37511(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37511   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 382-  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el  Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Melgar   y   absolvió   a  Rosa  Ana Daza de Castañeda por los cargos  de falsedad en documento privado y fraude procesal.   

HECHOS  

Ricaurte  Gaitán Molina formuló denuncia en  la  que  narró  que, a través de un contrato laboral, los esposos Rosa  Ana  Daza  de  Castañeda y Edilberto  Castañeda  requirieron  sus  servicios  para  que  desde el 5 de agosto de 1993  cuidara  y  mantuviera de manera diaria y general la finca de propiedad de ellos  denominada  “El  Paraíso”,  ubicada  en  el  municipio  de Melgar (Tolima).  Relató  que surgieron controversias por razón del pago de los salarios y luego  apareció  un  contrato  de  arrendamiento  sobre el referido inmueble en el que  figura  su firma y la de su esposa, pero refiere que dicho documento nunca se le  puso de presente.   

Con   apoyo   en   el  mencionado  contrato  Rosa    Ana    Daza   de   Castañeda   promovió    demanda    civil    de    restitución    de   inmueble  arrendado.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Rosa Ana Daza de  Castañeda   fue   vinculada   al   proceso  mediante  indagatoria  y, una vez cerrado el ciclo instructivo, el 5 de octubre de 2006 la  Fiscalía   43  Seccional  de  Melgar  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en su contra como presunta autora de los delitos de  falsedad  en  documento  privado  y  fraude  procesal1.   

La  determinación  fue  confirmada  el 28 de  febrero  de  2007  por  la  Fiscalía  6ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué2.   

2.  Agotada  la  audiencia pública, el 27 de  agosto  de  2009  el Juzgado Penal del Circuito de Melgar profirió sentencia en  la    que    la    absolvió   de   responsabilidad3.   

3. El fallo fue recurrido por la parte civil y  confirmado   por   el   Tribunal   Superior   de   Ibagué  el  8  de  junio  de  20114.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la parte civil pide se admita  la  demanda  de  casación por vía excepcional porque cumple con los requisitos  legales  y, además, “se hace necesario salvaguardar  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  que  le  fueron vulnerados a la  víctima      RICAURTE     GAITÁN     MOLINA”5.   

Formula  seis  cargos,  todos al amparo de la  causal  primera por violación indirecta, consistente   en  un  error  de  derecho.   

Al desarrollar las censuras es coincidente en  sostener  que,  contrario  a  lo  afirmado  por  el Tribunal, no pretende probar  relación   laboral   alguna  sino  la  falsedad  ideológica  del  contrato  de  arrendamiento  aportado  por  la  procesada.  Así  mismo,  que  los testimonios  dejados  de  apreciar  por  esa  corporación  constituyen  plena  prueba  de la  existencia de un contrato laboral sobre uno civil.   

Sustenta así sus reproches:  

Primer cargo:  

En   forma   tangencial   el   ad   quem  adujo  que  no  existe  prueba  suficiente  para  responsabilizar  a  la procesada, pero no estudió cada una de  las  pruebas  obrantes  en  el  plenario. De haberlo hecho, habría advertido lo  contrario.   

No  apreció  la declaración de Ruth Mahecha  Sabogal,  propietaria de la casa donde residía el denunciante, quien narró que  éste  y  su  esposa  se  trasladaron  a  la finca de la procesada para trabajar  allí.   

Segundo cargo:  

El  fallador de segunda instancia no analizó  ni  evaluó  el  testimonio  de  José  Alfonso Galindo Cárdenas, propietario y  conductor  del  camión  en  el que el denunciante hizo el trasteo a la finca de  los  esposos  Daza  Castañeda.  Con  esa prueba se demuestra la inexistencia de  contrato  civil  pues  el  cambio  de residencia tuvo lugar en 1993 y no en 1995  cuando apareció el contrato de arrendamiento.   

De haber estudiado lo narrado por el testigo,  se habría decidido en forma totalmente diversa.   

Tercer cargo:  

El  Tribunal no examinó ni valoró la prueba  trasladada  que  obra  en  el  expediente,  es decir, la declaración de Modesto  García,  antiguo  trabajador  de la finca de la procesada, conforme al cual una  vez  salió  de  allí,  ingresó a laborar el denunciante. Con ello se constata  que  el  documento aportado por la procesada tuvo como único fin desconocer los  derechos laborales de su representado.   

Cuarto cargo:  

El   ad   quem  no  valoró el testimonio de Fulgencio Morales, vecino  de  la  finca  “El  Paraíso”,  quien  narró  haber tenido conocimiento que  Gaitán Molina llegó allí en calidad de trabajador.   

Sus  dichos dan certeza sobre la falsedad del  contrato de arrendamiento.   

Quinto cargo:  

No  se  valoró  el  testimonio  de  Mercedes  Burgos,  vecina  de  la  finca  “El  Paraíso”,  quien  relató haber tenido  conocimiento  que  Gaitán  Molina  llegó al inmueble en calidad de trabajador.   

De  haber  apreciado  tal  declaración  el  Tribunal  habría  concluido  que  efectivamente su prohijado se trasladó de la  residencia  de  la  señora  Mahecha  Sabogal  a  la  finca mencionada a ejercer  labores de vigilancia y mantenimiento.   

Sexto cargo:  

No  se  valoró el testimonio de Luis Antonio  Rodríguez   Parada,   prueba   trasladada,   quien   manifestó   haber  tenido  conocimiento  que  Gaitán  Molina  llegó al inmueble en calidad de trabajador.   

Si   el   Tribunal  hubiese  apreciado  tal  declaración   habría   concluido  que  su  representado  se  trasladó  de  la  residencia  de  la  señora  Mahecha  Sabogal  a  la  finca mencionada a ejercer  labores de vigilancia y mantenimiento.   

Al finalizar cada uno de los cargos propuestos  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada,  sin hacer precisión adicional en  relación  con  el  sentido  del fallo de reemplazo. No hizo alusión a alguna a  las normas presuntamente violadas.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación, contrario a lo que  parece  entender  el  libelista,  no es un escrito adicional dentro del proceso,  carente  de  técnica  y  vacío  de  contenido  jurídico a través del cual se  puedan   hacer  toda  clase  de  reproches  a  los  fallos  proferidos  por  las  instancias.   

Por   ser   un   medio   de   impugnación  extraordinario  dirigido  contra la sentencia de segunda instancia, requiere del  cumplimiento  de  unos  mínimos  requisitos  de  orden  formal y sustancial que  permitan  a  la  Corte  comprender con claridad el sentido de la violación, las  falencias  atribuidas  al juzgador y el grado de afectación de los derechos del  sujeto  a  favor de quien se recurre. Adicionalmente, cuando los delitos por los  que  se  procedió  no  se encuentran sancionados con pena privativa de libertad  superior  a  8  años,  es necesario que se indiquen los derechos y/o garantías  que  fueron  vulnerados,  y  se  exprese  por qué se requiere del fallo para el  desarrollo   de   la  jurisprudencia,  esto  es,  se  justifique  la  ineludible  intervención        de        la        Corte6.   

2.  Bajo  ese  contexto,  es  evidente que la  demanda   presentada  debe  ser  inadmitida  porque  no  cumple  con  todas  las  exigencias. Estas son las razones:   

2.1.  Si  bien  el  censor  adujo acudir a la  casación  discrecional,  lo  cierto  es  que  olvidó  explicar  con claridad y  suficiencia  los  motivos  por  los  cuales  -en  su  criterio- la decisión que  reclama  de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso  de  casación  y,  obviamente,  para  solucionar  el  asunto propuesto.   

No obstante, es claro que en esta ocasión no  era  necesario  recurrir  por  ese  sendero porque el delito de fraude procesal,  luego  de  la  modificación  introducida  por  el artículo 11 de la Ley 890 de  2004,  tiene una pena que oscila entre los 6 y 12 años, lo que por principio de  favorabilidad hace viable la casación ordinaria.   

2.2. El profesional del derecho propone seis  cargos  al  amparo  de la causal primera de casación -violación indirecta-, en  todos   ellos   por   haber   incurrido   el   Tribunal   en   un   error   de   derecho.  Sin  embargo,  los  fundamentos  que  esboza  no  corresponden a un error de esa naturaleza, como lo  exhibe  de  manera  reiterada  a lo largo del libelo, y, aunque de alguna manera  podrían   encuadrarse  dentro  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  lo  cierto es que sus lacónicos argumentos impiden desentrañar el  sentido de la violación.   

Solo  con el propósito de realizar una labor  pedagógica,  la  Sala  le  recuerda  que  el error de  derecho   puede  tener  lugar  por  falso  juicio  de  legalidad  o  por  falso  juicio  de  convicción.  El primero, ocurre cuando el  fallador  (i) otorga valor a  una  prueba  que  no  cumple con los ritos legales exigidos para su formación o  aducción    al   proceso,   o   (ii)   niega  valor  a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos  necesarios para ese efecto.   

Se  incurre  en  el segundo -falso juicio de  convicción-  cuando  el  juez  desconoce el valor que la ley le ha fijado a una  determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna.   

Cada  uno  difiere sustancialmente del otro y  tiene  lugar  por motivos diversos, por lo que es necesario precisar en cuál de  ellos se incurrió para así fundamentar correctamente el cargo.   

2.3.  Ahora, de admitir que quiso cuestionar  la  sentencia  por un falso juicio de existencia, es evidente que tampoco reúne  los presupuestos para admitir la demanda por esa vía.   

Aduce  que  el  Tribunal  no  valoró varios  testimonios  y  que  si  bien  con  ellos  no pretendía demostrar una relación  laboral,   sí   buscaba   probar   la  falsedad  ideológica  del  contrato  de  arrendamiento.   

Al  respecto hay que decir que los fallos de  primera  y  segunda  instancia, por haber éste confirmado aquél, conforman una  unidad  inescindible,  y  que  de la lectura de las providencias puede colegirse  que,  contrario a lo afirmado en la demanda, las manifestaciones hechas por esos  testigos sí fueron apreciadas.   

En  efecto,  el  a  quo,  al valorar el material probatorio, hizo mención  a  la certificación expedida por Ruth Mahecha Sabogal, según la cual el señor  Gaitán   Molina   vivió   en   su   inmueble.   Así  mismo,  el  ad  quem,  al contestar un reproche que en  sentido   similar   se   le   hizo  en  el  recurso  de  apelación,   destacó   que   todas   las  pruebas  testimoniales  y  documentales  fueron valoradas, pero que ellas no desvirtuaron  la presunción de inocencia. Dijo así en el fallo:   

“En  cuanto  al argumento esbozado dentro  del  cuerpo  de  recurso,  según  el  cual no se apreciaron en su totalidad las  pruebas  recaudadas  por  parte  del  Juez  fallador,  se advierte que la prueba  documental  arrimada,  así  como la testimonial que fuera practicada durante la  vista  pública,  resulta  mas  propicia  para ser alegada ante la jurisdicción  laboral  para  los  fines  del  caso,  pues  está  encaminada  a  demostrar  la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes involucradas.   

Lo que quiere resaltar esta colegiatura, es  que  tal  y  como  se  concluyera  en  la  decisión objeto de alzada, la prueba  obrante  dentro  del  cartulario  no  es  diáfana a la hora de reflejar el real  querer  de  los  sujetos contratantes cuando en aquel año de 1995, suscribieron  el contrato de arrendamiento.   

Sin  querer  esta  Sala  dotar  de  plena  credibilidad  el  dicho  de  la  implicada, claro sí es que tampoco se recaudó  prueba  en su contra suficiente que lo desvirtúe, por lo cual la presunción de  inocencia  que  la  cobija resulto (sic) incólume a la luz del artículo 7º de  la  Ley  600  de  2000,  pues  la duda que emerge del caudal probatorio debe ser  resuelta        en        su        favor.”7   

Lo  anterior denota que las pruebas que echa  de  menos el demandante en los fallos de instancia, sí fueron valoradas por los  juzgadores.  Adicionalmente,  no  exhibió  argumentos  serios,  coherentes y de  contenido  jurídico dirigidos a cuestionar las consideraciones expuestas por el  Tribunal  en  su  providencia.  Su discurso no es más que un compendio de ideas  sueltas,   dispersas,   sin  fundamento  jurídico.  Ningún  reparo  sensato  y  contundente  hizo  frente  a  los  argumentos  expuestos  en el fallo de segundo  grado. Por consiguiente, la demanda será inadmitida.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil dentro del proceso  adelantado     contra     Rosa    Ana    Daza    de  Castañeda.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 207 a 215 del cuaderno original 1.   

2  Folios 4 a 10 del cuaderno original 2.   

3  Folios 259 a 270 del cuaderno original 2.   

4  Folios 20 a 36 del cuaderno del Tribunal.   

5  Página 3 del libelo, folio 50 del cuaderno del Tribunal.   

6  Inciso   1º   del   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

7 Folio  33 del cuaderno del Tribunal.     

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