37084(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37084   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 425-  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  argumentos  lógicos y jurídicos expuestos en la demanda de  casación  presentada por el defensor de Diego Fernando  Castrillón  Montoya  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Manizales  que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Anserma,  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio agravado en  concurso  heterogéneo  con  el  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  8:30  p.m. del 26 de  enero  de  2009, en la calle 19, diagonal a la residencia con nomenclatura 10-03  del  barrio  “La  90”  del  municipio  de  Belalcazar (Caldas), se halló el  cuerpo   sin   vida   de  Rubén  Darío  Valencia  Pareja,  alias  cien  pesitos, con tres impactos de bala en  la  cabeza  que  le  causaron  la  muerte. Las investigaciones realizadas por la  policía  judicial  condujeron  a  dar  con  el  autor material del hecho, quien  resultó     ser    Diego    Fernando    Castrillón  Montoya.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 21 de julio de  2009  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Belalcazar  (Caldas)  con funciones de  control  de  garantías  expidió  orden  de  captura  en contra de Castrillón            Montoya1.   

2.  En audiencia del 9 de agosto siguiente el  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Anserma  con  función  de  control  de  garantías  impartió legalidad a la captura y a la imputación que en su contra  hizo  la  Fiscalía  Seccional  de  ese  municipio  por  el  delito de homicidio  agravado.     Le     impuso    medida    de    aseguramiento    de    detención  preventiva2.   

3.   Luego  de  presentado  el  escrito  de  acusación  por  los  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal3,  el 1° de octubre de 2009 se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de formulación ante el Juzgado Único Penal del  Circuito  de  Anserma  con funciones de conocimiento4.   

4. Agotado el juicio oral, el 19 de febrero de  2010  el  Juzgado  de  conocimiento  profirió  sentencia  en la que lo declaró  penalmente  responsable  de  los delitos por los que fue acusado y lo condenó a  34  años  y 4 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por 20 años. No le concedió la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena   ni   la   prisión   domiciliaria5.   

5.   Castrillón  Montoya  y  su  defensor recurrieron la decisión y el  Tribunal   Superior  de  Manizales,  en  fallo  del  25  de  mayo  de  2011,  la  confirmó6.   

6. El defensor interpuso recurso de casación  y presentó en tiempo la demanda respectiva.   

LA DEMANDA  

Luego de hacer una síntesis de los hechos, de  la  actuación  procesal  surtida y de las sentencias proferidas, el profesional  del  derecho  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal por  violación        indirecta        consistente   en   un  falso  raciocinio,  que    desarrolla   así:   

Describe  el  contenido  del  postulado de la  presunción  de  inocencia y señala cómo ha sido tratado por la jurisprudencia  de esta Sala y de la Corte Constitucional.   

Afirma  que  los  fallos  condenatorios  se  soportaron  en el testimonio único de la menor de 16 años V.L.P.A.7,   que  fue  complementado  por Claudia Liliana Isaza Aguirre, testigo de referencia, madrina  y  profesora  de  aquélla;  y,  en  seguida,  trascribe  lo que en torno a esas  declaraciones    sostuvo   el   a-quo,   para  luego  indicar cuáles fueron los razonamientos tanto del juez  como del Tribunal.   

Asegura  que  en  el  proceso  de valoración  probatoria  que condujo a los falladores a tales elucubraciones se omitió tener  en  cuenta  las  reglas  de la experiencia, la racionalidad y el sentido común.  Así, sostiene que:   

1)   La   menor  describió  el  sitio  donde  ocurrieron los hechos, pero la experiencia enseña  que  una joven de 16 años en condiciones normales no sale de su casa sola entre  las  8  y  9  de  la  noche,  dado  los  peligros  que corre por la delincuencia  “que  no  son  ajenos a su conocimiento y el de sus  padres”8,  menos  en sitios rurales y oscuros, además de que la experiencia  indica  que  las  personas  tienen  miedo a la oscuridad. Tales aspectos generan  duda sobre la presencia de la niña en el lugar.   

2) Si el acompañante  del  acusado  ocultaba  su  rostro  con  un  pasamontañas, es lógico que éste  también  la  tapara, pues uno y otro podrían ser identificados. La experiencia  enseña  que  quien  vaya a cometer un delito “trata  por  todos  los  medios  de  ocultar su identidad”9.   

3) Es lógico que los  investigadores  de  policía  judicial  conocen  la necesidad de la prueba sobre  todos  los  pormenores,  pero en esta ocasión no presentaron la prueba sobre la  llamada  telefónica  que  hizo el acusado al celular de la menor para indagarle  por lo que había visto.   

4)  La lógica y la  experiencia  demuestran  que  los  delincuentes  se caracterizan por la absoluta  reserva  respecto  de  los hechos delictuosos que han perpetrado y los que van a  cometer.  Por ello suena contrario a esas reglas lo que narró la menor sobre lo  ocurrido,  pues  los antisociales no dan aviso previo sobre lo que va a suceder,  menos  cuando  la  relación  existente  entre  el  acusado y la adolescente era  efímera.   

5)   Lo  que  las  personas   perciben   con   la  vista,  más  si  es  un  delito  de  homicidio,  difícilmente  se  borra.  Tal  enunciado  fue  olvidado  por  los falladores al  sostener   que   las  inconsistencias  a  las  que  aludió  la  defensa  tienen  explicación  en  la naturaleza misma de la prueba testimonial. Hay incoherencia  entre  lo  que la madrina de la menor manifestó acerca de lo que ella le dijo y  lo  que  ésta  misma  aseveró  ante  el  subintendente  Ricardo Alonso Bucurí  Ramírez.  En la versión dada por su madrina señaló haber visto al acusado en  un  matorral  y  en  la segunda, lo vio sentado junto a unas escalas, esto es lo  mismo   que   describió   en   el   juicio.   Esa   diferencia   de   lugar  es  importante.   

Bajo ese orden debe aplicarse el principio de  in dubio pro reo.   

De  no  haber  incurrido  el  Tribunal en los  errores  descritos,  es  seguro que habría arribado a una conclusión distinta.  Con  la  falla  descrita  se  violaron  los  artículos  29  de la Constitución  Política   y   7,   inciso   2,   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  2000.   

Solicita  se  case  el  fallo recurrido y, en  aplicación   del  postulado  de  in  dubio  pro  reo,  se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Las  falencias  de  la  demanda  y  su  inadmisión   

1.1. Conforme a lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  y  a  la  jurisprudencia de esta Corporación es  preciso  que  las  demandas  de  casación  cumplan con unos requisitos de orden  formal  y  sustancial  que permitan a la Corte comprender con facilidad la falla  judicial  denunciada,  cómo  tuvo  lugar  la violación y por qué es necesario  abordar  el  estudio  de  fondo del asunto, en aras de cumplir con alguno de los  propósitos de la casación.   

Tales exigencias encuentran justificación en  el   hecho  de  que  el  recurso  de  casación  es  un  medio  de  impugnación  extraordinario,  no  instancia  adicional  a  las  previstas  en el ordenamiento  jurídico  y  su  finalidad es adelantar un juicio a las sentencias proferidas y  procurar  por  el  respeto  de  las  garantías  y  los  derechos fundamentales.   

En  ese  orden, el demandante debe indicar la  finalidad    que    busca    con    el    recurso10,  es  decir,  expresar  cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  señalar  cuáles garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y/o  por  qué  es  necesario unificar la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

Seguidamente,  debe  formular el o los cargos  que  propone  contra  la  sentencia objeto de disenso, indicando para tal fin la  causal  de  casación  en  que  se  apoya, y luego sí exhibir sus fundamentos a  través  de un discurso coherente, lógico y jurídico, sin olvidar que para una  adecuada  censura  es  necesario  expresar  la  trascendencia  de los yerros que  enuncia.   

1.2. De acuerdo con lo expuesto en precedencia  es  evidente  que  el  libelo presentado por la defensa no reúne los requisitos  descritos. Estas son las razones:   

En  primer  término,  el  censor olvidó por  completo  explicar  porqué  a  su  juicio  era necesaria la intervención de la  Corte.  Nada  dijo  en  relación  con  su pretensión al hacer uso del medio de  impugnación  extraordinario  y menos señaló las garantías desconocidas o los  derechos vulnerados a su representado.   

Tal  exigencia  habría  permitido a la Corte  comprender  el  alcance  del  recurso  y  examinar la viabilidad de adelantar el  control constitucional y legal sobre la sentencia cuestionada.   

En  segundo  término,  el cargo propuesto no  respeta    las    mínimas    exigencias    técnicas    ni    las   condiciones  lógico–jurídicas  necesarias para poder darle curso.   

Cuestionó el fallo por haber incurrido en un  falso  raciocinio,  pero  en  total  contravía  con  el  principio de autonomía sostuvo que se desconocieron  reglas  de  la  experiencia  y  al  tiempo  esgrimió  ignorancia  de postulados  lógicos.  Si  bien identificó los medios de prueba sobre los cuales recayó el  error,  olvidó cumplir con los demás presupuestos para que una censura por esa  vía pueda ser admitida.   

En  efecto, no precisó con claridad qué fue  lo  que  infirió  o  dedujo  el fallador de esos medios de prueba, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla de la lógica o la máxima de  experiencia  o  sentido  común  que  se desconoció. Aunque intentó exhibir el  postulado  lógico  o  la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta,  lo  cierto es que ello se quedó en el intento. No cualquier enunciado puede ser  tenido  como  regla de experiencia. Una regla de esa índole no se contrae a una  simple  afirmación,  ni se identifica con la percepción particular de quien la  formula,  no se construye con especulaciones personales carentes de objetividad.  Es  preciso  demostrar  que  ella se aplica de forma más o menos uniforme en el  mundo     material     o     histórico    social11.   

Adujo   el   defensor  que  conforme  a  la  experiencia,  una  adolescente  de  16  años  no  sale  de su casa sola por los  peligros  de la delincuencia y el miedo a la oscuridad, menos en sitios rurales,  lo  que genera duda en su dicho. Para la Sala esa afirmación genérica no puede  constituir  regla  de  la  experiencia,  sobre  todo  cuando no demostró que se  hallare  en lugar despoblado o que efectivamente revistiera peligrosidad; y, tal  como  se  indicó en el fallo de primer grado, en dicho sector había una tienda  abierta12.  Además,  tampoco  puede  tenerse como máxima de esa especie que  todas  las  personas  teman  a la oscuridad, máxime cuando el libelista guardó  silencio sobre las características de luminosidad del sector.   

Tampoco puede ser una constante que porque uno  de  los  delincuentes  tenga  la  cara tapada, el otro deba proceder en el mismo  sentido.  No  existe  un  parámetro sobre vestimenta de los infractores y no se  puede  sostener  que  por regla general todos actúan con la cara cubierta o con  algún  elemento  que oculte el rostro. Vale la pena recordarle que una regla de  experiencia  permite  menospreciar  el  resto  de posibilidades, justamente, por  considerar  que  en unas determinadas circunstancias son menos habituales, menos  probables.   

El  demandante  exhibió como postulado de la  lógica  el  deber  de  la policía judicial de recoger todas las pruebas y  reprochó  que  no hubiesen allegado al proceso un análisis link del celular de  la  menor.  Al  respecto,  importa  destacar  que  ese cuestionamiento no encaja  dentro   del   error   que   por  falso  raciocinio  exhibe.  Esa  podría  ser,  eventualmente,  una  omisión  probatoria,  pero  no  una  falla  al  momento de  realizar el proceso de inferencia lógica por el juzgador.   

Sin  duda  sus  afirmaciones  no  constituyen  fundamento  para  la  censura propuesta de un cargo sino simples manifestaciones  de  descontento  frente  a  las  conclusiones a las que arribó el Tribunal y al  valor  probatorio  que  otorgó  a  lo  dicho por la menor y por Claudia Liliana  Isaza Aguirre. No alcanzan a configurar un cargo en casación.   

Adujo  el  impugnante  que  los  falladores  olvidaron  que las personas difícilmente olvidan haber presenciado un homicidio  e  intentaron  justificar  las  inconsistencias  de  lo dicho por la menor en la  naturaleza  de  la  prueba  testimonial.  Sobre el particular se debe decir que,  contrario  a  lo sostenido en la demanda, el Tribunal no disculpó incoherencias  en  su  relato,  simplemente  al  dar respuesta a los argumentos del apelante se  refirió a la inexistencia de las mismas. Fue así como sostuvo:   

“…no encuentra sustento lo disertado por  la  defensa,  al  querer  restarle  poder  de convicción a la testigo de cargo,  porque  existen, en su sentir, inconsistencias o incoherencias porque las mismas  tienen  explicación  en  la  naturaleza  misma de la prueba testimonial; de esa  suerte,  para  la  Corporación  la  posible  vacilación  de  [V.L.P.A.]  en no  identificar  a  la otra persona que acompañaba al acusado o haber escuchado dos  disparos  cuando  en  el  cuerpo  del  occiso  se  detectaron  tres impactos, no  contiene    la    contundencia   eficaz   para   demeritar   en   un   todo   su  atestación13.   

(…)  

Con la suficiencia que fluye de la versión  de  [V.L.P.A.],  corroborada  por  la  docente Claudia Liliana Isaza Aguirre, el  agente  Jorge  Iván  Ramírez Clavijo y el subintendente Ricardo Alonso Bucurú  Ramírez,  en  cuanto  éstos  refieren lo por la primera informado, llevan a la  Colegiatura  a  declarar  la presencia de Castrillón Montoya en el sitio de los  acontecimientos…”14.   

Adicionalmente,  el  demandante  no  esbozó  argumento  alguno  en  torno  a la trascendencia del error denunciado. Nada dijo  sobre  cómo  de  haber  sido apreciados correctamente los testimonios frente al  resto  de  elementos  de  convicción,  el  sentido de la decisión habría sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente,   a   favor  de  los  intereses  de  su  representado.   

Así  las cosas, la demanda será inadmitida,  máxime  cuando  la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el  fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.   

3. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la  insistencia  en  los  términos que, en ausencia de disposición  legal,    han   sido   definidos   por   la   Sala15:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diego Fernando Castrillón Montoya.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Comisión de servicio  

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folios 3 y 4 del cuaderno principal.   

2 Acta  obrante a folios 8 a 10 Id.   

3  Folios 13 a 17 Id.   

4 Acta  visible a folios 23 a 25 Id   

5  Folios 104 a 135 Id.   

6  Folios 169 a 178 Id.   

7  Se  suprime  el nombre para garantizar sus derechos con base en la Ley de Infancia y  la Adolescencia.   

8 Folio  20 del libelo, 204 del cuaderno principal.   

9  Folios 21 y 205 Id.   

10  Artículo 180 de la Ley 906 de 2004   

11  Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

12  Folio 8 del proveído.   

13  Folio 5 del fallo, 173 del cuaderno principal.   

14  Folios 7 y 175 Id.   

15  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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