradicciones entre lo que declaró en el juicio  oral  y  lo  manifestado previamente en entrevista, la cual fue utilizada por la  Fiscalía para refrescar memoria.   

(iv) La deponencia  de  Juliana  León  Morales,  respecto  de  la cual las instancias produjeron un  falso  juicio  de  identidad, por no haberla apreciado de manera conjunta con el  restante  aporte  probatorio  y  por  haberle  dado  credibilidad a pesar de que  incurrió  en  varias  contradicciones, las cuales reseña a partir de su propio  examen de dicho elemento de juicio. Y,   

(v) Los testimonios  de  los  funcionarios  Vilma  Dila  Camacho  Suárez  y Omar Alejandro González  Frías,  los  cuales  valora para fundamentar que fueron objeto de distorsión y  se les hizo producir efectos que no se desprenden de ellos.   

A  continuación,  el  impugnante agrega que  también   se   presenta   el   falso   juicio   de  identidad  en  “la     actividad     descriptiva     de     una     prueba     en  particular”,  viciada  de  ilegalidad, sobre la cual  pidió  su  exclusión  en  el alegato final y en la apelación de la sentencia,  invocando la teoría de los frutos del árbol envenenado.   

Se  trata de la evidencia N° 1, referida al  acta     de    “reconocimiento    en    base    de  datos”   realizada  a  su  prohijado  y  otras  dos  personas,  sobre  la  que  no aparece constancia de la autorización del fiscal,  como  lo  exige  la  ley.  Considera, entonces, que se le ha dado crédito a una  prueba  sobre  la  que  recae  un  yerro en su producción, lo cual configura un  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En  soporte  de  lo aseverado, el recurrente  consigna  un  amplio  análisis probatorio sobre la forma cómo, en su opinión,  operaron  los  reconocimientos,  con  el  fin  de  sostener  que  se vulneró lo  contenido   en   el   artículo  252  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004.   

Seguidamente,  en  un  acápite  que  rotula  “DEL  MÉRITO  QUE  CONSIDERO  LE CORRESPONDE A CADA  PRUEBA”,  extrae  sus  propias  conclusiones  de los  elementos  probatorios antes mencionados y determina que el fallador cometió un  error  de  apreciación  generado  en  falso  juicio  de  existencia, al dar por  probado  un  hecho carente de sustento “y que por tal  motivo  no  puede  traer  ni  siquiera como prueba de referencia para efectos de  valoración”.   

Del mismo modo, el censor consigna de manera  detallada  cómo,  a  su  modo de ver, debió analizarse el acopio probatorio en  comento,  coligiendo  que  no  es  cierto  que  su representado haya planeado el  homicidio  de Verónica Morales Quiroga, e insistiendo en que a las falencias en  la  valoración  probatoria,  se  suma  “el error de  hecho  por  falso  juicio de legalidad” anteriormente  denunciado.   

Para  finalizar, el libelista manifiesta que  en  este  evento  no  existe  el  conocimiento  para  condenar  requerido  en el  artículo  381 de la Ley 906 de 2004, enuncia las normas que estima infringidas,  y  solicita  que  una  vez  “analizado y valorado el  planteamiento    fáctico,    probatorio    y   jurídico   expuesto”,  se  case  la  sentencia recurrida, para en su lugar absolver a  ÉDGAR HUMBERTO GÓMEZ POVEDA de los delitos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  la  defensor  del  procesado  ÉDGAR  HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, claramente se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan  el ataque casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  el  cargo  presentado  por  él  en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad   por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  del  actor,  por  elemental  sustracción  de  materia,  pues,  no  se indica la  finalidad  de  la  casación,  tampoco  se  concreta  causal  alguna, se deja de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que  pudo  incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la defensa encuentra eco en  los hechos evaluados en el expediente.   

En  suma,  del  escrito  allegado  por  el  casacionista  se  puede  adivinar  que,  simple  y  llanamente,  no  comparte la  valoración  probatoria  de  las instancias, buscando con ello la absolución de  su   representado,   y   cuando   intenta   pronunciarse  sobre  los  fines  del  extraordinario    recurso,    invoca   de   manera   abstracta   “la  realización  efectiva  del  derecho material, el respeto de las  garantías  debidas  de  las personas que intervienen en la actuación procesal,  unificar     la    jurisprudencia    nacional    y    reparar    los    agravios  sufridos”,  sin  detenerse  a  explicar  el por qué  considera configurada una cualquiera de esas situaciones.   

En  efecto, el demandante se limita a hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo,  lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto,  en  cuanto,  se limita a consignar su propia apreciación probatoria y no cumple  los  mínimos  presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de  que  nunca  da  a  conocer  cuál  en  concreto es la  violación  trascendente  que  se reputa de los fallos  de  instancia,  dado  que,  aunque  dice  denunciar la incursión en un error de  hecho  por falso juicio de identidad, nunca lo desarrolla y en su vago y confuso  escrito  alude  indiscriminadamente  a  errores  de hecho de por falso juicio de  existencia  y  de derecho por falso juicio de legalidad, al tiempo que pareciera  pronunciarse  sobre  supuestos  yerros  de  raciocinio,  pero  sin  concretar en  momento alguno en qué consistieron ellos.   

Es  que  para  fundamentar  el  reparo,  no  bastaba   con   que   criticara   de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación   probatoria   que   realizaron  los  juzgadores  sobre  la  prueba  testimonial  o la forma como fueron introducidos algunos reconocimientos, ni que  dijera,  según  su  particular  percepción, cómo debió valorarse el conjunto  probatorio.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que  gobiernan  cada  una  de las causales de casación reguladas en el artículo 207  de  la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la  ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  impugnante,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  del  recurrente  y  con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria5:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  censor  en  la  fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados,  denuncia  de  manera  genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados,  y a consignar los  propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  libelista  confunde las diferentes figuras del error que sustentan la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Ello puede apreciarse desde la postulación  misma  del  cargo,  en  la  que  si  bien denuncia la supuesta incursión de los  falladores  en un error de hecho por falso juicio de identidad, lejos de indicar  cuáles   fueron   esos   elementos   de   juicio   objeto   de   cercenamiento,  tergiversación  o  adición,  se  desvía  hacia  los  terrenos  de  los  errores de hecho por falso juicio de  existencia  y  de  derecho por falso juicio de legalidad, que tampoco desarrolla  en debida forma.   

Con    esa    misma   indeterminación,  adicionalmente,  el  actor  critica  de  manera  indiscriminada  el examen de la  prueba  testimonial y las inferencias lógicas deducidas por los juzgadores, sin  indicar  nunca  de  qué  manera  fueron transgredidos los postulados de la sana  crítica,  esto  es,  cómo  fueron  desconocidas  las  leyes de la ciencia, los  principios científicos o las reglas de la experiencia.   

Acorde  con  todo  lo anotado, no está por  demás  en  insistir  que  el  recurrir  al  error  de hecho por falso juicio de  identidad  obligaba  un  análisis  diferente,  en  el  que  el  defensor debía  determinar   cuál   es   el   apartado   testifical  tergiversado,  cercenado  o  adicionado  por  el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto  certificar  cuál  es  el  ostensible  yerro  del  Ad  quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este  proviene  de  tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los medios probatorios, para ver de significar  cuál  en  concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio  en  su  conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable  para  el  acusado  ÉDGAR  HUMBERTO  GÓMEZ  POVEDA.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos  del  casacionista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Es lo cierto, pues, que el impugnante apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información,  ya  que  se  limita  a  consignar  un resumen de ellos que, desde  luego, parte de sus propios intereses.   

En  suma,  los  evidentes desaciertos en la  fundamentación  de demanda de casación presentada a favor del procesado ÉDGAR  HUMBERTO GÓMEZ POVEDA, conducen indefectiblemente a su rechazo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  37.677  -Inadmite demanda-  

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR  HUMBERTO  GÓMEZ  POVEDA,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

Página  contiene firma de 8 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  37.677  -Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

      I  M  P  E D I D  O   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597   

6  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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