37431(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37431  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011)   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  SARELLY  DE JESÚS  MORALES     CÁCERES,  contra  la  decisión proferida el 6 de septiembre de  2011  por  el  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual en la audiencia  preparatoria     negó     la     exclusión    de    un    elemento    material  probatorio.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  tribunal  frente  a  la  solicitud de la  defensa  de  excluir  los  dos  cds,  los  cuales contienen la grabación de las  conversaciones  presenciales  que la víctima sostuviera con Eleonora Delgadillo  Solano1,  por  considerarlos documentos digitales que han debido someterse  dentro   del  término  legal  a  control  posterior  del  juez  de  control  de  garantías,  sostuvo  que  el  problema jurídico consistía en determinar si la  grabación   que   hace   la   víctima  de  conversaciones  con  el  objeto  de  preconstituir prueba, requiere control judicial.   

Luego  de  referirse a la cadena de custodia  para  la conservación y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y  evidencia  física,  mientras se ejerce la contradicción, y a la participación  del  juez de control de garantías, cuando en su obtención eventualmente puedan  afectarse  derechos  fundamentales,  advierte que no todo acto de investigación  de  la  fiscalía  requiere intervención previa o control posterior del juez de  garantías.   

Señala que la sentencia C-336-07 de la Corte  Constitucional,  resuelve  la  exequibilidad  de  las  normas  que  autorizan la  búsqueda  selectiva  en  base  de  datos referidos al indiciado o imputado, que  contiene  información que no es de libre acceso o es confidencial, contando con  la  autorización  previa del Fiscal, sin ocuparse del problema planteado por la  defensa,  por  lo cual su cita como la de la decisión 29991 de 2008 de la Corte  Suprema es equivocada.   

Manifiesta  que no encuentra analogía entre  la  grabación  de  la  conversación  hecha  por  la  víctima con la búsqueda  selectiva  en  base  de  datos,  regulada  en  el artículo 244 de la ley 906 de  2004.   

Considera  entonces  que  el  criterio  para  resolver  el  tema,  es  la  exposición  o  puesta  en  peligro de los derechos  fundamentales,  específicamente  intimidad y habeas data, que como se evidencia  están lejos de ser vulnerados con dicha grabación.   

Y  finalmente expresa, que la extracción de  la  información  del  celular y su paso al cd,  es un asunto referido a la  cadena  de  custodia  y  no a la exclusión, a la identidad o mismidad de dichas  grabaciones  que  la  Fiscalía deberá demostrar en el juicio oral, esto es, si  se  tratan  de  las  mismas  y  cumplieron  con  las  medidas de aseguramiento y  custodia,  es  decir,  es  un  problema  de  valoración  de  ambos  cds y no de  exclusión probatoria.   

DE LA IMPUGNACIÓN  

Manifiesta  que en la sentencia C-336-07, la  Corte   Constitucional   señala,  cómo  deben  entenderse  estos  sistemas  de  información  mecánicos  o  computarizados,  constituidos  en documento y cómo  someterse a examen judicial.   

Con fundamento en la sentencia citada y en la  decisión  29991 de la Corte Suprema de Justicia, entiende que la extracción de  la  información obtenida por la víctima, necesita un trámite legal, es decir,  la  existencia  de un control posterior para que pueda ser admitida en un juicio  oral.   

Así  como  no  comparte la apreciación del  tribunal  según  la cual, esa información deba constituirse o conservarse bajo  cadena  de  custodia,  no  se  opone  a  que  las víctimas puedan preconstituir  prueba,  lo  cual es permitido por nuestra legislación y sería inaudito que no  lo pudieran hacer.   

La información recaudada por la víctima sí  debe  permanecer  en  cadena  de  custodia, pero la extracción adicional que se  hace  de ese documento digital, porque en eso se constituye, se llama registro y  en  dicha  sentencia, se hace la explicación de cómo debe manejarse esta clase  de información.   

También  la Corte Suprema de Justicia en la  decisión  citada,  explica que estas informaciones o archivos creados de manera  personal,  deben  tomarse como documentos digitales, por lo tanto su extracción  requiere  control,  pues  puede  existir  cambio  del documento original que fue  entregado por la víctima.   

Por  esta razón, se alega su exclusión por  violación  del  debido proceso, es decir del procedimiento que debe seguirse en  aquellos  eventos  donde  se  hace  extracción  de  una información a pesar de  tratarse  de  un  documento  privado,  creado  por  un  particular,  así sea la  víctima   en   ejercicio   de   su   acción   legítima   de   presentar   una  denuncia.   

Por  otro  lado, en ningún momento ha dicho  que  se  trate  de  un  evento de búsqueda selectiva de información en base de  datos.  Si  ese documento digital es un registro como lo da a entender la Corte,  su  inspección  se  debe  regir  por  el  artículo  237,  esto  es, un control  posterior  a  la  legalidad  de  ese  procedimiento  totalmente permitido por la  ley.   

Pide  la  revocatoria de la decisión y como  consecuencia   de   ella,   la   exclusión  del  elemento  material  probatorio  admitido.   

Del no recurrente  

La Fiscalía solicita confirmar la decisión  del  Tribunal,  de llevar a juicio los dos cds, entendiendo que el defensor  acepta  que la víctima puede realizar la grabación y que la objeción está en  la extracción de la información del teléfono celular.   

Expresa que si se da la exclusión de los cds  se  conservaría  la  misma  grabación  en  el  teléfono  celular  y sería un  problema  de de cadena de custodia como lo advierte el Tribunal; lo que está en  el  teléfono  debe  reposar  en  el cd y eso se define mediante el mecanismo de  acreditación de cadena de custodia.   

En   consecuencia,   como   el  objeto  de  controversia  es  la  extracción  de  la información contenida en el teléfono  celular,  la  cual  no  necesitaba control del juez de garantías, lo accesorio,  esto es el cd, tampoco la requería.   

CONSIDERACIONES  

Como  lo  advirtió el apelante, el Tribunal  equivocó  la  solución  del  problema  jurídico  planteado,  pues el punto de  discusión  o  controversia  no  se vincula con la posibilidad de la víctima de  realizar  grabaciones  con  el  propósito  de  hacerlas valer como prueba en el  proceso  penal,  esto  es,  su  legalidad,  la  cual  no ha sido cuestionada por  ninguno  de  los  intervinientes,  ni  menos  la  conservación  y  custodia del  teléfono celular.   

Tampoco  es  un  asunto  relacionado  con la  búsqueda  selectiva en bases de datos, cuyo procedimiento se encuentra regulado  en el artículo 244 de la ley 906 de 2004.   

El  fundamento  de  la exclusión de los cds  pedida  por  la  defensa  en  la audiencia preparatoria, los cuales la fiscalía  pretende  hacer  valer  en  el  juicio  oral como prueba documental “ilustrativa  y  demostrativa”, es su  ilegalidad,  al  considerar que la extracción de las conversaciones grabadas en  el  celular  y  su  traspolación a un cd y luego a otro por las deficiencias de  audio             del             primero2,  se  equipara a un registro,  en  cuyo  caso  era  necesaria  la  audiencia  de control de legalidad posterior  prevista en el artículo 237 de la ley 906 de 2004.   

Sustenta  su criterio, en la sentencia C-336  de  mayo  9  de  2007  de  la  Corte Constitucional, según la cual la búsqueda  selectiva en   

“Las  bases de datos a que se refieren los  preceptos  parcialmente  acusados no pueden confundirse con aquellos sistemas de  información  creados  por  el  usuario que no ejerce esa actividad de acopio de  información   de   manera   profesional  o  institucional.  Estos  sistemas  de  información,  mecánicos  o  computarizados, constituyen documentos cuyo examen  judicial  sí se rige por las reglas que regulan las diligencia de inspección o  registro de objetos o documentos.”.   

Y en el auto de segunda instancia proferido  por  la  Sala  el  2  de  julio  de 2008, en el cual siguiendo las orientaciones  trazadas  en la citada sentencia, se advierte la necesidad de dar aplicación al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  237  de  la ley 906 de 2004, una vez  recuperado   el   material   informático   guardado   en   un  aparato  de  esa  naturaleza3.   

Ahora   bien,   se   tiene  dicho  que  la  recuperación  de  información  dejada  en  un  celular no puede equipararse ni  identificarse  con  una  búsqueda  en  base  de datos, entendida esta de manera  general  como  una  serie  de datos relacionados y organizados entre si, para un  uso  específico;  igualmente, la Sala ha sostenido que la misma es un documento  digital,  en  consonancia  con lo previsto en el numeral 2 del artículo 424 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  considera  como prueba documental a las  grabaciones magnetofónicas.   

Por  eso, respecto del material informático  que   puede   reposar  en  un  computador  o  teléfono  celular,  expresó  que  “no  tiene  la  categoría  de  base de datos a las  cuales  hace  referencia  el inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004,  sino  la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis debe ser objeto  de  control  posterior, como lo dispone el artículo 237 del mismo ordenamiento,  modificado   por  el  artículo  16  de  la  Ley  1142  de  2007.”4.   

De  otro  lado,  por registro se entiende el  examen  minucioso,  completo,  metódico  y  detallado  de  un  lugar, cadáver,  persona  o cosa, con el propósito de descubrir, identificar, recoger y embalar,  los   elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física  que  tiendan  a  demostrar  la  existencia  del  hecho  y  a  señalar al autor o partícipes del  mismo.   

En esas condiciones, la impugnación no tiene  vocación de prosperidad.   

En  efecto, las copias de las grabaciones de  las  conversaciones,  extraídas  del celular sometido a cadena de custodia, las  que  fueron  descubiertas  y  entregadas  por  la  Fiscalía  a  la defensa como  elemento  material  probatorio  en  cds,  no pueden ser confundidas con actos de  investigación  o  búsqueda  de datos personales o sistemas de información, ni  asimilarse a una diligencia de registro.   

En el precedente judicial de la Corte citado  por  el  impugnante,   el  asunto se refiere a la recuperación de supuesta  información  dejada  en  computadores y teléfonos, para someterla al estudio y  análisis  de  la  Fiscalía dentro de su labor investigativa a fin de encontrar  elementos  materiales probatorios o evidencia física, la cual por su naturaleza  debe  ser  objeto  de control de legalidad posterior, según lo dispuesto por el  citado artículo 237 de la ley 906 de 2004.   

Evento  que  ninguna relación guarda con el  que  es  objeto  de  este  recurso,  por  cuanto  los  archivos  magnetofónicos  conservados  en  el  celular,  su  contenido y procedencia eran conocidas por el  órgano   de  la  acusación  penal,  luego  su  extracción  no  perseguía  la  recuperación  de información dejada en él, ni equivale a un registro con este  propósito,   sino   la   obtención   de   copia  de  las  grabaciones  de  las  conversaciones  de  la  víctima,  su hermana y Eleonora Delgadillo Solano, para  ser   entregada   a   la   defensa,   se   reitera,   como   elemento   material  probatorio.   

De  modo  que siendo esa la finalidad de los  cds,  la  discusión acerca de su ilegalidad por la ausencia de un requisito, el  control  de  legalidad  posterior, propuesta por la defensa carece de fundamento  legal,   mientras   que  tampoco  con  ella  se  puso  en  riesgo  los  derechos  fundamentales   de   la   acusada,  para  que  este  solo  motivo  ameritara  la  intervención del juez de control de garantías.   

Ciertamente,   si   la   recuperación  de  información  en  la  labor  investigativa  que corresponde a la Fiscalía puede  comprometer  el  derecho  fundamental  a  la  intimidad, razón constitucional y  legal  que  impone  el  control  de  legalidad  posterior  por parte del juez de  garantías,  tampoco advierte la Sala cuál fue el riesgo para ese derecho de la  acusada,  quien  según  los registros de audio no estuvo presente en ninguna de  las  conservaciones presenciales grabadas con el teléfono celular de la hermana  de la víctima.   

Adicionalmente, el teléfono utilizado no era  de  propiedad  de la acusada, quien participó en las reuniones y grabaciones lo  entregó  voluntariamente a la Fiscalía y Eleonora Delgadillo que interviene en  las  conversaciones  no  es  acusada en este proceso5,  de modo que quienes podían  ver  vulnerado  su  derecho  fundamental  a  la  intimidad no han cuestionado la  legalidad de los cds.   

Sean  las  razones anteriormente expuestas,  suficientes para confirmar la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión   impugnada,   de   fecha   y  procedencia  anotadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO                                               JOSÉ              LEONIDAS              BUSTOS  MARTÍNEZ        

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO                       SIGIFREDO                   ESPINOSA  PEREZ                                                          

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ                                AUGUSTO       IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                JULIO    E.    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Las  conversaciones  iniciales  en las que Eleonora hace las exigencias económicas a  nombre  de  la  acusada,  en  las  cuales  estuvieron presentes la víctima y su  hermana  Mabel  Quintero  Martínez,  fueron  grabadas  en  el celular de ésta,  posteriormente  entregado  a la Fiscalía y sometido a la correspondiente cadena  de  custodia.  Registros  de  audio,  1:16:06,  1:30:52,  1:41:44,  cd  1  de la  audiencia preparatoria.   

2  La  reproducción  de  la grabación de las conversaciones contenida en el celular a  los  cds,  dispuesta  por  el  órgano de la acusación penal, fue realizada por  técnicos  del CTI en los laboratorios de la Fiscalía; la primera en Valledupar  y  la  segunda  en Barranquilla; registro de audio 1:27:18 a 1:29:11, cd 1 de la  audiencia preparatoria.   

3  Radicación 29991.   

4 Auto  de  segunda  instancia,  julio  2 de 2008, radicación 29991. Dicha posición es  reiterada  en  autos de segunda instancia de julio 14 y 16 de 2008, radicaciones  29992 y 30022.   

5  El  Juez  Primero  Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el  13  de  julio  de  2010  la condenó en calidad de interviniente en el delito de  concusión.     

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