37601(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37601   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 382.  

Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos  mil once (2011)   

VISTOS  

Acomete  la  Corporación el examen sobre el  cumplimiento  de  las  exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente  en  el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada LUZ  MARINA  PULIDO  PERALTA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  20  de  junio  de  2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad el 6 de mayo de  2010,  por cuyo medio condenó a la mencionada ciudadana, como determinadora del  delito  de  acceso  carnal  violento en Francia Milena  Ramírez Infante.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados  en el fallo el ad  quem en los siguientes términos:   

“El diez (10) de  febrero  de  mil  novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las  nueve  y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), a la vivienda localizada en la  carrera   19   B   número   1   A   –  37  de  la  nomenclatura  de  esta  ciudad, sitio donde residían  Francia  Milena  Ramírez  Infante  y  Hernán  Urrea Molano, ingresaron dos (2)  hombres  desconocidos  que  provistos  de un cuchillo, lesionaron y ultrajaron a  esta  mujer  para  luego  someterla  a acceso carnal y finalmente registraron la  vivienda,  todo  bajo  el  pretexto  de  que  lo  hacían porque ella vivía con  Hernán”.   

“De acuerdo con  lo  indicado  por  la  víctima  en  denuncia  formulada  el  mismo  día de los  acontecimientos,  estos  hombres  le exhibieron una fotografía donde aparecían  Hernán  Urrea  Molano  y Luz Marina Pulido Peralta, quien había residido hasta  pocos  días  antes  en  la  mencionada  vivienda  en  razón a la relación que  sostuvo  con  este  hombre  durante  varios  años  y no obstante la amistad que  tenía   con   Francia  Milena  Ramírez  Infante,  por  entablar  tal  vínculo  sentimental,  se  propició una rencilla por la que había proferido amenazas en  su  contra, agregando que en el sitio se encontraron unas llaves similares a las  que  la primera de las citadas empleaba cuando vivía en el inmueble”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en la denuncia presentada por  la  víctima,  la  Fiscalía  Seccional  de  Bogotá  dispuso la correspondiente  indagación  preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la  instrucción,  en  cuyo desarrollo vinculó a través de declaración de persona  ausente   a  LUZ  MARINA  PULIDO  PERALTA,  nombrándole  defensora  de  oficio y definiéndole su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a  libertad   provisional,   como   posible  “coautora  intelectual”   del   delito   de   acceso   carnal  violento.   

Cerrada  la  instrucción,  el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 13 de julio de 2006 con resolución de acusación en  contra  de  la vinculada como presunta determinadota del delito que sustentó la  medida de aseguramiento.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en el marco de  la  audiencia  preparatoria le nombró otro defensor de oficio y una vez surtida  la  ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 6  de  mayo  de  2010,  a través del cual condenó a LUZ  MARINA  PULIDO PERALTA a la pena principal de noventa y  seis  (96)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  determinadora penalmente  responsable del delito por el cual fue acusada.   

En la misma decisión le fue negado tanto el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

Impugnada la sentencia por quien fungía como  defensor  de  confianza  de  la  acusada,  allegó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio,  pero  luego,  dentro  del término de ejecutoria de la decisión  otro    abogado    designado    por    LUZ   MARINA  PULIDO  presentó  alegaciones  al respecto, sobre las  que  se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante fallo del 20 de  junio de 2011 confirmando la decisión de condena.   

Contra   el   proveído  del  ad   quem   el   mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  de  casación  y  otro  profesional  del derecho mandante de  LUZ MARINA PULIDO allegó la  respectiva     demanda,     cuya    admisibilidad    se    estudia    en    esta  providencia.   

EL LIBELO  

El   censor   formula   el   primer    reproche   con   base   en   el  numeral   1º   del   artículo  207  de  la   Ley   600   de  2000 “–  causal   tercera de que trata el artículo 181 de la Ley 906  de   2004   –”,  pues  considera  que  el  fallo es violatorio de la ley sustancial de manera indirecta  por  la  presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad que condujo  a  omitir  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la  Ley  600  de 2000   “– art. 7 de la Ley 906  de 2004 –”.   

Estima violados los artículos 7º, 232 y 233  de la citada legislación del año 2000.   

          En   la   demostración   del   reparo  afirma  que  los  falladores  incurrieron  en error de hecho por falso juicio de identidad pues distorsionaron  el  contenido  objetivo de las pruebas, de modo “que  los  razonamientos  del  juzgador  de  segunda  instancia,  para  sustento de su  condena  no  tuvieron  argumentos  sólidos a nivel jurídico y probatorio, pues  las  conclusiones  resultan muy superficiales, ya que interpretaron a su acomodo  las  pruebas  referidas  de  la  víctima, restándole credibilidad inclusive al  dicho  de  Hernán  Urrea Molano (…) quien a pesar de tener conocimiento de la  investigación  penal  adelantada  en su contra no le informó de la misma, pues  tenía  la  certeza  de  que  LUZ  MARINA PULIDO PERALTA no participó en dichos  hechos       menos       en       calidad      de      determinadora”.   

          De  otra  parte  advera  que  “tanto la  sentencia  de  primera  instancia como la de segunda se fundamentaron en pruebas  de  carácter  directo, pero desconocieron aspectos importantes de los medios de  convicción  traídos  a colación en el fallo, e incluso realizaron una lectura  equivocada  y  en  momentos  discriminatoria de los mismos, que los condujo a la  errónea  conclusión  de  que  en los hechos mediante los cuales Francia Milena  Ramírez  fue  objeto  de  violación,  mi  defendida  LUZ MARINA PULIDO PERALTA  participó    en   los   mismos,   en   calidad   de   determinadora”.   

          En  apoyo  de  su  aserto  dice que no se valoró en su totalidad el  testimonio   de   Hernán  Urrea  Molano,  quien  afirmó que no creía que su excompañera hubiera cometido  el  delito  investigado,  pues  no  quería tener nada con él y andaba con otra  persona.   

También     dice:     “Era  menester  que el alto Tribunal concluyera luego de un riguroso  análisis  probatorio,  que conforme al acerbo probatorio, la declaración de la  víctima  merecía  atención  pero  no  en  su  totalidad,  pero el Tribunal le  otorgó una valoración ilógica”.   

          Igualmente  señala  que  no  se  tuvo  en cuenta lo manifestado por  escrito    por    el    señor    William   Humberto  Rincón,    quien    dijo   que   fue   Francia     Milena    Ramírez    quien  telefónicamente  mando  confeccionar  unos  avisos  de  invitación a su propio  funeral.   

          Con  base  en  lo expuesto, el recurrente depreca a la Sala casar el  fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria.   

          En    la    segunda   censura  (subsidiaria)  el  defensor  postula  la  nulidad del trámite por  violación  del derecho de defensa de su asistida, pues el 20 de octubre de 2000  se  libró  captura  facultativa  contra  LUZ  MARINA  PULIDO  para  ser  escuchada en indagatoria y el 15 de  julio    de    2004    se   le   declaró   persona   ausente,   “cuando  el  instructor  debió oficiar al C.T.I. para que realizara  la  búsqueda  pertinente,  u oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, a  los  establecimientos  carcelarios,  a  Catastro,  entre  otras.  Se  posesionó  defensora  de  oficio  a  quien  no  se  notificó  dicho  proveído”.   

          Afirma  que  lo  expuesto  constituye  una  irregularidad sustancial  violatoria    del    debido   proceso   en   la   instrucción   “pues   faltó   luego   del  fracaso  de  las  citaciones  para  su  comparecencia,  reiterar  las  órdenes  de  captura para luego, si vencidos los  diez  (10)  días  de  que  trata  el artículo 340 del Código de Procedimiento  Penal”,    disponer   la   vinculación   mediante  declaración de persona ausente.   

          Añade  que  las  citaciones  se  libraron  a  la  dirección  de la  ofendida, donde obviamente no residía su representada.   

          De  otra parte advera que la defensora de oficio asumió una actitud  pasiva  en  la  fase  instructiva,  no como estrategia defensiva, sino por tener  otros  encargos  oficiosos  que  le  impedían ejercer cabalmente su gestión en  este asunto.   

          Indica   que   el  abogado  de  oficio  designado  en  la  audiencia  preparatoria  no  tuvo  tiempo  de  estudiar  el  expediente  y permitió que la  Fiscalía  solicitara  pruebas  inconducentes  e  impertinentes, amén de que ni  siquiera  le  fue  concedido el uso de la palabra para solicitar la práctica de  algún  medio de convicción, circunstancia que lesionó el derecho a la defensa  y  al  debido proceso de LUZ MARINA PULIDO,  sin  que  tal  incorrección fuera subsanada por la actividad del  defensor  de  confianza  después  nombrado  por el procesada, incurriéndose en  “una causal genérica de procedibilidad por defecto  procedimental absoluto”.   

          Denota  que si su procurada viajó a Estados Unidos, es claro que se  paseó  por  este  país  sin  conocer  del proceso y sin que las autoridades de  migración la requirieran cuando salió de Colombia.   

          Concluye  que se encuentran demostrados los tres requisitos para que  prospere  la  declaratoria  de  nulidad,  esto  es,  primero,  las  fallas de la  defensa,  segundo,  que  estas no son imputables a la acusada, y tercero, que la  falta de defensa tuvo efecto definitivo en el fallo cuestionado.   

          A  partir  de  lo  anterior,  el  defensor solicita la nulidad de lo  actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Ab  initio  impera  señalar  que si bien  dentro  del término dispuesto para la presentación de la demanda de casación,  la  acusada  allegó  a través de su abogado de confianza tres escritos, en los  cuales  explica  las  razones por las que considera debe ser absuelta, lo cierto  es que el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 dispone:   

“LEGITIMACIÓN.  La  demanda  de  casación  podrá  ser  presentada por el fiscal, el Ministerio  Público,   el   defensor   y   los   demás  sujetos  procesales.  Estos  últimos  podrán  hacerlo  directamente, si fueren abogados  titulados  y  autorizados para ejercer la profesión”  (subrayas fuera de texto).   

De  la  norma  transcrita  se  colige  sin  dificultad  que  el  trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación está  reservado  por  voluntad  del  legislador  a la actuación de un profesional del  derecho,  quien  se  encuentra  facultado  para  sustentarlo  a  través  de  la  presentación  de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala  en otras oportunidades:   

“Lo  anterior,  constituye  una  limitante  al ejercicio de la defensa material a la que legal y  constitucionalmente  el  sindicado tiene derecho. En efecto, siendo la casación  un  recurso  rogado,  de  carácter excepcional, y que supone un juicio técnico  jurídico  sobre  la  legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el  legislador  imponga  como  exigencia para su ejercicio, la directa intervención  de  un  abogado  titulado  cuando  el sindicado no ostenta esta calidad, pues se  trata  de  un  medio  de  impugnación  que por sus características requiere de  especiales conocimientos jurídicos”.   

(…)  

“No   puede  perderse  de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición  de  sujeto  procesal,  las  mismas  facultades de su defensor, sin desconocer la  necesidad  de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado.  Por  eso,  la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material  y  la  técnica  integran  una  unidad  inescindible, pero esto, sin embargo, no  significa  que  la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el  proceso,  pues  tratándose específicamente de la casación es la propia ley la  que  ha  determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es  decir,  el  derecho  de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa  técnica.  De  igual  forma,  la  norma  en  cita  le  otorga  prevalencia a las  peticiones  del defensor”1.   

Así  las  cosas,  es claro que la procesada  LUZ  MARINA PULIDO carece de  legitimidad  para  sustentar el recurso extraordinario de casación a través de  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda,  toda vez que no es abogada  titulada,  condición profesional sobre la que nada señala, ni tampoco acredita  con   la   respectiva   tarjeta   profesional,  circunstancia  que  impone  así  declararlo,  amén  de  que  tampoco  es  esta  la oportunidad para que presente  alegaciones en su favor.   

En segundo lugar, constata la Colegiatura que  el  demandante  yerra  al  invocar  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como  fundamento  de  su  libelo,  sin  tener  en cuenta que si bien dicho precepto es  similar  al  contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad  con  el  artículo  533  de aquella legislación sólo rige para “los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al primero de enero de  2005”  en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,     Manizales     y     Pereira     (artículo     530     ibídem),   salvo,   desde   luego,  las  situaciones  en  las  cuales  se  imponga  aplicar  la  nueva  ley en virtud del  principio de favorabilidad.   

Por  tanto, si la conducta aquí investigada  aconteció  el 10 de febrero de 1999, sin que se advierta que la Ley 906 de 2004  brinde  a  la  acusada  un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley  600  de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro  que  el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto  procesal del año 2000.   

Puntualizado  lo  anterior  se  tiene que de  tiempo  atrás  ha  señalado  la  Corporación  que  en  el  estudio  sobre los  requisitos  de  admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la  Sala  verificar  que  los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los  requisitos  de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente definidos por el  legislador  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso  extraordinario   no   se  convierta  en  una  tercera  instancia.  Tales  exigencias  se orientan a conseguir  libelos  enmarcados  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y de coherencia en la  postulación  y  demostración  de  los  cargos  propuestos,  en cuanto resulten  inteligibles  por  ser  precisos  y  claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si  el  demandante carece de interés o la demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Como  el  recurrente  invoca  en  la primera  censura  la violación indirecta de la ley sustancial y en la segunda postula la  nulidad   de   la   actuación,   es  evidente  que  quebranta  el  principio   de   prioridad  que  rige  la  formulación  casacional de los reproches, en virtud del cual las censuras deben  estar  ordenadas conforme al mayor grado de cobertura pretendida, de modo que en  este  caso  debía  proponer  inicialmente  el  cargo que de prosperar daría al  traste  con  la  legitimidad  de  la  actuación, caso en el cual el otro reparo  carecería de sentido por sustracción de materia.   

Ahora, como en el primer reproche el defensor  postula  un falso juicio de identidad, oportuno resulta recordar que dicho yerro  tiene   lugar   cuando   los   falladores   al   ponderar  el  medio  probatorio  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo,  motivo  por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo  objetivo  de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el  aparte  omitido  o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello  y,  lo  más  importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte  resolutiva  de  la  sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con  el  simple  planteamiento  del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba  cuya   tergiversación   denuncia,   en   cuanto  es  su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y  la  debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no  asumidas en forma alguna por el casacionista.   

          En  efecto,  es evidente que únicamente orienta su labor a decir de  manera  global  que  las  pruebas fueron tergiversadas, sin detenerse a precisar  sus  asertos  de  “forma clara y precisa”,  según lo exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600  de 2000.   

Además, al deplorar las conclusiones de los  sentenciadores   o   la  credibilidad  otorgada  a  lo  dicho  por  Hernán   Urrea  Molano,  ingresa  en  el  discurrir  propio  de  la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de  hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores  derivaron  de  la  prueba  deducciones  contrarias  a  los principios de la sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia.   

Tratándose  de  dicho yerro, corresponde al  libelista  establecer  qué  dice  en concreto el medio probatorio indebidamente  ponderado,  qué  se  infirió  de  él  en  la  sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.   

También  se  observa  que  si  la queja del  casacionista  se  orienta  a cuestionar que no fueron valoradas algunas pruebas,  ello  corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  sustancialmente  diverso  al  falso  juicio  de identidad y al falso raciocinio,  como  que tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es  objeto  de  apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el  elemento   probatorio   omitido,   cuál   es   la   información  objetivamente  suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su  estimación   conjunta  con  el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  de  la  sentencia  impugnada,  deberes  cuyo  cumplimiento tampoco  asumió el actor.   

Ahora, si bien el censor considera vulnerado  indirectamente  los  artículos  232  y  233 de la Ley 600 de 2000, encuentra la  Sala  que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no  definen  conductas  delictivas  o  hacen  referencia  a  la  punibilidad  o a la  responsabilidad,  sino  que  sólo  tienen  la  virtud  de  servir  como medio o  instrumento  para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia  que  se  desentiende  de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo  207  de  la  referida  normativa  procesal, según la cual, la casación procede  “cuando   la   sentencia  sea  violatoria  de  una  norma     de     derecho    sustancial”  (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta    inexcusable    (numeral    3º   del   artículo   212   ejusdem),  razón  de  más para advertir  incorrecciones   lógicas   y   de   fundamentación  en  la  presentación  del  cargo.   

          Las   falencias   expuestas   son   suficientes  para  inadmitir  el  reparo.   

          Con     relación     a    la    segunda  censura  se  observa  que al plantear la nulidad de la  actuación,  era  su  deber  señalar  claramente  la  especie  de incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos fácticos y las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su  quebranto.  También era de su resorte especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restaurar el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que el  actor  incurre  en  varias  faltas  a  la técnica casacional, pues no procede a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación al derecho de defensa de su  procurada,  dado  que,  en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la  declaratoria  de  nulidad  del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de  lo  actuado, en cuanto es  preciso  acreditar  que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de  trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

En efecto, aunque el casacionista plantea la  violación  del  derecho  a la defensa técnica de LUZ  MARINA  PULIDO  PERALTA  durante  la instrucción y el  juicio,  no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el  fallo.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala:   

“Suficientemente  tiene        decantado        la        Corte2,     que     la  prosperidad  del  cargo  que  remite  a  la ausencia de defensa  técnica  o  su  abandono,  demanda  demostrar  efectivamente  causado  un daño  trascendente,   de   tanta   singularidad  él,  que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a  la  manera  de  entender,  por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal”.   

“Al  efecto, la  Corte  ha  establecido  de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos  en  los  cuales  el  abandono  defensivo  operó  durante una etapa completa del  proceso,  dígase  la  instrucción  o  el  juicio,  se determina automática la  nulidad,  dado  que una tan profunda carencia representa clara violación de las  mínimas   garantías   procesales   y   ostensible  quebrantamiento    de       la      estructura      misma    de   la   

actuación     penal.    En  los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar  efectiva  afectación del derecho de  defensa,  para  que  tenga eco la solicitud de nulidad  (subrayas fuera de texto).   

          En  este  orden  de ideas, sin dificultad consigue verificar la Sala  que  el  defensor  de  oficio  concurrió  a  la  audiencia preparatoria y en la  audiencia  pública  interrogó a la denunciante y a su compañero. A su vez, en  la  continuación  de  la  misma  diligencia  intervino  un abogado de confianza  designado   por  la  acusada,  quien  interrogó  a  la  denunciante,  presentó  alegaciones  orientadas  a  conseguir la absolución y ulteriormente impugnó el  fallo  de  condena,  momento  en  el  cual  LUZ MARINA  PULIDO  otorgó  poder  a  otro  profesional,  el cual  allegó  escrito  sustentatorio  del  recurso  de  apelación. Después, aquella  confirió  poder  a  otro  defensor,  quien  presentó el libelo casacional cuya  admisibilidad de examina en este proveído.   

Como  viene  de verse, es claro que la queja  del  recurrente  se  limita  a  reprobar  de  manera general la forma en que sus  antecesores  orientaron la estrategia defensiva de su representada, sin tener en  cuenta  que  como  ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta  Colegiatura,  resulta  improcedente  estructurar  el  reparo  por violación del  derecho  de  defensa  a  partir  de  la crítica al ejercicio profesional de los  defensores  anteriores,  como  que  ello hace parte de su particular percepción  del asunto.   

Además,  pese  a  aducir  la violación del  derecho  a  la  defensa  técnica de su patrocinada, no emprende esfuerzo alguno  por  señalar  cuál  fue  el  perjuicio concreto que esta sufrió, es decir, de  qué  manera  habrían  variado  las  conclusiones  del  fallo si los defensores  anteriores  hubieran  actuado  de manera diversa, de modo que se desentiende del  principio  de  trascendencia  que gobierna este medio de impugnación, en virtud  del  cual,  las  irregularidades  que no comporten afrenta a los derechos de los  sujetos  procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia  atacada.   

De conformidad con lo expuesto, encuentra la  Sala  que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la  cual  se  encuentra  revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su  esfuerzo   a   exponer  en  forma  desordenada  y  sincrónica  toda  suerte  de  situaciones  que  en  su  criterio  condujeron  al  fallo  de  condena, pero sin  detenerse    a    observar    las    reglas    propias    de   este   medio   de  impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye la Colegiatura   que  si  el  impugnante  no  ajusta  su demanda a las  mencionadas   exigencias  dispuestas  para  postular  y  demostrar  los         reproches contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

         Finalmente  es oportuno destacar que la Corporación no observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías de  la  acusada, como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre  el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      INADMITIR, por falta de  legitimidad,   los   escritos   presentados   por   la   procesada  LUZ MARINA PULIDO PERALTA.   

2.           INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  mencionada  ciudadana,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                    JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencias  del  14 de abril, Rad. 18122, del 30 de junio, Rad. 22324, y del 4  de mayo de 2005. Rad. 21271, entre otras.   

2 Cfr.  Fallo  del  11  de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de  julio  de  2002.  Rad.  11393,  18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de  2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.     

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