37365(21-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37365  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Aprobado Acta No.408  

Bogotá  D. C., veintiuno de noviembre de dos  mil once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JUAN   CARLOS   CASTILLO  RIOS  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2011,  mediante  la cual confirmó con aclaraciones la proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta ciudad el 31 de julio de 2009, que  condenó  al  procesado  por  los  delitos de concierto para delinquir agravado,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego de defensa personal y tráfico y porte de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Hechos  

Con  fundamento en el informe No.163035 de 14  de  abril  de  2004,  suscrito  por  JORGE  ENRIQUE  BERNAL  GARAVITO y JAIRO A.  SÁNCHEZ,  Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía  adscritos   al   Grupo   de   Apoyo   Técnico   de  la  División  Nacional  de  Investigaciones,   en  comisión  en  el  Centro  de  Inteligencia  Militar  del  Ejército  (CIME),  que  advertía  sobre  un  posible  tráfico  de material de  guerra,  la  fiscalía abrió indagación previa y ordenó la interceptación de  varios  abonados  telefónicos  (celulares  y  fijos), cuyos resultados lograron  develar  la  existencia  de  una  organización delincuencial al interior de las  fuerzas  militares,  que  se  dedicaba al tráfico de armas, las que comerciaban  con  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  el  Frente  16  de  las FARC y la  delincuencia común.   

Con  base  en  la información lograda en las  interceptaciones,  de  la  cual se dio cuenta mediante informe de 2 de agosto de  2004,  suscrito  por  los  agentes  del Cuerpo Técnico de Investigaciones JORGE  ENRIQUE   BERNAL  GARAVITO  e  IVÁN  EDUARDO  ROZO,  la  fiscalía  dispuso  el  allanamiento  de varios inmuebles, en algunos de los cuales se hallaron armas de  fuego  de  diferentes  clases, elementos para el ensamblaje de armas de fuego de  las  fuerzas  armadas  y municiones, siendo aprehendidos JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ,  JOSÉ  GERMÁN  SALINAS  GARZÓN,  JOHN  FREDY  CÁRDENAS TREJOS, GUSTAVO MORENO  MARTÍNEZ  y  MARTÍN  ELÍAS  HUMANEZ SILVA, los tres últimos miembros activos  del  Ejército  Nacional.  Días  después se ordenó la captura de JUAN   CARLOS   CASTILLO   RIOS,  también  miembro  activo  del  Ejército  Nacional,  contra quien se adelanta el presente  proceso,  pues  los dos primeros se acogieron a sentencia anticipada, y respecto  de  JOHN  FREDY  CÁRDENAS  TREJOS,  GUSTAVO  MORENO  MARTÍNEZ y MARTÍN ELÍAS  HUMANEZ SILVA se dispuso el rompimiento de la unidad procesal.   

Actuación  procesal  relevante   

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  JUAN  CARLOS CASTILLO RIOS  y  el 22 de diciembre de 2006 calificó el sumario con resolución  de  acusación  en  su  contra  por  los  delitos  de  concierto para delinquir,  tráfico  de armas y municiones de defensa personal y tráfico de armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas. Esta decisión causó ejecutoria el 15 de  febrero             de             2007.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  mediante sentencia de 31 de julio de  2009,   condenó   a   JUAN   CARLOS   CASTILLO  RIOS  a  la  pena  principal de 62 meses de prisión y a las  accesorias  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas por un término igual  al  de  la pena principal, como autor responsable de los delitos imputados en la  acusación.2    

3.  Apelado  este  fallo  por la defensa para  pedir  la  exclusión  de las pruebas obtenidas en las interceptaciones y en los  allanamientos  por  considerarlas  ilícitas, y la absolución del procesado por  ausencia  de  prueba para condenar, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  suyo  de  25  de  mayo  de  2011,  que ahora la defensa recurre en casación, lo  confirmó  en  todas  sus  partes, con la aclaración de que se condenaba por el  delito  de concierto para delinquir simple, no agravado, como equivocadamente se  había  afirmado  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  de  primer  grado,  sin  incidencia alguna en la dosificación de la pena.     

La demanda  

Después  de  aludir  en  forma  amplia a los  contenidos  de  los  fallos  de instancia y de hacer alusiones permanentes a los  argumentos  esbozados  por  quien  lo  antecedió  en  la  defensa en torno a la  ilicitud  de algunas pruebas, en las que incluye comentarios personales sobre el  mismo  punto,  el  recurrente  solicita  a la Corte avocar el conocimiento de la  demanda, con el fin de que,   

“[…]  se  le  garantice  los  derechos  fundamentales   al  señor  JUAN  CARLOS  CASTILLO  RIOS,  como  quiera  que  la  providencia  objeto  de ataque, al realizar una indebida valoración probatoria,  consistente  en  la  inadecuada  observancia  de las reglas de la sana crítica,  termina  por  desconocer los principios de legalidad y tipicidad que consagra la  Ley  600  de  2000  que a su vez resultan ser componentes esenciales del derecho  fundamental  del  DEBIDO  PROCESO, yerro este que se patentiza cuando el ad quem  Dr.  JORGE  ENRIQUE  VALLEJO  JARAMILLO  termina por concluir y confirmar que la  conducta  de JUAN CARLOS CASTILLO se enmarca a satisfacción en los lineamientos  de los artículos 340 y 365 del ordenamiento penal”.   

A  renglón seguido postula dos cargos contra  la sentencia impugnada, que anuncia en los siguientes términos,   

“POR  LA CAUSAL  PRIMERA. ART. 207. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY  600  DE  2000. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL CONSISTENTE EN UN FALSO  JUICIO  DE  RACIOCINIO  QUE  CONLLEVÓ  A UNA INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA EN EL  ACTUAR  EN  CONTRA  DEL  SEÑOR  JUAN  CARLOS CASTILLO RIOS CONSISTENTE EN DARLE  VALOR  A  LOS  INFORMES  Y  SEGUIMIENTOS  FOTOGRAFÍAS  (sic) E INTERCEPTACIONES  TELEFÓNICAS  REALIZADAS  POR  RIME  4  Y  5 DEL EJÉRCITO NACIONAL DICTAMINANDO  FALLO  CONDENATORIO  BAJO  PRUEBA  ILÍCITA  E  ILEGAL PUES HAY UN ERROR DE ECHO  (sic)  O  DE  DERECHO  POR  CUANTO  EL  EJÉRCITO NO CUMPLE FUNCIONES DE POLICIA  JUDICIAL. ART.29 Y 235 DE NUESTRA CARTA MAGNA.   

“POR  LA CAUSAL  TERCERA.  ART.207. CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL LEY 600  de  2000.  LA  SENTENCIA  PROFERIDA  POR  EL  JUEZ  SEGUNDO  PENAL  DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  BOGOTÁ  SE  DICTÓ  EN  UN  JUICIO  VICIADO  DE  NULIDAD (EN  CONCORDANCIA  CON  EL ARTÍCULO 55 DE LA MISMA LEY 906 DE 2004 APLICABLE AL CASO  PUES  NO  SE  TRATA  DE  DISPOSICIÓN  DE  QUE  VALLA  (sic)  EN  CONTRA VIA DEL  PROCEDIMIENTO  PENAL  QUE  CONSAGRA  LA  LEY 600 DE 2000, APLICABLE A ESTE CASO,  REGULA   Y   REGLAMENTA  AÚN  MAS  LA  CLÁUSULA  DE  EXCLUSIÓN;  NULIDAD  DERIVADA  DE  LA PRUEBA ILÍCITA  PARA  EL  DESARROLLO DEL ARTÍCULO 23 SE DEBE CONSIDERAR AL RESPECTO EL VÍNCULO  ATENUADO,  LA  FUENTE  INDEPENDIENTE,  EL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE COMO EN ESTE  CASO  FUE  EL  ORIGEN  LA  PRUEBA  ILÍCITA  RECAUDADA  POR  RIME 4 Y RIME 5 DEL  EJÉRCITO    NACIONAL    PRUEBAS   CONTAMINADAS   DE  ILEGALIDAD  CONLLEVANDO  A  DICTAR  SENTENCIA BAJO EL  JUICIO  VISIADO  (sic) DE NULIDAD).” (Las mayúsculas  y negrillas pertenecen al texto).     

A  continuación,  bajo  el  título  “DEL  DEBATE”,   sostiene   que   la  fiscalía  tuvo  conocimiento  de  los  hechos  investigados  a  través del informe 163035 de 14 de abril de 2004, suscrito por  un  funcionario  del  Cuerpo  Técnico de Investigación, el cual dio lugar a la  apertura  de  la indagación preliminar y a las interceptaciones de los abonados  telefónicos,  cuyos  resultados  dieron  origen,  a  su vez, al informe de 2 de  agosto,  rendido  por el CTI en coordinación con funcionarios del RIME 4 y RIME  5  de la central de inteligencia del Ejército, que advierte de la existencia de  una organización criminal dedicada al tráfico de armas.   

Con  base  en  esta  información,  la Fiscal  Seccional  decretó  el  2  de  agosto  diligencias  de  allanamiento  en varios  inmuebles  ubicados en esta ciudad y Villavicencio, en los cuales se encontraron  armas  de  defensa  personal  así  como  gran  cantidad  de  elementos  para el  ensamblaje  de  armas  de  las Fuerzas Armadas y se logró la captura de algunos  miembros  de  la  organización  dedicada  al  tráfico  de armamento, y el 5 de  agosto  dispuso  la  captura  de  JUAN CARLOS CASTILLO  RIOS.   

Así  las  cosas,  “la  primera  e  inicial  solicitud  a la señora juez (sic) como garante del debido proceso y del acato y  respecto  de  los  ciudadanos  a  la constitución…, es que para el momento de  edificar  el  fallo excluya de  sus  análisis las pruebas ilícitamente traídas al folio como son los informes  de  inteligencia  del  CTI  (meramente firmados por ellos, pero cuyo contenido y  trabajo   de   campo  fue  realizado  –dicen   a  regañadientes  ellos  mismos-  por  personal  del  RIME,  servidores   sin   funciones  de  policía  judicial),  como  pruebas  primarias  ilícitas  y,  como  consecuencia  de  lo  anterior, como pruebas derivadas, por  estar   contaminadas   también   SE   EXCLUYAN   LAS  INTERCEPTACIONES    TELEFÓNICAS,   así   como   las  diligencias  de  allanamiento  y,  como  efecto  causal  normal,  la  flagrancia  predicada,  pruebas  derivadas todas que, no teniendo otro medio o evidencia que  la  sustente,  aparecen  ostensiblemente  contaminadas  de  la  ilicitud  que se  predica  de  la  prueba  matriz  (los  informes que, respecto del RIME, aparecen  acéfalos e (sic) anónimos”.   

   

Y  agrega: “Este memorialista como regla de  experiencia  por  el  contrario piensa que la premisa de la que parte el ad quem  se  funda  en  un acontecimiento de interceptaciones telefónicas y seguimientos  ilegales   e   ilícitas.   Por   lo  cual  NO  SE  PUEDE  ELUCUBRAR  normas  de  comportamiento  exigibles  a los coasociados. Interceptaciones, seguimientos que  son  pruebas  excluyentes,  porque  también  supone  que  ese  conocimiento  es  falible,  que  está blindado a errores o equívocos y por qué (sic) no admiten  su   carácter  relativo  frente  a  la  consecuencia…Colorario  (sic)  de  lo  anterior,  forzoso resulta concluir, que la máxima de la experiencia que debió  haber  acogido  el tribunal de Bogotá Sala Penal en el caso sometido a estudio,  es  aquella  correspondiente  a que el CONCIERTO PARA DELINQUIR NO EXISTIÓ pues  no  se  demostraron  vínculos  y/o  negociaciones  de  armamento  (tráfico  de  armas)”.   

En alusión a la “incidencia de la regla de  la  experiencia  propuesta en esta demanda en el juicio de responsabilidad penal  agotado  en  contra  del  señor  JUAN CARLOS CASTILLO  RIOS”,  afirma  que la aplicación de la regla   adecuada  al  caso  en estudio, tiene efectos destacados, porque se ha puesto de  manifiesto  que  el tribunal consideró al procesado como responsable penalmente  con  base  en pruebas y grabaciones ilícitas, “y no se pudo demostrar ningún  testimonio   ni   seguimiento   para   incoharle   (sic)   un   delito   que  no  existió”.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar una de carácter  absolutorio.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada  por  la  defensa  por  no  cumplir  los  requerimientos  mínimos de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  exigidos por la normatividad  legal  y  la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer  los   presupuestos   básicos   de   idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización de los fines del recurso.   

Una  vez  más  debe la Corte precisar que la  demanda  de casación no es un escrito de elaboración libre,  sino un acto  vinculado  al  cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido,  que  surgen  de  las  previsiones  consagradas  en  los artículos 212 y 213 del  estatuto  procesal  penal (ley 600 de 2000) y de las demandas argumentativas que  impone  la lógica del recurso, sin las cuales no resulta posible su admisión a  trámite.        

La  primera  de  las normas citadas relaciona  como  exigencias  formales mínimas que debe cumplir la demanda, entre otras, la  enunciación  de la causal invocada y del cargo propuesto, con indicación clara  y  precisa  de  sus  fundamentos  y  de  las  normas  que  el  demandante estima  infringidas.  Y  la  segunda  prevé  su  inadmisión  cuando estos presupuestos  mínimos de fundamentación no se cumplen.   

La  lógica  de  la  casación impone, por su  parte,  que  los  ataques  que  se  presenten  contra  la  sentencia  tengan por  referente  las  argumentaciones  plasmadas  en  ella,  por  ser  su  legalidad y  constitucionalidad  el  objeto del recurso, y que el cargo contenga un enunciado  donde  se  señala  la  causal  invocada,  un  desarrollo  donde  se indican los  fundamentos  de  hecho y de derecho del error propuesto, y una conclusión donde  el   casacionista   acredita   su   trascendencia   y   plantea  la  pretensión  impugnatoria.     

Adicionalmente  a  ello,  debe  existir total  correspondencia    entre  el  enunciado  del  cargo,  su  desarrollo  y  su  conclusión,  de  suerte  que  entre uno y otro exista total conformidad lógico  jurídica,  o lo que es igual, que el desarrollo del cargo corresponda realmente  al  error  que se denuncia, y que la conclusión se avenga con el enunciado y su  sustentación,   exigencia  sin  la cual no es posible asegurar la vigencia  del principio de coherencia intrínseca del libelo.   

En  el  caso  analizado, no se requiere mayor  esfuerzo  para  advertir que la demanda presentada por la defensa está distante  de  cumplir los requisitos mínimos para su admisión a trámite. Lo primero que  se  advierte  es  que  en  el  cargo  inicial,  donde  se  plantea  un  error de  raciocinio,  los  argumentos  que  se  exponen  no  corresponden al error que se  denuncia,  y  que  en  el segundo, donde se formula una nulidad, la propuesta se  queda en el simple enunciado.   

La  Corte  ha venido afirmando reiteradamente  que  el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador, al valorar la prueba  frente  a  los  postulados  de un sistema de persuasión racional, desconoce los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de experiencia y los postulados de la  ciencia,  que  inspiran  la  sana  crítica,  y que su demostración, por tanto,  presupone   indicar  con  precisión  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el postulado científico que los juzgadores dejaron de aplicar o  aplicaron  indebidamente  al  resolver  el  caso y las implicaciones que tuvo el  error en su definición.   

Estas directrices son ignoradas totalmente por  el  libelista, pues el desarrollo del cargo no corresponde, de una parte, con la  noción  del  error  que  enuncia,  dado  que lo que realmente se postula no son  apreciaciones  equivocadas  de  las reglas de la sana crítica, sino violaciones  de  garantías  fundamentales en la obtención de las pruebas, y de otra, porque  las  máximas  de  experiencia  que dice inaplicadas, o indebidamente aplicadas,  tampoco corresponden a su concepto y alcance.    

La  Corte  tiene  dicho  que  las  reglas  de  experiencia   son    generalizaciones   o   formulaciones  hipotéticas  de  carácter   general  que  se  obtienen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  situaciones  similares,  de las que surge que siempre o  casi  siempre que concurren unos determinados presupuestos se repiten las mismas  consecuencias,3  noción  que  nada  tiene que ver con el hecho de que el delito de  concierto  que  se  le imputa al procesado haya o no haya existido, que es en lo  que  el  demandante  hace  consistir  la  máxima de experiencia presumiblemente  inobservada.   

En el cargo de nulidad, planteado al amparo de  la  causal  tercera, el casacionista deja el ataque en el simple enunciado, pues  se  limita a sostener que la prueba recaudada por las Regionales de Inteligencia  Militar  del  Ejército  (RIME  4  y  RIME  5) son ilícitas, por no tener estos  organismos  funciones de policía judicial, y que estas pruebas contaminaron las  restantes,  sin  ocuparse de acreditar la existencia de la irregularidad, ni sus  trascendencia,   ni   sus   implicaciones   en   la  validez  de  la  actuación  procesal.      

Aparte  de  esto  la  vía  seleccionada para  presentar  el  ataque  es  equivocada,  puesto  que  en nuestro sistema opera la  cláusula  de  exclusión,  en  virtud  de  la  cual  toda  prueba  obtenida con  violación  de  las  garantías  fundamentales,  o  con  desconocimiento  de los  requisitos  legales  esenciales,  o  que  sean consecuencia directa de ellas, no  afectan  la  eficacia  del  proceso,  sino  sólo  la  validez  de  las  pruebas  contaminadas,    siendo   la   sanción   su   exclusión   de   la   actuación  procesal.     

Si  lo  pretendido  por  el  casacionista era  denunciar  la  ilicitud  de  las  pruebas  practicadas  por  las  Regionales  de  Inteligencia  Militar  y  las  ordenadas  por la fiscalía con fundamento en los  informes  rendidos  por  ellas, debió seleccionar como vía de ataque la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por violación indirecta de la ley, y  plantear  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, con indicación de  los  fundamentos  de  hecho y de derecho,   teniendo por referente las  consideraciones  plasmadas  en  los  fallos  de instancia, labor de la que no se  apersona.   

Desde  el  punto de vista sustancial el cargo  tampoco   cumple  las  exigencias  para  su  admisión,  por  infundado,  puesto  que   las  pruebas aportadas por inteligencia militar, fueron excluidas del  acervo  probatorio  por  el  juez de primera instancia. Y las otras  que el  actor   cuestiona,  vinculadas  con  las  interceptaciones  telefónicas  y  los  allanamientos,  fueron  obtenidas  por  investigadores  del  Cuerpo  Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía, en virtud de órdenes debidamente impartidas  por  un fiscal delegado, dentro de una actuación procesal formalmente iniciada,  en  la  que  los  informes  de  inteligencia  militar  no  tuvieron connotación  distinta de la de una simple noticia criminis.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  requisitos   mínimos  de  orden  formal  y  sustancial  requeridos para su  estudio  de  fondo,  se  la  inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  CASTILLO  RIOS.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                        JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 261-271 del cuaderno 1, y 248-265, 295 del cuaderno 8.   

2  Folios 225-270 del cuaderno 9.   

3  C.S.J. Casación 32059, Auto de 17 de febrero de 2010, entre otras.     

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