37440(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37440   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 340.  

Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Procede la Sala a pronunciarse en punto de la  admisibilidad  del  libelo  casacional  presentado por el defensor del procesado  EDISON  COBO QUINTANA, contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el  18  de  julio de de 2011, confirmatoria de la dictada el 31 de enero de la misma  anualidad   por   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Palmira,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente  responsable  del  delito de homicidio gravado en Hermes  Vidal Castillo.   

HECHOS  

El  13  de  enero de 2007, en la hacienda La  Albania  del  Corregimiento  El  Cabuyal,  municipio  de Candelaria (Valle), fue  hallado     el     cadáver    de    Hermes    Vidal  Castillo,   el  cual  presentaba  múltiples  heridas  realizadas  con  arma  blanca,  a  seis  (6) metros de la casa de habitación de  EDISON         COBO        QUINTANA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia adelantada el 6 de noviembre de  2009  ante  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías   de   Candelaria   se   impartió  legalización  a  la  captura  de  EDISON  COBO, oportunidad en  la  cual  la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado,  a  la  que  no  se  allanó.  Igualmente,  a  instancia del ente acusador le fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad provisional.   

          El  3  de  diciembre  de  2009  la Fiscalía presentó el escrito de  acusación,  y  el  11 de los mismos mes y año se llevó a cabo la audiencia de  acusación,  en cuyo desarrollo insistió en el cargo que sustentó la medida de  aseguramiento.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Palmira,  despacho  que  una  vez  surtido el debate oral profirió fallo el 31 de mayo de  2011,   por   medio   del   cual   condenó   a   COBO  QUINTANA  a  la  pena principal de cuatrocientos (400)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor penalmente  responsable del delito objeto de acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  lo confirmó mediante sentencia del 18 de julio de  2011.   

Contra   la   sentencia  del  ad   quem  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario    de    casación    y   allegó   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

El recurrente afirma que con el fallo objeto  de   impugnación   se   violó   indirectamente   la   ley   sustancial,   pues  “el juzgador de segunda instancia incurrió en error  de  hecho  por  falta  de  aplicación de la ley sustancial porque la confusión  producida  en  el  plenario  con  sus  actores, al momento de fallar deja serias  dudas”.   

          Señala  como  preceptos  dejados  de aplicar los artículos 57 y 32  numerales  6º  al 11 de la Ley 599 de 2000, los cuales se refieren al estado de  ira  e  intenso  dolor,  legítima  defensa,  estado  de  necesidad, insuperable  coacción ajena y error de prohibición, respectivamente.   

          Afirma  que  “el  ad-quo  y  el  ad-quem  excluyeron  dentro de su análisis el artículo 57 del Código Penal DE LA NORMA  TITULADA  IRA  E  INTENSO  DOLOR para su debida aplicación, ya que fue excluida  por  error de hecho por falso juicio de existencia, porque al hacer el análisis  de  las  escena  antes  de  los  hechos  narrados por el procesado a su defensor  cuando  el occiso lo amenaza de muerte y lo hiere en sus manos razón que no fue  tenida  en  cuenta y de igual forma le hace el tratamiento y se produce el error  de  hecho  con  la norma artículo 32 C.P. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD NUMERALES  DEL  6  AL  11,  porque  COBO QUINTANA fue atacado con arma blanca por parte del  occiso  y el ad-quo y el ad-quem no valoran esta situación especial que vive el  procesado  y  defiende  su bien jurídico tutelado tal cual como es el DERECHO A  LA  VIDA  Y  SI  ASI  NO HUBIESE ACTUADO EL OCCISO ERA COBO QUINTANA”.   

          Igualmente  señala  que  “se  violó de  forma   indirecta   INVESTIGACIÓN   INTEGRAL   (sic)  es  decir no se investigó con igual celo lo favorable  y lo desfavorable”.   

          Resalta  que “También se puede afirmar y  probar   por   parte   de   este   demandante  que  se  interpreto  (sic)   de   forma   errónea  y  por  la  confusión  existente  el artículo 26 C.P. PREVALENCIA DEL DERECHO afectando el  DERECHO  A  LA  IGUALDAD,  causando  daños a su familia como el buen nombre, la  libertad,  la  igualdad  ante la ley, debido proceso y por la otra artículos 32  C.P.  numerales  6,  7,  8,  9, 10, 11 y 12, en concordancia con el artículo 55  C.P.  numerales  1 y 4; con el artículo 57 C.P. IRA E INTENSO DOLOR”.   

          A  partir  de  lo  expuesto,  el  defensor  solicita a la Sala casar  totalmente  el  fallo  atacado,  y  de  manera  subsidiaria depreca la casación  oficiosa del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De tiempo atrás ha puntualizado la Sala que  si  bien  la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad  de  pena  máxima  del  delito  para  acceder a dicha impugnación, es claro que  corresponde  al  resorte  del  recurrente  demostrar  el quebranto de derechos o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines  establecidos  por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,  so  pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece  el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento de las  exigencias    de    lógica    y    pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  la  presentación  de  los  libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de la mencionada  normatividad  procesal  se  inadmitirá el libelo “si  el   demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  puede  constatar  que si bien el defensor plantea la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  se adentra a precisar las razones de su  disentimiento.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  de la deciisón, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo  de  la  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba cuya tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  totalmente  deshilvanada e incoherente su visión personal del asunto  en  el  ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las  reglas propias de este medio de impugnación.   

Sobre  el particular puede advertirse que no  se  aviene  con un planteamiento lógico del cargo afirmar de manera sincrónica  que  debe  reconocerse  un  estado  de  ira  e intenso dolor, legítima defensa,  estado  de  necesidad, insuperable coacción ajena y error de prohibición, como  que  se  trata  de  institutos sustancialmente diversos, al punto que el primero  corresponde  a  una  diminuente punitiva, no exculpativa, mientras que los otros  tienen la virtud de justificar o disculpar el comportamiento.   

También  se  encuentra  que  el  impugnante  afirma    al    desgaire    que   existen   “serias  dudas”  que  imposibilitaban  un fallo de condena en  contra  de  su  patrocinado,  pero  no  se  adentra  a  especificar, como era su  obligación,  qué  aspectos  no fueron debidamente dilucidados y probados en la  actuación  y  dan  lugar  a  la  conformación  de dudas trascendentes sobre la  materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél.   

          Además  se  constata  que  alude  al  principio  de  investigación  integral,  el  cual  se  encontraba  en  la legislación procesal del 2000, pero  desapareció  con  el  Acto  Legislativo  003  del  19  de  diciembre  de  2002,  modificatorio  del  artículo  250 de la Carta Política, y en consecuencias, no  aparece  en  la  Ley  906  de  2004,  dado  el  cambio  de  rol  otorgado  a  la  Fiscalía.   

         

Olvida   el   defensor  que  este  recurso  extraordinario  no  fue  dispuesto  por el legislador para prolongar el curso de  las   instancias  o  para  simple  y  llanamente  exponer  el  criterio  de  los  demandantes,  sino  para  denunciar yerros trascendentes de los falladores en la  aplicación  de  la  ley  sustancial,  en la ponderación de las pruebas o en la  guarda  de  la  legitimidad  del  trámite,  dada  la  presunción  de acierto y  legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.   

Las  mencionadas  falencias  imposibilitan a  la   Sala   acometer   el  estudio  del  libelo,   pues   si   éste   no   corresponde   a   un   alegato  de  libre  confección,  su  presentación  con base en meros enunciados  confusos,  contradictorios     e     inexplicados  y  sin  atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas  que   lo   gobiernan,   obliga   a   la  Corporación  a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para    enmendar    tales    equívocos.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías  del  acusado, como para adoptar la decisión de superar  los  defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  EDISON  COBO QUINTANA por las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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